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SL3970-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3970-2021 Radicación n. 88319 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PIEDAD CABALLERO MAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase a la Dra. Rosalba Chica Córdoba identificada con T.P. 13.736 del Consejo Superior de Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, de conformidad con el memorial allegado mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2021 obrante en el expediente digital. Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Piedad Caballero Mazo demandó a Colpensiones, para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su cónyuge, con el correspondiente retroactivo y la sanción moratoria. De forma subsidiaria solicita que, en caso de no concederse el pago de la indemnización señalada, se indexen los valores correspondientes a las mesadas dejadas de percibir.

Narró que: i) contrajo matrimonio con el señor Carlos Arturo Laverde Gallego el 21 de enero de 1978; ii) fruto de dicha unión nacieron los señores Lina María y Carlos Andres Laverde Caballero; iii) su esposo falleció el 22 de abril de 2016; iv) el causante se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones y durante su vida laboral cotizó un total de 466.86 semanas, de las cuales 397,85 fueron anteriores al 1.º de abril de 1994; v) solicitó el reconocimiento de la prestación indicada la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR 279692 del 21 de septiembre de 2016; vi) presentó una nueva solicitud con fundamento en la condición más beneficiosa, la cual obtuvo respuesta desfavorable, mediante Resolución n.° 376985 del 12 de diciembre de 2016 y; vii) los pronunciamientos de la administradora de pensiones fueron errados toda vez que el de cujus había dejado causada la pensión de sobrevivientes durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (f.º 1 a 18, cuaderno n.º 1).

Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el vínculo conyugal, sus hijos, el deceso y los pedimentos pensionales. Frente a los demás manifestó no constarle unos y no ser propiamente fundamentos fácticos otros, ya que se tratan sobre afirmaciones jurídicas de la parte demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios, compensación, excepción innominada y la genérica (f.° 65 a 71, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 febrero de 2018 (f.º 98 a 99 acta y 80 CD, cuaderno n.º 1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada, condenando en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 15 de enero de 2020 (f.º 84 CD y 95 acta, cuaderno n.º 1), confirmó la sentencia impugnada. Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso de casación, determinó como problemas jurídicos: i) si el afiliado fallecido dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes y ii) si la demandante logró acreditar el requisito de la convivencia; iii) de ser procedente, determinar los términos de dicho beneficio.

En cuanto al primer cuestionamiento, señaló que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i) la muerte del señor Laverde Gallego acaecía el día 22 de abril de 2016 y, ii) el vínculo matrimonial con la demandante, que data del 21 de enero de 1978. Luego de ello, indicó que para solucionar el caso en concreto debía acudirse a la normatividad vigente al momento del deceso, esto es, el numeral 2.º del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual establecía que se requiere acreditar 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento.

Conforme a ello, procedió a valorar la historia laboral del causante, encontrando que no tenía semanas cotizadas, entre el 22 de abril de 2013 y la misma fecha del 2016, por lo que en principio no se dejó causado el derecho pretendido. Precisó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala no era posible dar aplicación a los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la prestación reclamada, toda vez que tratándose del principio Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 5 de la condición más beneficiosa, solo será posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente, esto es a la Ley 100 de 1993 en su sentido original, sin poder realizar un ejercicio histórico del precepto que más le pudiera convenir a la reclamante, como se enseñó en proveídos CSJ SL7275- 2015, CSJ SL7205-2015, CSJ SL6362-2015 y CSJ SL4660- 2017.

Aclaró que, si bien la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral era el órgano de cierre en la materia, no desconocía la tesis que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional frente al tópico estudiado, en donde puede hacerse uso de las regulaciones preliminares a la antepuesta a la vigente al momento del fallecimiento del causante, siempre y cuando cumpla con dos requisitos: i) acreditar con la densidad mínima de cotizaciones dispuesta en legislación a aplicar y ii) conforme a lo planteado en la sentencia CC SU005-2018, superar el test de procedencia. En cuanto a la primera exigencia, el afiliado cumple la densidad de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, no logró la demandante demostrar el cumplimiento del segundo requisito, debido a que no se pudo evidenciar la dependencia económica de esta frente al finado, ni la afectación a su mínimo vital.

