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SL3970-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3970-2022 Radicación n.° 92083 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le promovió EDGAR JOSÉ CARDONA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Edgar José Cardona Gómez llamó a juicio Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declarara que tenía derecho a que le indexara o actualizara la pensión de jubilación liquidada para el 3 de enero de 1979, Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha del retiro del servicio, al 19 de marzo de 1989, data en que cumplió los 55 años.

Que, en consecuencia, se condenara a reajustarle la pensión legal de jubilación, a partir del 19 de marzo de 1989 en cuantía de $158.867,20; así como el incremento anual desde 1990 inclusive, con el salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional hasta el año 1994 y con el IPC en adelante; sin perjuicio del aumento por elevación de salud ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Como pretensiones subsidiarias, pidió que se le indexara la prestación de jubilación calculada al 3 de enero de 1979 cuando se retiró del servicio, al 19 de marzo de 1994, que cumplió 60 años. Que, en consecuencia, se condenara a reajustarle la pensión a partir del 19 de marzo de 1994 en cuantía de $519.486,06 y anualmente desde del 1° de enero de 1995 inclusive con base en el IPC.

Así mismo, planteó lo que denominó «pretensiones comunes» y solicitó que se declarara que la pensión reajustada se compartía con la del ISS hoy Colpensiones, desde el 6 de marzo de 1999, quedando a cargo de la enjuiciada el mayor valor entre la mesada liquidada por el ente de seguridad social y la que le correspondía a la empleadora debidamente indexada.

Que las condenas impuestas deberían actualizarse en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que por Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 3 tratarse de aumentos sucesivos debía hacerse separadamente por cada mes de reajuste pensional comenzando por aquel en que debió pagarse la primera mesada. Que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses de mora a la tasa máxima permitida sobre las mesadas atrasadas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones argumentó que prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entre el 3 de octubre de 1953 y el 2 de enero de 1979; que mediante Resolución n.°3 del 28 de marzo de 1979 la Caja de Ahorros Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de dicho ente le reconoció pensión extralegal de jubilación, a partir del 3 de enero 1979 en cuantía inicial de $10.000 que correspondía al tope máximo para la fecha por haber superado los 25 años de servicio a esa entidad.

Adujo que para liquidar esa prestación el citado fondo estableció que en el último año de servicios había percibido un promedio salarial mensual de $21.068; que en la misma resolución se indicó que, a partir del 19 de marzo de 1989, calendada en la que arribaba a los 55 años la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia asumiría la prestación de jubilación plena en cuantía de $18.113,12, suma que fue calculada para el mes de enero 1979; que la empleadora no indexó o actualizó el monto de la pensión legal liquidada manteniéndola congelada, entre el 3 de enero de 1979 y el 19 Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 4 de marzo 1989, que ese valor para la última data equivalía a $158.687,20, luego de que se actualizara y, por tanto, era el monto que se debía pagar como mesada.

Aludió que, mediante Resolución n.° 006445 del 28 de octubre de 2005, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir de 6 de marzo de 1999 en cuantía de $265.319, ordenando girar el retroactivo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Indicó que mediante Oficio GH 1977 del 12 de diciembre de 2005 la Federación le comunicó que como para ese año la mesada que venía pagando era de $641.048 y la concedida por el ISS era de $ 407.809 continuaba cancelando una diferencia de $ 233.239 Precisó que la prestación de vejez liquidada por el ISS fue incrementada con base en la variación del IPC hasta el 2010 y equilibrada al salario mínimo legal vigente para el 2011, luego relacionó los valores de la pensión asumida por la empleadora, desde el 1° de diciembre de 2005.

