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SL3971-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 01 de 1984Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 533 de 2015Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclie Lalieral Sala de Descoles:11M N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3971-2020 Radicación n.° 79637 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -PAR I.S.S.- administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2017, en el proceso que instauró en su contra CLAUDIA MILENA SAAVEDRA MANOSALVA.

I.

ANTECEDENTES Claudia Milena Saavedra Manosalva llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, para que se SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 79637 declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 9 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013, cuando fue despedida sin justa causa o, en subsidio, «teniendo como extremo inicial el que se pruebe en el proceso».

En consecuencia, solicitó que conforme lo establecido en la convención colectiva de trabajo, fuera reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, el pago de salarios y prestaciones causadas desde que se le terminó el contrato o, en subsidio, la indemnización por despido injusto legal o convencional, cesantías y sanción moratoria.

Pidió compensación por vacaciones, primas de navidad, de vacaciones, técnica y de servicios, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, nivelación salarial según los ingresos percibidos por quienes ocupaban el cargo de profesional universitario grado 27 o, en su defecto, el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS, indexación, «siempre y cuando no se imponga condena por indemnización moratoria» y las costas del proceso (fis. 191 a 204).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio del ISS, durante el periodo objeto de reclamación, en desarrollo de funciones propias de una profesional universitaria (publicista), ejecutadas en el Departamento de Gerencia Nacional de Mercadeo y Dirección de Entrega. Precisó que si bien, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, cumplió horario, desarrolló sus funciones en las instalaciones de la accionada con los SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79637 elementos de trabajo que esta le proporcionaba, y acató las órdenes dadas por el jefe de la dependencia aludida.

Adujo que a los trabajadores vinculados a la entidad demandada, les reconocieron las prestaciones sociales legales y las convencionales pactadas el 31 diciembre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Que devengó una asignación básica mensual inferior a la de los servidores de planta, y que no le sufragaron los emolumentos que demanda, de suerte que mediante escrito de 29 de abril de 2013, solicitó su reconocimiento.

El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el demandante no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada (fls. 223 a 233).

Aceptó la modalidad contractual, el no pago de las prestaciones, y la solicitud presentada en 2013. Dijo que bajo las reglas de la Ley 80 de 1993, la actora prestó servicios como contratista independiente, que no como profesional universitaria. Expuso que no se le impuso horario, pero para que pudiera cumplir el objeto del contrato, y dadas las características de las actividades, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79637 debía adelantarlas «dentro del horario existente en la Entidad»; en sus instalaciones, «por ser allí donde se encontraban todos aquellos elementos para su eficaz cumplimiento, no podía ser otro ( ) por la misma necesidad del servicio», y con los objetos que el Instituto le proporcionada, «para así poder evitar ingresar elementos propios a la demandante».

Manifestó que la ley la facultó para celebrar contratos de prestación de servicios con el propósito de cubrir sus necesidades, pero con objetos contractuales diferentes a las tareas que ejecutaba un trabajador de planta. Que debido a la modalidad convenida, no adeuda prestaciones sociales legales, convencionales, ni aportes al sistema de seguridad social.

Advirtió que pagó honorarios, no hubo despido, sino finalización del término pactado, y que la convención colectiva de trabajo 2001-2004, no está vigente en su integridad, por manera que debía revisarse cada uno de los capítulos que la componen. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 27 de abril de 2016 (fis. 283 a 286 Cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Saavedra Manosalva y el Instituto de Seguros Sociales, desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013.

Condenó a Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la demandada, a pagar a favor de la actora $7.760.589 y $1.164.088 por SCLAJPT-10 V.00 4 (6-5 Radicación n.° 79637 cesantías y sus intereses, respectivamente; $6.432.418 y $6.432.418 por primas de servicio legal y convencional; $4.147.278 por compensación por vacaciones; $1.105.941,04 y $6.459.578 por primas convencional de vacaciones y de navidad, y $3.387.707 por reembolso de lo pagado al sistema de seguridad social.

Negó lo demás. Declaró parcialmente probadas las excepciones de buena fe y prescripción, y desechó las restantes. Impuso costas a la vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, el Tribunal revocó la condena por prima convencional de vacaciones y, en su lugar, negó dicho concepto.

También, revocó la absolución por indemnización moratoria, para condenar a la demandada a pagar $72.181 diarios, a partir del 1 de abril de 2013, «hasta la data en que la demandada efectué el pago de las condenas impuestas». Confirmó en lo demás, y no impuso costas (fls. 293 a 310). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que se configure una relación laboral, es necesario que concurran: la prestación personal del servicio, la dependencia o continua subordinación, y el salario.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79637 Manifestó que de acuerdo con la certificación expedida por la demandada (fi. 6), la actora prestó servicios a favor del ISS, de suerte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 ibidem, se presume la existencia de la relación laboral. Apuntó que, conforme a la jurisprudencia, tal presunción no se desvirtúa con la simple exhibición de contratos de naturaleza civil, comercial o administrativa, en tanto lo que resulta determinante es lo que acontece en el campo de los hechos, es decir, las condiciones en que se ejecuta la actividad.

