República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Desmolde Laboral Salad. Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3972-2021 Radicación n.° 83620 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de octubre de 2018, en el proceso que contra la recurrente instauró ROSALBA HOYOS PARDO al que se vinculó a CESAR AUGUSTO MEJÍA ANICHARICO.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Hoyos Pardo, llamó ajuicio a Protección SA con el propósito de que se declarara, su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Felipe Andrés Mejía Hoyos, ocurrido SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 83620 el 24 de febrero de 2015, la indexación de las mesadas, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó las peticiones en que: su hijo Felipe Andrés nació el 28 de mayo de 1983, estuvo afiliado a la Sociedad Administradora demandada desde el 9 de diciembre de 2004, con Contactamos SAS y luego con varios empleadores con los que alcanzó un total de 486.43 semanas de aportes y, falleció el 24 de febrero de 2015. Manifestó que el 29 de mayo de 2015, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada el 8 de julio de esa anualidad; recurrió con el argumento de su dependencia económica del hijo, quien le proveía lo necesario para su sostenimiento; el 26 de noviembre de 2015, confirmaron la negativa con sustento en que apara acreditar la dependencia económica a la que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es necesario demostrar que sin el aporte económico del afiliado fallecido, los beneficiarios no podrían subsistir de manera digna» (f.° 3 a 18 cuaderno del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la administradora convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del afiliado, la fecha de fallecimiento, las semanas cotizadas, la reclamación pensional y la respuesta negativa. Propuso la excepción de compensación y las que denominó: inexistencia de la obligación legal a cargo de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83620 Protección S.A. para con la demandante por no satisfacerse los requisitos legales previstos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cobro de lo no debido, y la «genérica o ecuménica».
En su defensa adujo, que consideró que no dependía económicamente de su hijo, que el presunto apoyo que le proporcionaba el afiliado no alcanzaba la condición de subordinante, en tanto estableció en la investigación que realizaba un aporte de $600.000 y la actora gozaba de una mesada pensional de $1.000.000, dijo que conforme lo anterior, se desvirtuaba la afectación económica con la muerte de su hijo (f.° 82 a 91 cuaderno del juzgado).
En proveído del 19 de abril de 2016 (f. 65), el a quo vinculó oficiosamente a Cesar Augusto Mejía Anicharico (padre del fallecido), quien no obstante ser notificado personalmente (f. 78), no contestó la demanda (L 119). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de febrero de 2018 (CD a fi° 169 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA HOYOS PARDO una vez quede en firme este fallo, en su condición de beneficiaria del afiliado FELIPE ANDRÉS MEJÍA HOYOS (q.e.p.d.), a partir del 24 de febrero de 2015, el monto de SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 83620 la pensión reconocida es el valor de la mesada correspondiente al mínimo legal, que para el ario 2015, es de $644.350 se ordena el reconocimiento y pago de la indexación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en favor de la demandante ROSALBA HOYOS PARDO incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.562.484. Inconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 10 de octubre de 2018, en el que confirmó el del a quo, sin costas (CD a f.° 10 cuaderno del Tribunal).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a establecer si la demandante, en su condición madre del afiliado fallecido, demostró la dependencia económica para beneficiarse de la pensión solicitada. Para lo expresado, desde el inicio precisó que confirmaría la decisión del a quo, por asistirle el derecho a la accionante a disfrutar de la prestación reclamada en la cuantía dispuesta, pues acreditó depender económicamente del hijo fallecido.
Luego de verificar su competencia, aseguró que no era objeto de discusión: el fallecimiento de Felipe Andrés Mejía SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 83620 Hoyos, ni el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para que dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; tampoco la norma aplicable según la fecha del siniestro, ni la calidad de madre de la demandante; así las cosas, dijo que el derecho a la pensión de sobreviviente en este caso se regía por literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establecía el derecho de los padres si dependían económicamente de su hijo.