Explicó que la pensión que debió recibir a partir del 19 de marzo de 1989 era de al menos de $ 158.867,29, suma que debía reajustarse, a partir del 1° de enero de 1989 inclusive con el salario mínimo hasta 1994 y con el IPC desde el 1° de enero de 1995, sin perjuicio del reajuste que por elevación de la cotización a salud fue ordenada por la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 5 De otra parte argumentó que, debido a que cumplió 60 años el 19 de marzo de 1994 y que a esa data contaba con los requisitos para la pensión legal de vejez, en caso de no acceder a la indexación de la primera mesada en referencia con la pensión plena de jubilación, «si de[bía] indexarse la suma de $ 18.113,12 que fue calculada para el mes de enero de 1979 entre el mes de diciembre de 1978, mes anterior al retiro del servicio y el mes de febrero de 1989, mes anterior a la fecha de estatus de pensionado [ ]» insistió en que, de acuerdo con lo señalado la mesada por la prestación de vejez a cargo de la enjuiciada, a partir del 19 de marzo de 1994, no podía ser inferior a $519.489,36 suma que debía incrementarse desde el 1° de enero de 1995 inclusive, con base en la variación del IPC para ser compartida del ISS (f.° 92 al 115, ibidem).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que el actor le prestó sus servicios durante los extremos señalados; el reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación, pero aclaró que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los empleados de esa entidad tenía dentro de sus beneficios conceder la pensión extralegal atípica cuando el trabajador cumplía 25 años sin importar la edad; que se tuvo en cuenta un promedio salarial de $21.068,20; que a partir del 19 de marzo de 1989 asumió la pensión de jubilación plena en cuantía de $18.113,12; que el ISS le otorgó pensión de vejez; que le comunicó al demandante que se le continuaría pagando la diferencia entre la prestación que venía percibiendo y la de vejez.

Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 136 a 145, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2019 (f.° 182 CD y 186 Acta), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A, a indexar la primera mesada pensional del señor EDGAR JOSÉ CARDONA GÓMEZ a partir del 9 de marzo de 1989, quedando su mesada pensional en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($135.389).

SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A, a indexar el mayor valor de cada mesada pensional desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A, de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRICIÓN propuesta por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A, del mayor valor de las mesadas generadas por efecto de la indexación, causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2014 y no probadas las demás excepciones, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A, y a favor de demandante señor EDGAR JOSÉ CARDONA GÓMEZ. Liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS M/CTE ($828.116). Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 7 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 26 de febrero de 2021 (f.°195 a 200 vto, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia para definir que el valor correspondiente a la primera mesada pensional del actor para el 19 de marzo de 1989 corresponde a la suma de $148.754 por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Consideró que para resolver respecto a la procedencia de la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional del actor debía remitirse al criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala a partir de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, que retomó el adoptado en el año 1999, para reconocer dicho derecho de la base sobre la cual se liquidan todas las pensiones, es decir, las causadas antes y después de la Constitución de 1991.

Razonó que, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial referido, se advertía que la indexación de una pensión o el ajuste con corrección monetaria de la base sobre la cual se liquidaba la primera mesada procedía únicamente cuando hubiera transcurrido un periodo de tiempo entre la fecha en que se reconoció la prestación con una base salarial y la calenda en que se fuera a pagar la primera mesada; que Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 8 para esta situación la indexación ajustaba el valor del salario que recibía el trabajador a los cambios que pudieran afectar su capacidad de compra por la inflación que ocurriera entre la fecha del retiro y la que se pagaba la primera mesada.

Advirtió que en el caso del actor la demandada le otorgó inicialmente una pensión de jubilación de carácter extralegal a partir del 3 de enero de 1979, en cuantía inicial de $10.000, por lo que en principio no habría lugar a la indexación reclamada en cuanto dicha prestación se concedió a partir del día siguiente del retiro; no obstante, en el mismo acto de reconocimiento se estableció que, a partir del 19 de marzo de 1989 se iniciaría el pago de la pensión plena de jubilación y se tasó de manera anticipada en cuantía de $ 18.113,12, sin que se observara de la liquidación aportada por la entidad que se hubiere realizado la indexación con posterioridad o al momento en que se inició a pagar dicho monto que fue liquidado de forma previa en el año 1979.

Adujo que aplicando la fórmula que según criterios técnicos se consideraba la más adecuada para llevar a valor presente el IBL se obtenía un salario actualizado de $198.338,69 que al aplicarle el 75 % arroja la suma de $148.754 que correspondía a la cuantía de la pensión de jubilación del actor para el 19 de marzo de 1989; que conforme a la liquidación de la prestación aportada por la demandada, el salario promedio mensual devengado por el petente y suma a actualizar era de $24.150, 83 (este fue el que tuvo en cuenta la entidad para tasar el valor de la primera mesada) que se Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 9 debía multiplicar por el resultado de dividir «el índice vigente en diciembre de 1988 entre el índice vigente en diciembre 1978».

