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SL3971-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 528 de 1964Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65258 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3971-2019 Radicación n.° 65258 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante ALCIRA ANGARITA PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al que se vinculó como litis consorte necesaria a BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Alcira Angarita Prieto promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006 en virtud del cual se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna; que se declare que en vigencia del vínculo contractual se presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca; como consecuencia, solicitó se condenara a las demandadas en forma solidaria « a excepción de la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO » al pago de: los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, la prima proporcional de navidad correspondiente al año 2006, la cesantía definitiva, los intereses a la cesantía, las primas de vacaciones de las anualidades 2001-2006, la indemnización moratoria, la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías causadas desde el 31 de enero de 2003 y hasta que su pago se verifique, la sanción moratoria por la no cancelación de la cesantía definitiva, la prima de antigüedad por los años 2005-2006, el incremento salarial equivalente al 18.5% por las anualidades 2000-2006, la pensión de jubilación convencional, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.

En forma subsidiaria solicitó condena solidaria en contra de las demandadas, al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones « por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación a la Institución hasta la terminación del contrato de trabajo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (14 de agosto de 2006) ». Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 1 de diciembre de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006 desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que está cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón, tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras.

Indicó que cumplió sin interrupción con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cubrieron oportunamente sus salarios y a que no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que la demandante elevó sendos derechos de petición para agotar la reclamación administrativa e interrumpir la prescripción. La Nación – Ministerio de la Protección Social en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los actos de creación y, el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y, la de fondo de falta de legitimación por pasiva y la que llamó, inexistencia de la obligación (f.° 63-80 cuaderno n.°1).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que ninguno de los hechos del libelo gestor le constaba y, presentó oposición a las pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que denominó inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 95-107 cuaderno n.° 1).

El Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, el agotamiento de la reclamación administrativa, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación y la orden de liquidación de la Fundación demandada. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad de Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 135-163 cuaderno n.° 1).

La Beneficencia de Cundinamarca señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación, eran ciertos; presentó oposición a las pretensiones y, formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y prescripción y, de fondo las que llamó, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 263-294 cuaderno n.° 1).

La Fundación San Juan de Dios se opuso a la prosperidad de los pedimentos de la demanda. De los hechos aceptó: la vinculación laboral de la demandante, el cargo desempeñado y, la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, de los actos de fundación de la entidad. Interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e « inexistencia del demandado», de mérito las de pago, compensación y prescripción y, las que llamó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 531-557 cuaderno n.° 2).

Mediante proveído calendado de 23 de febrero de 2009, el juzgado del conocimiento dio ordenó la integración del contradictorio con Bogotá D.C. (f.° 735-739 cuaderno n.° 3), entidad que aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación. Presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial y propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que llamó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 887-899 cuaderno n.° 3).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió, fallo el 31 de agosto de 2012 (f.° 1472-1487 cuaderno n.°4), en el que absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 28 de junio de 2013 (f.° 41-60 cuaderno Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a las demandadas la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Bogotá Distrito Capital, La Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, así: a) A la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de $4.944.876,49 correspondientes al valor de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. b) Al pago de $5.247.440,oo por concepto de las cesantías causadas a partir del 1º de enero de 1997 y $2.401.719,15 por concepto de intereses a las cesantías a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del 34%, Bogotá Distrito Capital en un porcentaje del 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 33%.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demandas (sic) pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: COSTAS En primera instancia a cargo de las demandadas, sin lugar a ellas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de manifestar que compartía el estudio que hizo la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, en lo relacionado con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de remitirse a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 por parte del Consejo de Estado, consideró como fundamento de su decisión, que al volver la entidad a la naturaleza jurídica de establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, le resultan aplicables las normas propias de los establecimientos públicos; no obstante, estimó que la declaratoria de nulidad de los citados decretos, no podía afectar los derechos laborales adquiridos durante la relación laboral y consolidados con antelación a la fecha de la sentencia proferida por aquella Corporación judicial.

Y agregó: Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la declaratoria de nulidad de los actos mediante los cuales se consideró a la Fundación San Juan de Dios y su patrimonio de origen privado, no puede afectar las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado antes de la fecha de la sentencia del Consejo de Estado, pues ello implicaría el desconocimiento de los derechos adquiridos por sus trabajadores y por contera la violación de un precepto de carácter constitucional, como lo es el contenido en el artículo 58 de la Constitución Nacional.

