CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3971-2022 Radicación n.° 92224 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABC INGENIERÍA Y REPRESENTACIONES S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JOHN HENRY MONTENEGRO OLAYA.
I.
ANTECEDENTES John Henry Montenegro Olaya demandó a ABC Ingeniería y Representaciones SAS con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo el cual feneció sin justa causa por parte del empleador antes de cumplirse el plazo fijo pactado y que su última remuneración fue de $14.000.000. Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido, las comisiones adeudadas del trimestre de 2019 y las correspondientes a las Órdenes de Compra n.º1817664 y 1813583, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los aportes a seguridad social dejados de realizar, rubros de los que deprecó su indexación, costas del proceso y lo que se demostrara ultra y extra petita.
De forma subsidiaria, peticionó que se ordenara el pago de «la indemnización del contrato con el mayor valor de salario promedio mensual reconocido o probado en el proceso» En lo que interesa al recurso de casación, expuso que: i) entre las partes se suscribió un acuerdo laboral en el que se pactó que su vigencia era del 8 de junio al 30 de diciembre de 2017, el cual se prorrogó en el tiempo hasta el 4 de octubre de 2019, momento en el que el dador de empleo lo dio por terminado sin el respectivo preaviso ii) su cargo era de jefe de ventas en la agencia de Bogotá; iii) las labores realizadas fueron ejecutadas bajo la subordinación de la pasiva; iv) su remuneración consistía de un valor fijo de $2.862.300 y la variable por comisiones «causadas y calculadas cada trimestre según el nivel de cumplimiento de metas de facturación u recaudo»; v) el dador de empleo el 3 de octubre de esa última anualidad le enseñó una liquidación y acta de finalización de la relación laboral de mutuo acuerdo, la cual no aceptó, por lo que al día siguiente fue desvinculado sin justa causa, pagándole su indemnización por retiro como si se tratase de un contrato a término indefinido, sin que en el mismo se contaran las comisiones que se reclamaban en las Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones; así mismo, encontró que sus aportes a pensiones se hicieron por un rubro inferior al percibido; vi) el 31 de octubre de ese año, le consignaron $9.137.700 por concepto de «comisiones» sin que se reliquidaran sus acreencias y vii) presentó petición, recibiendo respuesta negativa de la accionada quien afirmó que no le adeudaba suma alguna (f.º demanda inicial y subsanación, expediente digital del Juzgado).
ABC Ingeniería y Representaciones SAS, se opuso a las pretensiones, en cuanto a las alegaciones fácticas aceptó el vínculo laboral, la forma de remuneración, el no pago de las comisiones reclamadas dado que no las causó, el otorgamiento de los $9.137.700 que fueron desembolsados ante una actitud garante de la empresa, pese a que no debían entregarse.
En cuanto a los demás indicó que no eran ciertos y resaltó que el contrato feneció de mutuo acuerdo, conforme al acta transaccional que se suscribió, que la razón por la que no se continuó con los servicios de aquel fue que se descubrió que estaba vendiendo productos ajenos a la compañía a los clientes de ésta. Propuso como medios exceptivos, los que denominó: «carencia de derecho, carencia de acción, carencia de causa e inexistencia de la obligación», pago de lo debido, compensación, «improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones», cobro de lo no debido, «falta de título y causa para pedir», «buena fe de la pasiva y mala fe de la parte actora», enriquecimiento sin Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 4 causa, prescripción, temeridad de la acción y la innominada (f.º 1 a 15, contestación de la demanda, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 18 de marzo de 2021 (Archivos 24 y 25, cuaderno digital del Juzgado), declaró:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre JHON HENRY MONTENEGRO OLAYA en calidad de trabajador y ABC INGENIERÍA Y REPRESENTACIONES SAS en calidad de empleador por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2017 al 04 de octubre de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ABC INGENIERÍA Y REPRESENTACIONES SAS a reconocer y pagar al demandante JHON HENRY MONTENEGRO OLAYA las sumas de: • $761.475 por concepto de cesantías. • $69.548 por concepto de intereses a las cesantías. • $261.235 por concepto de prima de servicios. • $380.737 por concepto de vacaciones. • La sanción moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 a razón de $427.100 diarios a partir del 05 de octubre de 2019 durante los primeros 24 meses y a partir del día primero del mes 25 los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales, sanción moratoria que irá hasta el momento que se realice el pago total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones condenatorias incoadas por la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 5 el 31 de mayo de 2021 (f.º 15 a 19, cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado.
