Micelio
SL3973-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60496 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3973-2019 Radicación n.° 60496 Acta 32 Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MYRIAM TORRES PACHECO, y al cual, se integró a la señora LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Myriam Torres Pacheco demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarase que este último es el ente obligado a pagar las prestaciones laborales de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y como consecuencia de ello, fuese condenado a reconocerle la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Carlos Pérez Forero, más los reajustes de ley y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que su esposo falleció 12 de abril de 2009, época para la cual, recibía una pensión de jubilación reconocida por la parte pasiva a través de la Resolución n.° 0554 del 13 de junio de 1991; que contrajeron matrimonio el 4 de septiembre de 1976, que de esa unión nació Naydi Milena Pérez Forero, quien ya es mayor de edad y; que desde que se casaron formaron un hogar con fuertes lazos de amor, ayuda mutua y solidaridad, compartiendo lecho, techo y mesa durante los últimos 32 años de vida de su esposo, del que siempre dependió económicamente.

Al responder la demanda la parte accionada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión al de cujus y la fecha en que este falleció. Señaló que el domicilio del causante difería del de la demandante; que dentro del trámite de la sustitución pensional también se presentó a reclamar la señora Luz Ángela Hernández alegando su condición de compañera permanente del occiso, motivo por el cual, les negó a las reclamantes el reconocimiento solicitado, a través de la Resolución n.° 2553 del 9 de septiembre de 2009, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral lo definiera.

Sostuvo que no era cierto que la demandante dependiera económicamente del de cujus debido a que ha cotizado a la seguridad social y laboró en el Hospital San Félix de la Dorada desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 1 de marzo de 1975, en el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, entre el 2 de febrero de 1979 y el 30 de enero de 1992 y, en el «Hospital Diógenes Troncoso del 01–01–1996, razón por la cual el SEGURO SOCIAL le reconoció la pensión de vejez».

Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia del derecho, presunción de legalidad de los actos administrativos y no acreditamiento del derecho por parte de las peticionarias. En la audiencia de conciliación celebrada el 10 de marzo de 2010 (f.° 113 al 115), se ordenó la citación como litisconsorte necesaria de la señora Luz Ángela Hernández, quien ante la imposibilidad de notificarla se le designó curador ad litem, el que, al responder la demanda dijo atenerse a los probado dentro del proceso.

Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, compensación y nulidad relativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 8 de abril de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Myriam Torres Pacheco, revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar condenó al fondo demandado, a través de la providencia del 29 de junio de 2012, a lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia se condena a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar a la demandante señora MYRIAM TORRES PACHECO en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido LUIS CARLOS PEREZ FORERO, a partir del 12 de abril de 2009 fecha del óbito junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales, todo de conformidad con las razones atrás expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR En lo todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la pretendida pensión de sobrevivientes, debió resolverse a la luz de la normativa vigente al momento de la muerte del pensionado, y como quiera que la fecha de su fallecimiento se produjo el 12 de abril de 2009, la normativa a aplicar la conforman los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Seguidamente señaló: Así las cosas se ha de advertir que no son objeto de cuestionamiento y están demostrados en el proceso los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante LUIS CARLOS PÉREZ FORERO, para la fecha del fallecimiento era beneficiario de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada; ii) que el fallecimiento del pensionado tuvo ocurrencia el 12 de abril de 2009; iii) que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dejó en suspenso el reconocimiento pensional, tal y como consta con la Resolución No. 2553 del 9 de septiembre de 2009, visible a folios 10 a 13 del plenario.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corporación entrara en el estudio del material probatorio allegado al expediente con el fin de establecer si en efecto el Juez de primera instancia incurrió en los dislates enrostrados por el apelante, pues a su juicio la convivencia del señor LUIS CARLOS PÉREZ FORERO (q.e.p.d.) con la señora MYRIAM TORRES PACHECO, se encuentra plenamente demostrada.

Antes de entrar en el estudio de la prueba testimonial recaudada se ha de señalar que a folio 7 del plenario milita copia de la partida de matrimonio de la señora MYRIAM TORRES PACHECO y el señor LUIS CARLOS PÉREZ FORERO (q.e.p.d.), ceremonia que tuvo lugar el 4 de septiembre de 1976. Continuando con el estudio del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala que a folios 168 a 172 del instructivo militan los testimonios rendidos por los señores ENILSE ARIAS BETANCUR y EDUARDO SUÁREZ MACÍAS, quienes al unisonó manifestaron que la demandante era la conyugue del señor PÉREZ FORERO, que convivieron hasta la fecha de su deceso.

