Radicación n.° 52646 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3972-2018 Radicación n.° 52646 Acta 031 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ANÍBAL DÍAZ ACERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra FLORES MOCARI S.A. en Liquidación Obligatoria y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. – C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. I.
ANTECEDENTES Gabriel Aníbal Díaz Acero, demando a Flores Mocari S.A. en liquidación obligatoria y a la Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A., en calidad de sociedad matriz, con el fin de que fueran condenadas a reconocerle y pagarle, individual o solidariamente, los salarios a partir del 1° de junio de 2007, hasta la terminación de la relación laboral; las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de todo el tiempo laborado; el auxilio de cesantías y sus intereses a partir del 14 de diciembre de 2006; las vacaciones correspondientes a todo el tiempo laborado; las primas legales correspondientes al primer semestre de 2007 y las que se causen hasta la terminación del contrato; el auxilio de transporte a partir del 1° de junio de 2007; la compensación de las dotaciones de calzado y vestido de labor; el reembolso de los descuentos a la seguridad social, no pagados a ninguna entidad; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías del año 2006; la compensación por las horas de actividades recreativas, culturales y deportivas; la indexación de las condenas dinerarias, y lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de Flores Mocari S.A. en liquidación obligatoria, el 14 de diciembre de 2006 y era trabajador activo al momento de presentar la demanda; que su salario básico mensual era de $650.000,oo; que el último cargo desempeñado era el de mecánico; que se le comunicó que se había configurado el control por la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., quedando como matriz, de Flores Mocari S.A., en liquidación obligatoria, documento inscrito en Cámara de Comercio de Bogotá S.A., el 15 de julio de 2005 y en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, el 27 de octubre de 2006.
Afirmó, que las sociedades accionadas le adeudaban salarios a partir del 1° de junio de 2007; que la jornada laboral comprendía de lunes a viernes de 6 a.m. a 3 p.m. y sábados de 6 a.m. a 11 a.m.; que los meses de enero, febrero, abril, mayo y septiembre de cada año, laboraba de lunes a domingo, de 6 a.m. a 11 p.m. y que las demandadas no le habían pagado el valor de dicha jornada extraordinaria.
Expuso que, hasta la fecha de la presentación de la demanda, las accionadas no le habían consignado el valor de las cesantías causadas, ante el fondo correspondiente, ni las demás prestaciones, las vacaciones y los derechos laborales reclamados en el acápite de las pretensiones, acarreándole perjuicios tales como la falta de pago de cotizaciones para su futura pensión de vejez; que dichas omisiones constituyen mala fe de las sociedades demandadas.
Al dar respuesta a la demanda, Flores Mocari S.A. en Liquidación Obligatoria, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y dijo que la sociedad había cumplido con todas las obligaciones laborales exigidas por el demandante, por lo cual se atuvo a las pruebas que aportaba para contrarrestar las pretensiones.
En su defensa propuso las excepciones denominadas: falta de causa, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, prescripción, y cobro de lo no debido. A la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., se le dio por no contestada la demanda, mediante Auto del 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, resolvió:
PRIMERO: RECONOCER que entre el señor GABRIEL ANÍBAL DÍAZ ACERO, como trabajador y la sociedad FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN como empleador, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año a partir del 14 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: RECONOCER que la sociedad FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. son SOLIDARIAMENTE responsables de las obligaciones que se reconozcan a favor del s eñor GABRIEL ANÍBAL DÍAZ ACERO.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN y SOLIDARIAMENTE a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. a cancelar al señor GABRIEL ANÍBAL DÍAZ ACERO, a pagar $112.684 correspondiente a la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario diario por el período comprendido entre el 15 de febrero el (sic) 07 de mayo de 2007, en cuantía de $21.667 diarios.
TERCERO (sic): ABSOLVER (sic) FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN y a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. de las restantes peticiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de junio de 2011, por apelación de la parte demandante y la demandada C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en cuanto se abstuvo de condenar al pago de salarios y prestaciones entre el 1 de junio de 2007 y el 3 de diciembre (sic) de 2007 fecha de presentación de la demanda, para en su lugar condenar a los siguientes conceptos: 1. $1.364.999 por concepto de salarios. 2. $15.39 por concepto de intereses a las cesantías. 3. $325.000 por concepto de prima de servicios.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció la condición de matriz de la C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., respecto de la controlada Flores Mocari S.A., según los certificados de Cámara de Comercio y de existencia y representación de aquella. Luego, frente a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, dijo que no pueden ser de aplicación automática, que no se probaron las razones de ese pago tardío. Estuvo, parcialmente de acuerdo con la apelación, en el sentido de que el actor no firmó la liquidación provisional de acreencias laborales (f.° 50), de modo que no constituía prueba de pago.