En lo concerniente, afirmó que tal dependencia no debía ser total y absoluta pues, no se descartaba que pudieran recibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, siempre que no los convierta en autosuficientes porque de no ser así, desaparecía la subordinación, sentencias CSJ «60166 y 61935 del 15 de agosto de 2018». Afirmó que una vez analizado el material probatorio allegado al proceso, concretamente la testimonial de las señoras María Nelly Yaima Barbosa y Marina Albornoz Vargas, la primera de ellas dijo que conoció a la actora desde hace 40 arios ya que trabajó con la familia, que Rosalba dependía económicamente de su hijo porque era quién estaba pendiente de ella, le brindaba todo y que si bien también tiene otra hija, ella no le ayuda por cuanto se ocupa de su grupo manifestó ser Andrés quien familiar; la segunda de las declarantes, su cuñada, sabe y le consta que era Felipe siempre estuvo pendiente de su mamá y le suministraba todo para cubrir sus necesidades básicas e SCLA)PT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 83620 incluso un crédito estudiantil, que el apoyo era mensual pues con la sola pensión que ella devengaba no le alcanzaba para su sostenimiento.
Expuso que también se allegaron unas declaraciones extra proceso que rindieran Andrés Osorio Vargas, Luis Alberto García Marín y César Augusto Mejía, el primero de ellos expresó que Felipe Andrés era la persona que le ayudaba a su madre, el segundo dijo que la accionante dependía económicamente de su hijo para los gastos ya que no labora en ninguna entidad pública ni privada ni de forma independiente y el último es el padre del causante, aseguró que Rosalba recibía una mensualidad de su hijo Felipe Andrés la que le permitía cubrir buena parte de los gastos personales de ella; precisó el fallador de alzada, que las anteriores declaraciones tienen valor probatorio pues podían apreciarse sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria lo solicitan, lo que no ocurrió en este asunto.
Conforme los elementos de juicio que se relacionaron, concluyó que no había duda que la demandante dependía de su hijo Felipe Andrés Mejía Hoyos, pues no sólo le contribuía para el sostenimiento sino para cubrir sus créditos personales, además, la subordinación económica que ostentaba respecto de su hijo para la fecha del fallecimiento, no se desvirtuaba por el hecho de recibir la pensión de vejez, teniendo en cuenta que no era autónoma desde el punto de vista económico, como tampoco era autosuficiente, pues como lo señaló la testigo Marina Albornoz Vargas, la SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83620 demandante se sostenía con lo que recibía de pensión y con lo que el hijo le enviaba mensualmente, razones que sustentan la decisión de confirmar la sentencia del a quo en cuanto a dicho punto se refiere.
Del recurso de la demandante, concluyó que no había lugar a reliquidar la pensión, pues luego de cuantificarla, encontró que arrojaba un valor inferior al mínimo legal, por lo que confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad administradora demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la censura es que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas que impuso el a quo. En sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y se le absuelva de todas las pretensiones. Para el efecto formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los SCLA)PT-10 V.00 7 Radicación n.° 83620 artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; el artículo 145 del CST; artículo 29 CP. Igualmente viola por aplicación indebida y como violación medio, los artículos 60 y 61 del C. P. T. y S. S. ».
Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Concluir, en forma contraria a la realidad, que la demandante no era autónoma desde el punto de vista económico en el momento de la muerte de su hijo. 2. Dar por demostrado, en forma contraria a la verdad, que la demandante al morir su hijo no era autosuficiente y dependía económicamente de él. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que recibía la demandante en el ario 2015 superaba ampliamente el monto del salario mínimo legal en tal ario. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico que le hacía el Sr. Andrés Felipe Mejía Hoyos a la demandante constituía una ayuda o complemento de los ingresos de ella. 5.
