CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3973-2022 Radicación n.° 62566 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esta Corte, en sentencia CSJ SL4496-2019 del 21 de octubre de dicha anualidad, decidió el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL PARRA RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, toda vez que el accionante, por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado en el sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.
No obstante, para definir sobre lo reclamado, se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, oficiar al Consejo de Bogotá y a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, a fin de que en el término de diez días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se remitiera la historia laboral del demandante José Manuel Parra Rincón, desde el momento de la afiliación inicial, en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara, los periodos aportados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados.
Surtido lo anterior, se recibió documental por parte de la dirección de talento humano de la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, por la cual se informó que revisada su base de datos de los funcionarios activos y retirados desde el año 1956 hasta la fecha, no se evidenció vinculación legal y reglamentaria entre la Secretaría y el señor Parra Rincón, información de la que se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 82 a 83, cuaderno de la Corte), sin pronunciamiento alguno por los demás extremos procesales.
De otro lado, el demandante arrimó memorial al plenario con el cual pone en conocimiento de la Corporación que ya le fue reconocida una pensión de vejez, atendiendo lo establecido en la Ley 71 de 1988. Esto, a través de la Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución n.° GNR 345325 del 19 de noviembre de 2016, emitida por Colpensiones (f.° 86 a 94, ibidem), a lo que se le corrió traslado por proveído del 28 de septiembre de 2020 (f.° 98 a 99 ibidem), sin que se elevara reparo alguno sobre el particular.
En consecuencia, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, previo los siguientes, I.
ANTECEDENTES José Manuel Parra Rincón llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, le fuera concedida la pensión de jubilación, atendiendo lo instituido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de julio de 2009, fecha de su retiro. En suma, deprecó la actualización monetaria; reajustes anuales hasta cuando se realizara el pago, de cara a las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley de seguridad social y lo que resultara en uso de las facultades ultra y extra petita, más de las costas procesales.
(f.° 2 a 16, cuaderno principal). Como supuestos fácticos, contó que: i) nació el 24 de mayo de 1947, es decir, tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por esa razón, Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 4 era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) cotizó para pensión a entidades públicas y al ISS; iii) al 30 de junio de 2009 persiguió el reconocimiento y pago de la prestación, la cual fue negada, mediante Resolución n.° 040271 del 17 de diciembre de 2010, con el argumento de que no reunió los requisitos de Ley; iv) el demandado desconoció que en esta misma decisión se hace constar que tenía 21 años, 2 meses y 10 días, aportados a entidades de previsión del sector público y lo cotizado al ISS y, v) la anterior providencia fue confirmada en el Acto administrativo n.° 03182 del 9 de julio de 2011 con fundamento en que no acreditó los requisitos de Ley.
La parte accionada propuso como excepciones de mérito las que denominó: «prescripción y caducidad», compensación, cosa juzgada, «inexistencia del derecho, de la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria», pago, «inexistencia de la obligación», buena fe, «falta de causa y título para pedir», «presunción de legalidad de los actos administrativos» y la genérica (f.° 35 a 36, ibidem).
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de febrero de 2013, absolvió al ente demandado e impuso costas al actor (f.° 170 CD y 171, ibidem) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Bogotá, conoció de la apelación elevada por el llamante a juicio, razón por la cual, profirió decisión calendada el 1° de marzo de 2013, confirmando la sentencia proferida por el a quo, sin condenar en costas en dicha instancia (f.° 181 CD, 182 a 184 ibidem).
Se itera, tal como se consignó al inicio de esta providencia, que en proveído CSJ SL4496-2019 del 21 de octubre de la misma añada, se decidió el recurso de casación interpuesto por el señor Parra Rincón, contra la providencia emitida por el colegiado y se casó la decisión. II. CONSIDERACIONES El análisis de esta Sala en principio se debería contraer a determinar si el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para ser acreedor de la pensión de jubilación por aportes.
