Micelio
SL3970-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64232 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3970-2019 Radicación n.° 64232 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA PARDO BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litis consorte necesaria a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Pardo Bernal promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios existía un contrato de trabajo a término indefinido, que no tuvo interrupción ni suspensión desde el 31 de diciembre de 1997 y, que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas, en la Convención Colectiva de Trabajo « de fecha junio de 1982 ».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos en ejecución del contrato de trabajo, desde noviembre de 1999 a junio de 2006; de las primas de navidad de los años 1999 a 2005; primas semestrales de 2000 a 2006; intereses a las cesantías desde el año 1999 a 2005; prima de vacaciones desde el año 1999 a 2005; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; prima de antigüedad; incrementos salariales por los años 2000 a 2006; aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión; « salarios, y demás prestaciones convencionales que se causen en el futuro, en ejecución del Contrato de Trabajo a Término Indefinido que rige entre las partes »; la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestaba sus servicios al Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios desde el 31 de diciembre de 1997, desempeñando el cargo de Mecanógrafa; que como empleada de la entidad, esta cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintrahosclisas en junio de 1982, por lo que es beneficiaria de las prestaciones convencionales correspondientes a la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones en dinero y, auxilio de transporte.

Señaló que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle los salarios y prestaciones sociales convencionales, a pesar de que ha cumplido sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución. Informó que el último salario devengado ascendió, para octubre del año 1999, a la suma de $526.713.50. Refirió que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios n.° 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, decisión de la que se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por aquella.

El demandante para « agotar vía gubernativa » e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. La accionada Fundación San Juan de Dios, en escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios por parte del Consejo de Estado.

Interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y, prescripción y, de fondo de prescripción y, las que llamó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 436-451 cuaderno n.° 2). El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, que no contrajo ninguna obligación con la demandante. Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de fondo, las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 1039-1081 cuaderno n.° 2).

La Beneficencia de Cundinamarca (f.° 1632-1658 cuaderno n.° 3) luego de oponerse a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor, aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, el agotamiento de la « vía gubernativa ». En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que denominó, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios cuenta con personería jurídica expedida por el citado ente ministerial y, la declaratoria de nulidad de los actos de creación de aquella entidad. En su defensa propuso la excepción previa de falta de falta de jurisdicción y competencia y, la de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y la que llamó, inexistencia de la obligación (f.° 1810-1823 cuaderno n.° 3).

En audiencia celebrada el 23 de julio de 2007 (f.° 603-606 cuaderno n.° 2), el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso como litis consorte necesario de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 966-981 cuaderno n.° 2), se opuso a la prosperidad de los pedimentos.

No aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que tituló inexistencia de relación laboral e, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de diciembre de 2012 (f.° 1873-1892 cuaderno n.° 3), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en calidad de empleador y MARÍA EUGENIA PARDO BERNAL existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1.998 al 30 de octubre de 2001, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a en forma (sic) SOLIDARIA a LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que previo el cálculo actuarial respecto a las cotizaciones adeudadas del período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de octubre de 2001, paguen a nombre de la actora MARÍA EUGENIA PARDO BERNAL, en el ISS las cotizaciones por pensiones del período antes comprendido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PRUBLICO (sic), BENEFICENCIA DE CUDINAMARCA (sic), de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA EUGENIA PARDO BERNAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL de las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: COSTAS a cargo de LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PRUBLICO (sic), BENEFICENCIA DE CUDINAMARCA (sic), reducidas en un 50%.