Afirmar que se encuentra acreditada la dependencia económica de la demandante frente a su hijo. Asevera que los citados yerros resultaron de la mala apreciación de. 1. Formulario de afiliación del Sr, Andrés Felipe Mejía Hoyos al fondo de pensiones. 2. Colilla de pago a pensiones con la demandante como destinataria, del 28 de abril de 2015. 3.
Investigación adelantada por la demandada sobre el fallecimiento del Sr. Andrés Felipe Mejía Hoyos. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83620 4. Información de la demandante presentada al fondo de pensiones. 5. Prueba no calificada constituida por los testimonios de María Nelly Yarma Barbosa y María Albornoz Vargas y por las declaraciones extrajuicio de los señores Andrés Osorio, Luis Alberto García y César Augusto Mejía. Precisa que las pruebas que se tildan como mal apreciadas, si bien no hay una referencia puntual en el fallo acusado, se hace referencia a ellas por cuanto el Tribunal al sustentar las conclusiones refiere al «material probatorio recaudado» por lo que entiende que las revisó en su totalidad; agrega que es a la demandante a quien compete la carga de la prueba, pues es ella quien asevera tener derecho a la prestación reclamada por depender económicamente de su hijo fallecido.
Manifiesta que a pesar de que el colegiado aceptó que la actora recibe una pensión, sin soporte alguno dijo que no la hace autosuficiente para atender sus necesidades, lo que se encuentra corroborado por el documento que contiene la información acerca de que para el ario 2015, percibe una pensión superior al salario mínimo lo que considera suficiente para que sostuviera sus gastos ordinarios, con lo que entiende, se demuestra el yerro fáctico central en que incurrió el colegiado, pero además, dice en la colilla de pago a pensionados aparece que el valor real equivale a $1.025.399, con lo que se demuestra el ingreso real de la actora.
Agrega que de la hoja de afiliación de Mejía Hoyos a la administradora de pensiones, no se reporta ninguna persona SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83620 como beneficiaria suya, lo que contribuye a corroborar que la demandante no dependía económicamente del afiliado fallecido, que además, en la declaración para acreditar el derecho pensional se registra que aquel vivía sólo, lo que significa que si entregaba alguna suma a su progenitora a lo sumo podría significar una contribución adicional, pero no el aporte del cual dependiera vitalmente; dice que de los documentos recogidos en el proceso respecto de los cuales el Tribunal no hace alusión puntual, tampoco aparece constancia alguna del supuesto monto del aporte.
Considera que si la demandante percibe una pensión superior al millón de pesos para el ario 2015, la cual era solamente para ella y que no se demostró que su hijo le entregara alguna suma mensual, quedan al descubierto los desatinos que el cargo le atribuye al ad quem por lo que procede la casación de la sentencia. Además, afirma que el estudio del fallador de alzada sobre las declaraciones de terceros es calamitoso, pues las versiones de las señoras María Nelly Yarma y Marina Albornoz es genérico, no presenciaron si el hijo entregaba suma alguna a la demandante, tampoco aclaran el monto suministrado y el destino de la supuesta ayuda, lo mismo ocurre con las declaraciones extrajuicio, que a pesar del esfuerzo del Tribunal por justificar su legitimidad, lo cierto es que el dicho recogido en tales versiones no fue objeto de contradicción lo que contradice el debido proceso y en lo demostrativo, tales afirmaciones no puntualizan los detalles SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83620 y circunstancias de sus dichos, lo que conduce a pensar que están repitiendo lo que les pidieron decir ante el notario.
WI. RÉPLICA Asegura que en el proceso sí se encuentra probado que dependía económicamente de su hijo, pues no obstante percibir una pensión, no le alcanza para sufragar la totalidad de los gastos de sostenimiento y crédito bancario adquirido para mejorar su vivienda y cubrir los estudios de sus hijos; agrega que la prueba testimonial fue analizada en su integridad por el colegiado y de ella derivó la dependencia económica que no debe ser total y absoluta como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, sin que la decisión sea violatoria de disposición legal alguna.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas denunciadas por la recurrente, resulta equivocada la conclusión del fallador de segundo grado, que halló acreditado que la demandante dependía económicamente de su hijo, con la precisión de que, no son objeto de controversia, las semanas cotizadas por el afiliado, la causación del derecho pensional ni la condición de progenitora de la accionante, por ende, lo que se debate es la dependencia económica, como exigencia para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.