No obstante, dicho evento, en primer orden, no resulta necesario en esta escena, comoquiera que, como lo expuso el apoderado del señor José Manuel Parra Rincón, la prestación ya le fue reconocida mediante la Resolución n.° GNR 345325 del 19 de noviembre de 2016, emitida por Colpensiones. Ello, sin que se esbozara reproche sobre el particular.
Vale decir, que la existencia de un hecho sobreviniente como el aquí observado, no puede soslayarse por este organismo de cierre, más aún cuando estamos ante un derecho mínimo e irrenunciable. Al respecto, en proveído CSJ SL2650-2020, reiterado en CSJ SL4320-2021, se dijo: Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, ante la existencia de un hecho sobreviniente que no puede ser desconocido por la Corporación, en razón a que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, teniendo en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de jubilación por aportes, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del recurso de Casación. Así se afirma, por manera que en armonía con el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, los aspectos formales no pueden constituir un obstáculo que impida el reconocimiento de la pensión solicitada, pues ello comportaría una denegación de justicia, transgresión al debido proceso y al principio de eficiencia de la administración de justicia, en tanto el actor se vería convocado, sin razón alguna, a iniciar una nueva acción judicial con el mismo fin, con las consecuencias que ello pueda acarrearle, dada la congestión judicial bien conocida en nuestro medio y por tratarse de una persona con 77 años de edad, debiéndosele garantizar entonces una verdadera justicia material.
Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.
(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Dicho lo previo, se observa que la prestación pensional aludida le fue reconocida, desde el 12 de febrero de 2008, esto es, fecha anterior a la peticionada con la demanda. Aunque efectiva a partir del 4 de agosto de 2013, atendiendo la prescripción de las mesadas pensionales. Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 7 El señalado hecho sobreviniente permite colegir que no existe duda sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos para el reconocimiento de la prestación pensional por aportes.
Empero, afloraría la necesidad de establecer el IBL y la respectiva liquidación de la mesada pensional. Lo anterior, para efectos de corroborar si la prestación reconocida mediante la Resolución n.° GNR 345325 del 19 de noviembre de 2016, emitida por Colpensiones, resulta ajustada a derecho, no sin antes clarificar que luego de la emisión de la sentencia de casación sobre la que se está desatando la instancia, esta Corporación cambió su postura relativa a que para el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, únicamente era viable el cómputo de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, dicha posición fue analizada en reciente oportunidad a través de sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en proveído CSJ SL2435-2021, en los siguientes términos: Frente al punto, esta Sala ha sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto, a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.
De igual modo, ha considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que esa Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 8 referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado».
Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada hasta la fecha, entre muchas otras, en las identificadas bajo los números CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.
Lo anterior sería suficiente para declarar fundados los cargos, de no ser porque la Sala considera necesario replantear su criterio jurisprudencial, con asidero en argumentos que, en los últimos años han cobrado fuerza, solidez y, desde este punto de vista, ameritan ser revisados nuevamente. En la medida en que el contexto histórico y social cambia, la jurisprudencia puede y debe reflexionar para dar paso a renovadas y contundentes soluciones acordes a dicha transformación; con mayor razón cuando la nueva línea de pensamiento contribuye al desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, la jurisprudencia es, esencialmente, dinámica, viva y siempre abierta a la reflexión y al cambio para evolucionar.
En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.
Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 9 La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 10 no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 11 Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 12 de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 13 semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Acogiendo lo expuesto, emerge diáfano colegir que con la nueva perspectiva de la Corte se viabiliza la sumatoria de las cotizaciones hechas al ISS y el tiempo público. De tal suerte y al ser vinculante tal precedente, sea menester proceder a verificar entonces si la norma más benéfica para el demandante viene a ser la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 758 de la misma anualidad, pues, aunque no fue pedido con la demanda, conviene recordar el postulado «da mihi factum et dabo tibi ius», que traduce, «dame los hechos y yo te daré el derecho» según el cual corresponde al extremo activo de la litis, demostrar los supuestos de hecho en los que fundamenta sus pedimentos y a los jueces aplicar la consecuencia jurídica que deriva de Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 14 hecho, conforme al derecho vigente (CSJ SL910-2019).