Como si lo anterior fuera poco, se ha advertir que el testigo señor EDUARDO SUÁREZ MACÍAS dio a conocer que tanto la demandante señora TORRES PACHECO como el señor PÉREZ FORERO habían sido compañeros de trabajos de aquel, que la pareja PÉREZ TORRES vivían en el barrio obrero, que la esposa del testigo laboraba frente a la residencia de la pareja, por lo que les constaba de la convivencia permanente de la misma.

De lo anterior, es del caso concluir que en efecto se encuentra demostrada la convivencia de la demandante señora MYRIAM TORRES PACHECO con el de cujus por más de 20 años, tal y como lo dieron a conocer los testigos señores ARIAS BETANCUR y SUÁREZ MACÍAS, por lo que este Juez Colegiado revocará la sentencia materia de estudio y en consecuencia se condena la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la demandante señora MYRIAN TORRES PACHECO a partir del 12 de abril de 2009; fecha del óbito del pensionado señor LUIS CARLOS PÉREZ FORERO, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales.

Ahora bien, como quiera que el apoderado de la demandante ataca los testimonios de los señores LUZ EIDY ARISTIZABAL MALDONADO, ÁNGELA MARITZA DURÁN NIETO, LUIS EDUARDO GARCÍA y JULIO CESAR CALDERÓN CABRERA, basta con decir que si bien es cierto, la pasiva solicitó como prueba la ratificación de las declaraciones rendidas por las personas atrás mencionadas, no lo es menos, que en la diligencia de decreto de pruebas visible a folio 134 no fue decretada, razones más que suficientes para que esta Sala se declare relevada del estudio de la misma.

Respecto de los intereses moratorios, baste con decir que la negativa de la entidad a reconocer la pensión de sobreviviente aquí deprecada, obedeció a motivos ajenos a su voluntad, máxime si se tiene en cuenta que ante la misma se presentaron a reclamar el derecho económico la cónyuge supérstite y la supuesta compañera permanente, encontrándose la demandada en imposibilidad de resolver el conflicto presentado, pues a la jurisdicción ordinaria a quien le correspondía declarar a quien le correspondía el derecho, por lo que a juicio de esta Sala no hay lugar a fulminar condena por concepto de intereses moratorios.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirmar la del a quo. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica pasan a resolverse conjuntamente.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 46 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 113, 152 y 1820 del CC, 34 de la Ley 962 de 2005; 1° del Decreto 1557 de 1989; 35 del Decreto 806 de 1998; 3, 26, 27 del Decreto 1703 de 2002; 163 de la ley 100 de 1993; 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994; 51, 53, 57, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 176, 177, 179, 181, 183, 184, 187, 194, 195, 197, 200, 205, 210, 213, 217, 218, 229, 251, 252, 262, 277, 279, 298 y 299, y 304 del CPC; artículo 11 de la Ley 446 de 1998.

Le atribuyó al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el causante LUIS CARLOS PEREZ FORERO (q.e.p.d.) no realizó vida marital ni compartió lecho, techo ni mesa con la demandante, señora MYRIAM TORRES PACHECO, durante los últimos 7 años de vida de aquel. 2.- Dar por probado, sin estarlo que la demandante MYRIAM TORRES PACHECO cumplió con el requisito de tiempo de convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.

Señala como erradamente apreciadas las siguientes pruebas: 1. Documento auténtico correspondiente a la Resolución 2553 del 9 de septiembre de 2003 emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (folios 10 a 13 y 53 a 57). 2. Partida de matrimonio de la demandante y el causante Luis Carlos Pérez Forero (fol.7). 3.

Testimonios rendidos por ENILSE ARIAS BETANCUR Y EDUARDO SUAREZ MACIAS, (FL. 188 A 192). 4. Escrito de Contestación de demanda. (fi. 23 y ss). Y como pruebas dejadas de apreciar, las que siguen: 1. Prueba documental correspondiente a la solicitud de pensión presentada por el causante LUIS CARLOS PEREZ FORERO de fecha 17 de mayo de 2002 en la que registra como dirección la calle 17 No. 3-56 de la Dorada y teléfono 8576167 (folio 36). 2.