Si bien es cierto, como lo afirma la recurrente, el SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 83620 colegiado no hizo referencia individualizada a las pruebas que cita la censura como mal apreciadas, sí es claro que en la decisión dicha corporación aseguró: atina vez analizado el material probatorio allegado al proceso», lo que obliga a la Sala a revisar las que se acusaron en el recurso extraordinario, y de las que objetivamente se observa lo siguiente: Formulario de afiliación del señor Andrés Felipe Mejía Hoyos al fondo de pensiones (f.o 92): Cierto es que en el no se registra persona alguna como beneficiaria, hecho que por sí sólo no es demostrativo de una eventual suficiencia económica de la madre para la fecha del deceso del afiliado; no obstante, no puede perderse de vista que la señora Hoyos Pardo disfruta de una pensión de vejez que no solo le garantiza un ingreso para su subsistencia sino que además, le permite gozar de los beneficios previstos en el sistema integral de seguridad social, lo que justifica la falta de su inclusión en el documento en análisis. - Colilla de pago a pensionados en la que aparece como destinataria la demandante (f.o 97): Da cuenta dicha probanza, que la demandante percibe un ingreso propio por concepto de pensión de vejez por valor de $1.025.399, la que para dicha anualidad de 2015, casi alcanzaba los 2 SMLMV, lo que permite concluir que constituía un ingreso adecuado para solventar su propia subsistencia, es decir, que con tal prestación podía SCL4PT-10 V.00 12 Radicación n.° 83620 prodigarse una congrua subsistencia y tener una independencia económica de su descendiente, pues sin desconocer la ayuda que este le prodigaba y que se afirmó en el juicio ascendió a $600.000, ésta la subordine económicamente de aquel pues, se reitera, sus propios ingresos le permitían alcanzar una autonomía y autosuficiencia desde el punto de vista económico, toda vez que aunque se manifestó que su hijo estaba pendiente de ella y le brindaba apoyo económico, tampoco se acreditó que sus gastos básicos superaran la suma proveniente de su pensión, hecho que contradice la conclusión a la que arribó el Tribunal.
Investigación adelantada por la demandada Protección S.A. sobre el fallecimiento del señor Felipe Andrés Mejía Hoyos (f.. 98) suscrita por la actora e, información de la demandante presentada a la administradora de pensiones (f.0 99 a 103): En ellas se registran los datos básicos del afiliado, la fecha del deceso, la causa de fallecimiento y las reseñas laborales; además dan cuenta que, al momento de la muerte de aquel, su madre convivía con un hijo y que el afiliado vivía solo.
En lo que hace al aporte económico dado por el de cujus, indicó que su destinación era para «gastos personales» sin revelar el valor y, que lo recibía hace 10 años. Reconoció además, que para aquel momento devengaba un ingreso de $750.000 proveniente de su pensión y que los «ingresos que percibe su grupo familiar» ascendían a «1350000», es decir, SCIAPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 83620 que en tal documental no se da cuenta alguna de manera concreta y relevante del aporte económico realizado a su progenitora por Mejía Hoyos del que pudiera concluirse, como lo hizo el ad quem, que era significativo para su sostenimiento y que con aquel se cumplieran los presupuestos para acceder a la prestación reclamada.
