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SL3970-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 116 de 1976Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Z2_. República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaelée Liberal Sala de Deseseentlew N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3970-2020 Radicación n.° 79368 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de marzo de 2017, en el proceso que instauraron SAMUEL ENRIQUE MORENO VALOYES, NEVIS DEL CARMEN BRAVO HERNÁNDEZ, JAIME YESID HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA y ROBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS contra la recurrente y la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE MAGANGUÉ. I.

ANTECEDENTES Nevis del Carmen Bravo Hernández, Samuel Enrique Moreno Valoyes, Jaime Hernández Echeverría y Roberto SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 79368 José Pérez Ramos, llamaron a juicio a la Regional de Aseo S.A. ESP y a la Asociación de Recicladores de Magangué, para que se declarara que con la primera existió contrato de trabajo que finalizó el 31 de diciembre de 2013, por causa imputable al empleador.

En consecuencia, pidieron condenas solidarias por cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes a salud y pensión, dotaciones por todo el tiempo laborado, indemnización por despido injusto y moratoria. Reclamaron costas procesales. Contaron que Nevis Bravo Hernández y Roberto José Pérez Ramos fueron vinculados por Regional de Aseo S.A. en abril de 2004, mediante contrato verbal, para desempeñar el cargo de «escobitas o barrenderos»; y, Jaime Hernández Echeverría el 27 de noviembre de 2007 y Samuel Enrique Moreno Valoyes el 23 de diciembre de 2008, para fungir como conductores.

Que el 27 de octubre de 2010, se constituyó la Asociación de Recicladores de Magangué, la cual hacía parte integrante de la empresa de aseo. Explicaron que sus labores se limitaban a mantener limpias las calles del municipio; que recibían órdenes del gerente de Regional del Aseo y, como contraprestación por sus servicios, percibían un salario mínimo que para 2013 ascendía a 8589.500, junto con el auxilio de transporte por 870.500.

Regional de Aseo S.A ESP (fls. 59-62) rechazó las pretensiones elevadas en su contra y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa SCLAUPT-10 V.00 2 13 Radicación n.° 79368 para demandar, pago e inexistencia de la calidad de trabajadores. Negó el vínculo contractual alegado por los accionantes y que la Asociación de Recicladores hiciera parte de la empresa.

Adujo que con la codemandada, solo existía un contrato civil de prestación de servicios. Como razones de su defensa, manifestó que entre las partes no existió contrato de trabajo y que, de haber existido, fue con la Asociación de Recicladores de Magangué, quien sufragó los derechos laborales de los accionantes conforme a la ley. Representada por curador ad litem (fls. 190-192), la Asociación de Recicladores de Magangué no se refirió a las pretensiones, ni formuló excepciones.

Dijo que no le constaban los hechos, por manera que debían probarse en el transcurso del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 noviembre de 2015 (fi. 206 Cd), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a los derrotados en juicio, quienes presentaron recurso de apelación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79368 los demandantes y Regional de Aseo S.A: con Nevis Bravo Hernández, Jaime Hernández Echeverría y Roberto José Pérez Ramos entre el 23 de junio de 2004 y el 30 de diciembre de 2013 y, con Samuel Enrique Moreno Valoyes, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2013.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a Regional de Aseo S.A a pagar a: i) Nevis Bravo Hernández: $3.925.505, por cesantías y $35.825, por intereses; $513.343 por prima de servicios; $240.060, por vacaciones; y $4.039.713, por indemnización por despido injusto, para un total de $8.754.446. ii) Roberto José Pérez Ramos: $4.211.505, por cesantías y $39.378 por sus intereses; $513.343, por prima de servicios; $240.060 por vacaciones; $4.039.713, por indemnización por despido injusto.

Total $9.043.999. iii) Samuel Enrique Moreno Valoyes: $3.026.400 por cesantías; $189.189, por intereses; $1.705.618 por prima de servicios, $791.731. Total: $5.712.938. y, iv) Jaime Hernández Echeverría: $4.741.947 por cesantías; $159.774 por intereses; $1.008.245 por prima de servicios; $470.780, por vacaciones. Total: $6.380.747. Ordenó a Regional de Aseo E.S.P S.A. sufragar los aportes para pensión, por los tiempos de servicio declarados y dispuso el pago de la indemnización moratoria «consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 31 de diciembre de 2013, hasta que se adjudique SCLAJPT-10 V.00 4 Zg Radicación n.° 79368 el pago de los conceptos reconocidos en la presente providencia».

Absolvió en lo demás. Declaró que la Asociación de Recicladores de Magangué, era solidariamente responsable del pago de las condenas causadas a partir del 1 de marzo de 2012. Revocó las costas de primera instancia a cargo de los demandantes y las impuso a las enjuiciadas. En lo que importa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó dilucidar la existencia de un contrato de trabajo entre Regional de Aseo S.A. y los demandantes y, en caso afirmativo, la procedencia de los derechos reclamados.