En lo que atañe al recurso de casación estimó que el apelante únicamente cuestionó el pago de la sanción moratoria aduciendo que no se demostró su actuar de mala fe, que la retribución realizada con posterioridad a la finalización de la relación laboral no era constitutiva de salario, por cuanto el contrato de trabajo estableció que las comisiones solo se pagarían cuando el vínculo estuviere vigente.
Precisó que no era objeto de discusión que la relación de trabajo se suscitó desde el 8 de junio de 2017 al 4 de octubre de 2019, que la remuneración tenía un componente fijo y otro variable que se obtenía por facturación y recaudo, así como que en la liquidación final de acreencias no se incluyó la totalidad de prestaciones sociales a las que tenía derecho el trabajador.
Recordó que la indemnización prevista en el canon 65 del CST no era de aplicación automática, pues resultaba imperioso verificar si el dador de empleo actuó con cuidado y diligencia. Afirmó: En el presente asunto, advierte la Sala, el argumento de defensa de la traída a juicio durante todo el proceso fue la afirmación de que lo expresamente acordado en el contrato era que las comisiones a las que tenía derecho el trabajador lo eran por facturación y recaudo y no por venta.
Adicionalmente, al Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 6 considerar que si bien el actor no participó en la gestión para el recaudo de varias facturas "efectivamente radicadas mientras el contrato de trabajo estuvo vigente, tuvo a bien reconocerle, posterior a la terminación del referido contrato de trabajo, por mera liberalidad, unas comisiones, que si bien no se causaron durante la relación contractual, pues no se recibió el pago correspondiente, respecto de las cuales, y por gestiones ajenas al señor Montenegro, se percibieron los pagos de los respectivos clientes, posterior a la terminación del contrato de trabajo con el demandante" (pág. 13, archivo "011. 2020-234 Contestación.pdf", CD folio 1, expediente digital).
En otros términos, en sentir de la demandada, sólo estaba obligada a pagar comisiones en vigencia del contrato de trabajo, por lo que los reconocimientos hechos con posterioridad al finiquito del mismo, solo fueron un acto libre y voluntario de esa sociedad. Frente a ello, señaló que era sabido para el empleador la composición del salario del actor, pues sus comisiones se causaban con el cumplimiento de metas de facturación y recaudo, pero el pago de estas se supeditaba cuando se acreditara el desembolso efectivo por parte del cliente, sin importar que este último acto ocurriere con posterioridad de la terminación del vínculo laboral.
Como sustento de lo anterior trajo a colación la cláusula tercera del contrato de trabajo, del que dedujo: Conforme dicho acuerdo contractual, la liquidación de las comisiones la efectuaba la compañía demandada de manera trimestral, y el pago de ese dinero, ya calculado por la sociedad llamada a juicio, se pagaba mensualmente en el siguiente trimestre.
En ese orden, y en el caso puntual del demandante, se observa del elenco probatorio que en el trimestre anterior a la fecha de terminación del contrato (4 de octubre de 2019), esto es, el comprendido entre el primero de julio y el treinta de septiembre de 2019, le fueron liquidadas las comisiones debidamente causadas en ese interregno (archivo "022.2020-234 Respuesta requerimiento.pdf" CD folio 1), asignándose para el efecto un porcentaje de cumplimiento de metas, las cuales, en los términos Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 7 de la cláusula del contrato de trabajo transcrita debían ser canceladas en los meses de octubre, noviembre y diciembre siguientes, que resultan ser posteriores al finiquito del vínculo.
Acotó que previo a la finalización de la atadura contractual y como determinaban las pruebas obrantes en el plenario, el trabajador había causado los emolumentos en cuestión, los cuales fueron pagados por el empleador «sin tener en consideración que la relación laboral que ataba a las partes había finiquitado» y aunque se argumentara que esas sumas fueron canceladas de mera liberalidad, ello no obedecía a la realidad.
