7 Radicación n.° 63323 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3972-2019 Radicación n.° 63323 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora AURA INÉS BUITRAGO AGUIAR, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Tercera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Aura Inés Buitrago Aguiar demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en lo sucesivo Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los ajustes y reajustes pensionales desde el 1 de enero de cada año siguiente y el mayor valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Como fundamento de sus pretensiones, dijo que nació el 31 de enero de 1948; que es beneficiaria del régimen de transición; que laboró para diferentes empleadores, de la siguiente forma: en Cadedrogas Ltda., durante 9 meses y 7 días; en la Cooperativa La Gran Esquina, por 7 meses y 4 días; con el señor Miguel Andrade Chamorro quien le descontaba los aportes para pensión « sin indicar cuantos días cotizaron »; con la señora Reyes María Torres Daza, 90 días, para la señora Elaine Orozco Gutiérrez, 60 días; en la empresa Aeronavios H L Ltda., 60 días, en Aeroenvios Ltda., desde el 1° de enero de 1990 hasta el 30 de agosto de 2009; que la empresa Aeroenvios Ltda., omitió realizar algunos pagos correspondientes a las contingencias de invalidez, vejez y muerte; que el ISS no ejerció las acciones coactivas, para recaudar los aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones; que cotizó más de 1000 semanas al ISS desde el 4 de noviembre de 1968, hasta el 30 de agosto de 2009, y más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima; que el ISS por medio de la Resolución n.° 102685 del 15 de julio de 2010, no estableció la fecha de ingreso y de egreso, ni las entidades donde prestó sus servicios, por lo que presentó recurso de apelación, lo cual fue resuelto, mediante la Resolución n.° 0001244 del 30 de octubre de 2010, confirmando lo decidido a través de la Resolución n.° 102685.
La parte accionada se opuso a las pretensiones argumentando que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, no cumplió con los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para obtener dicho reconocimiento, pues aunque cumplía con el requisito de la edad, no cotizó el número mínimo de semanas requeridas para obtener el reconocimiento, ya que, «[…] alcanzó a cotizar 547.29 semanas al sistema general de pensiones del seguro social, de las cuales solo cotizó 214.45 semanas desde el 31 de Enero de 1983 fecha en la que cumplió 35 años de edad y el 31 de Enero de 2003 fecha en la que cumplió 55 años de edad».
Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido y prescripción de mesadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo. Planteó como problema jurídico, determinar si la actora cumplía con el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, bajo los términos del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el Tribunal expresó, que la señora Aura Inés Buitrago Aguiar nació el 31 de enero de 1948, y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 46 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, por lo cual debía acreditar los requisitos contemplados en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Advirtió, que la afiliada solicitó el reconocimiento del derecho el 19 de abril de 2010, es decir, cuando tenía 62 años, por lo que cumplía con el requisito de edad, así mismo, dijo que del reporte de semanas cotizadas que obra en el plenario, se evidenció que la última cotización fue el 31 de enero de 2009, por lo que si llegaba a reunir los requisitos de edad y semanas, operaría una desafiliación tácita, a pesar de que formalmente ella no se realizó, «[…] es sabido que cuando el afiliado ha dejado de cotizar y cumple con los supuestos de ley, es válido concebir que desea retirarse del sistema de pensiones, máxime cuando ha iniciado un trámite para el reconocimiento de su pensión».
Con respecto a la densidad de semanas, manifestó que solo tuvo en cuenta las válidamente cotizadas ante el ISS, pues lo que se pretendía era que se reconocieran las semanas que no fueron cotizadas por el empleador a la demandada, entonces debía dirigirse la consecución de la pretensión hacia el empleador moroso, que incumplió con su obligación de pagar las cotizaciones por todo el tiempo laborado.
Dijo que el ISS mediante la Resolución n.° 102685, le reconoció a la actora 547 semanas cotizadas, y expuso el siguiente gráfico, que muestra la densidad de semanas que aparecen canceladas teniendo en cuenta el reporte de detalles, que enseña lo siguiente: REPORTE VERIFICADO DEL DESPCHO EMPLEADOR PERIODO SEMANAS FOLIOS OBSERVACIONES DESDE HASTA CADEDROGAS LTDA 4/11/1968 1/08/1969 40 136 COMPRAVENTA LA GRAN 12/01/1990 15/08/1990 30,86 136 AEROENVIOS LTDA 1/08/1996 31/08/1996 4,29 137 Reportados solo 26 días AEROENVIOS LTDA 1/09/1996 31/12/1996 17,14 137 OCT.