Lo predicho al considerar que, al instante del deceso de su cónyuge, ésta contaba con una pensión de vejez y era quien tenía afiliado a su esposo como beneficiario del sistema de salud, sin que éste tuviere aportes desde el 1.º de octubre Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2012; así mismo, con la declaración de la testigo Norma Cecilia Muñoz, se logró determinar que los gastos del hogar eran sufragados por la actora, pues el fallecido no se encontraba en posibilidad de trabajar debido a su enfermedad.

En ese orden, en caso de que se aplicará el criterio constitucional deprecado, no habría lugar al mismo y, por lo tanto, procedió a confirmar la absolución del Juez de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Piedad Caballero Mazo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación TOTAL» de la sentencia de segundo grado, en sede de instancia se revoque el proveído apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 2, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, dado que comparten el mismo fin y se valen de una misma argumentación. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa por interpretación errónea del […] artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 39, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículo 48 y 83 de la Carta Política.

Afirma que el objeto de la acusación se encamina a evidenciar que, […] El Tribunal se equivoca en la intelección que hace del principio de la condición más beneficiosa. Primero, al considerar que no es posible dar dos saltos normativos según el criterio de la Sala de Casación Laboral; segundo, al considerar que el criterio de la Corte Constitucional exige cumplir con los 5 requisitos del test de procedencia […] Como fundamento de lo anterior, indica inicialmente que si bien la posición imperante de la Sala en torno a la máxima estudiada impide aplicar normas que vayan más allá de la inmediatamente previa, considera que tal inferencia puede modificarse si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano protege las expectativas legítimas y en el caso en concreto se contaba con más de las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, siendo inclusive superiores a las 26 contenidas en la Ley 100 de 1993 o las 50 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, señala que no tiene razón de ser que pueda aplicarse el principio señalado a quien cotiza 26 o 50 semanas, pero no a quien acumuló 300, por lo que se está Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 8 castigando al que hace un esfuerzo mayor para aportar al sistema. Asegura que, bajo la aplicación del mandato de favorabilidad es posible realizar un recorrido «histórico- temporal» sin que deba limitarse a la norma inmediatamente anterior, pues se desconocen los contenidos del artículo 48 de la CP y 2.º y 3.º de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, precisa que el no acceder a lo indicado conlleva a desvirtuar el principio de confianza legitima, sustentando tal afirmación en el contenido de la sentencia CC SU442-2016, de la cual cita diversos apartes. En cuanto al test de procedencia enlistado en la CC SU005-2018, señala que el cumplimiento de los requisitos allí plasmados debe entenderse para que pueda reconocerse el derecho a través de una acción de tutela y, por lo tanto, pueda sustituirse al Juez ordinario.

Con ello encuentra acreditado el error jurídico del Colegiado y, por ende, reitera lo solicitado en el alcance a la impugnación (f.° 2 a 7, ibidem). VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia cuestionada por violar de forma directa la ley, mediante la modalidad de aplicación indebida «del artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990);

Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 2, 3, 11, 13, 39, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículo 48 y 83 de la Carta Política». Como sustento del mismo, reiteró en su totalidad los argumentos del cargo primero, agregando -para finalizar- que se remite al contenido de la sentencia CC SU442-2016, en donde se definió el alcance del principio señalado.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de los cargos, señalando de forma inicial que en los mismo no se ataca la totalidad de los pilares del fallo ni se establece cuál fue la errada interpretación del Tribunal y la forma en la que deben entenderse los preceptos denunciados. En caso de que se aborde un estudio de fondo de los mismos, no habría lugar a casar la sentencia, pues dada la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, de la cual no logró acreditar la densidad de semanas exigida.