Documento en que consta los resultados de consulta de los beneficiarios del pensionado LUIS CARLOS PEREZ FORERO. (folio 43). 3. Documento auténtico correspondiente a la solicitud de fecha 12 de enero de 1996, para la vinculación al INSTITUTO SEGUROS SOCIALES de la demandante en la que registra como dirección de residencia la calle 23 No. 2-45 de la Dorada (folio 62). 4.

Documento auténtico correspondiente a la solicitud presentada por la demandante ante la accionada de fecha 30 de marzo de 2007 en la que reporta la dirección de notificación la calle 23 no. 2-45 de la Dorada teléfono 8571261 (folio 97). 5. Interrogatorio de parte rendido por la demandante en cuanto en ella encierra confesiones (respuestas 1, 2 de la formulada por el curador ad litem, folios 144 a 148). 6.

Declaración extraprocesal rendida por ENILSE ARIAS BETANCUR (Folio 41). 7. Declaración extraprocesal rendida por EDUARDO SUAREZ MACIAS (folio 42). 8. Declaración extraprocesal rendida por LUZ EIDY ARISTIZABAL MALDONADO (Folio 49). 9. Declaración extraprocesal rendida por LUIS EDUARDO GARCIA (folio 50). 10. Declaración extraprocesal rendida por JULIO CESAR CALDERON CABRERA (Folio 51). 11.

Declaración extraprocesal rendida por ANGELA MARITZA DURAN NIETO (folio 52). 12. Testimonios rendidos por LUZ EIDY ARISTIZABAL MALDONADO, GUILLERMO LAGOS REYES (FL. 241 A 243 Y 311 A 313); JULIO CESAR CALDERON CABRERA (FOL. 314 A 316), ANGELA MARITZA DURAN NIETO, (FOL. 246 A 250), LUIS EDUARDO GARCÍA (folios 254 A 256 Y 309 A 311). 13. Acta de audiencia pública desarrollada el 9 de agosto de 2010 mediante la cual el juez A quo decreta las pruebas de recepción de testimonios y ratificación de declaraciones extra proceso (fol. 149).

Para demostrar el cargo adujo que el ad quem con la partida de matrimonio y las declaraciones de Enilse Arias y Eduardo Suárez dio por acreditada la convivencia de la demandante con el causante por más de 20 años, sin tener en cuenta las demás pruebas allegadas al plenario, algunas, desconocidas bajo el supuesto de que no fueron decretadas, lo que pone en evidencia que se equivocó al dar por establecido que la accionante convivió con el fallecido en los últimos 7 años de vida, y que muestran « […] que el demandante no convivió con el causante por lo menos desde el 12 de enero de 1996 y por tanto tampoco existió la convivencia entre ellos (demandante y causante) por más de 20 años a que hace alusión la sentencia».

Indicó que, en la audiencia de trámite del 9 de agosto de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, entre las que figuran las declaraciones extra proceso; que la prueba documental se refiere a la solicitud de pensión que hizo el difunto el 17 de mayo de 2002, donde señala como su lugar de residencia la calle 17 n.° 356, a la solicitud de vinculación por parte de la demandante ante el ISS del 12 de enero de 1996, en la que no registra al causante como miembro de su grupo familiar y en la que indica como su lugar de residencia la calle 23 n.° 2–45 de la Dorada, una dirección distinta a la del causante, que la reiteró en comunicación dirigida a la accionada; que en el documento en el que figuran los beneficiarios del pensionado, aparecen retirados de su grupo familiar la actora y su hija.

Sostiene que « […] estas pruebas son suficientes para demostrar que entre el causante y la demandante no existió la convivencia durante el tiempo determinado por el ad quem, ni mucho menos durante los últimos 5 años de vida de aquel […]». Por último, se ocupó de la prueba testimonial, refiriendo que se demostraron contradicciones en las declaraciones valoradas en la sentencia impugnada.

CARGO SEGUNDO Señaló a la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la CN, ocurrida por violación medio, por infracción de los artículos 174, 183, 194, 195, 213, 219, 220, 224, 229, 298 y 299 del CPC, aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del CPTSS; 1 del Decreto 1557 de 1989; 14 del CST, en relación con los artículos 54 del Decreto 1045 de 1978; 6, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989; 16 del CST; 25, 31, 42, 51, 60, 61 del CPTSS, 176, 177, 187, 197, 200, 210, 213, 217, 218, 251, 252, 262, 279 del CPC; artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y artículo 23 de la Ley 794 de 2003.