Solo 6 Días AERO ENVIOS LIMITADA 1/01/1997 30/04/1998 68,57 137 AERO ENVIOS LIMITADA 1/05/1998 31/07/1998 12,86 137 AERO ENVIOS LIMITADA 1/08/1998 31/08/1998 4,29 137 AERO ENVIOS LIMITADA 1/09/1998 31/11/1998 12,86 138 AERO ENVIOS LIMITADA 1/12/1998 31/12/1998 4,29 138 AEROENVIOS LTDA H Y 1/01/1999 31/01/1999 4,29 138 AEROENVIOS LTDA H Y 1/02/1999 30/09/1999 34,28 138 AEROENVIOS LTDA HYL 1/11/1999 30/11/1999 4,29 138 AEROENVIOS LTDA H Y 1/07/2000 31/07/2000 4,29 138 AEROENVIOS HYL LTDA 1/12/2000 31/12/2000 4,29 138 Solo 29 días AEROENVIOS HYL LTDA 1/01/2001 31/01/2001 4,29 138 Solo 28 días AEROENVIOS HYL LTDA 1/02/2001 28/02/2001 4,29 138 FEB.
Tiene 28 días pero se computan 4 semanas AEROENVIOS LTDA 1/03/2001 31/03/2001 4,29 138 AEROENVIOS LTDA 1/04/2001 30/04/2001 4,29 138 AERO ENVIOS LIMITADA 1/02/2012 30/04/2002. 12,85 138 dos meses con 29 días cotizados AERO ENVIOS LIMITADA 1/06/2002 30/09/2002 17,14 138 dos meses con 29 días cotizados AEROENVIOS LTDA H Y 1/11/2002 31/12/2002 8,57 137 un mes con solo 29 días cotizados AEROENVIOS LTDA H Y 1/04/2003 31/05/2003 8,57 137 AEROENVIOS LTDA 1/07/2003 30/09/2003 12,85 137 dos meses con 29 días cotizados AEROENVIOS LTDA HUL 1/11/2003 31/08/2004 42,85 137-138 8 ciclos con menos de 30 días de cotización AEROENVIOS LTDA H Y 1/10/2004 30/11/2006 111,42 138 6 ciclos con menos de 30 días de cotización AEROENVIOS LTDA 1/01/2007 28/02/2007 8,57 138 AEROENVIOS LTDA H Y 1/03/2007 31/03/2007 4,29 138 AEROENVIOS LTDA H Y 1/04/2007 30/06/2007 12,86 138 AEROENVIOS S.A. 1/07/2007 31/01/2008 30 138 AEROENVIOS S.A. 1/02/2008 29/02/2008 4,29 138 AEROENVIOS S.A. 1/03/2008 31/01/2009 47,14 138 SEMANAS COTIZADAS 585,16 Seguidamente expuso: Nótese que en los ciclos resaltados por la Sala, en las observaciones hechas en la tabla, se observa que en el resumen de semanas realizado por el ISS, se obtuvieron cotizaciones incompletas, esto es, que se cotizaban 29 ó 26 días del mes, cuando en realidad debieron cotizarse los 30 días correspondientes a cada ciclo, responsabilidad que no puede atribuírsele al trabajador, por ello han de tenerse en cuenta el cómputo de semanas cotizadas, toda vez que la administradora de pensiones debió percatarse de las cotizaciones incompletas y hacer tal observación al empleador.
Contrastando el producto de las semanas cotizadas realizado por esta Colegiatura, se observa una diferencia de los aquí obtenidos (585,16 semanas) con las que resultaron al ISS (547,29), es decir, un total de 37,87 semanas a favor de la actora. Concluyó que no puede accederse la pretensión solicitada por la demandante, dado que no tenía el número de semanas requeridas para el reconocimiento pensional, pues no cumplió con las 500 semanas exigidas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad periodo en el cual se computan 262,32 semanas, y mucho menos las 1000 en cualquier tiempo, dado que solo cotizó 585,16 semanas durante toda su vida laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, y en sede de instancia, «[…] revoque las decisiones proferidas, y condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 12, 13 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 24, 36 y 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 del Decreto 1161 del 3 de junio de 1994, Decreto 656 de 1994, parágrafo transitorio 4° del Acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005, artículo 53 de la Constitución Política.
