Micelio
SL3972-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

0 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3972-2020 Radicación n.° 79685 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCÍA DE LA CONCEPCIÓN LÓPEZ AGÁMEZ y RODOLFO ANTONIO ROMERO BONILLA contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Lucía de la Concepción López Agámez y Rodolfo Romero Bonilla llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, para que SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 79685 se le condenara a reconocer la pensión consagrada en el artículo 5 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976- 1978 y 20 de 1982-1983. A la primera, desde el 20 de septiembre de 2000 y, al segundo, desde el 24 de julio de 2000, cuando cumplieron 50 arios de edad.

Pidieron los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas. Relataron que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, la señora López Agámez laboró para la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., del 13 de julio de 1976 al 4 de agosto de 1998 y, para Electrocosta S.A. E.S.P., en virtud de sustitución patronal, entre el 5 de agosto y el 31 de diciembre de 1998.

Que el señor Romero Bonilla, trabajó para las mismas empresas del 16 de junio de 1975 al 4 de agosto de 1998 y del 5 de agosto al 31 de diciembre de 1998. Que mediante Escritura Pública 4651 de 31 de diciembre de 2007, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., se (fusionó con la empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.» Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones: cosa juzgada, prescripción y compensación (fls. 376-388).

Adujo que, aunque los demandantes fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, no acreditaron el cumplimiento de los 50 arios de edad, SCLAJPT-10 V.00 2 111 Radicación n.° 79685 mientras se encontraban a su servicio. Que dicha pensión es incompatible con la voluntaria, que les reconoció desde 1998, dada la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 18 de marzo de 2016 (fi. 420 Cd), absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por los actores, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo de quienes perdieron el recurso (fi. 85 Cd Cuad Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural dedujo que no existía duda de que, el 31 de diciembre de 1998, Lucía de la Concepción López y Electricaribe S.A. E.S.P. suscribieron un acuerdo sobre la expectativa de la pensión «jubilatoria» (fls. 405-407). Igual, sucedió con Rodolfo Antonio Romero, el 14 de enero de 1999 (fls. 395-397).

Aseveró que existe una marcada diferencia entre las pensiones convencionales y las voluntarias, toda vez que para la configuración de las primeras, es menester la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79685 existencia de unas normas previas y generales que consagren el derecho; mientras que para las segundas, no se requiere de ningún elemento normativo, en tanto su origen reside en la decisión unilateral del empleador de conceder el derecho, en forma autónoma y voluntaria.

Memoró que la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 16 sept. 2008, rad. 34358), admitió la posibilidad de que quien conceda una pensión voluntaria, pueda someterla a una condición resolutoria; también, que los términos en los que se confiere el derecho, deben quedar establecidos con total exactitud y precisión. Destacó que las pensiones otorgadas por la accionada a los actores, se reconocieron de manera discrecional por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., tal cual quedó plasmado en las actas de conciliación suscritas por las partes, ante el Ministerio del Trabajo (fls. 395. 397 y 405. 407).

Que, en últimas, el objeto de las conciliaciones entre la compañía y los demandantes, fue anticipar la pensión de jubilación, de donde se suscitó la liberación de la demandada del reconocimiento posterior de la pensión convencional, como la implorada en este proceso, toda vez que solamente puede existir una «prestación a cargo del empleador y no dos como lo pretenden los demandantes».

Expuso que los accionantes no «pueden pretender» continuar devengando la pensión de jubilación voluntaria que les fue reconocida, o en su defecto el mayor valor, SCLAJPT-10 V.00 4 173 Radicación n.° 79685 cuando se subrogue el riesgo por el ISS y simultáneamente una pensión de orden convencional pues, con ello, se «desbordarían» las obligaciones del empleador.

Estimó que los acuerdos conciliatorios celebrados autónomamente por las partes, no adolecían de vicios en el consentimiento que ameritaran su anulación. Por el contrario, dijo, quedó claro que fueron perfeccionados con la voluntad de los suscribientes, en la medida en que libremente quisieron pactar sus condiciones pensionales, antes de configurarse o adquirir un derecho de tipo convencional.