A continuación, centró su estudio en los extremos de la relación laboral que ató a las partes, para concluir que la demandante prestó sus servicios personales en el Instituto Materno Infantil entre el 1º de diciembre de 1987 y el 14 de junio de 2005, pues « aún cuando se dejó sentado que no era procedente reconocer los efectos ex tunc al fallo del Consejo de Estado, en virtud del cual varió la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, con el propósito de no vulnerar derechos adquiridos, lo cierto es, que corresponde reconocer plenos efectos jurídicos a la misma con posterioridad a su ejecutoria, esto es, el 14 de junio de 2005 ».

Acto seguido, abordó el estudio de las acreencias laborales reclamadas en el juicio, encontrando procedentes únicamente el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía y las vacaciones, cuyo pago dispuso en forma solidaria a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca, « en la forma y proporción establecida en la sentencia SU 484 de 2008 ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « case totalmente» la sentencia de segundo grado, para que, actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1 de diciembre de 1987 al 14 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Que se declare que la última asignación mensual fue de $601.298,oo. 3.4. Que se declare que la demandante ALCIRA ANGARITA PRIETO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.5.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.4., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad, de carácter convencional, del año 2006. d) Las primas de vacaciones de carácter convencional, de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, calculado éstas (sic) con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones; f) La reliquidación de los intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago; g) La pensión de jubilación a partir del 14 de agosto de 2006, por haber laborado más de 18 años en la Institución. h) Subsidiariamente, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5% incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de la prima de navidad de 2006; j) La indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; k) La indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial; 3.6.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (Negrilla del texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera de casación de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 84 (sic) (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 artículo 14), y, en concordancia con el artículo 175 del CCA; a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968; « violaciones medios» que condujeron a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, y 470 del CST; « también existió violación fin (por infracción directa) » de los artículos 29, 53, 58 y 228 CN así como « se violó por infracción directa» la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968.

Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005.

Lo anterior, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y determinó que a partir del 14 de junio de 2005 la relación laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, derivó en una relación legal y reglamentaria, sin existir acto administrativo alguno del que pueda desprenderse dicha relación, « sin que pueda afirmarse contrario sensu que la constituye el propio fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, dado que esta providencia tiene frente a los asociados un carácter general y abstracto, no particular y concreto y por tanto no nace de tal providencia relación de carácter legal o reglamentario alguno ».

Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos « relativos pro tempore» al fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del art. 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo» (Resaltado del texto), «violación media», que lo llevó a una interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, a partir del 14 de junio de 2005, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue la propia de una trabajadora particular.

Refiere que se produjo igualmente la infracción directa del art. 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Para sustentar el cargo se remonta al estudio de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, dentro del expediente 25000-23-26000-2005-01423-01de Gloria Margarita Bonilla Rodríguez contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la que transcribe un aparte.

Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia CC SU-484-2008, sino también en las Sentencias CC T-020-2000 y CC C-478-1998, CC T-1094-2005, por lo que omite tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial » (Negrilla del texto).

Así mismo, encuentra que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumplen en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.

RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social luego de hacer referencia a algunos defectos de técnica de la demanda de casación, refiere que el cargo no debe prosperar en tanto no se discutió la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, al no ejecutar labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, por lo que su vinculación es legal y reglamentaria misma que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales respecto de quienes media un contrato de trabajo.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público resalta que en la demanda de casación la recurrente hace una adecuación de las pretensiones de la demanda inicial, incluye unos pedimentos nuevos, reformula el petitum, intercala peticiones y modifica el orden en el que venían dispuestas, « con la intención de darle un sentido diverso a su reclamación, lo que no resultaba procedente ».

En cuanto al fondo del asunto debatido, señala que como quiera que los actos administrativos que daban a la Fundación San Juan de Dios la naturaleza de una entidad privada, fueron declarados nulos, con la consecuencia de su desaparición del mundo jurídico desde el momento de su expedición, la única conclusión a la que puede llegarse es que la demandante siempre fue empleada pública, a quien no le resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de lo preceptuado por el artículo 416 del CST.

La Fundación San Juan de Dios advierte que la proposición jurídica del cargo está mal formulada, se « traen pruebas por la vía directa, carece de técnica y el cago (sic) no será fundado por lo que la Corte deberá despacharlo desfavorablemente ». Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca enfatiza en la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, además de indicar que dicha entidad no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas por aquella, pues tal situación conllevaría a pensar que la Beneficencia « subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada por la providencia del Consejo de Estado ».

El Departamento de Cundinamarca refiere que al declararse la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios con la pérdida de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de esa entidad, la misma debe liquidarse y, como consecuencia de ello, habrán de terminarse los contratos de trabajo de carácter laboral, amén que dicha decisión judicial no responsabilizó al Departamento de Cundinamarca de las relaciones laborales que tuvo la citada Fundación. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las opositoras en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse.

Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura.