Como fundamento de su cargo manifestó que el yerro cometido por el Tribunal radicó en que no observó el precepto de la Constitución Política, que establece para el derecho laboral la condición más beneficiosa y estaba obligado a acudir a normas que regulan la misma situación, como lo es, el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, «[…] que establece que la persona adquiere su derecho a la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima».
Señaló que erró el ad quem al no tener en cuenta las sentencias señaladas en el recurso de apelación, que se refieren a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, porque habiendo cumplido el trabajador los requisitos para acceder a la pensión de vejez, algunos se ven privados de esa prestación por circunstancias ajenas que no están obligados a soportar, como lo es, la actitud renuente de la empresa a realizar los aportes, de donde concluyó que no está probado en el proceso que el ISS haya cobrado a la empresa, «[…] AEROENVIOS LTDA H Y L, por la labor desempeñada por la actora durante 20 años, 3 meses y 11 días, con lo cual era suficiente para que la trabajadora apareciera […]», con más de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 12, 13 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 24, 36 y 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 del Decreto 1161 del 3 de junio de 1994, Decreto 656 de 1994, parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, artículo 53 de la Constitución Política, Arts. 174, 187 del C.P.C., Arts. 60 y 61 del C.P.T y S.S. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliada no tiene derecho a la pensión de vejez porque no reunió el requisito de semanas cotizadas de conformidad con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AEROENVÍOS LTDA H Y L se sustrajo de su obligación de cotizarle para el ISS durante más de 20 años. 3.
No dar por demostrado estándolo que el ISS no adelantó proceso alguno para conseguir el pago de las cotizaciones en mora. Estos errores de hecho, fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: · Relación del Seguro Social de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes mensual – Pensión (folios 25 a 38 del cuaderno principal). · Contrato de trabajo suscrito con AEROENVIOS LTDA H Y L (Folio 40). · Comprobantes de pago con su correspondiente descuento para pensión de AEROENVÍOS LTDA H Y L (folios 48 a 65). · Reporte de semanas cotizadas al ISS (folios 127 a 131 en la cual aparecen 547,29 semanas cotizadas hasta el 31 de enero de 2009.
Para demostrar el cargo indicó la recurrente, que si el juez plural hubiese tenido en cuenta los descuentos que la empresa «AEROENVIOS LTDA H Y L» hizo de su salario, pudo haber deducido, que contribuyó con lo que le correspondía, y no puede considerarse responsable, por la negligencia o dolo de la empresa al no realizar las cotizaciones.
Manifestó que: El Seguro Social, el Juez y el Honorable Tribunal no pueden pasar por alto que la actora sí acredita el tiempo laborado como para tener 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo, que no puede cargar con la obligación no cumplida por el empleador. Se evidencia que los errores manifiestos de hecho relacionados en la formulación del cargo, fueron consecuencia del equivocado análisis de las normas que regulan lo pertinente al número de semanas cotizadas, deviniendo injustificada la negación del pago de la pensión de vejez […].
En relación con la historia laboral expedida por el ISS, señaló que en ella se demuestra que «AEROENVIOS LTDA H Y L», no realizó las cotizaciones correspondientes, a pesar de haber hecho los descuentos, tal y como aparece en su historia laboral, «[…] más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y más de 500 en los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima».
VIII. RÉPLICA Indicó la opositora, que en lo relacionado con el cómputo de 30 días, en aquellos ciclos donde en la prueba documental aparecen datos de 29 o 26 días, no puede considerarse como equivocado, ya que, el mismo es la aplicación de aquellos lapsos que no aparecen como cotizados «[…] tal omisión no tiene que ser asumida por el trabajador sino por la administradora de pensiones», así mismo, que el proceder del Tribunal, favorece a la recurrente, pues siempre que en ciclo mensual no aparezca como cotizados 30 días, debe computarse ese número.
Advirtió, que con las pruebas allegadas no logró demostrar que le asiste el derecho a la pensión de vejez, pues dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, no cumplió con 500 semanas cotizadas. En relación con la mora del empleador, señaló que no basta con alegar que durante cierto periodo existió una vinculación laboral, sino que, es necesario que se acredite que se realizó la afiliación, porque solamente así se habilita a las administradoras para que realicen el cobro coactivo de los aportes, y poder imputarle la responsabilidad por la conducta omisiva, e imponerle la carga de asumir el no pago o la mora de los aportes.