Concluyó: Bajo este entendimiento, no le asiste razón a los recurrentes cuando alegan que, existe un mejor derecho convencional que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad, y que éste, puede reconocerse aun no cumpliendo el requisito de la edad al momento de la finalización contractual, pues a pesar de que tal hecho es posible a la luz de las interpretaciones recientes de la Corte Suprema de Justicia al respecto, no es el caso de los actores, como quiera que, en cabeza de ellos, ya reposa una prestación a cargo del empleador de manera vitalicia, de carácter compartida con el sistema de seguridad social pensional, prestación que, no ha sido revocada o anulada y que se sostiene en los mismos arios servidos para la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los promotores del litigio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 79685 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación del fallo gravado, para que en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con esa finalidad formulan 2 cargos, replicados en tiempo.

Por unidad temática y de propósito, se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncian violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos: «467, 468, 479, artículo 1681 del Código Civil, artículo 53 de la Constitución Política, incidencia de la ley sustancial que se da al no apreciar y no apreciar adecuadamente ( )», las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 (fls. 43- 47), 1982-1983 (fls. 48-63) y las actas de conciliación suscritas por López Agámez (fls. 405-407) y Romero Bonilla (fls. 395-397).

Acusan la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, en el caso concreto que la pensión convencional de que trata el artículo 5 de la Convención Colectiva de trabajo 1976-1978, es aplicable a los trabajadores aun no estando al servicio de la empresa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes es que el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, sea aplicable a los extrabaiadores que cumplan el requisito de la edad, aun no estando al servicio de la empresa. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión SCLAJPT-10 V.00 6 kuy Radicación n.° 79685 convencional de que trata el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978, en relación al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece una condición más favorable a la que contiene las actas de conciliación suscritas por los demandantes. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión voluntaria de naturaleza extralegal, al cual se acogieron los demandantes, fue producto o se dio dentro de un plan general para aquellos trabajadores que no cumplan 50 arios. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión extralegal de naturaleza voluntaria que recibieron los demandantes, tiene los mismos efectos y finalidad de la pensión convencional.

Expresan que el Tribunal reconoció que los demandantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, particularmente de lo dispuesto en el artículo 5, pero restó efectos a este precepto y no analizó que allí se convino que la pensión convencional «se otorgará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años continuos o discontinuos al servicio de la empresa».

Reprochan que el juzgador de alzada otorgara a las actas de conciliación un alcance «mayor» al que realmente tienen, dado que coligió que la pensión voluntaria tiene los mismos alcances de la pensión convencional; considera que ello, constituye un evidente dislate, en la medida en que la Convención Colectiva de Trabajo «tiene un contenido mucho más fuerte para la comunidad obrera, incluso emotivo para el trabajador que una pensión voluntaria», pues esta no pasa de ser un acto de mera liberalidad del empleador.

Aseveran que de la sentencia CSJ SL11917-2017 se desprende que el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre 1976 y 1978, no exige para su SCLJUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79685 aplicación que, al momento de cumplir 50 arios de edad, el trabajador se encuentre al servicio de la empresa. Sostienen que el colegiado de instancia dedujo que la pensión voluntaria reconocida a los accionantes, es temporal, hasta que cumplan 60 arios de edad, de suerte que, a partir de dicho momento, el empleador únicamente deberá cancelar el mayor valor.

Es decir, se trata de una pensión no compatible con la pensión legal de vejez. Insisten en que si el ad quem hubiese valorado el artículo 5 del texto convencional vigente entre 1976 y 1978 (fls. 43-47), en concordancia con el artículo 20 de la convención 1982-1983 (fls. 48-63), se hubiera percatado de «que la pensión que reclaman ( ) es de naturaleza convencional con la envergadura de ser compatible con la pensión legal de vejez que posteriormente reciban o estén recibiendo de parte del iss hoy COLPENSIONES».