Refirió que si bien se estipuló que las comisiones solo serían canceladas en vigencia de la relación de trabajo, ello era desconocer los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Hizo alusión al testimonio de Paula Agudelo, quien indicó que la empresa pagaba esas expensas aun cuando no se prestara el servicio, pues se originaban con la facturación y recaudo, siendo desembolsadas 30, 60 o 90 días después, como ocurrió cuando estaba en licencia de maternidad, lapso en el que le reconocieron las comisiones.
Con ello, coligió que no existían argumentos de orden fáctico ni jurídico que permitieran evidenciar la buena fe de la compañía, por lo que confirmó la condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por ABC Ingeniería y Representaciones SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte «case totalmente» la decisión de segundo grado, en consecuencia «revoque totalmente la sentencia del Tribunal y se absuelva […] del reconocimiento y pago» de la sanción moratoria. Así mismo, solicita, revocar parcialmente la providencia del juez de primera instancia, para que se declare probada la excepción de buena fe y se le absuelva del resarcimiento señalado anteriormente (f.º 3, demanda de casación cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial «por error de hecho originado en la interpretación errónea de parte del acervo probatorio, y la falta de apreciación de otras pruebas calificadas dentro del proceso».
Así mismo, afirmó que el colegiado dio por demostrado sin estarlo que actuó de mala fe: Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 9 […] y con ánimo defraudatorio en contra del demandante, al no efectuar una liquidación adicional, sobre el pago efectuado posterior a la terminación del contrato de trabajo entre las partes, el 27 de diciembre de 2019.
Tras el manifiesto error de hecho por parte del Tribunal, al dar por demostrada una conducta engañosa y de mala fe, sin estarlo, aplicó erradamente el artículo 83 de la Constitución Política, y el artículo 65 del C.S.T., condenando al pago de una sanción moratoria, no justificada, contra mi representada Precisa que el juez de apelación aplicó indebidamente la norma, ante la apreciación limitada de tres pruebas, pues omitió valorar todo el material probatorio obrante en el expediente, del cual se podía evidenciar que nunca existió la intención de defraudar al trabajador.
Asevera que fue incorrecta la interpretación de la cláusula tercera del contrato de trabajo, pues la causación de las comisiones no solo devenía de la venta y facturación de productos en el respectivo trimestre, sino de la gestión que debía efectuar para el recaudo de las mismas. De esa manera, no había lugar al pago de tales emolumentos, pues no pudo realizar acciones de cobro luego de fenecido el contrato de trabajo.
Refiere que fue esa la razón por la cual el juez de primera instancia no accedió a las pretensiones relativas a las órdenes de compra peticionadas en el libelo gestor, pues no se cumplió con las metas. Añade, que en el contrato de trabajo se hace referencia a la «Tabla #1», de la cual: Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 10 el ad quem podría haber verificado, diáfanamente, que, dentro del arreglo contractual, no existía una segmentación entre metas de facturación, y metas de recaudo, que podrían suponer la causación de comisiones segmentadas, es decir, una porción por facturación, y otra por recaudo.
Lo que se vislumbra claramente en la referida tabla, es que las condiciones de facturación y recaudo deberían cumplirse y acreditarse de manera conjunta, a efecto de que las comisiones a favor del trabajador fuesen efectivamente causadas. Aunado a lo anterior, la referida “Tabla #1” prevé expresamente lo siguiente: “Cuando la utilidad bruta de cada transacción puntual resulte inferior al veinte por ciento (20%), por ejemplo cuando EL EMPLEADOR se ve obligado a dar cumplimiento a alguna garantía legal o contractual impactando la rentabilidad de un suministro de un equipo y el margen de ganancia, esa venta solo computará por la mitad del valor facturado en el cálculo de la cuota trimestral por ventas.” Lo anteriormente transcrito, es una prueba clara de que, si bien las comisiones podrían proyectarse y liquidarse previo a su recaudo, y a su efectiva causación, las mismas serían realmente causadas, y efectivamente liquidadas y pagadas, a la recepción del importe de las respectivas facturas, momento en el cual, sería posible acreditar la utilidad bruta de cada transacción puntual, y evaluar su impacto en las comisiones de los trabajadores así vinculados a ventas.