Del testimonio de Jesús Alfredo Rozo Sarmiento, concluyó que la demandante cumplió las funciones asignadas de manera subordinada, a pesar de que en los contratos se consignara sujeción a lo normado en la Ley 80 de 1993. Lo anterior, en tanto aquel afirmó que para que la actora pudiera cumplir su gestión, debía permanecer en las instalaciones de la demandada; que para disfrutar de «semana santa y diciembre», le concedían permisos pero «con la reposición previa del tiempo que fuera a descansar, por lo que debía cumplir horarios adicionales a los impuestos» y, que si tenía que ausentarse de su lugar de trabajo, «debía peticionarlo ante el área de mercadeo, quien le impartía la instrucción de seguir».

Mencionó que lo expuesto era suficiente para confirmar la decisión del juez singular, en cuanto a la declaratoria del vínculo laboral y sus extremos temporales pues, según el certificado expedido por el ISS (fi. 6), la relación de trabajo tuvo como inicio el contrato 5000015375 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79637 de 9 de septiembre de 2009, «el cual fue sustituido por otros, sin pérdida de continuidad alguna», y finalizó con el 5000032203, con vencimiento 31 de marzo de 2013.

Como el sindicato firmante de la convención colectiva de trabajo era mayoritario (art. 1), y, además, instituyó beneficiarios a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal (art. 3), dedujo que la actora tenía tal condición. Adicionalmente, estimó que si la accionada no acreditó la disminución del número de afiliados, ningún reparo merecía la aplicación del acuerdo convencional.

Luego de ocuparse de los derechos reclamados por la demandante, y de la indemnización por despido, recordó que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, no se aplica de manera automática; es menester examinar la conducta del deudor y si, de tal análisis, se colige que el impago de salarios, prestaciones o indemnizaciones se debe a la creencia de no deber, se impone exonerar de dicha carga.

Explicó que la declaración de existencia del vínculo laboral o la simple afirmación del empleador, de que se trató de una relación diferente, no es suficiente para imponer o exonerar de dicha pena pues, en el último evento, se requiere el examen de los medios de prueba, para verificar hasta dónde la convicción del empleador tiene la entidad suficiente para excusarlo de haber negado el reconocimiento y pago de los derechos del trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79637 Coligió que el incumplimiento del ISS no estuvo precedido de buena fe, toda vez que no puede haber una creencia sincera y convincente de la entidad, de haber celebrado un contrato de prestación de servicios para suplir necesidades propias del giro normal de la actividad de la accionada; además, estimó que el cumplimiento del horario impuesto por el ISS, descarta todo tipo de independencia en la atención de la labor contratada.

Añadió que si por disposición legal, cualquier intento de incidir en la libertad de horario del contratista dentro de una entidad pública, conlleva que se presente un «elemento típico de subordinación», aquella no puede seguir contratando bajo esa figura; tampoco, impartir órdenes, otorgar permisos y, en general, asimilarlo a un trabajador de planta, sin distinción alguna; que de hacerlo, la única diferencia que se configuraría entre uno y otro, sería el tipo de contrato suscrito, «tal como se puede establecer dentro del proceso de la prueba testimonial recepcionada».

Consideró que si bien, era posible colegir que la mora en el pago de los derechos se justificaba desde cuando el ISS entró en proceso de liquidación, lo cierto es que «aun en ese momento su liquidador persistió en desconocer la existencia del vínculo», de suerte que esa fue la causa de la falta de pago de las acreencias laborales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

SCLAWT-10 V.00 8 (e.5 Radicación n.° 79637 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «totalmente o parcialmente» el fallo impugnado «en los términos en que le fue desfavorable de ( ) al revocar y confirmar parcialmente el fallo proferido por el juzgado 16 laboral del circuito de Bogotá», para que, en sede de instancia, «proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones».

Con tal objetivo, formula 3 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Por la identidad en la argumentación, vía de ataque y designio, los dos últimos serán resueltos conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que «llevó a la inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y 83, 121 al 123 de la Constitución Política.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del (sic) seguro[s] sociales liquidado con la señora Saavedra fue un contrato de prestación de servicios. SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 79637 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de contratación, y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Saavedra siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo (sic) sobre ello. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes[,] pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Como pruebas no valoradas, señala los contratos de prestación de servicios -junto con sus anexos- (fls. 9 al 18), la reclamación administrativa (fls. 4 y 5) y la certificación «de los servicios prestados» (fls. 6 al 8).