Procedió a liquidar el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el 1 de junio hasta el 3 de agosto de 2007, fecha en que se instauró la demanda, pues el contrato no había terminado. Dijo que lo posterior a esa fecha no se iba a liquidar, toda vez que no es objeto de litigio al no haberse causado. Por concepto de salarios condenó a la suma de $1.364.999.
Por horas extras, dominicales y festivos, que no se demostró el tiempo laborado con posterioridad a la jornada máxima legal. En cuanto a las cesantías del año 2006, fueron consignadas en el fondo el 8 de mayo de 2007; y por intereses a las cesantías condenó en $15.39. En relación a las vacaciones entre el 14 de diciembre de 2006 y el 3 de agosto de 2007, no había transcurrido un año que lo hiciera acreedor a ese derecho.
Por la prima de servicios del primer semestre de 2007, condenó por $325.000, y en cuanto a la generada al 31 de diciembre no se alcanzó a causar. Del auxilio de transporte, no estaba obligado a cancelarlo la demandada por la cercanía al sitio de trabajo. Dijo que, la indemnización moratoria surge con ocasión de la terminación del contrato y que la actora reconoció la vigencia del mismo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó parcialmente el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo, que condenó a las demandadas a pagar a favor del actor la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el período transcurrido entre el 15 de febrero y el 7 de mayo de 2007; y en su lugar: se condene a pagar a favor del actor las pretensiones de la demanda probadas en el proceso, esto es: 1) Los salarios a partir del 1° de junio de 2007 y hasta cuando se termine el Contrato de Trabajo; 2) el saldo insoluto de auxilio de cesantías; 3) intereses a las cesantías; 4) vacaciones, 5) primas legales, 6) se modifique la condena que había impuesto el A-Quo; 7) la indexación y 8) las costas procesales.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: Los artículos 13, 14, 55, 62, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 140, 189, 196, 249, 253, 306, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 3° y 5° del artículo 252 (modificado por el numeral 115 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), 269, 272 (modificado por el numeral 122 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989), 275, 276 (modificado por el numeral 123 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989), 283, 305, 310, 311 y 357 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27 y 1603 del Código Civil; en concordancia con los artículos 48, 49, 51, 54A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001), 54B (adicionado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores evidentes de hecho, enlistó los siguientes: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que no se causaron los salarios a partir del 4 de agosto de 2007, a pesar de estar demostrado que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta la fecha en que la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada FLORES MOCARI S.A. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas deben salarios al actor, a partir del 4 de agosto de 2007 porque el contrato de trabajo estuvo vigete hasta la fecha en que la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada FLORES MOCARI S.A. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron al actor la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses. 4.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas pagaron al actor la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses. 5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas pagaron al actor la totalidad de las vacaciones. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron al actor la totalidad de las vacaciones. 7.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las sociedades demandadas pagaron al actor la totalidad de las primas de servicios. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no pagaron al actor la totalidad de las primas de servicios. 9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades demandadas no demostraron buena fe en el pago de salarios, auxilio de cesantías e intereses, primas y vacaciones del actor. 10.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las demandadas están obligadas a pagar al actor las indemnizaciones moratorias pretendidas en la demanda. Pruebas que estimó, erróneamente apreciadas: 1. La demanda, visible a folios 4 a 12 del Cuaderno Principal. 2. La llamada «…liquidación provisional…» de prestaciones sociales, visible a folio 50 del Cuaderno Principal. 3.
La documental respecto a presunta consignación de auxilio de cesantías, visible a folios 54, 55 y 137 del Cuaderno Principal. 4. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, visible a folios 166 a 169 del Cuaderno Principal. Pruebas que, a su juicio, no fueron apreciadas: 1. El Auto promulgado por el mismo Juzgado respecto a la no contestación de la demanda por la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., visible a folios 74 del Cuaderno Principal. 2.
El Auto No. 405-017360 del 16 de diciembre de 2008 promulgado por la Superintendencia de Sociedades, visible a folios 129 a 134 del Cuaderno Principal, con el que se declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada FLORES MOCARI S.A. 3. Los alegatos de segunda instancia y sus anexos, visibles a folios 4 a 25 del Cuaderno del Tribunal.
En la demostración del cargo, anunció que, «Es un cálami del Tribunal quien al modificar la sentencia de primera instancia y condenar a las demandadas por salarios, intereses a las cesantías y primas de servicio de manera incompleta y absolverlas de las demás pretensiones de la demanda, lo hizo con base en consideraciones contrarias al acervo probatorio y de manera incongruente».