Aduce que el pago de las comisiones proyectadas con fundamento en la facturación previa a la ruptura contractual, a pesar de que no tuvieron gestión de cobro, responde a un acto de mera liberalidad del empleador y, por lo tanto, sobre las mismas no deben reconocerse prestaciones sociales. Manifiesta que fue errada la valoración de la respuesta al requerimiento del juez inicial, en el que se allegaron la relación de pagos de comisiones, pues en este documento fue elaborado en febrero de 2021, mas no al momento de la ruptura contractual.
Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo que: En este orden de ideas, se equivoca tajantemente el Tribunal, al deducir que dicho cuadro permite inferir que el señor Montenegro cumplió con sus obligaciones de facturación y de recaudo, previo a la terminación del contrato de trabajo con ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S., y que, por ende, esta última actuó de mala fe al no proceder con la liquidación adicional que le reprochó el a quo, debió realizar en diciembre de 2019.
Igualmente, en ese medio de convicción se establecen las diferentes facturas radicadas previo al finiquito laboral y que fueron pagadas con posterioridad sin que el demandante hubiere efectuado gestiones de cobro. Afirma que, Luego, contrario a lo que aduce el Tribunal en la sentencia recurrida, las comisiones a que se refiere el cuadro que utilizó para juzgar la conducta de mi representada (RELACIÓN DE PAGO DE COMSIONES TRIMESTRAL AÑO 2019/JOHN HENRY MONTENEGRO), como constitutiva de mala fe, no evidencia comisiones causadas previamente a la terminación del contrato de trabajo, ni tampoco acredita dicho cuadro, que la información allí contenida podría haberse liquidado previo al 4 de octubre de 2019, pues únicamente hasta el 26 septiembre de 2020, podría haberse consolidado dicha información dentro del sistema o software que utiliza mi representada para liquidar las comisiones a favor de sus trabajadores.
Con este análisis, se acentúa aún más, la conclusión de que mi poderdante siempre actuó de buena fe, y si no procedió con la liquidación adicional que reprocha el a quo debió efectuar en diciembre 27 de 2019, no lo hizo con el ánimo de engañar o aprovecharse del señor Montenegro, sino con la firme y sustentada convicción de que dichos pagos los hacía por mera liberalidad, dado que, los mismos no derivaban de comisiones efectivamente causadas a favor del extrabajador, quien, como se vio, no gestionó de manera alguna el recaudo de las facturas que integran el cuadro anterior.
Resulta a todas luces absurdo condenar a la sanción moratoria derivada de una presunta mala fe por no haber hecho reajuste de prestaciones sociales, después de que el patrono, solo por mera liberalidad, y de BUENA FE, Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 12 paga una comisión a la que no tenía derecho el trabajador, por no haber gestionado el recaudo correspondiente y requerido para la efectiva causación de las comisiones, dado que ese ingreso o recaudo se produjo después de terminado ya el contrato de trabajo, e inclusive, respecto de varias facturas, después del pago efectuado al trabajador en diciembre 27 de 2019.
Destaca que no tiene sentido de que se le haya absuelto de las comisiones pedidas en la demanda inicial por no cumplir con las condiciones de causación y se le condene a la sanción moratoria de unos emolumentos que no fueron efectuados por el actor. Cuestiona la ausencia de valoración de la liquidación final del contrato de trabajo en la cual, al contrastarse con el pago de comisiones, se evidencia que: […] el salario básico que percibía el señor Montenegro a dicha fecha correspondía a COP$3.213.100, y que el salario promedio (salario fijo + variable) que utilizó ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S. para la liquidación de prestaciones sociales a favor del extrabajador, fue de COP$11.812.265 para cesantías, de COP$11.467.146 para vacaciones y de COP$11.779.693 para la prima.