Consideran que, si una situación fáctica genera mejores condiciones para el trabajador, debe prevalecer la condición más beneficiosa; por ello, afirman, está claro que «entre una pensión compartida y otra que es compatible la que más ventaja tiene para el trabajador y su familia es la pensión compatible». Por último, exponen que no es dable equiparar situaciones jurídicas diferentes; esto es, una pensión voluntaria con una convencional como erradamente lo hizo el Tribunal, en la medida en que tienen una naturaleza SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79685 diversa pues, la segunda, proviene de un convenio colectivo de trabajo, suscrito entre trabajadores y empleadores, mientras que la primera, fluye de la voluntad de la persona que se obliga, en atención a lo preceptuado en el artículo 1494 del Código Civil.

Afirman que no tienen los mismos efectos, por el solo hecho de emanar «de una fuente de trabajo». VII. CARGO SEGUNDO Acusan violación directa de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresan que sí el fallador plural no se hubiera rebelado contra las normas acusadas, habría concluido que sí era viable la concurrencia de las pensiones voluntaria y convencional de jubilación. Argumentan que con la aplicación de los artículos 1 y 18 del estatuto laboral se soluciona el problema jurídico, en la medida en que se «hubiere hecho prevalecer el mejor derecho sobre el más débil, sin que el empleador pagase dos prestaciones extralegales que se originan en una misma relación de trabajo».

VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, indica que es un contrasentido imputar falta de valoración y errado juicio SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79685 estimativo a las mismas pruebas; que no se atacaron los pilares de la sentencia, en la medida en que el elemento central del fallo del colegiado de instancia, fue la validez de las actas de conciliación. Sostiene que los actores no cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la pensión convencional.

Que la segunda acusación carece de proposición jurídica, dado que no acusa «una sola norma que fue o debió ser sustento del fallo recurrido». Manifiesta que la Corte tiene establecido que las normas que integran el título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo, no consagran derechos sustanciales, sino principios generales, que no pueden ser el fundamento de un ataque en sede de casación; que la orientación del cargo por la senda de puro derecho, implica la aceptación de las conclusiones de hecho de la sentencia, que fueron el eje fundamental del proveído atacado.

IX. CONSIDERACIONES Aunque los recurrentes se abstienen de precisar si como juzgador de instancia, la Corte debe confirmar, modificar o revocar el proveído de primer nivel, dado el resultado negativo a sus intereses, se asume que procura su revocatoria y, en su lugar, la imposición de las pretensiones del libelo inicial. A pesar de que la censura acusa al ad quem de preterir y valorar erróneamente las Convenciones Colectivas de SCLAJPT-10 V.00 10 )71 Radicación n.° 79685 Trabajo y las actas de conciliación, en aras de privilegiar los objetivos del recurso extraordinario, se emprenderá el análisis de los cargos.

No se discute que: i) Lucía de la Concepción López Agámez nació el 20 de septiembre de 1950, por lo que cumplió 50 arios de edad ese mismo día y mes del ario 2000; ii) que prestó servicios a la accionada del 13 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1998, esto es, por más de 22 años; iii) Rodolfo Antonio Romero Bonilla nació el 24 de julio de 1950, cumplió 50 arios de edad el 24 de julio de 2000; iv) laboró para la encartada desde el 16 de junio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir, por un lapso superior a 23 arios y y) los demandantes suscribieron con la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. una conciliación, en la que convinieron el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación. La señora López Agámez el 31 de diciembre de 1998 (fls. 405-407) y el señor Romero Bonilla el 14 de enero de 1999 (fls. 395-397).

Tampoco, es controversial que la empresa accionada y Sintraelecol firmaron sendas Convenciones Colectivas de trabajo para los periodos 1976 a 1978 y 1982 a 1983; allí se consensuó una pensión de jubilación a los trabajadores «( ) que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa» (fls. 43-47 y 48-63).

SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79685 El problema jurídico que debe resolver la Corporación, se contrae a dilucidar el fallador plural erró al concluir que no era procedente conceder pensión convencional a Lucía de la Concepción López Agámez y Rodolfo Antonio Romero, de conformidad con los artículos 5 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 20 del convenio 1982- 1983, dado que la demandada les otorgó sendas pensiones voluntarias, en virtud de las conciliaciones adosadas entre los folios 395 a 397 y 405 a 407.