Razonó que para responder el argumento de apelación de la entidad demandada, referido a que no era procedente la indexación, porque se efectuaron los reajustes correspondientes a la pensión del suplicante, específicamente uno relacionado con el carácter salarial de la doceava de la prima de vacaciones, arguyó que nada tenía que ver el mismo con la actualización de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional y las reliquidaciones efectuadas a la prestación por otros conceptos no excluían ni relevaban a la entidad de pagar la actualización debida.

Coligió que como el valor definido era superior al que obtuvo el juez de primera instancia modificaba en lo pertinente su decisión, precisando que no se realizaría pronunciamiento alguno sobre la prescripción declarada y la indexación de las diferencias ordenada, pues dichos aspectos no fueron objeto del recurso. Sobre el reajuste pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dijo que la norma establecía que a quienes se les hubiera reconocido pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994 tenían derecho a un ajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud que resultaba de la aplicación de dicha ley, por cuanto la misma determinó que la cotización del sistema general de seguridad social en salud estaría en su totalidad a cargo del pensionado.

Enseguida se refirió a la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 35787 que señalaba los Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 10 requisitos para acceder a este beneficio y fue reiterada en las CSJ SL, 29 jun. 2011, rad 41376, CSJ SL2129-2014; CSJ SL13273-2015; CSJ SL16559-2017, CSJ SL786-2018; CSJ SL2356-2019 entre otras. Señaló para resolver que el demandante disfrutaba de dos pensiones compartidas entre sí, sin que ello implicara asimilarlas a una sola prestación; que conforme las pruebas documentales, encontró que en una primera oportunidad la demandada reconoció la pensión de jubilación, posteriormente, el extinto ISS hoy Colpensiones concedió una prestación de vejez, lo que conllevó a que la enjuiciada aplicará la compartibilidad pensional y asumiera únicamente la diferencia entre las dos asignaciones.

Aseguró que la anterior circunstancia resultaba fundamental para resolver la alzada en este aspecto, pues si bien la pensión de jubilación fue reconocida con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, también se acreditó que la de vejez, fue otorgada con posterioridad a la vigencia de la misma; que en consecuencia, no era viable acceder a las pretensiones de reajuste pensional, por cuanto el descuento aplicable del 12 % de la pensión de vejez no generaba el derecho al incremento, ya que no se cumplían los presupuestos normativos y jurisprudenciales del mencionado artículo 143 para declarar dicho derecho.

Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia del Tribunal, […] en cuanto confirmó con una modificación las condenas impuestas por el A quo a mi mandante.

En sede de instancia, solicito que se revoque la decisión de primer grado en lo tocante con tales condenas, para que en su lugar se imparta una absolución total para mi representada. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar por vía directa las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: […] por infracción directa los artículos 13, 18, 20 de la Constitución; 1524, 1535, 1563 C.C.; por interpretación errónea los artículos 19, 260 del CST; por aplicación indebida los artículos 48, 53, 230 de la Constitución Política: 2, 11, 14, 21, 33 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que, que la decisión que es materia de la presente demanda no tiene la debida claridad conceptual, dado que no resulta identificable el nexo entre lo debatido en el curso del proceso y el elemento argumentativo utilizado Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 12 por el Tribunal para apoyar su conclusión; que el fallo se centró en un fragmento jurisprudencial referente a la aplicación de la figura de la indexación a la base de la liquidación de las pensiones sin importar si su causación se produjo antes o después de la expedición de la Constitución de 1991, pero la discusión en este litigio no se centra en si la pensión se reconoce antes o después de la Carta de 1991, sino en definir si esa figura de la indexación se aplica tanto a las pensiones legales como a las extralegales y en el campo de estas últimas, si se aplica a las que tienen su causa en la mera liberalidad de quien se obliga a su pago.

Que el fallador de segunda instancia argumenta que la posición de esta Sala era que la indexación en lo tocante con las pensiones se aplicaba por igual a todas, debido a que el fenómeno económico del deterioro de la capacidad adquisitiva de la moneda afecta por del mismo modo las prestaciones, sin que sea importante su origen o causa, pero no se detiene a analizar la diferencia en la aplicación de la indexación dependiendo de si su causa está en un convenio o solamente en la voluntad unilateral del obligado.