Como indebidamente apreciadas, denuncia la demanda inicial y su contestación (fls. 191 a 204 y 223 a 233), y la copia de la convención colectiva de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 10 Ido Radicación n.° 79637 Asegura que el dislate del Tribunal consistió en que tuvo por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo, que no de prestación de servicios.

Argumenta que el ad quem no se percató de que en la cláusula 15 de los contratos, las partes acordaron que «"el contratista ejecutara (sic) el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia ( )», y que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales 1.1 se celebrarán por el término estrictamente indispensable"».

(Subrayado del texto original). Sostiene que la demandante estuvo de acuerdo con el tipo de vinculación, lo cual luce manifiesto con la ausencia de prueba de algún requerimiento mientras estuvo vinculada al ISS, pues fue hasta que terminó la relación que pretendió desconocer lo convenido. Menciona que el juzgador de alzada no apreció en debida forma la reclamación administrativa, ni la demanda inicial, solo extrajo de ellas el cumplimiento de un horario y que la actora se desempeñó dentro de las instalaciones del ISS, circunstancias que cree insuficientes para acreditar subordinación, toda vez que «estas son las labores de supervisión y control normales en este tipo de contratos».

Aduce que el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, no gobierna la situación; que la decisión cuestionada es injusta, pues convirtió una relación de origen civil y/o comercial, en una de trabajo; que no analizó los SCLA.IPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79637 argumentos de la respuesta a la demanda y del recurso de apelación, ni valoró los contratos de prestación de servicios que militan en el expediente.

Afirma que el juez plural se equivocó al aplicar los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues consideró que los contratos firmados por las partes, se convirtieron «casi que de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos». Dice que condenar a la demandada «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», es suponer que actuó de manera indebida, y desconocer los trámites, el contenido y la aceptación de las condiciones por parte de la demandante.

Tras mencionar el artículo 83 constitucional, acota que la decisión del Tribunal partió de una supuesta indebida actuación del ISS, en tanto suscribió contratos de prestación de servicios con la actora, sin evidencia de ello pues, por el contrario, las vinculaciones se hicieron en los términos del artículo 123 ibídem. Que el fallo acusado desconoció que a la luz del artículo 66 del Decreto 1 de 1984, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, e indica que si no se adelantaron acciones judiciales contra los contratos, significa que se ejecutaron en debida forma y se pagaron las obligaciones que de ellos se derivaron.

Reproduce el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, fragmentos de la sentencia CC C-154-1997, y afirma SCLAPT-10 V.00 12 tb-4. Radicación n.° 79637 que si el ad quem hubiera valorado con acierto la contestación a la demanda y el recurso de apelación, habría colegido que la accionante debía realizar sus funciones en las instalaciones del ISS y en los horarios establecidos por esta, puesto que allí se encontraban «los equipos, la información y la documentación»; por ello, dice, declarar la existencia de un contrato de trabajo carece de fundamento legal.

Manifiesta que de aceptarse la tesis de que la interventoría y coordinación que se da en los contratos de prestación de servicios se convierte en subordinación, no podría la administración pública contar con personal a través de contratos de prestación de servicios. Indica que desconocer el artículo 122 de la Constitución Política, es admitir «la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras» que de allí se desprenden; expone que la Ley 80 de 1993, prevé que los contratos de prestación de servicios se celebran por la necesidad del servicio, y que la decisión recurrida vulneró el artículo 27 del Código Civil, que impide desatender el tenor literal de la ley cuando este es claro, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como lo hizo el ad quem.

Asegura que el colegiado desconoció el principio de los actos propios, que propugna por la consistencia en el actuar de las partes a lo largo de su «relación negocial», en el periodo de ejecución del contrato, y en el proceso de formación y extinción. Añade que para sostener que una parte obró contra sus propios actos, se requieren requisitos SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79637 tales como: i) una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ji) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a determinada pretensión; iii) la contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior e, iv) identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dio la conducta anterior y la pretensión posterior.

Asevera que el ad quem declaró que la actuación del ISS no estuvo enmarcada en el principio de la buena fe, para justificar la condena por indemnización moratoria; que la carga impuesta, desconoció que siempre tuvo el convencimiento de haber celebrado un contrato de prestación de servicios, porque así lo asumieron las partes. Aduce que la demandante procedió contra sus propios actos al pretender desconocer la modalidad aceptada desde el inicio de la relación; que aquella no puede invocar a su favor normas y principios que desechó, en tanto su conducta «confusa y contradictoria» anula las posibilidades de obtener las pretensiones objeto de litigio.