Luego de referirse a la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de la prueba testimonial extrajo: i) que Fauner Arroyo Clavijo aseguró que los demandantes eran trabajadores de Regional de Aseo S.A., quienes recibían órdenes a través del gerente y el supervisor de la empresa; que durante la relación laboral nunca les pagaron las prestaciones sociales y que, para conservar el trabajo, en 2012 los actores debieron firmar «los documentos» de la Asociación; ii) Janeth Sierra Flórez, se pronunció en los mismos términos. Agregó que la Asociación «fue una fachada para burlar sus derechos laborales»; iii) Teresa Rodríguez declaró que los accionantes devengaban el salario mínimo legal vigente sin el pago de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79368 prestaciones, ni subsidio de trasporte.

Añadió que debían laborar domingos y festivos, y que los uniformes eran suministrados por la Regional de Aseo, a través de la Asociación; iv) Jairo Payares Hernández, narró que la actividad de los demandantes fue la de barrenderos, para cubrir las zonas que les fueran asignadas por el gerente de la Regional a partir del 13 de abril de 2004, excepto para Samuel Enrique Moreno Valoyes, quien ingresó en 2009, sostuvo que a pesar de suscribirse a la Asociación de Recicladores de Magangué, siguieron al servicio de la Regional de Aseo.

Consideró que contrario a lo estimado en la decisión de primer grado, los deponentes fueron «serios y responsivos», en tanto dieron cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, toda vez que fueron compañeros de trabajo de los demandantes e, incluso, uno de ellos, fungió como supervisor para la época de la relación laboral.

Estimó que lo recaudado era suficiente para «activar» la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no había existido contradicción en las declaraciones. Expuso que a pesar de que la Regional de Aseo S.A., en la contestación a la demanda, desconoció la existencia de la relación laboral con los actores, y la atribuyó a la Asociación de Recicladores de Magangué, tal aseveración no desvirtuaba que, en realidad, el servicio hubiese sido prestado a la empresa, quien impartía órdenes a través de su gerente, imponía horarios de trabajo y dotaba a los SCLAJPT-10 V.00 6 /5 Radicación n.° 79368 demandantes con elementos y uniformes para el desarrollo de la actividad.

Revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de los contratos de trabajo entre la Regional de Aseo y los demandantes. En punto a la indemnización moratoria, sostuvo que debía pagarse un día de salario por cada día de mora, en tanto los demandantes percibían el salario mínimo legal mensual. Remembró que su imposición no procedía en forma automática, sino que era necesario verificar si el empleador había actuado de «mala fe».

Se apoyó en sentencia CSJ SL11246-2015 y coligió que Regional de Aseo S.A. pretendió disfrazar el vínculo laboral, al vincular a los trabajadores a la Asociación de Recicladores, no obstante que aquellos siempre prestaron servicios a su favor y recibieron como contraprestación el salario mínimo legal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Regional de Aseo S.A. E.S.P., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79368 Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 5, 22 a 24, 34, 65, 186, 189, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Acusa comisión de los siguientes errores de hecho: 1. ( ) no dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral fue entre los demandantes con una persona jurídica distinta esto es, la Asociación de Recicladores de Magangué. 2. Que está desvirtuada la presunción legal respecto de la demandada Regional de Aseo S.A. ESP, consagrada en el artículo 24 del CST, pues no se configura la subordinación jurídica. 3.

No dar por demostrado, estándolo, la inexistencia de mala fe, en la actuación de la empresa regional aseo S.A. ESP. 4. Dar por demostrado, la existencia de la figura de la solidaridad sin estarlo. En lo que concierne a Nevis Bravo Hernández, estima mal valoradas: el acta de liquidación de prestaciones sociales, el comprobante de egreso de 31 de diciembre de 2013, las actas de entrega de uniformes de 14 de mayo, 7 y 20 de noviembre de 2012, 23 de octubre de 2013 y 4 de septiembre de 2014 y, la de entrega de dotación de 13 de junio de 2012.

SCLAJPT-10 V.00 8 '76 Radicación n.° 79368 De Roberto Pérez Ramos: la liquidación de prestaciones sociales, la constancia de recibo de 15 de agosto de 2013, un comprobante de egreso. Incluye los documentos incorporados con la demanda y los testimonios de Fauner Arroyo Clavijo, Eduardo Rafael Contreras Arias, Yanei Manuel Sierra Flórez y Jairo Alfredo Payares.