Para tales efectos, se pasa a llevar a cabo las siguientes precisiones: i) De las semanas cotizadas. En el sub lite, el convocante cumplió la edad requerida para ambas normativas de 60 años, el 24 de mayo de 2007, en tanto que nació el mismo día y mes del año 1947 (f.° 91, del cuaderno principal) y alcanzó el tiempo exigido también por las dos disposiciones, toda vez que cotizó un total de 1127,8 semanas entre el sector público y privado, equivalentes a 21 años, 11 meses y 5 días al año 2009, último momento en que cotizó, según se colige de la Resolución n.° GNR 345325 del 19 de noviembre de 2016 (f.° 88 a 94, cuaderno de la Corte) y la historia laboral (f.° 61 a 88, ibidem), lo que constituye un hecho indiscutido y se acompasa con el logro del tiempo previo al año 2014, luego de la extensión que hiciera el AL 01 de 2005.
No está de más puntualizar, que la parte activa cotizó al ISS antes de abril de 1994 (previa a la entrada en vigencia de la norma general de la seguridad social), como se denota en folios 25 y 62 a 74 del cuaderno principal). Ahora bien, revisado el acto administrativo en comento, debe anotarse que Colpensiones erró al momento de efectuar el computo correspondiente a los ciclos, ya que indica que el demandante laboró por 7681 días, esto es 1,097.2 semanas, Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 15 cifra inferior a la calculada anteriormente, que además no resulta lógica en su sumatoria, pues incluso, aunque le arroja un valor menor, equivocadamente sumó de manera doble unos periodos que se cruzan en el tiempo, cuando señaló los aportados a la secretaría de Boyacá, pero del «18- 07-1995» al «04-03-1996» y del «01-08-1995» al «04-03-1996».
En ese orden, el real tiempo de servicio que acredita el actor, se sintetiza así: Entidad Días Semanas MIN DEFENSA 699 99,85 CIA COL AUTOMOTRIZ S.A. 3.763 537,57 BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 394 56,28 FUNDACIÓN EDUCAC AUTONOMA DE C. 132 18,85 PARTIDO COMUNISTA COLOMNIANO 51 7,28 SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ 1.896 270,85 JOSÉ MANUEL PARRA RINCÓN 960 137,14 Total 7895 1127,8 Así pues, comoquiera que el artículo 20 del Acuerdo 049 aludido, permite que la tasa de reemplazo en el caso de que se lograran más de 1100 semanas, fuera del 80 %, resulta más benéfico para el actor y, por lo tanto, en razón y aplicación del principio de favorabilidad (CSJ SL1149-2022), que sea esta la norma sobre la cual se entrará a estudiar la prestación, recordando entonces que acreditó un total de 21 años, 3 meses y 28 días hasta el 31 de mayo de 2009, entre Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 16 semanas cotizadas y aportes, así como también alcanzó la edad requerida de 60 años. ii) De la liquidación, monto de la mesada pensional y el retroactivo.
Puntualizado lo anterior, la Sala procede a determinar lo referente a la liquidación y monto de la mesada pensional, sobre lo cual corresponde memorar que de vieja data esta Corporación ha afirmado que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha normatividad, en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión; mas no en cuanto al ingreso base de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36 (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL8772- 2015, CSJ SL1901-2018).