Arguye que lo que no comparte, es que se aplique la medida indexatoria por igual a todas las pensiones, incluyendo en ellas a las que surgen de un acto voluntario y discrecional del obligado, porque en tal caso es fundamental tener en cuenta la condición del deudor, dado que él asume la obligación partiendo de una suma cierta o de unos factores ciertos, presentados o calculados por él, por lo que su cambio sorpresivo puede llevar a la imposibilidad del pago por asfixia Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 13 económica de quien ha admitido asumir una obligación en unos términos que resultan sorpresivamente cambiados.

Es decir, que no solo en el destinatario de la pensión, sino igual y fundamentalmente en el obligado, cambiarle las reglas de su compromiso violenta las normas que establecen la autonomía de la voluntad y el derecho a exigir su respeto. Precisó que, en el caso de una pensión concedida por mera liberalidad del empleador, no hay derecho alguno previo en cabeza del beneficiario, ni siquiera una expectativa, lo que significa que este nace con la expresión de voluntad de quien libremente decide obligarse y en las condiciones, o características que el dador del beneficio le diseñe. Explica que la mera liberalidad es la causa de la obligación, no es la ley ni un contrato; que en este caso se está aceptando que la pensión concedida al demandante, es de origen voluntario e igualmente se tiene que ya se le reconoció de vejez, de modo que recibe plenamente dicha prestación y la diferencia que le paga la demandada como consecuencia de la aplicación del principio de la compartibilidad, que es todo lo que puede requerir para la atención de sus requerimientos vitales, sin que se le esté afectando su mínimo vital ni ningún otro derecho fundamental, dado que el que tiene en relación con la demandada, se gestó en unos términos específicos que se han cumplido rigurosamente.

Indica que, en este caso no es posible argumentar que con el transcurso del tiempo la base de liquidación se Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 14 deteriora, porque eso solo es posible cuando el beneficiario tiene constituido un derecho, está en formación o al menos posee una expectativa y es natural que si no se actualiza la base de su liquidación el monto va sufriendo con el transcurso del tiempo un deterioro, pero en este caso esa hipótesis no se da porque, como se dijo, en forma previa al reconocimiento de la pensión no había derecho alguno, ni en formación ni como simple expectativa, por lo que al acreedor no se le deteriora nada con el transcurso del tiempo.

La nada no es susceptible de actualización, porque es un concepto absoluto y único. Peticiona una nueva reflexión en torno de la figura de la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional, cuando la pensión es de origen puramente voluntario. Recuerda que el tema de la aplicación de la indexación en lo laboral no ha sido pacífico en general, que se han venido reuniendo posturas en torno a la aceptación de la figura, pero sustentadas ante todo en un criterio de equidad antes que en uno de legalidad.

Por lo que sugiere unas nuevas reflexiones, fundadas en el mandato del artículo 230 de la Constitución Política, por encima y con prioridad sobre el peso de la jurisprudencia, que bien se sabe, solo tiene la condición de elemento auxiliar de las decisiones judiciales. Sostiene que el presupuesto de la aplicación de la indexación se centró en la existencia de una deuda y su exigibilidad, dado que el objeto de la actualización está en Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 15 compensar el perjuicio que un acreedor deriva de la tardanza de su deudor en atenderle el valor de la obligación; lo que persigue es que se reciba la misma capacidad adquisitiva que lo adeudado tenía en el momento en que se hizo exigible la obligación. Afirma que nada de eso se presenta en el litigio que se está resolviendo, porque la demandada no se convirtió en deudora de la pensión por la sola terminación del contrato, sino cuando se consolidó el derecho del demandante a percibirla por voluntad de su empleador.

Lo que se pide en la demanda es la actualización del salario del actor entre la terminación del contrato y el otorgamiento voluntario de la prestación, lapso en el que el reclamante no había configurado derecho alguno a recibirla, simplemente, porque no se había producido el acto de voluntad del dador del empleo que haría viable exigir tal derecho, lo que equivale a decir que no era deudora frente al petente antes de obligarse voluntariamente, por lo que no tenía que indexar nada.

Anota que no hay norma legal alguna que consagre lo que el Tribunal confirmó como condena y si no hay precepto no puede haber consecuencias adversas, más aún, cuando el afectado con la sentencia no ha incurrido en incumplimiento alguno. Alude que la función de la jurisprudencia es la de desentrañar el sentido de una norma, pero nunca el de reemplazarla ni modificarla, como tampoco transmutarla en un precepto complementario y de contenido opuesto al texto Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 16 original.