Contrastando los valores anteriormente referidos, con el promedio de comisiones mensuales reflejadas en el cuadro denominado “RELACIÓN DE PAGO DE COMSIIONES TRIMESTRAL AÑO 2019/JOHN HENRY MONTENEGRO”, que resulta de dividir el valor total percibido durante el 2019 por comisiones (o valores equivalentes/posterior a terminación contrato de trabajo) (COP$104.402.400) en 360 días y multiplicarlo por 30 días, arrojando un valor promedio de comisiones de COP$8.700.200 para todo el 2019, al que al sumarle el salario fijo devengado por el señor Montenegro a la fecha de terminación del referido contrato de trabajo, es decir, COP$3.213.100, arroja un valor de salario promedio de COP$11.913.300, el cual resulta muy cercano al cálculo efectuado por ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S. a la fecha de la terminación del contrato de trabajo.
La referida diferencia de alrededor de cien mil pesos que resulta de realizar el análisis antes previsto, deviene del hecho de que mi representada realizó la liquidación en octubre de 2019, teniendo Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 13 en cuenta los valores que como salario percibió el señor Montenegro desde octubre de 2018, pero incluyendo también las comisiones proyectadas, y no causadas a la fecha de terminación del contrato.
De lo anterior se detrae que la conclusión a la que llegó el a quo, respecto de una diferencia de alrededor de COP$1.478.o00 en el salario promedio que debió tener en cuenta mi representado en la liquidación adicional que aduce el Juzgado debió realizar mi mandante tras el pago efectuado en diciembre 27 de 2019 al señor Montenegro, NO es cierta; pero, más importante aún, con este simple contraste, podría haber acreditado el Tribunal que ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S. siempre actuó de buena fe, e inclusive tuvo en cuenta comisiones no causadas, pero si proyectadas al momento de la terminación de la relación laboral, para liquidar al trabajador sus prestaciones sociales.
Afirma que la diferencia que se pudo generar no deviene de una intención de engañar y defraudar al trabajador, sino de una visión «cierta y justificada» de la causación de las comisiones de facturación y recaudo. Reprocha que el colegiado hubiere estudiado de forma parcial el testimonio de Paula Agudelo, pues ella afirmó que entendía la compañía pagaba el emolumento en cuestión cuando el trabajador se retiraba de la empresa «pero nunca se hace referencia a la condición bajo la cual, ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S. reconoce y paga dichas comisiones no causadas, con posterioridad a la terminación de un contrato de trabajo».
Por ende, de su dicho no podría indicarse que la recurrente actuó de forma indebida, máxime cuando se contrasta con lo dicho por Andrés Ballesteros quien indicó que la fuente del rubro bajo estudio se daba al momento del recaudo efectivo y no simplemente con la facturación. Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade que: Con esto es claro que para ninguna de las Partes dentro la Litis se hacía necesario proceder con la liquidación adicional por la que condenó el a quo a mi representada, y mucho menos, se desprende mala fe de mi mandante al no haber efectuado dicha liquidación adicional, que como se ha demostrado, en su consideración plenamente justificada, no correspondía realizar dicha liquidación, dado que los pagos posteriormente efectuados, devinieron de facturas cuya gestión de recaudo no realizó el extrabajador.
Reclama que no se analizó el acta de terminación por mutuo acuerdo donde el trabajador refirió que había recibido todas sus acreencias laborales. Finaliza reiterando que el ad quem realizó un análisis «simplista» de las pruebas, sin que se hubiere derruido la presunción de buena fe, ya que no se analizaron en su totalidad los medios de convicción obrantes en el plenario (f.º 3 a 12, ib).
VII. RÉPLICA El demandante se opone la prosperidad de los cargos, toda vez que considera que los mismos no tienen vocación de prosperidad, reiterando para ello los fundamentos de los jueces de instancia, en especial en la valoración probatoria de los medios de convicción denunciados por la recurrente. Así mismo, hizo énfasis en el obrar indebido de la compañía el cual no podría acreditar buena fe, destacando las respuestas dadas en las respuestas dadas por el Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 15 representante legal de la compañía las cuales consistieron en resaltar que el pago en discusión era de mera liberalidad, cuando se evidenció que no lo era.
