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SL3971-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3971-2021 Radicación n.° 78890 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). En cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC7145-2021 del 17 de junio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual ordena dejar sin efectos la decisión CSJ SL2510-2020 de 24 de junio de 2020, proferida por esta Colegiatura, y conforme al mandato impartido, se deja sin efectos la mencionada sentencia, y se procede a emitir nueva decisión frente al recurso de casación que interpuso MAXIMINO PARRA MANCIPE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 19 de julio de 2017, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Maximino Parra Mancipe promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, con el fin de que le reconociera la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, intereses moratorios, costas procesales y lo que resulte probado extra y ultra petita. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que cotizó al sistema de seguridad social 631.71 semanas, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que laboró para el Departamento de Boyacá desde el 19 de agosto de 1988 hasta el 18 de julio de 2001; que cotizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá y al Instituto de Seguros Sociales; que nació el 27 de julio de 1945; que el 30 de julio de 2014 solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez; que, mediante Resolución GNR 421096 del 10 de diciembre de 2014, la demandada negó el beneficio; que presentó recurso de apelación; y que, mediante Resolución VPB 44122 del 19 de mayo de 2015, fue confirmada la decisión adoptada.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el tiempo laborado en la Gobernación de Boyacá, las solicitudes elevadas y las respuestas proferidas por esa administradora. De otro lugar, adujo que no era cierta la densidad de semanas cotizadas y la fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionado.

Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso como excepciones de fondo inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de la indexación e intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conoció del recurso de apelación formulado por el actor y, mediante fallo del 19 de julio de 2017, confirmó la sentencia de primer grado. El Tribunal planteó como problema jurídico estudiar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Al respecto, se apoyó en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Adujo, igualmente, que el régimen pensional bajo el cual se encontraba cubierto el demandante no era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues a la fecha de Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 4 entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraba vinculado al ISS.

Señaló también que, en la medida en que el actor era beneficiario del régimen de transición y había cotizado al ISS, así como a una caja de previsión social, la disposición normativa aplicable era la Ley 71 de 1988. Así las cosas, aclaró que si bien el actor para el 31 de julio de 2010 contaba con la edad requerida, no había acreditado la densidad mínima de semanas cotizadas necesaria para obtener el derecho, pues solo contaba con 622.57 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Lo expresa el recurrente en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Tunja, - Sala Laboral-, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, el recurrente no discute que nació el 27 de julio de 1945; que es beneficiario del régimen de transición; y que cuenta con 631.71 (sic) semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sufragadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá y al ISS, hoy Colpensiones. En ese sentido, la censura centra su reproche en las consideraciones del Tribunal atinentes a que la norma aplicable al actor era la Ley 71 de 1988, cuando, dice, lo era el Acuerdo 049 de 1990.

Arguye que el Tribunal se apartó de la aplicación integral del régimen de transición y del principio de favorabilidad, pues cotizó más de la densidad de semanas mínima exigida para obtener la pensión de vejez, aunado a que existen pronunciamientos de la Corte Constitucional que advierten que no es necesario que tales aportes se hubieran cotizado exclusivamente al ISS, para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Para soportar lo anterior, trae a colación las sentencias CC T-398 de 2009, Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 6 CC T-714 de 2011 y CC SU 769 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional. Finalmente, afirma que el ad quem se apartó, por rebeldía, de la interpretación más favorable que existe sobre el régimen de transición y la norma aplicable al caso, sumando los pronunciamientos antes enunciados.

VII. RÉPLICA Señala la opositora Colpensiones, a través de su apoderado, que el escrito presentado adolece de fallas técnicas, toda vez que el recurrente no ataca, ni desvirtúa lo expuesto por el Tribunal. Estima que si, en aras de la discusión, se hiciera caso omiso de la falla antes descrita, el cargo propuesto fracasaría, pues lo planteado por el censor es contrario a lo definido por esta Sala de la Corte.

Arguye, en tal sentido, que el Acuerdo 049 de 1990 no estableció la posibilidad de sumar cotizaciones sufragadas a entidades diferentes al ISS, mucho menos el tiempo de servicio prestado al sector público. Ahora bien, para el caso concreto, dice que el demandante no estaba afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no podría considerarse que estructuró el derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, de manera que, eventualmente, podría regularse por la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, pero Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 7 tampoco reúne los requisitos allí exigidos para su reconocimiento.

VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que al demandante Maximino Parra Mancipe le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, realizó una comparación entre la tesis sostenidas por la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte, en materia de sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al ISS, para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049/90 y, en síntesis, estimó que no podía aplicarse de manera irrestricta el principio de inescindibilidad, generando una postura interpretativa restrictiva, por cuanto «limita el alcance de principios constitucionales que salvaguardan los derechos de los trabajadores, tales como el de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine.» De ese modo, frente al principio de inescindibilidad, dijo que la Corte Constitucional había enfatizado que no era un postulado absoluto, argumento que fundamentó con la reproducción de un fragmento de la sentencia CC SU-023 de 2018.

Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 8 Por otra parte, expuso que se omitió el precedente constitucional fijado en la sentencia CC SU-769 de 2014, el cual estableció la viabilidad de computar los tiempos de servicios prestados en el sector público para el estudio de la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y que, desde la sentencia STC2453-2015, esa Sala homóloga «examinó la procedencia de la salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en torno a la interpretación normativa más beneficiosa al trabajador […]», postura reproducida en otras decisiones como esa, y más recientemente en la STC4842-2020 y STC2750-2021, en las que ha concedido el resguardo en asuntos similares.

Destacó el cambio reciente de postura de la Sala de Casación Laboral, a partir del 1º de julio de 2020, con la sentencia CSJ SL1947-2020, que, aunque es posterior a la decisión por vía de tutela reprochada, reafirmaban lo analizado por la Sala de Casación Civil. Adicionalmente, ampara su decisión en virtud del control legal y constitucional que atañe al juez, compatible con el control convencional, de conformidad con el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, aplicable por así permitirlo los artículos 9 y 93 de la Constitución Política y 27 de la Convención de Viena.

Así, en conclusión, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Maximino Parra Mancipe. Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Laboral, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, las SL1947-2020 y SL1981-2020), por su idéntica temática con el presente asunto.

En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, sería del caso dar alcance a las consideraciones vertidas en la referida acción constitucional, no obstante, previo a verificar la acumulación reprochada, verifica esta Sala que el actor trabajó para el Departamento de Boyacá, y cotizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá y al ISS, hoy Colpensiones; y que, frente a ésta última, se afilió tan solo el 1 de abril de 1996 (f.° 43).

Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha insistido en memorar su criterio vigente y pacífico, según el cual para favorecerse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente el actor debe haber estado afiliado al sistema anterior con el que pretenda pensionarse, ya que es el que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es, por demás, la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 10 pensionales anteriores que subyace a esa figura legal, y así, precisamente, fue recientemente recordado en sentencia CSJ SL3045-2021, la cual resolvió un caso con similares contornos. Así, pues, de cara a lo antes dicho, mal haría esta Sala inobservar el precedente traído a colación, y consecuentemente, dar una solución a la controversia, exclusivamente, acudiendo a la anhelada sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para acceder a la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, ello solo es posible si el demandante, en efecto, realizó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que en el sub lite no acontece.

De otro lugar, se tiene que al señor Maximino Parra Mancipe, el régimen anterior que lo cobijaba no era precisamente el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que su afiliación al ISS se produjo en 1996, lo que hace evidente que, en realidad lo favorecía, de acuerdo con los tiempos públicos cotizados a la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, y los sufragados al ISS, es el establecido en la Ley 71 de 1988, sistema pensional al que sí se encontraba afiliado y el que, en todo caso, permite la sumatoria de dichos periodos.