Sostiene que a diferencia de lo colegido por el Tribunal, la Regional de Aseo desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del Código del Sustantivo del Trabajo, en tanto acreditó que la relación de trabajo fue directamente con la Asociación de Recicladores de Magangué, pues ello es lo que se desprende de los documentos aportados por los actores, en tanto dan cuenta de que fue la cooperativa, quien los afilió al sistema de seguridad social en salud.

Agrega que igual conclusión se extrae de los comprobantes de pago y de las actas de entrega de uniformes, firmadas por los demandantes. Asegura que la declaración de Edilma Gómez Aldana, respalda la condición de verdadero empleador de la Asociación de Recicladores, dado que «sólo ella cancelaba a los trabajadores de la empresa Regional de Aseo S.A. ESP, percibía (sic) las órdenes dadas a los trabajadores de ésta, nunca verificó la presencia de los actores en las instalaciones de esta demandada»; además, tampoco le constaba que dicha asociación operara dentro de las instalaciones de la entidad recurrente.

Arguye que la pretermisión de las pruebas condujo a SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79368 que el ad quem aceptara como ciertas versiones de los testigos de los demandantes; con ello, dice, desconoció que los comprobantes de nómina y de entrega de elementos, daban cuenta de que la Asociación era quien los suministraba y les pagaba por la prestación de los servicios a sus trabajadores, quienes aceptaron sin mostrar inconformidad.

Manifiesta que la versión de Fauner Arroyo Clavijo es ambigua, toda vez que no explicó claramente cómo es que los demandantes fueron obligados a firmar un nuevo contrato con la Asociación, o lo suscribieron sin leer, pues «no tiene lógica y mucho menos soporta un análisis probatorio»; además, que el testigo fue enfático en afirmar que los uniformes los suministraba Regional de Aseo, a pesar de que las pruebas demuestran que fue la Asociación de Recicladores.

Enseguida, concluye: ( ) si el tribunal no hubiera incurrido en la indebida valoración de la prueba documental, otra había sido su decisión, cual es que la lógica enseña que un contrato de trabajo no es posible ejercerlo con dos empleadores a la vez, sino que la existencia del vínculo con la Asociación de Recicladores de Magangué, determinaba la incredulidad a los testigos de los demandantes, por cuanto sus afirmaciones denotaban una relación diferente a las respaldadas por los documentos.

Entonces, al perder valor probatorio estos testigos, se erigía como decisión a tomar, la absolución de la empresa Regional de Aseo S.A. ESP. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, la censura no controvierte la consideración jurídica del ad quem, según la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79368 cual, en virtud de lo preceptuado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de contrato de trabajo.

Al Tribunal no le resultó creíble la vinculación de los demandantes con la Asociación de Recicladores de Magangué; de las declaraciones de los testigos, coligió que siguieron al servicio de Regional de Aseo S.A., quien ejercía subordinación a través de su gerente, y suministraba los elementos de trabajo y los uniformes. La Sala debe ocuparse de verificar si la conclusión obtenida por el juzgador de alzada, fue ostensiblemente equivocada, como lo sostiene la recurrente, quien afirma que el tallador de segunda instancia se equivocó al inferir la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y Regional de Aseo S.A, por no valorar la totalidad de pruebas aportadas al plenario, de las cuales se desprende que, en realidad, la relación laboral existió con la Asociación de Recicladores de Magangué. De las pruebas denunciadas como mal apreciadas por el ad quem, como las liquidaciones de las prestaciones sociales y los comprobantes de egreso de Nevis del Carmen Hernández Bravo (fls. 79-80) y Roberto Pérez Ramos (fls. 93-95), y las actas de entrega de dotación de uniformes (fls. 82 a 87) de la primera, no se infiere nada distinto a lo que sus textos develan; es decir, el pago de la liquidación final en efectivo por valor de $1.670.250 y $2.350.000 SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79368 respectivamente, por haber laborado entre el 1 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, así como la entrega de dotación de calzado y uniforme que recibió la actora para el desempeño de sus funciones; en ese orden, de dichos elementos de juicio no se desprende error manifiesto, en tanto su tenor literal no exhibe como verdad irrefutable que los demandantes en realidad trabajaran para la Asociación de Recicladores S.A. De cara al panorama fáctico descrito, la Sala debe acudir al pacífico y arraigado criterio proveniente de la lectura del segundo inciso, del numeral 1, del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según los cuales para que la sentencia de segunda instancia pueda ser quebrantada, es necesario que el recurrente alegue y demuestre la comisión de una distorsión probatoria que aparezca de modo manifiesto en los autos.

Tal exigencia ha sido entendida como trasunto de la libertad que en materia de valoración probatoria ostentan los operadores judiciales en las instancias, que comporta la imposibilidad de que el juez de la casación invada esa órbita, de suerte que ante una simple divergencia de criterios, no pueda imponer su particular análisis y proceda a su quiebre.