El alcance de la impugnación resulta contradictorio, en tanto se solicita la casación total de una sentencia que contiene decisiones favorables para la impugnante, aspecto que si bien, podría ser superable, no es el único que se advierte del escrito que contiene el recurso extraordinario. Se acusa la violación de normas por la vía directa, que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, textualmente expresa: « violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo […] », sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas por el juzgador de alzada, y menos explica en qué consistió dicha trasgresión, especificando su impacto en la violación de las normas sustantivas enlistadas en la proposición jurídica.

De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue aplicado de manera indebida por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que « Existe violación por la vía directa por interpretación errónea de parte del Tribunal, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales», olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal simultáneamente aplique de manera indebida una norma y además, la interprete de manera errónea, como lo indica la recurrente respecto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo anterior, en el cargo la recurrente omite por completo el deber que le asiste de encausar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de decisiones judiciales, para adentrarse en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia; es por ello que bajo tales consideraciones, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, la Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde, llevando al traste con la prosperidad del cargo.

Frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, a la que alude la recurrente, resulta trascendente memorar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (resaltas propias del texto).

En tales condiciones, contrario a lo que estima la censura, en la sentencia que se acaba referir, en ningún momento se dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación de normas sustantivas» al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS, artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 145; artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 CPC; artículos 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 del 2000 artículo 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478 del CST y, Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.

Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 744-751 cuaderno n.° 3), 1982 ( f.° 833-855 cuaderno n.°3 ), 1984 ( f.° 819-832 cuaderno n.° 3 ), 1986 ( f.° 796-808 cuaderno n.°3 ), 1988 ( f.° 809-818 cuaderno n.°3 ), 1990 ( f.° 787-795 cuaderno n.°3 ), 1992 ( f.° 779-786 cuaderno n.°3 ), 1994 ( f.° 772-778 cuaderno n.°3 ), 1996 ( f.° 760-771 cuaderno n.°3 ) y, 1998 ( f.° 752-759 cuaderno n.° 3 ) y la certificación de folio 743 en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.

En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado deviene al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley así como la certificación sobre la pertenencia de la accionante a la organización sindical y su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas, lo que conllevó a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial y reclamadas en el recurso de apelación, derechos « que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas».

RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social señala que a pesar que en el cargo se denunciaron una serie de pruebas documentales, no se indicó en que consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento que de ellas hiciera el fallador de segundo grado, razón suficiente para desestimarlo. Agrega que, los empleados públicos en estricto cumplimiento de las normas legales y constitucionales no pueden ser beneficiarios de Convenciones Colectivas de Trabajo, por lo que las mismas no le resultaban aplicables a la actora del juicio quien ostentó tal calidad.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que en el cargo se entremezclan la vía directa y la indirecta, además que se denunciaron una serie de pruebas, pero no se sustentó en que consistió su falta de apreciación o su inadecuada valoración. Añade que teniendo en cuenta que la accionante siempre fue empleada pública, de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado, no le resultaban aplicables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 del CST, las Convenciones Colectivas de Trabajo acusadas.

La Fundación San Juan de Dios alude, al igual que las anteriores entidades, a los defectos de técnica de los que adolece el cargo. La Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, señalan en los mismos términos, que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial vinculada mediante un contrato de trabajo por lo que, teniendo en cuenta que la relación laboral entre una entidad pública y su servidor no la determina el acto jurídico de su vinculación sino la naturaleza jurídica de la entidad, el cargo debe ser desestimado teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar Convenciones Colectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del CST.

CONSIDERACIONES Lo primero que hay que precisar es que el error de derecho, en casación laboral, no consiste en las equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, ni en el criterio opuesto al de la recurrente sobre un punto de derecho, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba.

En las condiciones del informativo, no resulta acertado hablar de la existencia de un error de derecho como lo plantea el cargo, pues en el sub lite, el Tribunal a más de que le dio plena validez jurídica a las convenciones colectivas que se allegaron al plenario, las contempló, las valoró, las aplicó, pero al decir de la recurrente, de una manera equivocada, aspecto que a todas luces corresponde a un verdadero error de hecho que no de derecho como se denuncia en el cargo.

Basta con remitirse a lo expuesto por el Tribunal en el acápite de la sentencia que denominó « PRIMAS DE VACACIONES- CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS» en los que se advierte que el fundamento de la decisión allí adoptada por el colegiado, deviene justamente de la valoración de las Convenciones Colectivas aportadas al proceso, por lo que, se reitera, mal podría hablarse de la comisión de un error de derecho como se afirma en el cargo, lo que hace que no resulte estimable.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las entidades opositoras la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIRA ANGARITA PRIETO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al que se vinculó como litis consorte necesaria a BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00