Señala que los argumentos de la accionante no son admisibles, en especial los que procuran demostrar que se vició el consentimiento por «actividades de fuerza», por cuanto no se alegaron en el escrito inicial, así como tampoco se tienen por demostrados. Que el artículo 1602 del Código Civil establece que el contrato es ley para las partes y no puede desconocerse sin SCLAJPT-10 V.00 14 101 Radicación n.° 79637 consentimiento expreso de ambas; luego, la actora no puede aducir que se trató de un nexo de trabajo.

Expone que el artículo 1603 ibidem, dice que los contratos deben ejecutarse de buena fe, por manera que «no tiene ninguna presentación y validez» que después de más de 3 arios continuos laborando bajo una misma modalidad, la demandante pretenda «aprovechar[ se] [de] esa situación en desmedro de una entidad pública». Afirma que de haberse observado el artículo 1609 de dicha codificación, habría concluido que no procede la sanción moratoria, toda vez que quien incumplió la obligación de respetar las condiciones del contrato, fue la promotora del juicio.

Sostiene que con la decisión acusada el juez plural creó «una figura de retrospectividad en la contratación», pues si bien, presumió la mala fe del ISS por haber contratado en la forma referida, no se percató de que la contratista aceptó esas condiciones, y ahora «se lucra con su actuación, sobre la cual tampoco debería presumirse buena fe».

Que debe darse «un manejo equitativo», en tanto no puede existir un rasero diferente en el análisis del comportamiento de las partes; que la demandante no acreditó la mala fe de la entidad. Asegura que la accionante sí actuó de mala fe, toda vez que no mostró inconformidad con el tipo de contrato celebrado, y esperó 12 meses para presentar la demanda luego de finalizada la relación. Dice que es evidente que se está ante «un esquema que busca lucrarse de lo que era una SCLA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79637 contratación legalmente válida del Instituto, lo que a nuestro juicio configuraría un abuso del derecho respecto al actuar de la demandante».

Manifiesta que si entre las partes existió un acuerdo de voluntades que terminó por vencimiento del plazo pactado, no puede colegirse que solo la demandada actuó de mala fe, en tanto el artículo 83 de la Constitución Política consagra que la buena fe se presume en los particulares y servidores públicos. Añade que en el plenario quedó probado que el Instituto actuó de manera correcta, pues en los escritos convenidos aparece la naturaleza del contrato, de los cuales destaca la cláusula 15.

Luego de reiterar que la accionante tenía la carga de acreditar la mala fe del ISS, sostiene que el ad quem ignoró que cada contrato se celebró de acuerdo con las normas que autorizaban la contratación, bajo los trámites exigidos por la ley y previa aprobación por la presidencia de dicha entidad, quien certificó la inexistencia de personal de planta para realizar las labores contratadas.

Estima que la condena por indemnización moratoria debe ser revocada, pues además de las razones expuestas, el Decreto 2013 de 2012, estableció que el ISS entraría en proceso de liquidación a partir del 12 de septiembre de 2012. Agrega que el Decreto 533 de 2015, ordenó la no procedencia de la sanción aludida más allá de la terminación del proceso liquidatorio, en tanto generaría obligaciones de imposible cumplimiento para el liquidador.

SCLAJPT-10 V.00 16 ro? Radicación n.° 79637 Por último, asevera que el Tribunal apreció con error la convención colectiva de trabajo, y aplicó en forma automática el artículo 470 del estatuto laboral, sin verificar si la actora era beneficiaria. VII. RÉPLICA Afirma que el cargo no está llamado a prosperar, pues el sentenciador plural sí valoró los contratos de prestación de servicios; que si concluyó que entre las partes existió un vínculo de estirpe laboral, fue porque hizo un estudio de las condiciones reales bajo las cuales la demandante prestó el servicio; que pese a la senda escogida, la acusación transcurre por argumentos jurídicos y fácticos y que las pruebas denunciadas, no exhiben las verdaderas condiciones en las cuales se desempeñó la accionante.

Que los argumentos jurídicos con los cuales se cuestiona la buena fe del ISS, no derriban las conclusiones de la decisión, y que, en todo caso, el principio en mención no puede deducirse de la simple negación de la relación laboral o del texto de los contratos de prestación de servicios. Copia pasajes de la sentencia CSJ SL5523-2013. VIII.

CONSIDERACIONES La certificación sobre los servicios prestados por Claudia Milena Saavedra, expedida por el ISS, devino útil al Tribunal para aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Precisó que esta no se desvirtuaba SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79637 con la presencia de contratos civiles o comerciales, en tanto lo relevante era la realidad que rodeó la ejecución de la actividad contratada.