SEPTIMO: CONSULTAR el presente fallo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de no ser apelado por ser adversa a los intereses de la Nación, departamento y municipio (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver las apelaciones interpuestas por la demandante, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 30 de abril de 2013 (f.° 22-31 cuaderno del tribunal), dispuso: PRIMERO.- REVOCAR los numerales segundo y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, proferida por la Juez 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ABSUELVANSE a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, BENEFICENCIA Y DEPERTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDÉNESE a la parte actora a pagar las costas de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. CUARTO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

QUINTO. - Sin costas en esta instancia (Negrilla del texto). El Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver i) establecer si entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegados en la demanda, ii) si las entidades demandadas son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales reclamadas en el libelo inicial y iii) si dichas prestaciones se encuentran afectadas por prescripción. Para dar solución a tales interrogantes encontró acreditado que la demandante laboró en el Hospital San Juan de Dios desde el 31 de diciembre de 1997, en el cargo de Mecanógrafa, devengando como última remuneración la suma de $516.713.50.

En cuanto al extremo final de la relación laboral que ató a las partes, señaló que la demandante no acreditó la fecha exacta de finalización de su contrato, « diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001 », carga probatoria que corría a su cargo. A continuación, estudió la solidaridad de las entidades demandadas y con fundamento en lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, así como en la sentencia CC SU 484 de 2008, concluyó que las demandadas no son solidariamente responsables de las obligaciones que estaban a cargo de aquella entidad, « pues, no se trata de obligaciones surgidas con posterioridad al 15 de junio de 2005, sino de acreencias laborales causadas cuando la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tenía vida jurídica », por lo que, el pago de las mismas debe reclamarse dentro del trámite liquidatorio por ser esa entidad « la directa obligada a apropiar los recursos necesarios para cubrir las prestaciones por ella reconocidas y debidas ».

Para finalizar, estudió la prescripción de las obligaciones reclamadas en juicio y señaló: Ahora bien, determinado como quedó que el contrato que vinculó a la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, finiquitó el 29 de octubre de 2001, fácil resulta concluir que para la fecha en que se impetró la presente acción, 10 de agosto de 2006, las acreencias laborales reclamadas y causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2001, ya se encontraban prescritas, por cuanto sobre las mismas, la actora agotó la reclamación administrativa en enero de 2002, tal como lo halló probado el A-quo, con la documental vista a folios 51 y 52 del expediente del cuaderno 1 del expediente (sic); lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Arts. 151 del C.P.C., y 488 del C.S.T.; razón por la cual, se declara probado este medio exceptivo propuesto por las accionadas, confirmando la decisión del A-quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar: 2.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARIA EUGENIA PARDO BERNAL, el cual rige desde 31 de diciembre de 1997 y que persiste en la actualidad. 2.2. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3.

Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Mecanógrafa en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación. 2.5. Que se declare que la demandante MARIA EUGENIA PARDO BERNAL tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, en un porcentaje del 18.5% anual. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. g) Los intereses a las cesantías acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; h) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. i) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones y de servicio; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación. l) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.7.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS, «con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST.

Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de Mecanógrafa y, al no tener como probado, estándolo, que la Fundación demandada « incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante », lo que la hacen merecedora de las acreencias laborales reclamadas en el juicio.

Considera que la violación se produjo al no valorar el ad quem, las siguientes pruebas: derechos de petición de 23 de junio de 2006, 21 de enero de 2001 y noviembre de 2005 (f.° 15-18, 51-53 y 58 cuaderno principal n.° 1), certificaciones expedidas por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos (f.° 50 y 55 cuaderno principal n.° 1), comunicación de 11 de febrero de 2002 suscrita por el Director General – Interventor de la Fundación San Juan de Dios (f.° 54 cuaderno principal n.° 1), circular octubre 16 de 2001 (cuaderno principal n.° 3), documental de folios 1466 a 1578 del cuaderno n.° 3 y, sentencia CC SU-484 de 2008 (f.° 1722-1730 cuaderno principal n.° 3).

Como sustento del cargo refiere, que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal se evidencia al desconocer los extremos de la relación laboral que se configuró entre las partes, concretamente el extremo final, pues al no existir dentro del juicio « escrito alguno » que dé cuenta de la terminación del contrato de trabajo por justa causa o sin ella, por mutuo acuerdo o « por decisión judicial alguna que lo declare terminado » debe necesariamente tenerse « como existente el contrato de trabajo », sin que se pueda afirmar que la sentencia CC SU 484-2008 fijó respecto del demandante como fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2001, porque: a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio. c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008;

Para finalizar su inconformidad, señala que: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda inicial.