En otras palabras, para que se abra paso la prosperidad de un cargo enderezado por la senda fáctica, es indispensable que el desacierto del Tribunal tenga la connotación de manifiesto y evidente, por manera que la sola posibilidad de una lectura diferente, pero razonable, de SCIAJPT-10 V.00 12 29 Radicación n.° 79368 un determinado medio de prueba, no procede la casación de la sentencia gravada.

Es lo que sucede en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, en la medida en que si bien, los documentos aparecen emitidos por la Asociación de Recicladores S.A., debido a que en su parte superior aparece el logotipo de esta persona jurídica, ello no significa que el ad quem se haya equivocado en la apreciación de la documental referenciada, pues fue con base en los testimonios que coligió que, en realidad, la prestación del servicio se dio a favor de la recurrente, que no de la contratista.

De las declaraciones de Edilma Gómez Aldana y Fauner Arroyo Clavijo, acusadas como valoradas en forma fraccionada, cumple recordar que no son pruebas calificadas, por lo cual no pueden ser objeto de estudio en sede extraordinaria, sin que previamente se demuestre un error sobre una prueba hábil en casación, que no corresponde al caso bajo examen.

De esta suerte, para la Sala es claro que la acusación es insuficiente en perspectiva de derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo gravado, fundado en la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, es aún más cierto, si se tiene en cuenta que la prestación personal del servicio no puede pasar inadvertida a la hora de hacer producir efectos al principio que propugna por la prevalencia de la realidad que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79368 se obtiene del análisis probatorio, sobre las formalidades adoptadas por los contratantes (artículo 53 Constitución Política).

No se emprende el estudio de los documentos presentados con la demanda inicial, en tanto no fueron discriminados por el recurrente, ni se intentó la demostración de desatinos fácticos en la acusación. Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 230 de la Constitución Política, que propició la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que no discute la existencia del contrato de trabajo entre las partes, declarado por el Tribunal. Sostiene que el error jurídico radicó en imponer automáticamente la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por manera que se desconoció la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en punto a que debe analizarse si el comportamiento de la demandada estuvo desprovisto de buena fe.

Sostiene que las razones del Tribunal no eran suficientes para fulminar condena por esta indemnización; además, que no hubo valoración de las pruebas, en tanto se SCLAJPT-10 V.00 14 2q Radicación n.° 79368 limitó a concluir en la falta de pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo y la variación del contrato de trabajo.

IX. CONSIDERACIONES Para descartar toda posibilidad de éxito a esta imputación, basta remembrar que, contrario a lo expuesto por la censura, antes de imponer la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem consideró: En lo atinente a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo el Trabajo, modificado por 29 de la Ley 789 de 2002, la norma citada establece que, cuando a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos, les obliga a pagar a título de indemnización moratoria un día de salario por cada día de mora y hasta los 24 meses.

A partir del 25 mes se adeudan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Esto último si devenga más del salario mínimo. En cuanto al pago de esta indemnización, la jurisprudencia de vieja data enseña que esta sanción no procede de forma automática, ya que, para su condena, es necesario determinar si el empleador actuó de mala fe.

Decisión que ha venido reiterando en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, verbigracia Sentencia CSJ-SL-11246 de 2015. En el presente caso, estima la Sala que el comportamiento de las demandadas, en especial Regional de Aseo E.S.P S.A. y también de la misma Asociación de Recicladores de Magangué, no puede ser calificada como de buena fe, por cuanto las demandadas inicialmente ( ), se valieron de diversas vinculaciones para disfrazar el vínculo laboral que sostuvo con los demandantes, negando en todo momento la existencia de un contrato de trabajo, pese a que requería la prestación de servicios bajo los elementos constitutivos de la relación laboral, por lo que a todas luces, su actuar está revestido de mala fe.

Por tanto, existe mérito para imponer el pago de la sanción SCIAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79368 moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verifique el pago de las sumas reconocidas en atención a que los trabajadores devengaban un salario equivalente al mínimo legal. Dado que se concederá la sanción moratoria, se absolverá a la demandada a la indexación pretendida.

Emerge diáfano que no existió el error jurídico achacado por el recurrente, toda vez que fue a partir del estudio del acervo probatorio que el Tribunal dedujo la procedencia de la sanción. Lo dicho es suficiente, para que este cargo tampoco prospere. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAMUEL ENRIQUE MORENO VALOYES, NEVIS DEL CARMEN BRAVO HERNANDEZ, JAIME YESID HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA y ROBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS contra REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. y la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE MAGANGUÉ. Costas, como se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 16 '30 Radicación n.° 79368 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NEFZ 1 i n r 1 e 1 -- C) -‘- ----r A 4,i c.0 D 9 Y A LL., d JIMEN ARDO J s GE P SÁNCHEZ Y SCIMPT-10 V.00 17