(f.º 1 a 4, réplica del actor, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero resaltar que la accionada, incurre en error al peticionar en el alcance a la impugnación, la casación de la providencia de segunda instancia y, a su vez, su revocatoria, aspecto que conlleva el desconocimiento de las reglas propias del recurso extraordinario, como se enseñó en falló CSJ SL2342-2022, de la siguiente manera: La censura formuló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde la recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad, lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite quebrar totalmente la sentencia del juez colegiado, y al mismo tiempo, que se “revoque la parte resolutiva del fallo numeral 1 y 2, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca”. y mantenga la decisión de primera instancia. La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta Corporación, tanto en sede de casación como en su función de Tribunal de instancia, pues es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada, no es posible revocarlo, modificarlo, o confirmarlo, como equivocadamente lo mencionó la recurrente, por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado Empero, tal imprecisión puede ser subsanada (CSJ SL3044-2022), al entender, en un análisis integral de la impugnación, que lo que se pretende es casar la decisión de alzada en cuanto confirmó la sanción moratoria y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado sobre dicha Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 16 condena.
De otro lado, si bien el censor acusó la «aplicación errada» de la normatividad denunciada y ésta no se encuentra dentro de las contempladas en el numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, dada la senda escogida, así como el desarrollo del cargo, ha de entenderse que lo que se pretendía era denunciar la aplicación indebida de los preceptos legales establecidos en la acusación (CSJ SL2688-2021).
Superado lo anterior, debe precisarse que la sociedad recurrente centra su debate en dos aspectos: i) cuestionar que el actor no tenía derecho a las comisiones refiriendo que no había lugar a las mismas, porque no realizó acciones de cobro luego de la finalización del contrato, así mismo que los cumplimientos de metas de recaudo solo se dieron después de la ruptura del vínculo y ii) que la entidad no tuvo la intención de defraudar al trabajador.
Previo a resolver, es menester recordar que no es posible analizar los reproches presentados frente a la causación de comisiones y, en consecuencia, el pago efectuado por valor de $9.137.700 desembolsado después de la terminación de la relación laboral, pues ello no fue objeto del recurso de apelación por parte del demandante, de modo que le quedaría vedado a esta Corporación su estudio, como se indicó en providencia CSJ SL2408-2022, en el siguiente sentido: Como en el sub lite las inconformidades planteadas en la apelación tuvieron por propósito rebatir unos específicos puntos consistentes, según lo manifestó el juez colectivo, en la Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 17 devolución de saldos y el cuestionamiento sobre el requisito de fidelidad, ello significa que lo relativo a los intereses moratorios, que ahora se trae como tema estelar en sede extraordinaria, no fue objeto de alzada, con lo cual, no es dable dirigir un ataque que no se ciña a ese estricto límite, so pena de que se comprometa el resultado de la impugnación. Tal situación se refleja en casación, por cuanto, en desarrollo del principio de consonancia, el embate debe armonizar con aquello que fue impugnado, puesto que en la lógica que gobierna el recurso extraordinario, no es factible enrostrar al Tribunal errores respecto de asuntos que no fueron estudiados por el Colegiado, ya que no fueron objeto de reproche frente a la segunda instancia (CSJ SL5107-2020).
Empero, no sucede lo mismo, frente a las alegaciones relacionadas con el entendimiento del empleador de haber actuado bajo el convencimiento de no adeudar suma alguna y, por lo tanto, haber obrado de buena fe ante el pago deficitario de prestaciones sociales. En ese sentido, conviene revisar las alegaciones probatorias descritas, como se enseña a continuación: 1.
En cuanto al contrato de trabajo: Si bien la demandada alega que el juez de apelaciones omitió transcribir la obligación del actor de realizar gestiones de cobro y entender que de las mismas se deriva el pago de comisiones, tal circunstancia no se encuentra acreditada, toda vez que el Tribunal se limitó a señalar que para que el trabajador tuviere derecho al pago de esa remuneración era necesario cumplir con las metas de facturación y recaudo.
Adicionalmente, dijo que si bien se podían causar, su desembolso solo se cumpliría una vez se efectuará el pago de las facturas. Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 18 2. Frente al documento que da cumplimiento al requerimiento del juez inicial: señala la accionada que el mismo fue analizado de forma parcial, pues no se observó que los pagos de los clientes fueron ejecutados con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo, adicionalmente que al momento del retiro no se tenía conocimiento de los desembolsos futuros.