Adujo que el lapso que interesa, es el comprendido entre el 31 de enero de 1983 y el 31 de enero de 2003, y las vinculaciones laborales que estarían comprendidas serían la cooperativa La Gran Esquina, desde el 12 de enero de 1990, hasta 15 de agosto de la misma anualidad, y la empresa Aeroenvios Ltda., del 1 de enero de 1990 al 30 de agosto de 2009, de la prueba documental lo que se evidencia, es que esta última empresa realizó el primer aporte el 1 de agosto de 1996, por lo tanto, lo único que se puede inferir, es que solo a partir de esa fecha, la señora Aura Inés fue afiliada en pensiones por su empleadora, y agregó que: […] por consiguiente, que desde la misma y hasta el 31 de enero de 2003, por ese empleador, el ISS, debió haber recaudado aportes por 334,27 semanas; y si estas le sumamos las 30,85 semanas que corresponde a los 216 días que informa la prueba le cotizó el empleador “La Gran Esquina”, se tendría como un total de semanas cotizadas entre el 31 de enero de 1983 al 31 de enero de 2003, de 365,12 semanas.
Concluyó que desde el punto de vista fáctico probatorio, el ad quem solo tuvo en cuenta las semanas válidamente cotizadas, y con respecto a las no cotizadas por la empresa, la acción debe dirigirse hacia el empleador moroso. IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, tal como lo plantea la réplica, que el primer cargo adolece de errores técnicos, pues promueve la recurrente acusaciones fácticas, pese a escoger la senda directa.
También se avista allí, una mixtura de hechos con razonamientos jurídicos, sin que se logre identificar un embate completo y razonable que derribe los pilares de la sentencia cuestionada. La Sala flexibilizara en el sub lite la técnica del recurso de casación en aras de mantener la vigencia del derecho sustancial y de garantizar la justicia material, fin último del estado social de derecho.
Sobre el particular a adoctrinado la Corte en la sentencia CSJ SL3202-2015, lo siguiente: Para responder al opositor debe decirse que el rigor y la estrictez que le fue dada al recurso de casación, cuando se insertó en la jurisdicción del trabajo, se justificó en la aplicación de una figura netamente civilista, concebida como mecanismo de vigilancia celosa frente a la aplicación de las leyes por parte de los juzgadores de instancia, y ello conllevó a que se incorporaran unas reglas técnicas que permitieran demostrar si se concretó una equivocación de tal connotación que conllevara a su quebrantamiento.
Con posterioridad dicho instrumento judicial resultó aún más eficaz para procurar la unificación de la jurisprudencia y de esa manera cohesionar el derecho desde la más alta esfera de la justicia en materia laboral. Luego y tras las dificultades de acceso que suponía la casación, el Decreto 2651 de 1991, expedido después de la Constitución Política de ese mismo año, definió en su artículo 51 que ya no sería necesaria una proposición jurídica completa de las normas relacionadas con el asunto, en tanto con solo una de ellas sería suficiente para emprender su estudio, también definió que de existir un cargo con acusaciones que debieron plantearse en varios, era menester dividirlos y proceder a su estudio separadamente o que cuando, por el contrario aquellos se formularan en distintos, de oficio se integrarían y se resolverían en conjunto, y de ser incompatibles se considerarían los argumentos que atendieran los fines del recurso por violación de la ley que «a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica … con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante».
Dicha norma fue convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, momento para el cual a la jurisdicción del trabajo también se había integrado la seguridad social. A todo ello se añade la modificación que se insertó a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que habilitó a que la Sala seleccionara decisiones, no solo para el control de legalidad sino también para la protección de derechos constitucionales fundamentales, de manera que la transformación que ha venido teniendo este medio judicial no obedece a razones distintas que el cumplimiento de tales mandatos.
Precisamente, en amparo de lo anterior, esta Sala procederá al estudio conjunto de los cargos que, aun cuando en verdad no son un modelo a seguir, permiten advertir que el objeto fundamental de debate y el reproche que se le hace a la decisión de segundo grado es no haber acreditado dos puntos relevantes, cuales son la ausencia de una separación definitiva al momento del fallecimiento de María Bertha Cano Vanegas, el 29 de noviembre de 1992, y en todo caso el hecho de que no fue culpa del actor esa situación. (Resalta la Sala).
