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SL3971-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 60619 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3971-2018 Radicación n.° 60619 Acta 031 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISAGEN S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2012, en el proceso que le instauraron JOSÉ MARIO CEBALLOS GALLEGO, ALEXANDER AGUIRRE HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER MONTES ZULUAGA, FERNEY ALONSO OSORIO AGUIRRE, LUZ ADRIANA ÁLVAREZ TORRES, ELINEL MARTÍNEZ MORILLO, ÁNGELA MARÍA CARDONA OSPINA, LUIS ALBERTO RÍOS, JOHN FREDY VALLEJO QUINTERO, JUAN CARLOS CUARTAS HOYOS y YECID LONDOÑO ARCILA.

I.

ANTECEDENTES José Mario Ceballos Gallego, Alexander Aguirre Hernández, Jorge Eliécer Montes Zuluaga, Ferney Alonso Osorio Aguirre, Luz Adriana Álvarez Torres, Elinel Martínez Morillo, Ángela María Cardona Ospina, Luis Alberto Ríos, John Fredy Vallejo Quintero, Juan Carlos Cuartas Hoyos y Yecid Londoño Arcila demandaron a Isagen S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Isagen - Sintraisagen, y en consecuencia se le ordenara la liquidación de las cesantías en los términos del artículo 25 convencional, a partir de su vinculación laboral, el reajuste de los intereses a las mismas desde la fecha de afiliación al sindicato, la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y la indexación de las condenas.

Fundamentaron sus peticiones en que son trabajadores de la empresa, que desempeñan todos el cargo de asistente de operación y mantenimiento, excepto Luz Adriana Álvarez quien es analista de gestión ambiental senior, con fechas de ingresos y salarios diferentes, de conformidad con la tabla obrante en el hecho primero de la demanda; que el 31 de mayo de 2001, el 3 de julio de 2003, el 28 de septiembre de 2005 y el 11 de agosto de 2008 se suscribieron Convenciones Colectivas de Trabajo entre Isagen y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Isagen – Sintraisangen; que en la cláusula 25 convencional fue consagrada la forma de liquidación y pago de las cesantías y sus intereses; que a pesar de que todos estaban afiliados a la organización sindical y mensualmente se les realizaba el descuento del 1% como cuota sindical sobre el salario básico, la demandada no les aplicó ese beneficio, por lo que solicitaron que les fuera reliquidada, obteniendo respuesta negativa.

Al dar respuesta a la demanda Isagen aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral, los cargos, los salarios, la afiliación y los descuentos a favor de Sintraisagen, así como la solicitud de liquidación de las cesantías y de sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 25 convencional y su respuesta negativa, por considerar que los demandantes suscribieron el pacto colectivo antes de vincularse a la agremiación sindical.

Se opuso a las pretensiones por considerar que al acogerse a los pactos colectivos antes de afiliarse al sindicato, los demandantes no tenían derecho a que el auxilio de cesantía se les liquidara retrospectivamente. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a Isagen S.A. E.S.P. de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocó la decisión proferida por el a quo para en su lugar condenar a Isagen S.A. E.S.P. a aplicar lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 desde el momento en que cada uno de los demandantes se vinculó a Sintraisagen y, en consecuencia, reajustarles el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses.

El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a los demandantes les asistía el derecho a que el auxilio de cesantías y los correspondientes intereses, les fueran liquidados de conformidad con el artículo 25 convencional. Dijo que no había duda acerca de: (i) la vinculación laboral de cada uno de los demandantes con Isagen en los cargos, con los salarios, en las sedes labores y desde las fechas relacionadas en la demanda;

(ii) la existencia de Sintraisagen y de las convenciones colectivas, entre ellas la vigente para el período 2005-2008; y, (iii) la afiliación al Sindicato. Al respecto de la controversia, estimó que el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 señaló la forma de liquidación de las cesantías de conformidad con la fórmula que aparece en el anexo número dos, donde se relacionan los conceptos salariales a tener en cuenta para conformar el monto sobre el cual se calcula dicha prestación. Para lo anterior, transcribió el mencionado texto, el cual indica que: La Empresa seguirá liquidando las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de la Empresa y con base en el último salario devengado.

Igualmente, la Empresa seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento anual o proporcional por fracción de año. Así pues, afirmó que los demandantes, como afiliados a la organización sindical, tenían derecho a que se les aplicara la integridad de la Convención Colectiva de Trabajo, pero desde el momento en que cada uno de ellos se asoció a Sintraisagen.

Siendo así, queda sin sustento la conclusión a la que llegó la a-quo, puesto que ubicó a todos los actores bajo el régimen de liquidación de cesantía dispuesto por la Ley 50 de 1990; sin posibilidades de modificación alguna, desconociendo precisamente los efectos de haberse acogido a la convención colectiva de trabajo, que precisamente en el caso de autos, en cuanto a dicha prestación, busca mejorar el derecho que en tal sentido concede la ley; razonamiento que compartimos íntegramente con la libelista cuando manifiesta: “Se precisa determinar si el sistema de liquidación anual de las cesantías previsto en la ley, es imperativo y no puede ser modificado por acuerdo entre las partes en beneficio del trabajador.