Sobre ello, debe señalarse que el hecho de que se cancelaran facturas luego de la ruptura contractual no deviene necesariamente en el incumplimiento de las metas de recaudo o la perdida de comisiones, pues esta acción solo es relevante para conocer el momento en el que se debe cancelar la remuneración en comento, aspecto que no afecta la conclusión del colegiado sobre tal probanza.
En otras palabras, al denunciar que algunas órdenes de compra se cancelaron con posterioridad al término del contrato o la ausencia de conocimiento para este momento de los pagos futuros, ello no implica que el empleador no tuviere conocimiento de las comisiones adeudadas al trabajador, pues lo que se juzga en este pleito no es el pago tardío de prestaciones a la finalización de la relación laboral (octubre de 2019), sino el no haber reajustado tales rubros cuando se pagó el valor de las comisiones (diciembre de esa anualidad), aspecto frente al que no se presentó reparo alguno. De otro lado, considera el censor, que de los anteriores Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 19 medios era claro que el actor no hizo gestiones de cobro que le dieran lugar a generar la remuneración variable, sin que el Tribunal hubiere inferido tal circunstancia de los mismos, así como tampoco tales probanzas conllevan a entender dicha actitud omisiva del trabajador. 3.
En relación a las diferencias en la liquidación Refiere el dador de empleo que la diferencia del ingreso base para liquidar los derechos del trabajador frente al obtenido con las comisiones era de aproximadamente cien mil pesos, rubro que evidenciaba que no había lugar a afectar al trabajador. Al respecto debe aclararse, que si bien dicho aspecto no fue objeto de controversia, pues en ningún momento se cuestionó la liquidación realizada por el a quo, lo que impide su análisis en esta sede como se explicó inicialmente, es pertinente recordar que ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Sala para explicar que las diferencias nimias en el pago de prestaciones no eximen al empleador de la sanción prevista en el canon 65 del CST, como se enseñó en decisión en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37818: En otras palabras, el ad quem sienta una regla general que puede sintetizarse en que cuando el valor de lo adeudado por salarios, prestaciones o indemnizaciones en el sector oficial es cualitativa y cuantitativamente inferior a lo que por dichos conceptos se pagó a la terminación del contrato de trabajo o dentro de la oportunidad legal señalado para ello, no hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria, pues el ínfimo monto de lo adeudado es factor que determina la buena fe del empleador.
En verdad el criterio anterior es equivocado, pues ni las Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 20 disposiciones invocadas por la censura, ni el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que regula esa figura para el sector particular por deudas de salarios o prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, permiten entender que una mínima cantidad adeudada por tales conceptos frente a lo que se pagó por los mismos, hace aflorar de bulto e inexorablemente la buena fe del empleador que no paga lo totalidad de lo debido.
En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado. Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria “deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
Por lo tanto, el hecho de que la diferencia sea de un monto no muy cuantioso no constituye per se buena fe del empleador ante la falta de su pago. Visto lo anterior, el recurrente no logró acreditar yerro manifiesto alguno, razón por lo que no se analizarán los ataques relacionados con la prueba testimonial. Con todo, debe resaltarse que aunque se omitiera lo anterior y se logrará casar el fallo de segunda instancia, esta Corte llegaría a la misma conclusión, puesto que obran en el plenario (f.º 34 a 39, cuaderno principal) diversas misivas provenientes de la pasiva, en la cual le informan al trabajador que el 27 de diciembre de 2019 se le realizó una consignación «por sus comisiones hasta la fecha de retiro» (f.º 37, ib), así mismo que «la empresa giró a su cuenta bancaria personal la suma de COP $9.137.700,oo correspondientes a rubros Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 21 causados por ventas facturadas y recaudos generados por dineros que nuestros clientes fueron pagando una vez usted se retiró de la empresa, el cual corresponde al último pago», elementos de convicción que no fueron desconocidos ni controvertidos en su oportunidad procesal, que demuestran el conocimiento del empleador del origen y naturaleza del pago que realizó, el cual no devino de un errado convencimiento de la accionada como lo pretende hacer valor, de modo que no existirían factores atendibles que permitieran vislumbrar un actuar provisto de buena fe por parte del empleador a fin de exonerarse de la sanción impuesta.