Así las cosas, como viene de analizarse, de las pruebas documentales acusadas y calificadas en casación se demuestra un desacierto evidente en la valoración hecha por el Tribunal, lo que habilita a la Corte para analizar los testimonios de María Nelly Yarma Barbosa y María Albornoz Vargas, al igual que las declaraciones extra juicio de Andrés Osorio Vargas, Luis Alberto García y César Augusto Mejía. - Testimonios de María Nelly Yarma Barbosa y María Albornoz Vargas: Recaudados en la primera instancia, María Nelly informa que conoce a la demandante porque «trabajé con la familia de ella hace más de 40 años», da cuenta que Rosalba Pardo Hoyos se separó de su cónyuge y que tuvo 2 hijos.
En cuanto al afiliado indicó que vivía sólo en Bogotá y que tenía novia pero no esposa ni descendientes, que Felipe Andrés «le ayudaba» a la demandante, «él estaba muy pendiente de ella, o sea él iba y venía de Bogotá muy frecuente, casi cada 8 días venía, iba y venía», pero no le consta como era la ayuda que le prodigaba aquel, no indicó a cuanto ascendía y precisó que eso lo sabía porque la misma Rosalba se lo contaba y le decía yes que mi hijo me manda para pagarle no sé qué, las cuotas SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 83620 de los préstamos para el estudio de ellos» y, que luego de la muerte de Felipe, la promotora del juicio vive con una hermana que es pensionada 4(y ella le colabora», así como la otra hija quien ole dará ella por ahí unos $200.000, le dará mensual».
Por su parte, Luz Marina Albornoz Vargas, cuñada de la demandante, dio cuenta que la conoció hace 40 arios. Manifestó que Felipe Andrés ole colaboraba económicamente a la mamá mensualmente», lo que supo porque la misma actora del juicio se lo contó y, en cuanto al valor del aporte que aquel le hacía indicó «no sé exactamente, eso sí no sé» e indicó, que ese dinero era «para pago de la cuota del estudio y parte de servicios y cosas de ella» y que Rosalba Hoyos era pensionada de la Federación de Cafeteros.
Al ser interrogada acerca de donde provenían los ingresos de la demandante para los arios 2004-2015 «de la pensión de ella» y en respuesta posterior indicó que «Andrés Felipe le aportaba la mensualidad, más la pensión de ella y ella con eso se sostenía* y que después del fallecimiento de aquel, Rosalba «está grave», ono le alcanza la plata que le entra para el sustento de ella» porque de la pensión que ella recibe ole queda libre $800.000 y piquito, recibe millón y pico pero los descuentos y eso le quedan $800.000». -Declaraciones extra juicio: Rendidas ante Notario Público por Andrés Osorio Vargas, Luis Alberto García y César Augusto Mejía, en ellas al unísono y sin ninguna precisión, informan los declarantes SCL.MPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83620 que conocieron a Felipe Andrés Mejía Hoyos de quien dependía económicamente su ascendiente Rosalba Hoyos Pardo y, quien falleció sin dejar cónyuge o compañera permanente o hijos.
Con base en lo que se ha analizado, es dable precisar, de manera lógica, razonable e inequívoca, que no se encuentra plenamente demostrado que la convocante dependiera económicamente de su hijo Felipe Andrés Mejía Hoyos al momento de su muerte, pues sin desconocer que aquel le prodigaba ayuda económica, no se probó que fuera indispensable para su subsistencia, por tanto el Tribunal incurrió, como ya se anotara, en el error de hecho manifiesto denunciado por la censura, al dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio económico del afiliado era forzoso para el sostenimiento de las condiciones de subsistencia de su progenitora y que los ingresos de esta como pensionada, no la hacían autosuficiente, pues, ni siquiera lo acreditan las testimoniales recaudadas en el juicio toda vez que como quedó visto, ninguna de las deponentes tenía conocimiento acerca de la suma que el causante aportaba para el sostenimiento de la actora, además que sus afirmaciones se fundamentaron en lo que la misma demandante les contaba.