El mandato constitucional es absolutamente claro y contundente y enseña que los jueces en sus decisiones están sometidos únicamente al imperio de la ley, lo cual es de una lógica contundente, dado que es el elemento realmente objetivo de definición de conflictos; que este planteamiento no se evidenció como eje del conflicto, pero no es improcedente detallarlo en esta etapa del proceso, porque al ser de contenido puramente jurídico, no configura o representa un medio nuevo en casación. Colige que, en el enfrentamiento entre la ley y la jurisprudencia, prima la primera por mandato expreso de la Constitución. Para la adecuada claridad en cuanto a la estructuración de la proposición jurídica, precisó que los artículos 48 y 53 de la Carta se incluyen en ella, porque son las normas de las que nace el cubrimiento del riesgo de vejez y la orden de actualización de las pensiones; el artículo 19 del CST es la fuente de la indexación en lo laboral (permite la remisión); los artículos 259 y 260 del CST regulan la pensión de jubilación y son fuente de la subrogación del riesgo de lo cual se deriva el concepto de las pensiones compartidas que aplicó el Tribunal (archivo digital cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Edgar José Cardona Gómez, refutó que para adoptar la decisión el Tribunal acoge en su integridad la jurisprudencia actual e imperante de esta Corporación respecto de la indexación de la primera mesada, sin discriminación alguna Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 17 por la fecha o época de causación del derecho. Asevera que contrario a lo señalado por la recurrente, principios fundamentales como los de igualdad, favorabilidad en la aplicación e interpretación de las normas laborales, primacía de la realidad y equidad, entre otros, permiten arribar a la conclusión a la que llegó el Tribunal; que la Constitución como norma superior es de aplicación intemporal, esto es, que su contenido regula situaciones jurídicas pasadas, presentes y futuras y más cuando se trata de la aplicación de principios y derechos fundamentales; que la pensión otorgada era de carácter legal.

Añade que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de los principios constitucionales mencionados se ratificó sistemáticamente el de la irrenunciabilidad; que los artículos 18 y 20 de la Carta no tienen ninguna relación con la sentencia y respecto el 230 precisamente, lo que hace el juzgador de instancia es aplicar la ley suprema y los 260 y 261 del CST eran los vigentes para la época de la causación del derecho; que los preceptos 2°, 12, 14, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, que se denuncian como violados por aplicación indebida, debe indicarse que estas normas no fueron estudiadas ni aplicadas por el fallador de alzada (archivo digital del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la ´vía escogida no se discuten los siguientes fundamentos fácticos, que: i) el actor prestó servicios a la Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 18 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entre el 3 de octubre de 1953 y el 2 de enero de 1979; ii) mediante la Resolución n.º 3 del 28 de 1979, se le reconoció pensión extralegal de jubilación y en la misma se estipuló que a partir del 19 de marzo de 1989, fecha en la que arribaba a los 55 años la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia asumiría el pago de una pensión de jubilación plena y se tasó de manera anticipada en cuantía de $18.113,12 y iii) que a través Resolución n.° 006445 del 28 de octubre de 2005, el ISS le reconoció pensión de vejez.

El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que, conforme a la jurisprudencia vigente, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se extendía todas las pensiones causadas antes o después de la Constitución de 1991, que teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial referido, la actualización monetaria de una pensión procedía únicamente cuando hubiera transcurrido un periodo de tiempo entre la fecha en que se reconoció la prestación con una base salarial y la data en que se fuera a pagar la primera mesada, sin que en este caso se hubiere realizado la misma al momento en que se inició a pagar la prestación de jubilación cuyo monto fue liquidado de manera anticipada en el año 1979, por lo que encontró procedente su reconocimiento.

La censura radica su inconformidad, en suma, en que el Tribunal, señala que, de acuerdo con la jurisprudencia la indexación se da por igual a todas las pensiones sin que sea importante su origen o causa, que acepta que la pensión concedida al demandante, es de origen voluntario, pero no se Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 19 detiene a analizar la diferencia en la aplicación de dicha figura dependiendo de si su causa está en un convenio o solamente en la voluntad unilateral del obligado; pues no comparte que se emplee a aquellas que surgen de un acto voluntario y discrecional, porque es fundamental tener en cuenta la condición del deudor, dado que él asume la obligación partiendo de una suma cierta, su cambio sorpresivo puede llevar a la imposibilidad del pago por asfixia económica de quien ha admitido asumir una responsabilidad en unos términos que resultan sorpresivamente modificados.

Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el Tribunal no pudo cometer yerro al respecto, por la potísima razón de que, en la decisión impugnada, no se estudió el tema de la procedencia de la indexación de una pensión de carácter voluntario ni se acepta que tuviera tal carácter; lo anterior, por cuanto en el recurso de apelación no se planteó sobre este tema ningún cuestionamiento, por el contrario la apelante, ahora recurrente, partió de que se trataba de una pensión legal reconocida con base en el artículo 260 del CST, para lo cual en la alzada alegó que: […] cuando le concedió la pensión de jubilación plena al demandante de conformidad con el art 260 del CST en vez de tomar como salario base el promedio del último año de salarios devengado por el demandante, tomó los últimos tres meses para favorecerlo lo cual arrojó una pensión inicial de$18.113, 12 y además se debe tener en cuenta que en el mes de diciembre de 1996 la pensión legal que devengaba el demandante era de $213.292, la cual le fue reajustada a partir del mes de diciembre de 1996 a la suma de $249.680, toda vez que la doceava parte de la prima de vacaciones comenzó a ser factor salarial y pensional a partir del mes de julio de 1993 y le pago los valores dejados de cancelar entre junio de 1993 y noviembre de 1996 por valor de $1.357.502 que el demandante recibió a Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 20 satisfacción el día 16 de enero de 1997, conforme al documento de reliquidación de la pensión; que se allegó como prueba documental de la contestación de la demanda; que en efecto la Federación realmente nada debería por reajustes pensionales a favor del demandante Por lo que no es viable que pretenda discutir el asunto en casación, pues al no haber apelado este aspecto, perdió la oportunidad de plantear su reclamo en el recurso extraordinario, además que se estaría dando cabida un hecho que no fue discutido en instancia y se podría llegar a afectar el derecho de defensa de la contraparte.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL8564-2016, expuso: De la lectura de la sentencia gravada, se obtiene que el Tribunal no desplegó un análisis dirigido a verificar si durante algún momento de la vinculación se interrumpió la prestación del servicio de la accionante y, del examen del escrito con el que se promovió el acceso a la segunda instancia, se advierte que sobre este punto el apoderado de la empresa recurrente ningún cuestionamiento formuló al fallo del a quo, por manera que una eventual solución de continuidad en razón del paso de la Empresa Asociativa de Trabajo a la Cooperativa de Trabajo de Asociado se constituye en un hecho nuevo en casación, inadmisible en la medida en que podría erigirse como una afrenta al derecho de defensa de la contraparte de quien pretende beneficiarse de esa supuesta ruptura de la unidad contractual.

Con todo y al margen de lo anterior, para dar claridad al asunto que se plantea se hacen las siguientes precisiones sobre la procedencia de la indexación del ingreso de liquidación para calcular la pensión de jubilación discutida. En relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 21 afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020 y CSJ SL4393- 2020, entre otras).

Es de precisar que el criterio de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional ha sufrido variaciones a lo largo del tiempo, toda vez que, en principio, se consideró procedente por razones de justicia y de equidad, sin diferenciación respecto a si la pensión era legal o extralegal, ni a la fecha de su causación o de su exigibilidad, en tanto la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones, causadas antes o después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución 1991.

Ulteriormente, se restringió la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional a las pensiones legales causadas en vigor de la Ley 100 de 1993; criterio que fue morigerado más adelante, admitiendo la indexación de pensiones legales causadas bajo el amparo de la Constitución Política de 1991 y, luego, extendiéndola a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación, hasta llegar a la postura actual de la Sala, fijada en la sentencia CSJ SL736-2013, en la que se retomó el Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 22 criterio inicial en materia de indexación de la primera mesada pensional, para concluir, luego del recuento histórico de las posturas que habían sido asumidas, que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación. En esa misma providencia, recordó esta Corporación que desde el fallo CSJ SL 29022, 31 jul. 2007, se extendió la indexación a las pensiones extralegales, por cuanto los principios constitucionales plasmados en los art. 48 y 53 eran la fuente de tal derecho, careciendo de trascendencia la naturaleza legal o extralegal de la prestación, precisándose en dicha providencia lo siguiente: [..] Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante (Subrayado fuera de texto).