Con la prueba testimonial, corroboró que hubo subordinación de la actora al ISS, al tiempo que con los contratos y la mencionada constancia de la entidad, constató los extremos de la relación. El ad quem recordó las enseñanzas de esta Corporación, en torno a la imposibilidad de imponer la sanción moratoria de forma automática, y a la necesidad de evaluar el comportamiento del empleador moroso.

Aclaró que ella no depende de la declaración de la relación de trabajo, ni de la escueta afirmación de haberse celebrado un contrato distinto al laboral. Descartó que la encausada tuviera una creencia sincera de estar ante un nexo civil o comercial, dado que la accionante fue vinculada para desarrollar actividades misionales del Instituto, quien dio a Claudia Milena Saavedra el tratamiento de una trabajadora de planta, a través de la exigencia de horario e imposición de órdenes.

El cuestionamiento fáctico a la decisión colegiada, básicamente, consiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta que en los contratos celebrados se estipuló la ausencia de relación laboral; que la demandante no requirió al ISS por la modalidad contractual utilizada, sino hasta el fenecimiento del vínculo; que el fallador pasó por alto que la demandada siempre tuvo la convicción de estar ante un vínculo civil: además que no verificó que la actora fuera SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79637 beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Aunque la censura se equivoca al acusar de inapreciados algunos elementos de prueba que sí fueron considerados por el ad quem, y se abstiene de explicar el desatino en la ponderación de otros elementos de convicción, la Sala resolverá de fondo la problemática traída a sede extraordinaria. En la demanda inicial, la actora relató que se desempeñó al servicio del ISS, cumpliendo funciones propias de una profesional universitaria; que firmó contratos de prestación de servicios, pero, cumplía horarios, se ceñía a los reglamentos de la entidad, acataba ordenes, cumplía las funciones en las instalaciones de la entidad y que había trabajadores contratados laboralmente que ejecutaban las mismas tareas que ella tenía a cargo.

En los contratos de prestación de servicios profesionales firmados por las partes (fls. 9-18) se pactó como objeto contractual: 1. APOYAR A LA PRESIDENCIA DE PENSIONES — EN LA LOGÍSTICA Y REALIZACIÓN DE EVENTOS GREMIALES, SECCIONALES Y NACIONALES. 2. CONSOLIDAR Y REALIZAR MANTENIMIENTO PERMANENTE DE BASES DE DATOS NECESARIAS PARA LA GESTIÓN DE MERCADEO. 3.

SOLICITAR, CONSOLIDAR Y ANALIZAR LAS ESTADISTICAS DE ACTIVIDADES EJECUTADAS POR LAS SECCIONALES EN CUMPLIMIENTO DEL PLAN ESTRATÉGICO DE MERCADEO, PENSIONES, PLANES DE MEJORAMIENTO ETC. 4 COLABORAR EN MATERIA DE CAPACITACIÓN AL SEGURO SOCIAL PENSIONES- EN TEMAS DE PENSIONES Y/0 SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79637 SERVICIO AL CLIENTE O EN LOS QUE HAYA LUGAR DE TEMAS RELACIONADOS Y QUE LE SEAN DELEGADOS.

5. REALIZAR VISITAS A EMPRESAS, AFILIACIONES Y TRASLADOS CUANDO LA PROGRAMACIÓN DE LA GERENCIA LO REQUIERA.

6. APOYO EN DISEÑAR Y REVISAR MATERIALES INFORMATIVOS, PROMOCIONALES IMPRESOS Y AUDIOVISUALES DE APOYO A LA GESTIÓN DE SERVICIO AL CLIENTE. 7. OBTENER INFORMACIÓN, ANALIZAR PRODUCTO Y ESTRATEGIAS DE LA COMPETENCIA,

8. PARTICIPAR EN LA ELABORACIÓN Y DESARROLLO DE LOS CRONOGRAMAS Y ACTIVIDADES ESTABLECIDAS EN EL PLAN OPERATIVO DEL ISS. De las certificaciones expedidas por el ISS, que dan cuenta de los números, vigencia, y objeto de los contratos celebrados entre Claudia Milena Saavedra y la entidad, así como las actividades que aquella desarrolló, el Tribunal dedujo la prestación del servicio; también, los hitos temporales de la relación y que la contratación tuvo como propósito «suplir ciertas necesidades propias del giro normal de actividades de la accionada».

Tales deducciones no lucen desacertadas, pues fue la propia entidad la que refrendó los servicios prestados por la señora Saavedra Man.osalva y las fechas en las cuales lo hizo. Basta un vistazo a los objetos contractuales para concluir que la gestión de la actora se orientó al desarrollo de labores relacionadas con el funcionamiento de la entidad.

En la respuesta a la demanda, la encausada se opuso a la declaración del contrato de trabajo, bajo la teoría de que la demandante prestó sus servicios en forma autónoma, consciente de que no estaría sujeta a subordinación u SCLAJPT-10 V.00 20 tl I Radicación n.° 79637 horario, así como que la relación estuvo regida por la ley de contratación estatal.