En tal sentido, en el presente asunto, sería la oportunidad para casar la sentencia acusada, sin embargo, al analizar las particularidades del caso, llegaría esta Sala de Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 11 la Corte, a la misma decisión absolutoria de las instancias, por cuanto, no cumple el actor, con los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la citada Ley 71 de 1988, específicamente, la densidad de semanas cotizadas, ello, al contar solo con 622.57; inclusive si se tuvieran en cuenta las 631.71 que refiere en la demanda, resultarían palmariamente insuficientes y frente a lo cual no mostró inconformidad alguna.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala no evidencia el error jurídico planteado por la censura, y en consecuencia, en los presentes términos da cumplimiento a lo decidido por el juez constitucional, pues, reitera, no debe perderse de vista que al margen del tópico planteado en sus consideraciones, resulta imperioso analizar nuevamente los detalles del caso, y que en su momento no fueron objeto de estudio dado los planteamientos del recurso extraordinario, y que devienen ahora, al habilitarse nuevamente su examen.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.400.000, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAXIMINO PARRA MANCIPE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala ACLARO VOTO Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 14 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 78890 MAXIMINO PARRA MANCIPE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Acorde con lo manifestado en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, nos permitimos aclarar el voto respecto de la decisión adoptada, en tanto esta providencia fue emitida única y exclusivamente en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de tutela STC7145- 2021 del 17 de junio de 2021, proferido por la Sala de Casación Civil homóloga.

En lo atinente al carácter vinculante que ostenta el precedente constitucional, resulta dable memorar lo adoctrinado por esta Sala de manera unánime, en sentencia CSJ SL1938- 2020. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente que resulta del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 2 resolver y que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda respecto a que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho, y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuyen a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto a los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539- 2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene cierta fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335- 2008 y C-539-2011); aunque los segundos tienen cierta Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 3 fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados, siempre que cumpla con el deber de transparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611 de 2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de las sentencias de tutela y unificación proferidas por la Corte Constitucional, citadas como sustento del fallo que dispuso dejar sin efecto la decisión inicialmente proferida al desatar el recurso de casación en este asunto, la Sala considera oportuno señalar que, aunque definieron asuntos similares a éste, por lo menos en lo tocante a la posibilidad de la sumatoria de tiempos de servicios públicos con cotizaciones al ISS, para que proceda el estudio de la pensión de vejez de conformidad con los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, no fue así respecto a la exigencia según la cual, para ser beneficiario del régimen de transición, rigurosamente debe encontrarse afiliado al sistema anterior con el que se pretenda pensionar, situación que soslayó completamente el juez de tutela.

Valga precisar, entonces, que para el momento en que se profirió la primigenia sentencia que resolvió el recurso de casación del asunto, esto es, 24 de junio 2020, el criterio mayoritario de la Sala era el que promulgaba la imposibilidad Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 4 de sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De cara a ello, lo cierto es que éste fue el problema jurídico planteado en sede extraordinaria, y que fue resuelto conforme al criterio vigente para la fecha de resolución del mismo. Así, entonces, además del tópico de la pluricitada sumatoria para efectos de verificar la densidad mínima de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, es menester evidenciar en primera medida que sea ese el régimen anterior en el cual se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición, pues de lo contrario, no se genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, por lo menos, en lo que concierne al asunto, frente al sistema pensional contenido en el referido Acuerdo 049, báculo real de la decisión objeto de tutela.

Bajo el contexto que antecede, es pertinente indicar que la sentencia CC SU-769 de 2014, según la cual es posible computar los tiempos de servicios prestados en el sector público para el estudio de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, justamente, en el decurso de sus consideraciones, siempre que menciona el régimen de Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 5 transición previsto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia, precisamente, al régimen anterior al cual se encontraba afiliado el peticionario de la prestación. Un ejemplo de ello es el siguiente aparte: […] Específicamente sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales.

(Resalta de la Sala). Por manera que no es el querer de la Sala desconocer una orden impartida por un juez constitucional, puesto que lo que en el caso de autos sucedió, fue que el ad quem constitucional (Sala de Casación Civil), no tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Constitucional, referida al respeto que debe observarse por el régimen de transición pensional respectivo, eso sí, cuando éste se tiene, tal y como lo dijo en la sentencia CC SU 769 citada.

No obstante lo anterior, en el presente caso el accionante no gozaba de dicho régimen conforme al Acuerdo 049 de 1990, ello en razón a que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1 de abril de 1996, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia el nuevo Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 6 Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, hecho determinante que no tuvo en cuenta la Sala Civil homóloga, y que no permite su aplicación en el asunto en cuestión, pues sencillamente no se puede reclamar lo que no se tiene.

En los anteriores términos dejamos consignada nuestra aclaración de voto. Fecha ut supra. Presidente de la Sala Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78890 SCLAJPT-10 V.00 8