Por lo anterior, extrae la Sala que el juicio jurídico planteado por la recurrente, se contrae a señalar que el Tribunal dejó de lado evaluar la obligación que la administradora de pensiones tenía de realizar los cobros por los periodos en mora, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, situación que impidió su acceso a la pensión reclamada.
Así, concentró su ofensiva desde la vía de los hechos indicando que el Tribunal erró al concluir que no se encontraba acreditado el requisito de semanas para el reconocimiento de la prestación, alegando que no valoró los siguientes medios de convicción: (i) la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual pensión (f.° 25 a 38);
(ii) el contrato de trabajo (f.° 40); (iii) los comprobantes de pago (f.° 48 a 65) y; (iv) el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.° 127 a 131). Sostuvo el Tribunal, que la señora Aura Inés Buitrago Aguiar no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, porque no logró acreditar la densidad mínima de semanas requerida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así se considerasen algunos aportes que figuraban en mora por parte del empleador Aeroenvios Ltda. Ahora bien, de los documentos relacionados se extrae que la mencionada empresa Aeroenvios Ltda., afilió a la demandante al Sistema, el 1 de agosto de 1996, manteniendo ella ese estatus de afiliada, hasta el 31 de enero de 2009; igualmente se desprende de allí, que del 4 de noviembre de 1968 al 10 de agosto de 1969 y del 12 de enero al 15 de agosto de 1990, la recurrente tuvo como empleadores, en su orden, a las compañías «Cadedrogas Ltda.» y «Compraventa La Gran», quienes le aportaron al Sistema 70,86 semanas (f.° 127 al 131) y; que sumando todas esas cotizaciones ello arroja un total de 585,16 semanas con las 37,87 en mora que tuvo en cuenta el Tribunal.
En ese marco probatorio, es claro que la señora Aura Inés Buitrago, quien nació el 31 de enero de 1948, no reúne las semanas necesarias para pensionarse bajo la cuerda del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse entre el 31 de enero de 1983 y el 31 de enero de 2003, tan solo reunía 262,32.
Y, frente a las 1000 semanas que se requieren en toda la vida laboral, no cumple la recurrente a esa cifra, pues cuenta ella con un global de 585,16. Ahora bien, continuando con el análisis probatorio, encuentra la Sala el contrato de trabajo suscrito por la accionante con Aeroenvios Ltda. HYL (f.° 40) y los comprobantes de pago correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, con la empresa en mención (f.° 48 a 65), acusadas como no valoradas, y que se refieren a la existencia de una vinculación laboral anterior a 1996 y prolongada al menos hasta el año 2008; documental que fortalece el juicio jurídico planteado por la recurrente, y extraído por esta Corporación, en principio, cuando se advirtió la mora en el pago de cotizaciones con la empresa Aeroenvios Ltda. HYL, en calendas anteriores a 1996.
De esta manera resulta palmario el error del Tribunal, pues de haber valorado en conjunto los documentos referenciados hubiese concluido que no podía limitar su decisión al simple conteo de semanas, sino que tal como lo indicó la demandante, debió verificar los aportes que se dejaron de realizar por parte de la empresa Aeroenvios Ltda. HYL en vigencia de la relación laboral, y que generaron mora en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; situación que terminó truncando las aspiraciones pensionales de la señora Buitrago Aguiar, cuando bien sabido es que la deuda del empleador frente al Sistema, no impide el acceso del trabajador al derecho pensional, visto que este último mediante la prestación del servicio causó los aportes.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para señalar que los cargos impetrados son prósperos. Sin costas por salir avante el recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la Corte, rememorando los argumentos esbozados en casación; procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Valledupar, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, y en su lugar se reconoce la pensión de vejez a la señora Aura Inés Buitrago Aguiar, a partir del 1 de febrero de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con 14 mesadas anuales y con los ajustes de ley.