El citado criterio viene siendo reiterado ya más recientemente en las sentencias CSJ SL6898-2017, CSJ SL5341-2019, CSJ SL5136-2019, CSJ SL4507-2020, CSJ SL4772-2020, y CSJ SL1222-2021, entre otras, sin que a la fecha haya sufrido algún tipo de variación, ni encuentre la Sala razones atendibles para modificar la posición que se mantiene. En esta última se expuso: Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 23 Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al disponer la indexación de la base salarial empleada para liquidar la pensión de jubilación que fue reconocida voluntariamente por la empresa y pagadera a partir del momento en que cumplió 55 años de edad.

Pues bien, respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736- 2013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) la indexación constituye una especie de «derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo», de modo que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

En consecuencia, tanto las pensiones legales, como las extralegales son susceptibles de esta corrección monetaria. Esto quiere decir que resulta irrelevante si la prestación fue causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto, convención, laudo, conciliación o acto unilateral del empleador, pues lo cierto es que la actualización de la base salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos los pensionados y, en esa medida, su carácter no es excepcional, sino general.

Recuérdese que es perfectamente válido que el empleador, unilateralmente, o las partes, de común acuerdo, establezcan prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los principios y derechos mínimos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores. En esa medida, es equivocado sostener que las pensiones voluntarias no son indexables, pues como bien lo ha sostenido esta Sala de manera uniforme y reiterada, el origen de la prestación no afecta la procedencia de la corrección monetaria en tanto constituye un derecho de todo pensionado que no pende de la fuente de financiación, el tipo o la fecha de causación de la pensión. Al respecto, conviene memorar las reflexiones expuestas en sentencia CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022, ratificada, entre otras, en la CSJ SL, 1.º jul. 2010, rad. 40074 y CSJ SL, 18 nov.

Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 24 2009, rad. 34937, en la cual se estimó que conforme la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional es de orden extralegal y se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991. Cumple recordar además, que tal interpretación fue ampliada mediante sentencia CSJ SL736- 2013, en el sentido de que «la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991». […] En consecuencia, procede la actualización del ingreso base que sirve para liquidar la pensión solicitada, siempre que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL736-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL15756-2016, CSJ SL4939-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL6898-2017, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020), de modo que no se detecta la equivocación jurídica que se le endilga al Tribunal.

Tampoco se advierte que el ad quem asimilara la pensión voluntaria del actor a aquellas derivadas de la ley, comoquiera que la sentencia atacada refirió en todo momento a «pensiones extralegales», categoría que reúne las pensiones que no provienen de la legislación sino de instrumentos convencionales, arbitrales o unilaterales. Por último, no es posible sostener, como erróneamente lo expone la impugnante, que con la condena impartida se hubiere modificado el valor de la obligación pensional, toda vez que en estricto rigor la indexación de la primera mesada pensional no supone un incremento o disminución de su cuantía, por el contrario, busca mantener su valor real y contrarrestar los efectos de la inflación económica, a fin preservar su poder adquisitivo.

Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 sep. 1992, rad. 5221, GJ CCXX, n.° 2459, págs. 542-558: De todas maneras, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la indexación, con ella no se busca establecer un incremento, o un mayor valor de la deuda original, sino evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, por el simple transcurso del tiempo y su depreciación monetaria, con lo cual fundamentalmente se está restableciendo la equidad y la justicia. También es importante anotar que el pago de la corrección monetaria no depende de que el empleador haya actuado de buena o mala fe, ya que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una situación ajena al cumplimiento de sus obligaciones con el trabajador y lo que se busca a través de ella Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 25 es mantener su verdadero valor a través de la adaptación de ese sistema.

Por tanto, de acuerdo con la postura que viene manejando esta Sala resulta desacertada la diferenciación sugerida por la censura al considerar que, dentro de la categoría de las pensiones extralegales, en perjuicio de las de carácter voluntario a las cuales se les resta en el ataque la posibilidad de actualización. En consecuencia, tampoco se advierte algún yerro jurídico del Tribunal al concluir que había lugar a ordenar la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación que le fuera reconocida al actor, advirtiéndose que la decisión se acompasa con la posición jurisprudencial vigente en la actualidad, aun si se pudiera tener en cuenta la teoría del recurrente, lo que se denota es que la naturaleza de la prestación no es razón para que no se proceda a su actualización con el fin de que mantenga el poder adquisitivo.

Por ende, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 92083 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR JOSÉ CARDONA GÓMEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.