De igual manera, la aplicación de la condición más beneficiosa no es aplicable al caso, ya que la Corte ha establecido que su aplicación se encuentra limitada al 29 de enero de 2006 y como el deceso acaeció el 22 de abril de 2016, no había lugar a la misma. Agrega que, si en un caso hipotético se aplicará la Ley Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 10 100 de 1993 en su sentido original, tampoco tendría derecho en tanto no cuenta con semanas de cotización en el año exactamente antepuesto.

Por lo anotado, fue acertada la intelección dada por el ad quem, sin que se pueda aplicar la tesis contenida en la providencia CC SU005-2018, habida cuenta que no se probó el cumplimiento de los requisitos allí contemplados (f.º 1 a 5, oposición, expediente digital). IX. CONSIDERACIONES Si bien en el cargo segundo se denuncia la aplicación indebida de la normatividad enlistada, lo que en realidad se argumenta es la interpretación errónea de la misma, en especial del principio de la condición más beneficiosa contenido en el art. 53 de la CP y será este cuestionamiento el que será abordado por la Sala, por lo tanto, contiene el mismo razonamiento que el primer ataque.

De esta manera, es menester precisar que la censura endilga la trasgresión normativa por parte del Colegiado al limitar el alcance del principio señalado a la normatividad inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento del causante y en los límites temporales fijados por la Sala. Sobre el particular, debe recordarse que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es necesario acudir a la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, sin embargo, de forma excepcional es posible Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 11 acudir a la regulación anterior, a través del principio de la condición más beneficiosa cuando se vulneran expectativas legitimas ante la omisión del legislador de establecer un régimen de transición en las reformas pensionales (CSJ SL13747-2015).

Esta máxima se encuentra condicionada a la norma previa a la que rige al momento de los hechos como se enseñó en proveído CSJ SL SL2843-2021, que indicó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642).

Empero, tal institución no es ilimitada, ya que no es factible perpetuar un determinado régimen pensional, lo que restaría la efectividad de las modificaciones legislativas, como se enseñó en providencia CSJ SL1884-2020, al señalar que: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 12 En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

Por el argumento en referencia, desde la decisión CSJ SL4650-2017, se fijó un espacio temporal para su aplicación, que sería máximo de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de dicho año, para quienes tenían una expectativa legítima, puesto que, con sucesión a la mencionada calenda, la norma gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir la fatalidad.

Ahora bien, adentrándose en el caso bajo estudio, se colige que no es materia de controversia que el causante falleció el 22 de abril de 2016, por lo que la norma que regula la prestación deprecada es la Ley 797 de 2003, sin que pueda aplicarse en virtud del principio reseñado el Acuerdo 049 de 1990, pues el mismo no es el inmediatamente anterior a la preceptiva indicada.

Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 13 De esta manera, solo podría hacerse uso de lo reglado en la Ley 100 de 1993 en su sentido original, sin embargo, el deceso del señor Laverde Gallego, se dio con posterioridad al 29 de enero de 2003, de modo que no habría lugar a la aplicación del concepto estudiado y aun así de analizarse no se cumpliría con las exigencias planteadas en la norma, pues no se cuenta con semanas de cotización en el último año de vida.

Ahora bien, frente a la interpretación de la jurisprudencia constitucional dada por el ad quem, debe señalarse que esta Corporación se desligó de su entendimiento mediante providencia CSJ SL1884-2020, de la siguiente manera: 3. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 14 El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 15 sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (negrillas del original).

De esta manera, al no ser aplicable tal razonamiento, no hay lugar a ahondar en el análisis que indebidamente realizó el ad quem sobre tal asunto, comoquiera que no era necesario analizar la procedencia de los requisitos de la sentencia CC SU005-2018, como se expuso en el precedente citado. Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo expuesto, no se halla razón en los reparos presentados por el censor dado que los mismos se ciñeron bajo los parámetros fijados por esta Corporación al principio de condición más beneficiosa.

En consecuencia, los cargos no prosperan, costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4’400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró MARÍA PIEDAD CABALLERO MAZO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88319 SCLAJPT-10 V.00 17