En concreto, para personas que al 1° de abril de 1994, les faltaba más de diez años para pensionarse, la norma a emplear para obtener el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; mientras que para aquellos que les restaba menos de diez años para acceder al derecho, la disposición que rige es el inciso 3°, precepto 36 de la Ley 100 referida, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala, expuesta en sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246;
CSJ SL464- 2013, CSJ SL730-2013 y CSJ SL1901-2018. Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo anterior, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años para consolidar el derecho deprecado, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita. En ese orden, se pasa a efectuar la liquidación correspondiente, precisando que no es viable determinar el IBL con el promedio de toda la historia laboral, pues esto aplica solo para quienes acumulen, a lo sumo, 1250 semanas de cotización y el derecho pensional fue otorgado a la parte demandante sobre un total de 1127,8 semanas.
En este hilo de ideas, emerge la necesidad de diferenciar entre la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez. El primero de los eventos, «se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional», y el segundo, «supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiendo como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen».
(CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad. 38558). En lo concerniente a la desafiliación, esta Sala ha considerado que acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos invalidez, vejez o muerte, en el sistema general de seguridad social en pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender.
Así, por ejemplo, se ha discurrido en proveídos CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 18 CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798. Ciertamente, mediante Resolución n.° GNR 345325 del 19 de noviembre de 2016 (f.° 88 a 94, ibídem) Colpensiones reconoció pensión por aportes con fundamento en el canon 7° de la Ley 71 de 1988, con «7681 días», equivalentes a 1.097 semanas cotizadas, con un IBL de $959.807 para agosto del año 2013 al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75% igual a un valor de $812.176 con calenda de causación del 12 de febrero de 2008 y data de efectividad del 4 de agosto de 2013.
Ahora bien, al realizar la Corporación la liquidación bajo las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, se logró dilucidar un IBL de $1.412.759 al 31 de mayo de 2009, teniendo en cuenta que fue el último día en que cotizó, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 80 %, lo que arrojó un valor de $1.130.208 tal como se puede detallar en seguida forma: Periodo Días Salario IPC inicial IPC final Monto Actualizado Semanas 1/01/2009 31/05/2009 150 21,43 $ 496.900,00 69,800000 111,410000 $ 793.117,8940 1/01/2008 30/12/2008 360 51,43 $ 461.500,00 64,820000 111,410000 $ 793.207,5748 1/01/2007 30/12/2007 360 51,43 $ 433.700,00 61,330000 111,410000 $ 787.844,7253 1/10/2006 30/12/2006 90 12,86 $ 408.000,00 69,800000 111,410000 $ 651.221,7765 1/05/1996 30/05/1996 30 4,29 $ 253.328,00 21,840000 111,410000 $ 1.292.274,3810 1/01/1996 4/03/1996 64 9,14 $ 356.436,00 21,840000 111,410000 $ 1.818.247,9286 18/07/1995 30/12/1995 168 24,00 $ 253.328,00 18,290000 111,410000 $ 1.543.098,5500 Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 19 INGRESO BASE DE LIQ $ 1.412.759,5191 TASA DE REMPLAZO 80% MONTO DE PENSIÓN $ 1.130.208 De tal suerte, al ser uno de mayor valor, para la Sala resulta menester reconocer el que realmente tiene derecho, pues se memora, Colpensiones lo liquidó sobre un IBL de $959.807 que al aplicarse la tasa de reemplazo de 75%, le dio $812.176, lo que a claras veras deviene mucho menor al $1.130.208 que corresponden.