Tales actas, tienen el siguiente contenido: Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: Que hemos llegado a un acuerdo conciliatorio, sobre algunas discrepancias presentadas en las partes, así: El extrabajador compareciente ingresó a prestar sus servicios el día ( ), fecha en que termina el contrato por mutuo acuerdo y consentimiento, decisión ésta que en forma expresa, libre y voluntariamente se ratifica dentro de esta Audiencia. Como consecuencia de lo anterior, la Empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales, la que se realizó de acuerdo al tiempo de servicios, salario promedio de ( ), y teniendo en cuenta las normas que regulan la materia, la que dio como resultado un saldo líquido pagar de ( ), incluido dentro de este valor la suma de conciliación que más adelante se indicará y previos los descuentos que en la misma aparecen, los cuales autoriza el compareciente.

No obstante lo anterior surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían el carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie.

Igualmente consideró el extrabajador que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el extrabajador manifiesta que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° n.° 79685 concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones.

Por su parte la Empresa afirma no estar de acuerdo con el extrabajador, ya que los pagos que la misma consideró como salario, de conformidad a los preceptos legales y convencionales, fueron tenidos en cuenta en su liquidación definitiva, en cambio otros no los consideró como salario, pues no reúnen las características exigidas por la Ley, ya que eran pagos ocasionales y por mera liberalidad o se trató de sumas o especies entregadas para un mejor cumplimiento del servicio, más nunca como retribución ordinaria del mismo, o se le daban para el cabal cumplimiento de sus funciones, pero no como retribución de los mismos.

De otra parte, en cuanto hace relación a los posibles recargos salariales estos se liquidaron y pagaron de acuerdo a la Ley de la Convención Colectiva y a los controles existentes en la Empresa sobre el particular, en los eventos a que hubiere lugar. En consecuencia, la Empresa afirma que no está obligado a reconocer o pagar las reclamaciones que hace el extrabajador.

Los planteamientos encontrados de las partes hacen que estemos en presencia de unos posibles derechos inciertos y discutibles que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual después de varias conversaciones, se ha llegado así: Con el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo N° 049/90, Art. 18 (del I.S.S.) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir (sic) cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de Enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 arios o hasta el momento de mi muerte en caso [del que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocería por parte del I.S.S. pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo la Empresa y la que reconozca el I.S.S. ( ) Este valor se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el ario 1998.

Esta pensión será reajustada de la misma manera en que ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del ario 2000. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79685 El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario. ( ) La empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 arios de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes.

Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes solo quedará a cargo de la Empresa el mayor si hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el ISS. En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas y por lo tanto, a los 60 arios, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el ISS.

( ) (subrayas fuera de texto). El Tribunal infirió que el convenio suscrito develaba la intención de los actores de aceptar que la empleadora les reconociera una pensión voluntaria y, que si bien, la pensión convencional y la otorgada por el empleador difieren sustancialmente por su fuente, de ninguna manera se podía desconocer la identidad de propósito, que es proteger al trabajador en su vejez; que los accionantes aceptaron que con la pensión voluntaria, se optó por «liberar a la parte demandada del pago de la pensión convencional acá implorada» y, por tanto, las pretensiones de obtener la pensión convencional, «desbordan los límites de las obligaciones del respectivo patrono».

A juicio de la Sala, si bien está descartado el disfrute simultáneo de la pensión concedida por virtud de la conciliación y la de linaje estrictamente convencional, una lectura detenida y juiciosa de los textos convencionales y del acuerdo a que llegaron los involucrados en el litigio, fácilmente permite concluir que el estudio que efectuó el juzgador de alzada, fue notablemente desacertado y SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79685 contrario a los principios constitucionales y legales que informan el derecho del trabajo.

En efecto, no se percató de que mediante el acuerdo de marras, las partes consensuaron el reconocimiento de una pensión voluntaria con explícita vocación de ser compartida con la legal que posteriormente reconociera el entonces ISS, no obstante que, según los términos en que se encontraba redactada la estipulación convencional, y la intelección pacífica de la Corte, la prestación convencional era compatible con la que se concediera con base en los reglamentos de aquella entidad de seguridad social.