En consecuencia, no prospera la acusación. IX. CARGO SEGUNDO Acusa al ad quem de violar por la senda de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST y «la no aplicación» del 83 de la CP. Establece que la sanción moratoria no opera de forma automática y objetiva como lo indicó la providencia CSJ SL1162-2018.
Endilga al colegiado la omisión de su deber de comprobación de la conducta realizada por el empleador, pues no «empleó un esfuerzo analítico en pro de determinar si efectivamente se vislumbraba una conducta maliciosa o defraudatoria», por lo tanto vulneró la presunción de buena Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 22 fe contemplada en el canon 83 superior, puesto que: […] el Tribunal, en la misma línea del a quo, al concluir que, según sus consideraciones propias, el pago efectuado el 27 de diciembre de 2019 por mi representada al señor Montenegro, correspondía a comisiones supuestamente causadas, previo a la terminación del contrato de trabajo, procedió, sin más, a confirmar la sanción moratoria a la que fue condenado mi mandante en primera instancia. Contrario a lo que el desarrollo jurisprudencial citado, de manera sucinta en este escrito, requiere para que se condene a una sanción moratoria, el Tribunal, sin profundizar en todo el material probatorio a que aludió el cargo anterior, y sin haberse probado sólidamente una conducta malintencionada de parte mi mandante, procedió a confirmar la condena impuesta por el a quo, y referente a la sanción moratoria a cargo de ABC Ingeniería y Representaciones S.A.S Conforme a lo anterior, estima que no fue ajustado a derecho que se tome una conducta provista de buena fe, como la desplegada en el pago de unas comisiones «no ganadas por el trabajador», puesto que ya no existía relación laboral y no efectuó acciones de recaudo y traducirla en un acto malintencionado de la empresa, máxime cuando se trató de prestaciones que ni siquiera el trabajador planteó en su demanda inicial ya que fueron declaradas de forma extra petita (f.º 12 a 14, ibid).
X. CONSIDERACIONES Plantea el censor, que el ad quem aplicó indebidamente el canon 65 del CST y, a su vez, no tuvo en cuenta el 83 de la CP, pues no se valió de la presunción de buena fe. En torno al particular conviene reiterar lo expuesto por esta Corporación en decisión CSJ SL1413-2022, en la que se Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 23 dijo: Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).
Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ 4515-2020).
Por lo visto, tratándose de la consecuencia prevista en el artículo 65 del CST, resulta imperioso para el operador judicial revisar las razones particulares que rodearon el pago deficitario del empleador, empero, tales circunstancias deben ser acreditadas dentro del plenario deber que se encuentra a cargo del dador de empleo, sin que ello implique desconocimiento alguno de la presunción contemplada en el canon 83 de la CP, como se explicó en decisión CSJ SL2258- 2022, que afirmó: Adviértase en este punto, que es el empleador quien debe asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 24 que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Conforme a lo anterior, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se encuentra en cabeza del trabajador demostrar un actuar de mala fe por parte de la compañía, sino que, como se indicó en precedencia, es ésta ultima la que tiene la imposición de demostrar elementos objetivos y atendibles que permitan denotar los motivos por los cuales no canceló la totalidad de derechos adeudados al actor.
En ese orden, no prospera la acusación de derecho planteada por la pasiva, puesto que el Tribunal no desconoció la prerrogativa constitucional ni aplicó indebidamente el art. 65 del CST, ya que en pleno acatamiento del precedente de esta Sala, dispuso la imposición del resarcimiento al no haber encontrado prueba alguna que acreditará las razones justificativas por las cuales el empleador no pagó oportunamente lo adeudado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán en cabeza de la parte recurrente y a favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con Radicación n.° 92224 SCLAJPT-10 V.00 25 arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que JOHN HENRY MONTENEGRO OLAYA le instauró a ABC INGENIERÍA Y REPRESENTACIONES S.A.S. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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