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que en el alcance de la impugnación se solicitan unas declaraciones y condenas que se constituyen en pretensiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso. Indica que en el cargo se acude conjuntamente a la vía directa y a la indirecta, lo que resulta completamente desacertado.

En cuanto al error de hecho que se plantea por la falta de apreciación de unas pruebas documentales, « no pasa de ser una lista de elementos probatorios, que no fueron analizados como ya se indicó antes, discutiendo lo probado en el fallo y como debió hacerse frente a las consideraciones de la sentencia atacada y tampoco expresó en condiciones (sic) debieron ser tomadas en cuenta por el Ad quem, circunstancia ésta que también traduce un dislate técnico ».

Para concluir, señala que con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3130 de 1968 y 5 del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores de aquella ostentan la calidad de empleados públicos, « de modo que no es procedente el pago de acreencias derivadas de una Convención Colectiva que jamás podría regir sus relaciones laborales de derecho público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo ».

La Fundación San Juan de Dios refiere que la proposición jurídica no expresa la norma que gobierna la controversia «como debió ser el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo», si requería que le fuera aplicada la Convención Colectiva de Trabajo. Señala, además, que no basta con enunciar los errores de hecho, sino que es necesario « individualizarlos y precisarlos », además que ataca como no apreciada la sentencia CC SU 484-2008, la que, por el contrario, si fue tenida en cuenta por el Tribunal como soporte de su decisión, no logrando la censura resquebrajar la presunción de acierto y de legalidad de la que viene revestida la sentencia de segunda instancia. Finaliza indicando que los efectos de la nulidad declarada por el Consejo de Estado respecto de los actos de creación de la Fundación, son ex tunc, « que quiere decir que afectan a todas las circunstancias y hechos desde la creación del acto administrativo y su consecuencia es la inexistencia ».

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios cuyos efectos son ex tunc, no puede endilgársele responsabilidad a dicha entidad en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por espacio de 25 años, lo que conlleva a que […] la entidad que represento no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraías (sic) durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.

El Departamento de Cundinamarca, esgrime que en el petitum de la demanda se incluyen pretensiones nuevas, « disímiles al texto de la demanda original », lo que va en contravía de la técnica del recurso extraordinario. Resalta que, « no es cierto que no existe fallo judicial como lo sostiene el recurrente, sobre la terminación laboral, como se anotó anteriormente es la misma Corte Constitucional en su sentencia SU 484 la que establece la fecha de terminación de las relaciones laborales y es precedente jurisprudencial, por lo tanto, debe ser acatada ».

VIII. CONSIDERACIONES El error fáctico que se le endilga al Tribunal, se contrae a no tener por establecido el « tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de mecanógrafa ». En cuanto a los extremos de la relación laboral que se afirma existió entre las partes en contienda, encontró el Tribunal que la sentencia CC SU 484-2008 estableció el extremo final que se tomaría para las relaciones laborales de los trabajadores vinculados con el Hospital San Juan de Dios, decisión que se hacía extensiva al demandante a pesar de no haber sido parte dentro de la acción constitucional, y así concluyó que: Del análisis del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, la Sala confirmará la decisión del A-quo, en cuanto dio por demostrado como extremo final, de la relación laboral que vinculó a la demandante con la accionada SAN JUAN DE DIOS, el 30 de octubre de 2001, pues, si bien es cierto que dentro del plenario está plenamente demostrado que la accionante empezó a laborar al servicio de la entidad demandada desde el 31 de diciembre de 1997, no es menos cierto que la demandante no acreditó la fecha exacta de finalización de dicho contrato, diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001, criterio este que acoge la Sala, si se tiene en cuenta que dentro del proceso quedó acreditado que a partir del 29 de septiembre de 2001, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que la demandante haya demostrado la prestación continua de sus servicios con posterioridad a dicha fecha y hasta la fecha de presentación de la demanda, carga probatoria que corría a cargo de la demandante (…) Para acreditar los extremos alegados en la demanda, denuncia la censura como pruebas no apreciadas, las certificaciones laborales obrantes a folios 50 y 55 del cuaderno n.° 1 emitidas por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios el 8 de noviembre de 2001 y 19 de abril de 2002, respectivamente, en las que se hace constar que la demandante, María Eugenia Pardo Bernal, presta sus servicios a la institución desde el « 31-Dic-97 » y en las que se relacionan los salarios adeudados por la entidad hasta el mes de septiembre de 2001 así como el valor de la asignación mensual por ella devengada, documental de la que no se extrae el extremo final alegado por la recurrente, posterior al establecido en sentencia CC SU 484-2008.