Acusó a la accionante de actuar de mala fe y tildó de temerario su proceder porque «solamente después de su finalización viene a demandar a esta entidad». Para el Tribunal, a pesar de la formalidad contractual acogida por el Instituto, la relación de trabajo afloró, pues la prueba testimonial robusteció la presunción de subordinación. Por ello, no puede decirse que menospreció la postura de la enjuiciada, solo que no halló que los medios de prueba respaldaran la independencia en los servicios prestados, que no surgen de lo hasta aquí examinado.

Si bien, en los contratos se introdujo una cláusula de exclusión laboral, ello no le resta el carácter subordinado al nexo que ató a los contendientes pues, como con acierto lo asentó el Tribunal, la naturaleza real del vínculo surgió de la manera como interactuaron las partes en desarrollo de la relación. Al respecto, en sentencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, esta Sala explicó: En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, " que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79637 iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales ( )" El reclamo elevado por la demandante al ISS (fls. 4-5) efectivamente se presentó después de terminado el nexo con el Instituto; exactamente el 29 de abril de 2013.

No obstante, la ausencia de reclamación durante la vigencia del contrato no justifica la desatención de las obligaciones laborales. Al respecto, en la sentencia CSJ SL9156-2015, SCLAPT-10 V.00 22 RadicaciónRadicación n.° 79637 esta Corte adoctrinó: ( ) no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

Finalmente, el recurrente sostiene que se valoró con error el acuerdo colectivo, en tanto no se verificó si la accionante es beneficiaria de este. Olvida que el Tribunal dedujo que la actora era beneficiaria de los derechos extralegales, dado que, conforme al texto convencional, la organización sindical era mayoritaria, de suerte que le era aplicable a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal.

El artículo primero de la convención colectiva 2001- 2004, expresamente señala que SINTRASEGURIDADSOCIAL es un sindicato mayoritario, mientras que el tercero consagra que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, que sean afiliados al sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social, «o que sin serio no SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 79637 renuncien expresamente a los beneficios de esta convención».

Así las cosas, el ad quem no distorsionó el contenido de la mencionada prueba. Como se anunció líneas atrás, a la Sala no le es dable ocuparse de las disquisiciones jurídicas relativas al alcance de las normas sobre liquidación de la entidad demandada, a la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios, y a la teoría de los actos propios.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida del mismo elenco normativo denunciado en el primer embate; de los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012, y del Decreto 553 de 2015. Reproduce los argumentos expuestos en el cargo anterior, y agrega que los operadores judiciales resolvieron el litigio al amparo de unos preceptos no llamados a regular el caso debatido; que la accionante busca desconocer el contrato celebrado, pese a que durante la ejecución de sus funciones no presentó reclamo, pagó las pólizas de cumplimiento y los aportes al sistema de seguridad social como contratista independiente.

Señala que las conclusiones del Tribunal no son admisibles, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara en SCLA3PT-10 V.00 24 113 Radicación n.° 79637 señalar que «el sitio de prestación de servicios y el horario», no son elementos suficientes para declarar un contrato de trabajo, y que las labores de supervisión y control, tampoco pueden ser tenidas como una demostración de subordinación. Manifiesta que el ISS «no argumentó en su defensa las razones de la contratación», puesto que estaba convencida de que la relación que lo unió con la demandante no fue subordinada, pues tenía la facultad de suscribir contratos de prestación de servicios.

Arguye que la accionante obró de mala fe, dado que no mostró descontento con los contratos una vez terminaron, sino que esperó hasta la presentación de la demanda con el fin de «engordar una posible condena por indemnización moratoria». Aduce que la actora debió presentarse al (proceso de calificación de acreencias» del ISS, iniciado en septiembre de 2012, según Decreto 2013 de ese ario.

X. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que «lleva a la inaplicación» de los artículos 3 y 32 de la Ley 80 de 1993; 66 del Código Civil; 6 del Decreto 01 de 1984; 177 del Código de Procedimiento Civil; 83, 121 al 123 de la Constitución Política; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 533 de 2015.

Critica la interpretación del Tribunal al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que solo aplica a trabajadores SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 79637 oficiales vinculados por contrato de trabajo, lo cual le sirvió como soporte para impartir condena por indemnización moratoria. Esgrime que las órdenes de servicios se ejecutaron conforme las condiciones fijadas, dado que, vencido el plazo pactado, pagó todas las sumas adeudadas.