Es decir, dio la espalda a la inocultable realidad que significó para los accionantes, haber suscrito el acta de conciliación varias veces mencionada, pues, lo realmente consensuado fue la renuncia de los trabajadores a su condición de beneficiarios de la pensión estipulada en el artículo 5 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976- 1978 y 20 de la vigente entre 1982-1983, a la sazón, compatible con la que reconoce el Sistema General de Pensiones, tal cual quedó consagrado en la segunda de las cláusulas recién referidas.

En sentencia CSJ SL4545-2019, esta Sala de la Corte, al resolver el recurso extraordinario en un proceso contra la misma demandada, sobre la misma temática, discurrió: Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la SC LAJ PT- 10 V.00 15 Radicación n.° 79685 compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el sub judice, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la que se dispuso textualmente «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el iss».

(Subrayas fuera de texto) Sin duda, el derecho a devengar simultáneamente las pensiones convencional y legal, se había consolidado como derecho adquirido en cabeza de los demandantes, toda vez que la Corte tiene definido de antaño que los derechos laborales ciertos, indiscutibles e irrenunciables no son exclusivamente los consagrados en las normas legales, sino también los contemplados en las convenciones colectivas de trabajo.

En sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, Rad. 19672, se expresó: Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

(subrayas fuera de texto) Adicionalmente, cumple no desapercibir que en las SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79685 vinculaciones laborales, la autonomía de la voluntad que se impone como eje central de las relaciones contractuales en buena parte de las actividades civiles y comerciales, está limitada por los principios del derecho al trabajo, en función de garantizar prerrogativas mínimas al trabajador y resguardar derechos fundamentales como el de la dignidad, toda vez que, por su condición de subordinado, constituye la parte más débil de la relación laboral (CSJ SL3071-2020).

Tampoco, puede pasarse por alto la relevancia que merecen algunas decisiones en las que la Sala se ha pronunciado acerca de la ineficacia de aquellas conciliaciones, que han servido como vehículo para desconocer las garantías mínimas e irrenunciables, previstas en las leyes y, como quedó visto, en instrumentos extralegales, que no solo cuando se acredita la existencia de vicios en el consentimiento.

En fallo CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38345, expuso: Bajo tales supuestos, y teniendo en cuenta que el sentenciador concluyó que era posible conciliar la jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, es pertinente señalar que no sólo los vicios del consentimiento llevan a tener por ineficaz o inválido un acuerdo en materia pensional, sino que también pueden derivarse tales declaraciones, del hecho de haberse privado al trabajador de disfrutar la pensión, dadas las circunstancias incontrovertidas en el proceso, concernientes al tiempo laborado, mucho más de 20 arios, y a que por las causas indicadas en la respuesta a la demanda, la empresa no afilió a sus trabajadores al ISS.

Así, no se trataba solamente de que el juzgador examinara si al demandante se le había "obligado", coaccionado o de cualquier modo se obtuviera indebidamente su consentimiento, sino que era menester examinar el acto conciliatorio, en perspectiva al SCLA.IPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79685 derecho reclamado, vale decir, una pensión de naturaleza legal y no exigirle la demostración de un despido injusto, amén de que él reclamó como el mismo sentenciador lo apuntó era la pensión contenida en el artículo 260 del C.S.T. En esas condiciones se encuentra acreditada la infracción legal denunciada, puesto que el Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones legales denunciadas, en especial las referentes a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Se casará la sentencia de segunda instancia, que confirmó la absolutoria de la primera. (Subrayas fuera de texto) En ese orden, deviene desafortunado el análisis del Tribunal a los artículos 5 del convenio colectivo de trabajo 1976-1978 (fls. 43-47) y al 20 del texto convencional 1982- 1983 (fls. 48-63), al colegir que a favor de los trabajadores ya obraba «una prestación a cargo del empleador de manera vitalicia, de carácter compartida con el sistema de seguridad social pensional, prestación que, no ha sido revocada o anulada y que se sostiene en los mismos años servidos para la demandada».