También, se procede a efectuar el cálculo del retroactivo pensional, no sin antes aclarar que será sobre 14 mesadas, 1/01/1994 30/12/1994 360 51,43 $ 212.881,00 14,930000 111,410000 $ 1.588.551,3871 1/01/1993 30/12/1993 360 51,43 $ 175.935,00 12,190000 111,410000 $ 1.607.950,6440 1/01/1992 30/12/1992 360 51,43 $ 140.740,00 9,740000 111,410000 $ 1.609.840,1848 6/08/1991 30/12/1991 144 20,57 $ 111.000,00 7,690000 111,410000 $ 1.608.128,7386 1/01/1991 1/05/1991 121 17,29 $ 61.950,00 7,690000 111,410000 $ 897.509,6879 21/12/1990 30/12/1990 9 1,29 $ 61.950,00 5,810000 111,410000 $ 1.187.925,9036 1/01/1982 15/01/1982 15 2,14 $ 14.983,00 1,140000 111,410000 $ 1.464.259,6754 1/01/1981 30/12/1981 360 51,43 $ 14.983,00 0,910000 111,410000 $ 1.834.347,2857 11/12/1980 30/12/1980 19 2,71 $ 14.983,00 0,720000 111,410000 $ 2.318.411,1528 1/04/1980 1/05/1980 31 4,43 $ 11.850,00 0,720000 111,410000 $ 1.833.622,9167 1/01/1980 30/03/1980 90 12,86 $ 11.850,00 0,720000 111,410000 $ 1.833.622,9167 1/03/1979 30/12/1979 300 42,86 $ 9.480,00 0,560000 111,410000 $ 1.886.012,1429 1/01/1979 28/02/1979 60 8,57 $ 9.480,00 0,560000 111,410000 $ 1.886.012,1429 1/12/1978 30/12/1978 30 4,29 $ 7.470,00 0,470000 111,410000 $ 1.770.707,8723 2/08/1978 30/11/1978 119 17,00 $ 5.790,00 0,470000 111,410000 $ 1.372.476,3830 TOTAL 3600 514,29 Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 20 ya que, de acuerdo con el AL 01 de 2005, al haberse causado a 30 de abril de 2008, cuando arribó a las 1000 semanas y ser el valor de la mesada inferior a los tres SMLMV, conserva tal prerrogativa.
También se verificará la excepción de prescripción, atendiendo las diferencias causadas frente a lo ya otorgado por el fondo de pensiones con Resolución n.° GNR 345325 del 19 de noviembre de 2016, así: iii) Prescripción. Colpensiones reconoció al demandante la pensión establecida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, con fecha de estatus a partir del 12 de febrero de 2008, pero efectiva a partir del 4 de agosto de 2013, al considerar que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, en virtud de que el asegurado solo peticionó el otorgamiento del derecho el 4 de agosto de 2016.
No obstante, se debe advertir que todo esto deviene ajeno a la realidad, pues tal como se vio en detalle previamente, acorde con el cálculo de esta Corte, el disfrute inició desde el 1° de junio de 2009. En este punto, no puede perderse de vista que desde el pasado 30 de junio de 2009 –como se dijo en Resolución 040271 del 17 de diciembre de 2010 (f.°18, cuaderno principal)- el señor José Manuel Parra Rincón, solicitó ante el extinto Seguro Social, el reconocimiento de la pensión que hoy nos ocupa.
De allí, que no sea aceptable por parte de Colpensiones, el intento de una maniobra habilidosa para escapar de su obligación de reconocer la totalidad del retroactivo pensional, pues es a partir de esta data en que se Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 21 interrumpió la prescripción, habiendo transcurrido apenas un mes desde su causación y manteniéndose suspendida desde aquel instante, en tanto que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el término extintivo, de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS, deberá contarse a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que negó la pensión (CSJ SL12148-2014), esto es, la calenda de la notificación de la primera resolución que expidió el ISS el 17 de diciembre de 2010 (f.º 18 a 21, cuaderno principal).