Manifestó que la decisión del Tribunal se soportó en el acta de matrimonio celebrado entre el causante y la actora, así como, en los testimonios de Enilse Arias Betancur y Eduardo Suárez Macías, desconociendo los testimonios y las declaraciones extra proceso de Luz Eidy Aristizábal Maldonado, Guillermo Lagos Reyes, Julio César Calderón Cabrera, Ángela Maritza Durán Nieto y Luis Eduardo García, desconocidas por el ad quem con el argumento de no haberlas ordenado en la diligencia en que se decretaron pruebas, los cuales cumplieron con los requisitos de aducción, valoración y producción regulados por la ley.

Afirmó que los testimonios desconocidos fueron pedidos con la contestación de la demanda, decretados por el a quo en la audiencia del 9 de agosto de 2010 y practicados por el Juez Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas, en cumplimiento del exhorto 032. RÉPLICA CONJUNTA Expresó que el recurrente no indicó cuál es la trascendencia del error fáctico o jurídico en la resolución de la litis.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que los testimonios a que se refiere el censor se hubieren decretado, el ataque cimentado en el hecho de que la demandante no convivió con el causante, no tiene en cuenta que lo dicho por la jurisprudencia actual sobre los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establece, que en casos como el de ella, en que se pruebe, como aconteció en el sub lite, haber convivido con el pensionado más de 5 años en cualquier época se acede a la sustitución pensional, por lo que, los cargos no tienen ninguna vocación de prosperidad.

CONSIDERACIONES Necesario es recordar que el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante, basado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, toda vez que el pensionado falleció el 12 de abril de 2009, y contrajo nupcias con la actora, el 4 de septiembre de 1976, según el registro civil de matrimonio.

Este medio de convicción, fue analizado conjuntamente con los testimonios de Enilse Arias Betancur y Eduardo Suárez Macías, de los que extrajo que convivieron hasta la fecha del deceso, por más de 20 años, tal y como lo dieron a conocer los mencionados declarantes. Sobre las declaraciones extra proceso de Luz Eidy Aristizábal Maldonado, Ángela Maritza Durán Nieto, Luis Eduardo García y Julio César Calderón Cabrera, se relevó de su estudio aduciendo que no fueron decretadas por el a quo.

La censura radica su inconformidad en que, del material probatorio que relaciona en el cargo, se demuestra claramente que la señora Myriam Torres Pacheco y el señor Luís Carlos Pérez, no convivieron los últimos 7 años antes de su muerte, pues, afirmó, que los elementos de convicción « […] ofrecen la certeza que la demandante no convivió con el causante por lo menos desde el 12 de enero de 1996 […]».

La Sala comparte con la réplica que aún en el evento que se lograre demostrar el yerro que se le atribuye al juez de apelaciones, el cargo no tendría la virtualidad de romper la sentencia debido a que lo que correspondía era acreditar que la esposa del causante no demostró una convivencia igual o superior a los cinco años en cualquier tiempo, lo cual, no lo lograría ni aún en el evento que se habilitara el estudio de todas las pruebas acusadas.

En ambos cargos se ataca el hecho de que el ad quem no valoró los testimonios y declaraciones extra proceso de Luz Eidy Aristizábal Maldonado, Ángela Maritza Durán Nieto, Luis Eduardo García y Julio César Calderón Cabrera, aduciendo que no fueron decretadas por el a quo, aspecto en el que le asiste razón al recurrente, pues, al sostener que se equivocó el juez plural al negarle valor a dichos medios de prueba, ya que fueron solicitados con la demanda, decretados y practicados en primera instancia. Así las cosas, estando al margen de toda discusión en esta sede extraordinaria que la compañera permanente del pensionado fallecido convivió con él solo los últimos tres años, y por ende se le negó la prestación reclamada en sede administrativa y judicial, lo que no es objeto del recurso de casación, y sobre todo, teniendo presente que, a partir de la sentencia CSJ SL, 41637, 24 ene. 2012, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente que se encuentre separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con él o la causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, razón por la cual, no se observa yerro alguno por parte del Tribunal al acceder a las pretensiones de la cónyuge supérstite señora Myriam Torres Pacheco.

Por lo visto los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MYRIAM TORRES PACHECO instauró en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al cual se integró a la señora LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ, como litisconsorte necesario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00