En consecuencia, el cargo está llamado a la prosperidad y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83620 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sostuvo el a quo que no existía duda en cuanto a que Felipe Andrés Mejía Hoyos dejó causada la pensión de sobrevivientes, así como tampoco que su madre, Rosalba Hoyos Pardo, tenía la calidad de beneficiaria pensional ante la ausencia de cónyuge, compañera permanente o hijos con mejor derecho y, al haber acreditado la dependencia económica de su dependiente al momento de su óbito.
Arribó a tal decisión luego de analizar el elenco probatorio que se allegó a los autos, del que concluyó: Descendiendo entonces al caso que nos ocupa, que estamos llevando en este acto público, se tiene que de la prueba testimonial recaudada la cual fue uniforme y que contestó la señora Rosalba Hoyos Pardo dependía de forma parcialmente o relativa al señor Felipe Andrés Mejía Hoyos (q.e.p.d.), por cuanto este último respondía económicamente por el sustento de la promotora de la litis por cuanto era el encargado de velar por su alimentación, vestido, habitación, salud, transporte entre otras, probándose dentro de la presente litis que el fallecimiento del señor Felipe Andrés (q.e.p.d), configuró para con la accionante una disminución en su nivel de calidad de vida, encontrándose de esta manera a la señora Rosalba Hoyos Pardo como beneficiaria para acceder a la pensión deprecada precisándose; que respecto del convocado como el litis consorte necesario el señor César Augusto Mejía no existe derecho pues en las partes diligencias quedó comprobado que el causante no ayudó económicamente a su padre, además que el citado señor ante la vinculación nada se refirió. Así accedió al reconocimiento pensional pretendido por la promotora del juicio, decisión que le mereció reparo a la demandante y a la entidad accionada.
El sustento del SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83620 interpuesto por aquella, lo hizo consistir en el «monto de la pensión», el que, en su decir, debe ser superior al salario mínimo legal teniendo en cuenta que los IBC fueron superiores a dicho monto. Para la demandada, no quedó demostrada la dependencia económica de la demandante de su hijo fallecido, al haberse acreditado que ella percibía su propio ingreso y que el mismo era suficiente para su propia subsistencia. Basta con recordar que esta Corporación ha considerado, repetidamente, que la subordinación económica de los padres a sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado.
Se configura cuando los beneficiarios de la prestación no son independientes en términos económicos, dado que sus ingresos son insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ 5L4217-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).
Y aunque la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta Sala, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes, no cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares genera el derecho pensional, «pues esa no es la SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 83620 finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas* (CSJ SL4811-2014).
De la misma manera, la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres- demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas* (CSJ SL6390-2016), de allí que en cada caso particular sea necesario determinar si aquella existe o no de los beneficiarios respecto del causante, y valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la sujeción financiera, de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia, la cual deberá ser esencial, representativa y significativa (CSJ SL15260-2017), características que, como viene de verse en sede casacional, en este caso no concurren pues no se acreditó la dependencia económica, la que tampoco puede colegirse de los interrogatorios de parte rendidos en instancia por la accionante y la representante legal de Protección, pues ninguna confesión al respecto se extrae de ellos.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83620 La misma decisión se hace extensiva a César Augusto Mejía Anicharico, vinculado al proceso en su calidad de padre del afiliado fallecido Felipe Andrés Mejía Hurtado, quien, notificado de la demanda, no dio contestación y tampoco acreditó dependencia económica de su descendiente. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 14 de febrero de 2018 y, en su lugar, se absolverá a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 10 de octubre de 2018, en el proceso adelantado por ROSALBA HOYOS PARDO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al que se vinculó al señor CESAR AUGUSTO MEJÍA ANICHAFtICO, en cuanto confirmó la el fallo de primer grado, sin costas.
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83620 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 14 de febrero de 2018 y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por ROSALBA HOYOS PARDO.
SEGUNDO: Las costas de las instancias a cargo de la promotora del juicio. Notifiquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO EFZ C JIMENA ISABEL GODOY FAJAK130 GE PRA PRA SÁNCHEZ SCLA] PT- 10 V.00 21