Frente a la incongruencia del fallo a la que adujo, afirmó que el Tribunal erró al no haber apreciado el auto de la Superintendencia de Sociedades que declaró terminado el proceso liquidatorio; que la presentación de la demanda no es causal de terminación del contrato de trabajo, que respecto de los derechos derivados del mismo, solo podían ser futuros, los causados después del 11 de junio de 2011, que los pasados son los salarios y las prestaciones sociales pretendidos hasta el 16 de diciembre de 2018 que se declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria, incluida la condena frente a la C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. Así mismo, señaló que debe prosperar la condena a las indemnizaciones estipuladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, ya que son de aplicación automática y no contemplan vacío alguno en su interpretación, además, quedó demostrada la mala fe de las demandadas.
CONSIDERACIONES Aunque el cargo parece más un alegato de instancia que la sustentación de un recurso de casación, pues adolece de técnica en varios de sus ataques, y como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En la proposición jurídica se acusa al juez colegiado, de aplicar indebidamente un catálogo de preceptos sustanciales de carácter laboral, de los cuales algunos no vienen al caso. En efecto, esas normas contienen el mínimo de derechos y garantías irrenunciables de los trabajadores, que son de orden público; el principio de buena fe en la ejecución del contrato; la terminación del contrato por justa causa; la indemnización por falta de pago; el derecho a los salarios, aun sin la prestación del servicio; la compensación de las vacaciones en dinero; la coexistencia de contratos; el auxilio de cesantía, y la prima de servicios (arts. 13, 14, 55, 62, 65 140, 189, 196, 249, 253, 306, y 340 del CST, y1, 25, 53 y 230 de la CN).
Cuando el ataque está orientado por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
El recurrente estimó como mal valoradas algunas piezas procesales, tales como la demanda y el recurso de apelación. La Corporación ha señalado sobre el particular, que en estricto rigor no son pruebas, pero ello no impide que sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión o que, dada su indebida estimación, se produzca absoluto desconocimiento del problema jurídico planteado por las partes, ocasionando un error de hecho manifiesto.
Leídas estas dos piezas procesales, ninguna confesión se desprenda de ellas, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al Procedimiento Laboral. Respecto de los yerros que dice la censura, cometió el Tribunal, debe la Sala escudriñar si el fallo es «incongruente», teniendo presente que el principio aludido implica que, «la sentencia debe estar conforme a los planteamientos de la demanda y su contestación»; pero una cosa es que se haya pretendido el pago insoluto de salarios y prestaciones causados en el desarrollo del contrato y aun en el interregno del proceso; y otra diferente, lo que se logró demostrar y lo que es admisible reconocer en el plano del contradictorio.
Así mismo, en la segunda instancia se predica el «principio de consonancia», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de apelación, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Examinando el contenido del cargo, la inconformidad principal del recurrente se relaciona con la fecha de terminación del vínculo, pues tanto la juzgadora de primera instancia como el Tribunal determinaron que el extremo final de la relación fue el 3 de agosto de 2007, cuando fue presentado el libelo introductorio. Ahora bien, el recurrente aduce entre los yerros endilgados a la decisión, no haber establecido como fecha de finalización del vínculo el 16 de diciembre de 2008, con sustento en el Auto dictado en dicha fecha por la Superintendencia de Sociedades, obrante a folios 129 a 134 del expediente, por medio del cual se declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada Flores Mocari S.A. Como ya se señaló, las pruebas que sustentan un cargo en casación son las que tienen el carácter de calificadas, además deben estar legal y oportunamente aportadas en el proceso.
Sería violatorio del derecho de defensa y del debido proceso introducir aspectos fácticos o probatorios por fuera de los términos procesales. El demandante tiene la oportunidad de presentar su acción y de reformarla por una sola vez (arts. 25 y 28 CPTSS), siendo estos los únicos momentos para pedir y aportar pruebas, realizar manifestaciones y exigir los derechos que crea tener.
Con posterioridad, sólo puede pedirlas para contraprobar las excepciones propuestas por el accionado (art.32 ibídem ), mientras que el demandado podrá hacerlo con la contestación de la demanda o de la reforma (Art.31 ibídem). Y el juez podrá decretar prueba de oficio, en busca del esclarecimiento de los hechos y en procura de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, cuando advierta que una situación genera injusticias o fraudes, o por tratarse de hechos sobrevinientes, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y requiera de pruebas.
Lo anterior se trae a colación, por cuanto el Auto de terminación del proceso liquidatorio de la demandada Flores Mocarí S.A., sustento de la fecha de terminación alegada por el actor y sobre el cual aduce falta de apreciación, fue allegado fuera de los términos legales ya mencionados, luego no podía ser valorado por el Tribunal, ni ahora por esta Corporación. Por otro lado, ese argumento fue esgrimido sólo en el recurso extraordinario, pues no fue mencionado en el curso del debate probatorio, ni en la apelación. Por tal razón, no es posible su estudio en sede de casación. Sobre el particular, la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, conlleva al fracaso del recurso.