En cuanto a las reclamaciones de pago de los derechos adeudados a la demandante visibles a folios 15-18, 51-53 y 58 del cuaderno n.° 1, en las que se pretende el pago de las acreencias laborales causadas hasta el año 2006, fecha de la última solicitud, tampoco pueden extraerse los extremos alegados por la accionante, en tanto dichas documentales provienen de la misma parte demandante y, por ende, no alcanzan valor probatorio para acreditar los hechos alegados, pues ninguna parte está facultada para construir o elaborar sus propias pruebas.

De la comunicación de 11 de febrero de 2008 (f.° 54 cuaderno n.° 1) suscrita por el Director General – Interventor de la Fundación San Juan de Dios, en la que da respuesta a la solicitud elevada por la demandante el 21 de enero de 2002, no se evidencia nada diferente a lo que allí se afirma, esto es, « que teniendo en cuenta la grave crisis económica por la que atraviesa la Institución, no es viable cancelar en este momento las obligaciones laborales solicitadas », sin que en dicha documental se registre calenda alguna que corresponda al extremo final de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que con esta tampoco se acredita aquel.

Respecto de la « circular de octubre 16 de 2001 del cuaderno No. 3, en donde el Director del Hospital San Juan de Dios, solicita a todo el personal que registren la hora de entrada y de salida de cada turno », habrá de decirse que la recurrente no indica dentro de la foliatura del mencionado cuaderno, en cuál de ellos se encuentra la citada documental, lo que no permite a la Corte abordar su estudio por ser del resorte de la recurrente la individualización del medio de prueba que pretende sea tenido en cuenta por el fallador precisando su lugar de ubicación dentro del plenario con mayor razón cuando cada cuaderno cuenta con abundante prueba documental.

En cuanto a los documentos de folios 1466 y 1578 del cuaderno n.° 3, tampoco es posible extraer el extremo final del contrato de trabajo de la demandante con la Fundación San Juan de Dios, en tanto los mismos contienen una serie de anotaciones, al parecer escritas por la accionante, relacionadas con unas historias clínicas, las que cuentan con firmas de recibido, algunas ilegibles, sin que se tenga certeza que estas fueron entregadas al personal de la Fundación San Juan de Dios y por orden de esta, pues en ninguna de ellas aparece anotación al respecto, lo que permite concluir, que no cuenta con valor probatorio dentro del juicio en tales condiciones.

De otro lado, no resulta adecuada la acusación que hace la censura por falta de apreciación de la sentencia CC SU 484-2008, pues de tal pronunciamiento fue que el Tribunal encontró acreditado que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 29 de octubre de 2001, es decir, que la misma si fue valorada por el Tribunal, lo que conlleva a que su inconformidad se constituya en un contrasentido.