Que aplicar al caso examinado una norma que regula el contrato de trabajo, es obviar la naturaleza de la contratación administrativa y las potestades para vincular personal mediante contratos civiles, de suerte que no procede la sanción moratoria, en tanto también, puede predicarse mala fe de la trabajadora, al haber aceptado libre y espontáneamente la modalidad de contratación, sin objeción alguna durante su desempeño en el ISS.

Asevera que la norma que regula la contienda es el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 80 de 1993; que al Instituto no se le puede imputar mala fe pues, según los contratos, Claudia Milena Saavedra fue vinculada por falta de personal en la planta de la entidad. Sostiene que las condenas impuestas estuvieron soportadas en una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, pues de entrada supone que todo contrato de prestación de servicios es de linaje laboral A su juicio, el Tribunal no consideró la facultad de contratación para este tipo de actividades, ni le importaron los trámites, el contenido y la aceptación de las condiciones por parte de la actora.

Asegura que en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 «no se encuentra ( ) una presunción SCLAJPT-10 V.00 26 lry Radicación n.° 79637 que no permita ser desvirtuada» y, que en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la accionante debió demostrar la mala fe de la enjuiciada, lo cual no aconteció en el caso analizado.

Insiste en el discurso de la primera acusación sobre el principio de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos, el acto propio, la inexistencia del contrato de trabajo por la cláusula de exclusión laboral pactada, y la falta de fundarnentación de la condena por indemnización moratoria. Indica que el Decreto 2013 de 2012, que dispuso la liquidación de la accionada, permitía a la entidad emplear personal únicamente por contratos de prestación de servicios encaminados al cumplimiento de los trámites de la liquidación, por manera que no puede concluirse mala fe del ISS para imponer sanción moratoria, menos cuando el proceso de liquidación finalizó en marzo de 2015, con la expedición del Decreto 533 de 2015.

XI. RÉPLICA Destaca que el Tribunal no desconoció la facultad que ostentaba la demandada para celebrar contratos de índole civil y/o comercial, sino que, conforme al caudal probatorio, encontró que se trataba de uno de carácter laboral. Indica que las normas civiles que tratan sobre la autonomía privada no son aplicables a las relaciones de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 79637 orden laboral, dada la naturaleza del contrato de trabajo y los principios que lo orientan.

Dice que las conclusiones del ad quem se ajustan a los parámetros establecidos por esta Sala de la Corte, en cuanto a la aplicación de la sanción moratoria. Señala que la censura se contradice al endilgarle a la sentencia, interpretación errónea de los preceptos transcritos en la última acusación, pero sostener que no eran aplicables al asunto; que no es cierto que el fallador de segundo grado hubiera impuesto la sanción moratoria «"partiendo al parecer de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario"», en tanto este coligió que dicha condena tendría lugar toda vez que la conducta del ISS no estuvo revestida de buena fe.

Copia partes de las providencias CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773. XII. CONSIDERACIONES La Sala estudiará los siguientes puntos conforme a los cuestionamientos jurídicos de la censura: presunción del contrato de trabajo; planta de personal; teoría de los actos propios e, indemnización moratoria. i) Presunción del contrato de trabajo El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 contiene una trascendental ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador.

Consiste en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona SCLAJPT-10 V.00 28 (15 Radicación n.° 79637 natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Por tal razón, es compromiso probatorio del empleador, desvirtuar la presunción. Debe acreditar que la relación fue independiente o autónoma así habrá de declararse.

En este orden, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente pues, una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora, activó la presunción explicada, que el llamado a juicio no logró desvirtuar; por tanto, no es cierto, como lo afirma el Instituto, que las condenas estuvieron cimentadas en una presunción que no admitía prueba en contrario.

Sucedió que el fallador advirtió que para desvirtuarla, no era suficiente la exhibición de contratos civiles o comerciales. ii) Planta de personal Tiene dicho la Corte que la inclusión de un trabajador en la planta de personal, es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral.

Así se pronunció en sentencia CSJ SL4537-2019, reiterativa de lo asentado en proveído CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26539. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 79637 iii) Teoría de los actos propios La entidad recurrente estima que el colegiado erró al solucionar el asunto al amparo de normas que rigen a los trabajadores oficiales, siendo que se trató de contratación administrativa, en los términos de la Ley 80 de 1993.

Que la demandante se acogió libre y espontáneamente, al punto que se introdujo una cláusula de exclusión laboral. El artículo 83 Superior estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Con estribo en el postulado de la buena fe, la jurisprudencia ha desarrollado la teoría del acto propio, según la cual, en estricto rigor, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron en el entorno, de suerte que devele un proceder incoherente.

En fallo CSJ SL6633-2017, la Sala expuso: [ ] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual -en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 79637 En sentencia CSJ SC, 24 ene. 2011, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01, esta Corporación perfiló los requisitos o para aplicar la aludida teoría, así: [ ] oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio.