Esta decisión encuentra su fundamento normativo en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo presente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición acuñado por la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Como soporte probatorio del reconocimiento, encuentra esta Colegiatura que de folios 127 a 131, está el reporte de semanas expedido por el ISS, en el cual se observa un total 547,33 semanas, desde el 4 de noviembre de 1968 hasta el 31 de enero de 2009; haciendo la claridad que la empresa Aeroenvios Ltda. HYL solo comenzó a realizar aportes al Sistema a partir del día 1 de agosto de 1996, que no, desde cuando vinculó laboralmente a la actora en el año 1990, conforme se verifica en el formulario de afiliación al ISS, visible a folio 116 del expediente, donde se tiene que la mencionada sociedad vinculó a la demandante a partir del 1 de septiembre de 1990; lo que, en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, ratifica el dicho de la recurrente, cuando se dolía de periodos en mora por parte de dicha empresa.
Es menester recordar lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL15167-2015, cuando dijo: […] se reitera, en el sentido de considerar que, para establecer las consecuencias del incumplimiento del empleador, en el pago las cotizaciones al sistema, es preciso examinar las acciones desplegadas por la administradora de pensiones, para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes, pues si ésta ha omitido hacerlas o ha sido negligente en las gestiones de cobro, es ella quien debe asumir el pago de la pensión […] […] Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
En esta medida, era el ISS quien tenía la obligación de realizar el cobro de las cotizaciones no realizadas por el empleador desde septiembre de 1990 hasta julio de 1996 artículo 24, Ley 100 de 1993, reglamentado Decreto 1161 de 1994, lo que equivale a 304,3 semanas, que sumadas a las 547,33 ya acreditadas daría un total de 851,7; de las que 501,14 estaban en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.
Así las cosas, se reconoce la pensión de vejez en los siguientes términos: HISTORIA LABORAL DIAS SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 303.750 $ 798.559 $ 7.534 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 303.750 $ 798.559 $ 7.534 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 303.750 $ 798.559 $ 7.534 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 303.750 $ 678.890 $ 6.405 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 303.750 $ 678.890 $ 6.405 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 303.750 $ 678.890 $ 6.405 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 303.750 $ 678.890 $ 6.405 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 500.000 $ 1.117.515 $ 10.543 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 500.000 $ 1.117.515 $ 10.543 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 500.000 $ 1.117.515 $ 10.543 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 413.000 $ 923.068 $ 8.708 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 413.000 $ 923.068 $ 8.708 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 413.000 $ 923.068 $ 8.708 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 101.913 $ 227.779 $ 2.149 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 118.230 $ 226.591 $ 2.138 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 413.000 $ 791.527 $ 7.467 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 413.000 $ 791.527 $ 7.467 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 413.000 $ 791.527 $ 7.467 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 413.000 $ 791.527 $ 7.467 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 413.000 $ 791.527 $ 7.467 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 413.000 $ 791.527 $ 7.467 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 413.000 $ 791.527 $ 7.467 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 413.000 $ 791.527 $ 7.467 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 388.988 $ 745.507 $ 7.033 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 40.000 $ 70.168 $ 662 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 333.333 $ 584.736 $ 5.516 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 400.000 $ 645.251 $ 6.087 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 413.000 $ 666.221 $ 6.285 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 400.000 $ 645.251 $ 6.087 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 413.000 $ 666.221 $ 6.285 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 500.000 $ 749.249 $ 7.068 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 500.000 $ 749.249 $ 7.068 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 500.000 $ 749.249 $ 7.068 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 500.000 $ 749.249 $ 7.068 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 500.000 $ 749.249 $ 7.068 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 500.000 $ 749.249 $ 7.068 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 500.000 $ 749.249 $ 7.068 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 500.000 $ 749.249 $ 7.068 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 500.000 $ 749.249 $ 7.068 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 500.000 $ 700.381 $ 6.607 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 500.000 $ 700.381 $ 6.607 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 500.000 $ 700.381 $ 6.607 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 500.000 $ 700.381 $ 6.607 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 500.000 $ 700.381 $ 6.607 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 500.000 $ 700.381 $ 6.607 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 500.000 $ 700.381 $ 6.607 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 500.000 $ 657.622 $ 6.204 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 500.000 $ 657.622 $ 6.204 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 500.000 $ 657.622 $ 6.204 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 500.000 $ 657.622 $ 6.204 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 