Es evidente que para la señora juez la ley no puede ser modificada por la convención colectiva y de ahí concluye absolviendo al ente demandado. Sin embargo consideramos que es un fallo contrario a derecho…”. Por último, en cuanto a la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, concluyó que su aplicación no era automática, pues se requería verificar el actuar con mala fe por parte de Isagen, situación que en el sub lite, no encontró probada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Isagen S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «[…] los artículos 249 y 467 del Código Sustantivo, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 5° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991». Para la demostración del cargo comenzó diciendo que no estaban en discusión la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, ni la fecha de vinculación de cada uno de los demandantes a Isagen y a Sintraisagen.

Su inconformidad la radicó en que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 249 y 467 del CST, pues las cesantías de los trabajadores con contratos celebrados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, debían liquidarse de conformidad con lo allí consagrado, sin que fuera posible modificarlo, pues el régimen creado por medio del artículo 98 ibídem era obligatorio y ningún trabajador cobijado por él, podría renunciar a que se le aplicara.

Por lo anterior, concluyó que: Al aplicar indebidamente el régimen de retroactividad de cesantía por conducto del artículo 467 del Código Sustantivo del trabajo (sic) que define el concepto de convención colectiva de trabajo, el Tribunal quebrantó el carácter imperativo e irrevocable del campo de aplicación del régimen de retroactividad y el anual de cesantía, lo que lo llevó a condenar en forma ilegal a mi representada a pagar tal prestación con base en normas que no les son aplicables a los demandantes.

Finalizó expresando Nótese que el propio Juez Colegiado señaló que los trabajadores abandonaron el compromiso acordado en el pacto colectivo y decidieron adherir a la convención colectiva vigente, pero a pesar de ello soslayó las voces del artículo 5 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991 que indica que “la decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previstos en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, será irrevocable”, lo que conllevó a que fulminara la ilegal condena en contravía de los intereses de mi procurada.

De manera que si ese compromiso estaba en la ley y reforzado en el pacto colectivo, como lo reconoció paladinamente el tribunal, no poían (sic) los trabajadores abandonarlo deshonrrar (sic) tal compromiso. RÉPLICA Los demandantes se opusieron a la demanda de casación; en su escrito manifestaron que el Tribunal aplicó la normatividad vigente, razón por lo que no cometió yerro alguno. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura radica en la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, al indicar que los demandantes son beneficiarios de ella y les asiste derecho al reajuste de las cesantías de acuerdo con lo señalado en su texto; abandonando el pacto celebrado, en donde se acogieron a la aplicación del régimen consagrado en la Ley 50 de 1990.

Como se recuerda, el Juez colegiado, después de dejar sentado que estaba acreditada la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y que los demandantes se beneficiaban de dicho acuerdo, pasó a verificar si se les debía aplicar esa norma para efectos de la liquidación de las cesantías y sus intereses. En dicho sentido, a partir del examen de lo estipulado por los suscribientes en la cláusula 25, consideró que lo allí contemplado, era vinculante para ellos y que se les debía aplicar desde la fecha de afiliación a Sintraisagen.

La Corte debe comenzar por recordar que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuentes formales de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la SL4332-2016, SL4934-2017 y SL12871-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Es entonces como se advierte que el recurrente incurrió en un defecto técnico al formular un ataque por la vía directa, pretendiendo que la Sala examine la convención colectiva de trabajo, de la que afirmó e insistió, no era aplicable a los demandantes en el tema de la liquidación de las cesantías, asunto ajeno a la senda escogida para encauzar el ataque.

Finalmente, es importante destacar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, pues la finalidad de aquel, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y como las convenciones colectivas de trabajo no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Así lo dijo en la sentencia CSJ SL 42002, 22 ene. 2013, en los siguientes términos: Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.

Pues bien, la acreditación razonada del error que habría cometido el Tribunal le corresponde al recurrente, pero como en este caso no cumplió con esa carga, la Sala debe concluir que la sentencia conserva la doble presunción de legalidad y acierto que la ampara. Son suficientes las razones esbozadas para despachar desfavorablemente el cargo propuesto.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARIO CEBALLOS GALLEGO, ALEXANDER AGUIRRE HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER MONTES ZULUAGA, FERNEY ALONSO OSORIO AGUIRRE, LUZ ADRIANA ÁLVAREZ TORRES, ELINEL MARTÍNEZ MORILLO, ÁNGELA MARÍA CARDONA OSPINA, LUIS ALBERTO RÍOS, JOHN FREDY VALLEJO QUINTERO, JUAN CARLOS CUARTAS HOYOS y YECID LONDOÑO ARCILA contra ISAGEN S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00