Por tanto, en este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales, comoquiera que el demandante radicó la demanda el 31 de octubre de 2011 (f.° 28, cuaderno de la Corte), es decir, antes de los tres años para el acaecimiento de la figura. De este modo, no podría darse por probada la excepción propuesta por el ente encausado. Así pues, el resultado del valor del retroactivo de las mesadas pensionales a reconocer, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde el 1° de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2022 se determina así: Tabla Retroactivo Pensional Fecha inicial Fecha final Incremento Valor mesada Mesadas Subtotal 01/06/09 30/12/09 SMLMV $ 1.130.208 9,00 $ 10.171.869 01/01/10 30/12/10 2,00% $ 1.152.812 14 $ 16.139.365 01/01/11 30/12/11 3,17% $ 1.189.356 14 $ 16.650.983 01/01/12 30/12/12 3,73% $ 1.233.719 14 $ 17.272.064 01/01/13 30/12/13 2,44% $ 1.263.822 14 $ 17.693.503 1/01/2014 30/12/2014 1,94% $ 1.288.340 14 $ 18.036.757 01/01/15 30/12/15 3,66% $ 1.335.493 14 $ 18.696.902 Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 22 01/01/16 30/12/16 6,77% $ 1.425.906 14 $ 19.962.682 01/01/17 30/12/17 5,75% $ 1.507.895 14 $ 21.110.536 01/01/18 30/12/18 4,09% $ 1.569.568 14 $ 21.973.957 01/01/19 30/12/19 3,18% $ 1.619.481 14 $ 22.672.729 01/01/20 01/12/20 3,80% $ 1.681.021 14 $ 23.534.293 01/01/21 30/12/21 1,61% $ 1.708.085 14 $ 23.913.195 01/01/22 30/09/22 5,62% $ 1.804.080 10 $ 18.040.798 Total retroactivo $ 265.869.631 No obstante, sobre esta suma, habrá de declararse probada la excepción de compensación alegada por el fondo encausado, disponiendo entonces que Colpensiones descuente sobre lo pagado por concepto de retroactivo los valores ya reconocidos y pagados con la Resolución n.° GNR 345325 del 19 de noviembre de 2016. iv) De las demás excepciones.
De otro lado, en lo concerniente a las excepciones de cosa juzgada, «inexistencia del derecho, de la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria», pago, «inexistencia de la obligación», buena fe, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, quedan implícitamente negadas con los razonamientos ya expuestos.
Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en calenda del 1° de febrero de 2013 (f.° 17 CD y 171 del cuaderno principal). Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, se dispondrá: reconocer y pagar a la parte demandante la pensión de vejez, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que se causó desde el 30 de abril de 2008, pero con fecha de disfrute desde el 1° de junio de 2009.
Así pues, por valor correspondiente al retroactivo debido el 1° de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2022, la suma de $265.869.631 sobre la cual, al declararse probada la excepción de compensación, se autorizará el descuento de lo pagado con soporte en la Resolución n.° GNR 345325 del 19 de noviembre de 2016, sin perjuicio de lo que debe descontarse por virtud de los aportes con destino al subsistema de salud. v) Intereses moratorios.
No hay lugar a los intereses moratorios, pues estos no son procedentes cuando la pensión se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL5181- 2020). En consecuencia, se denegará tal pedimento y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación (CSJ SL359-2021), dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple paso del tiempo.
Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 24 Así pues, la fórmula que habrá de emplearse, según se ha discurrido desde por esta Sala desde la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020 es: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de la mesada pensional. Sin costas en esta instancia y las de primera, estarán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
DECISIÓN PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en calenda del 1° de febrero de 2013 y, en su lugar, DECLARAR que el señor José Manuel Parra Rincón tiene derecho al reconociendo y pago de la pensión de vejez de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, causada el 30 de abril de 2008 pero con Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 25 fecha de disfrute desde el 1° de junio de 2009, con una primera mesada por $1.130.208.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor José Manuel Parra Rincón un retroactivo pensional desde el 1° de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2022 por valor de $265.869.631, suma que habrá de ser indexada al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación y sobre la cual, al declararse probada la excepción de compensación, se autorizará el descuento sobre lo pagado con soporte en la Resolución n.° GNR 345325 del 19 de noviembre de 2016, sin perjuicio de lo que debe descontarse por virtud de los aportes con destino al sistema de salud.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de compensación alegada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y no probadas las restantes.
CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones.
QUINTO: Sin costas en esta instancia y las de primera se disponen a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 62566 SCLAJPT-10 V.00 26