En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular, se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
De las pruebas erróneamente apreciadas, a folio 50, se aportó documento proveniente de Flores Mocari S.A. en liquidación obligatoria, denominado «liquidación provisional de prestaciones sociales», correspondiente a Gabriel Aníbal Díaz Acero, desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, por los siguientes rubros: vacaciones, $203.670; prima de servicios, $366.194; cesantías 2007, $366.194; intereses a las cesantías, $21.727; dotación, $70.000; nómina pendiente del 1 al 15 de junio de 2007, $138.306; nómina pendiente del 16 al 30 de junio de 2007, $299.407.
Total: $1.465.498. El censor se duele de que el Tribunal le haya restado valor probatorio a dicho documento, por no aparecer firmado por el actor en señal de recibo, y estima que se debió condenar al pago todas de las acreencias allí relacionadas. Ciertamente, el juez colegiado estuvo de acuerdo, aunque parcialmente, con la apelación, en el sentido de que el actor no firmó la liquidación provisional de acreencias laborales (f.° 50), de modo que no constituía prueba de pago; pero solo dispuso, «[…] para en su lugar condenar a los siguientes conceptos: 1. $1.364.999 por concepto de salarios. 2. $15.39 por concepto de intereses a las cesantías. 3. $325.000 por concepto de prima de servicios.».
La razón por la cual el Tribunal se abstuvo de condenar por los conceptos restantes, incluidos en el documento en referencia, radicó en que, a la fecha de la presentación de la demanda, el 3 de agosto de 2007, el contrato de trabajo se encontraba vigente. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, en el recurso de apelación, frente al tema de los «salarios adeudados», simplemente se expuso (f.° 166) que, si el contrato no había sido suspendido y mucho menos terminado, sus efectos y/o las consecuencias de su vigencia eran el reconocimiento y pago de salarios al actor, inclusive sin la prestación del servicio (Art. 140 del CST) y de toda la carga prestacional que de él se deriva.
Tal argumentación no es lo suficientemente clara; no obstante, el Tribunal respondió, señalando que, «[…] fecha en que se instauró la demanda (folio 1) pues si bien el contrato, aún no ha terminado solo es posible ordenar los pagos respecto de los que se ha generado un incumplimiento por parte del empleador una vez se puso en movimiento el aparato judicial, los causados después no son motivo de litigio, son hechos futuros y no se habían causado».
A pesar de que los cuestionamientos del recurrente pudieran ser discutibles, no con ellos se evidencia un yerro protuberante en los argumentos del Tribunal, los cuales son razonables, a la luz de los principios de congruencia, debido proceso y derecho de contradicción. Por ello partió de la premisa, según la cual, el demandante se encontraba vinculado laboralmente al momento de entablar la acción jurisdiccional y en tal virtud fijó como límite de la decisión, para efectos de la liquidación, el marco temporal de la disputa trabada, es decir, lo que encontrara demostrado entre las pretensiones y las excepciones propuestas por las partes; de manera que no extendió su examen, a las situaciones fácticas que pudieren haberse dado en el transcurso de proceso.
Esta determinación es permisible, igualmente, a la luz del principio de libre formación del convencimiento, establecido en el artículo 61 del CPTSS. Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL11111, 5 nov. 1998, reiterada recientemente en sentencia SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Igualmente, en el cargo el recurrente planteó, la interpretación errónea que le dio el Tribunal a los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues consideró que las indemnizaciones moratorias son de aplicación automática e inexorable ante el incumplimiento por parte del empleador. Es el operador judicial el que quien debe analizar la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe.
Al respecto, esta Sala ha señalado que, por tratarse de una sanción, su aplicación no es automática, sino que se debe analizar la conducta del empleador para determinar si estuvo revestida de buena fe. En sentencia CSJ SL 38954, 25 jul. 2012, reiterada por la SL2833-2017, estableció: El reseñado artículo impone unas consecuencias para el empleador incumplido, solo que, como en múltiples oportunidades lo ha decantado esta Sala, al tratarse de una preceptiva sancionadora, su imposición debe estar precedida de un razonamiento y de una evidencia de que la actuación no se enmarcó en los criterios de buena fe.
Y precisamente, fue en esa línea que el juzgador se amparó para contemplar los efectos de la disposición, y encontró que el término de la Ley, y su verdadero espíritu fue respetado por el empleador, aunque no negó que ello estuvo precedido de un error, al que no otorgó la entidad suficiente. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diez (10) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró GABRIEL ANÍBAL DÍAZ ACERO, contra FLORES MOCARI S.A. en Liquidación Obligatoria y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. – C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00