El fallo CC T-295-1999 fijó como condiciones para que dicha figura tenga aplicabilidad: i) una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, ii) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas y, iii) identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

Para verificar este requisito, se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. No es más que una de las expresiones afirmativas que procuran matizar la asimetría que subyace en el contrato de trabajo.

SCLUPT-10 V.00 31 Radicación n.° 79637 Para verificar el primer requisito, «conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz» por parte del trabajador, es necesario señalar que no es la voluntad de las partes la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino que es la concurrencia de los elementos que estructuran esta clase de vínculo.

Ello, se explica por el carácter de orden público de las normas del trabajo, que obliga a los contratantes, de suerte que solo son admisibles los pactos que se ajusten a sus postulados o mejoren las condiciones que ellas contemplan, como mecanismo mínimo protector del trabajador (ver sentencia CSJ SL, 28 de may. de 1998, rad. 10661). Si bien, esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores son válidos, el respeto a lo acorado se pregona, única y exclusivamente, cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente.

Así las cosas, la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los sujetos de la relación, implica el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en aquellas materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL986-2019).

SCLAJPT-10 V.00 32 i'3 Radicación n.° 79637 Ante el incumplimiento del primer requisito, innecesario se torna ocuparse de los restantes. iv) Indemnización moratoria Al resolver la primera acusación, la Sala destacó que no haber exigido el pago de los derechos laborales en desarrollo del contrato, en modo alguno justificaba el incumplimiento de los deberes patronales para con la actora; a ello, cabe agregar que, para infligir condena por indemnización moratoria, la conducta que debe evaluarse es la de la parte obligada al pago de los derechos laborales, en pos de establecer si medió alguna razón atendible que ubique su omisión en el terreno de la buena fe.

Entonces, lo que informen las pruebas del proceso, es lo que permite al fallador a deducir si el empleador actuó de buena fe, entendida como: ( ) obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987 Sin embargo, no pesa sobre el trabajador la carga de demostrar la mala fe del deudor para que se torne viable la sanción, como parece entenderlo la censura (CSJ SL12547- SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 79637 2017). Aclarado lo anterior, se reitera que no basta con argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en el convencimiento de haber actuado dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la mencionada condena.

Así lo explicó esta Corte, en providencia CSJ SL18619-2016. En consecuencia, no hay razón atendible, ni valedera para eximir al ISS del pago de la indemnización moratoria, por manera que no incurrió el colegiado en error alguno al dispensar dicha condena. No obstante, la Sala encuentra que la recurrente tiene razón en punto a la extensión de la condena diaria de $72.181, hasta el día en que se solucione lo adeudado.

Lo anterior, por cuanto esta Sala en providencia CSJ SL981-2019, precisó que la indemnización moratoria se reconoce a partir del día 91 de la finalización de la relación laboral, hasta la liquidación definitiva de la entidad pública -31 de marzo de 2015-, según los términos del Decreto 553 de 27 de marzo de 2015. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada.

No se impondrán costas, en esta sede. SCLAJPT-10 V.00 34 )19 Radicación n.° 79637 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, bastan las consideraciones expuestas en la esfera casacional, para revocar la negativa a la indemnización moratoria y, en su lugar, imponerla en la forma explicada. Como el contrato de trabajo finalizó el 31 de marzo de 2013, el plazo de 90 días, se agotó el 30 de junio de 2013.

Por tanto, en sede alzada y del grado jurisdiccional de consulta, se revocará lo dispuesto por el juez de primera instancia, en cuanto absolvió de la aludida sanción, y se condenará al demandado a pagarle a la actora la suma de $72.181 diarios desde la última fecha mencionada hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $45.474.030 conforme se proyecta en el siguiente cuadro: Fechas N° de Días Salario Salario Diario Valor de la sanción moratoria Inicio Fin 01/07/2013 31/03/2015 630 $ 2.165.430 $ 72.181 $ 45.474.030 Valor de la indemnización $ 45.474.030 Dado que esta suma ha sufrido un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla, y así preservar su valor real (CSJ SL194-2019), desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago.

Sin costas en segunda instancia. SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 79637 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2017, en el proceso que instauró CLAUDIA MILENA SAAVEDRA MANOSALVA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -PAR I.S.S.- administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., en cuanto condenó al demandado al pago de la indemnización moratoria diaria, hasta la fecha en que se paguen las condenas impuestas.

En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a la entidad demandada de la indemnización moratoria. En su lugar, condena a pagar a la actora por tal concepto, la suma de $45.474.030, causada entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015, que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales insolutas.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 79637 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ IX PON FZ PI -:---F---- CD C__.J.. JIMENA-ISABEL-GODO-Y~RDO 1‘) J RGE PRÁDÁ SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 37