500.000 $ 657.622 $ 6.204 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 500.000 $ 657.622 $ 6.204 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 500.000 $ 657.622 $ 6.204 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 500.000 $ 657.622 $ 6.204 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 500.000 $ 657.622 $ 6.204 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 500.000 $ 657.622 $ 6.204 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 500.000 $ 657.622 $ 6.204 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 500.000 $ 623.326 $ 5.880 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 500.000 $ 623.326 $ 5.880 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 500.000 $ 623.326 $ 5.880 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 500.000 $ 623.326 $ 5.880 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 500.000 $ 623.326 $ 5.880 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 500.000 $ 623.326 $ 5.880 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 500.000 $ 623.326 $ 5.880 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 500.000 $ 623.326 $ 5.880 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 500.000 $ 623.326 $ 5.880 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 500.000 $ 623.326 $ 5.880 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 500.000 $ 623.326 $ 5.880 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 500.000 $ 623.326 $ 5.880 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 500.000 $ 594.549 $ 5.609 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 500.000 $ 594.549 $ 5.609 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 500.000 $ 594.549 $ 5.609 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 500.000 $ 594.549 $ 5.609 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 500.000 $ 594.549 $ 5.609 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 500.000 $ 594.549 $ 5.609 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 500.000 $ 594.549 $ 5.609 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 500.000 $ 594.549 $ 5.609 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 500.000 $ 594.549 $ 5.609 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 500.000 $ 594.549 $ 5.609 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 500.000 $ 594.549 $ 5.609 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 500.000 $ 569.053 $ 5.368 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 500.000 $ 569.053 $ 5.368 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 516.666 $ 588.020 $ 5.547 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 500.000 $ 569.053 $ 5.368 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 500.000 $ 569.053 $ 5.368 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 500.000 $ 569.053 $ 5.368 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 702.000 $ 798.950 $ 7.537 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 702.000 $ 798.950 $ 7.537 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 702.000 $ 798.950 $ 7.537 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 702.000 $ 798.950 $ 7.537 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 702.000 $ 798.950 $ 7.537 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 702.000 $ 798.950 $ 7.537 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 702.000 $ 755.933 $ 7.131 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 792.000 $ 852.848 $ 8.046 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 747.000 $ 804.391 $ 7.589 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 747.000 $ 804.391 $ 7.589 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 747.000 $ 804.391 $ 7.589 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 747.000 $ 804.391 $ 7.589 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 747.000 $ 804.391 $ 7.589 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 747.000 $ 804.391 $ 7.589 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 747.000 $ 804.391 $ 7.589 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 747.000 $ 804.391 $ 7.589 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 747.000 $ 804.391 $ 7.589 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 747.000 $ 804.391 $ 7.589 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 747.000 $ 747.000 $ 7.047 3180 $ 694.050 El valor del retroactivo corresponde a la suma de $88.401.937, liquidado desde 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2019.
Dicho lo anterior, menester es indicar que no se encuentra probada la excepción de prescripción, visto que la demanda presentó el día 1 de febrero de 2011, y la petición ante el ISS se elevó el día 19 de abril de 2010, es decir entre la reclamación y la acción no transcurrieron más tres años. Se condenará al pago de los intereses moratorios desde el día 20 de agosto de 2010, y hasta que se verifique el pago efectivo, teniendo en cuenta los 4 meses que brinda la ley a la administradora, para resolver la situación pensional de sus afiliados.
Costas en primera y segunda instancia a cargo del ISS hoy Colpensiones. Tásense. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por AURA INÉS BUITRAGO AGUIAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Sin costas en casación, como se indicó en precedencia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle a la señora AURA INÉS BUITRAGO AGUIAR la pensión de vejez, como se indicó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos ya señalados. Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 I B L694.050$ SEMANAS851,7 PORCENTAJE66,00% VALOR PRIMERA MESADA458.073$ FECHA DE PENSIÓN1/02/2009 SMLV - 2009496.900$ N° VALORTOTAL INICIOFINDE PAGOSPENSIÓNMESADAS 1/02/200931/12/200913496.900$ 6.459.700$ 1/01/201031/12/201014515.000$ 7.210.000$ 1/01/201131/12/201114535.600$ 7.498.400$ 1/01/201231/12/201214566.700$ 7.933.800$ 1/01/201331/12/201314589.500$ 8.253.000$ 1/01/201431/12/201414616.000$ 8.624.000$ 1/01/201531/12/201514644.350$ 9.020.900$ 1/01/201631/12/201614689.455$ 9.652.363$ 1/01/201731/12/201714737.717$ 10.328.038$ 1/01/201831/12/201814781.242$ 10.937.388$ 1/01/201931/03/20193828.116$ 2.484.348$ 88.401.937$ HISTORIA LABORAL