Evidentemente, ignoró que la aceptación de los términos de la conciliación, significó la pérdida del derecho irrenunciable a devengar paralelamente la pensión consagrada en aquellos cánones convencionales y la que habría de reconocerle el entonces Instituto de Seguros Sociales, por razón del cumplimiento de las exigencias establecidas en sus reglamentos.

De esta suerte, si el juzgador de alzada hubiese realizado un análisis ceñido a los principios y valores constitucionales y legales, habría colegido la ineficacia de las conciliaciones celebradas por los actores, dada su indudable condición de beneficiarios de las convenciones SCLAJPT-10 V.00 18 130 Radicación n.° 79685 colectivas. El artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978, estipula: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio en LA EMPRESA.

Así las cosas, conforme quedó establecido, tanto Lucía de la Concepción López Agámez como Rodolfo Antonio Romero Bonilla, a la finalización de sus vínculos contractuales, esto es al 31 de diciembre de 1998, habían trabajado por más de 20 arios a favor de la accionada, restándoles únicamente el cumplimiento de la edad, la cual la acreditaron ambos en el ario 2000, esto es, a la anualidad siguiente de celebrar las tantas veces referidas conciliaciones.

De manera que los actores al momento de la terminación de sus contratos de trabajo tenían causado el derecho a la pensión convencional, en la medida en que la edad es un requisito de exigibilidad, que no de surgimiento del derecho, tal cual lo entendió la Sala en reciente fallo CSJ 5L3343-2020, así: Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79685 trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

A lo anterior, es necesario añadir que entender lo contrario a lo que dedujo la Sala en el reciente pronunciamiento, comporta dejar al arbitrio del empleador la causación del derecho convencional y, por esa vía, desconocer, por lo menos, una expectativa legítima del demandante. Es decir, implicaría dejar la posibilidad de acceder al derecho en manos del deudor, que constituye una lógica que repugna incluso al derecho civil, en tanto se trata de una condición rigurosamente potestativa.

Además, si de desentrañar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo se trata, no puede perderse de vista que este tipo de acuerdos constituyen un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano. Más allá de la ley, regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ 5L16811-2017 y CSJ SL 17949-2017), por manera que las dudas en torno a su contenido y alcances, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como lo es precisamente el principio de favorabilidad que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79685 derecho (artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo).

Ahora bien, desde la perspectiva de la naturaleza contractual que permea la convención colectiva de trabajo, las reglas generales de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, imponen persuadir al intérprete de que el «sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (art. 1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (artículo 1621).

Como el convenio colectivo de trabajo tiene, por antonomasia, la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, en la medida en que no se avizora la presencia' de la intención de excluir a quienes alcancen la edad exigida cuando ya no pertenezcan a la entidad, las normas parcialmente transcritas imponen entender que, en el caso bajo examen, en tanto el derecho a la pensión ya se había consolidado en cabeza de los demandantes, la firma del acto jurídico de la conciliación conllevó la renuncia de un derecho adquirido, ineficaz en términos de respeto a esta suerte de prerrogativas extralegales.

Por lo anterior, habrá de casarse la decisión de segunda instancia. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79685 Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, por Secretaría se oficiará a la demandada para que en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción del oficio, certifique los valores y conceptos pagados durante el último ario de servicio a cada uno de los demandantes, discriminados por mensualidades.

Así mismo, informe si tiene conocimiento del reconocimiento de la pensión de vejez a cada uno de ellos. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovieron LUCÍA DE LA CONCEPCIÓN LÓPEZ AGÁMEZ y RODOLFO ANTONIO ROMERO BONILLA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de marzo de 2016.

Previo a dictar sentencia de instancia, se ordena que por Secretaría se oficie a la demandada para que en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la SCLA3PT-10 V.00 22 Radicación n.° 79685 recepción del oficio, certifique los valores y conceptos pagados durante el último ario de servicio a cada uno de los demandantes, discriminados por mensualidades.

Así mismo, informe si tiene conocimiento del reconocimiento de la pensión de vejez a cada uno de ellos. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL-GODOY-FAJARDO J TGE PRA ÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 23