No está por demás advertir que, en lo que tiene que ver con la carga de la prueba de los extremos de la relación laboral que existió entre la recurrente y el Hospital San Juan de Dios, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la demostración del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, por lo que, ante la falta de acreditación del período laborado en la forma indicada en el escrito de demanda no existe la posibilidad de condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

Sobre la intelección que ha de darse a dicho precepto, la Sala de Casación Laboral, rememorando lo dicho por el Tribunal Supremo del Trabajo, señaló: Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: «La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda».

(CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547). De otra parte, debe tener presente la recurrente que la sentencia CC SU 484-2008, que estableció como fecha de terminación de las vinculaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, se extendió a todas las relaciones de trabajo vigentes que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión con aquella entidad, salvo que se encontraran en la excepción establecida en el numeral vigésimo segundo de su parte resolutiva que consagró:

VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de: 22.1. Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

Así, encuentra la Sala, que la recurrente sí está cobijada por tal decisión judicial, toda vez que en el transcurso del proceso no se demostró por su parte que con antelación a la sentencia CC SU 484-2008 proferida el 15 de mayo de esa anualidad, le hubieran sido reconocidas por vía constitucional o legal acreencias laborales a su favor, por lo que, la misma le resulta totalmente aplicable.

Lo anterior, atendiendo al mismo alcance que a la sentencia CC SU 484-2008 le diera la Corte Constitucional posteriormente en sentencia CC T-010-12 y en el Auto 268-16 en el que, en relación a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que obtuvieron el reconocimiento de sus acreencias laborales con antelación a la primera de aquellas, indicó: No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se excluyó a las personas que «hayan obtenido por vía judicial» el reconocimiento de las prestaciones.

Esto es, aquellas situaciones que, con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 «hayan» ya encontrado una vía de reconocimiento de sus derechos, y en esa medida, al ser situaciones ya definidas por el Derecho, aplicaba para ellos la figura de la cosa juzgada y no podían ser afectadas posteriormente por la Sentencia SU-484 de 2008. […] A la luz de lo expuesto, se concluye que la cláusula de exclusión contemplada en el numeral vigesimosegundo determinó que, frente a las sentencias judiciales proferidas y ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, aplica la figura de la cosa juzgada, con lo cual, los derechos allí previstos deben ser reconocidos en los términos indicados en cada providencia. Mientras que en relación con los procesos judiciales definidos con posterioridad a la sentencia de unificación, las decisiones allí adoptadas han de cumplirse en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008.

En esos términos concluyó la Corte Constitucional que: […] sólo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada. Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo ».

En consecuencia, el cargo no está llamado a la prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268, 277 del CPC; « por falta de aplicación indebida » de los artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39, 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y, 2517 del CC.

Como error de hecho que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial, señala, « tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados », yerro que se produjo « por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente » correspondientes a: acta individual de reparto (f.° 1 cuaderno n.° 1), derecho de petición de 23 de junio de 2006 (f° 15-18 cuaderno n.° 1), derecho de petición de 21 de enero de 2001 (f° 51-53 cuaderno n.° 1), derecho de petición de noviembre de 2005 (f° 58 cuaderno n.° 1), auto admisorio de la demanda (f.° 62 cuaderno n.°1), notificaciones por aviso (f.° 63, 64, 65 cuaderno n.° 1 y 614 cuaderno n.° 2), sentencia CC SU 484 de 2008 (f.° 1722-1730 cuaderno n.° 3) y, Resolución n.° 1273 de 2007 (f.° 1278-1280 cuaderno n.° 2).

Como sustento del cargo, indica que el error de hecho endilgado al Colegiado de Instancia se produjo al no advertir que en el sub lite, no se estaba en presencia del «fenómeno jurídico» de la prescripción: […] en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas – La NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción; y finalmente el error de hecho imputable a la sentencia de segundo grado tiene que ver en extender a las demandadas LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., la ausencia de prescripción por renuncia tácita alegada dentro de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Insiste en que el error del ad quem derivó de haber considerado que la prescripción de la acción había operado en razón a que, para el momento en que se radicó la demanda ya habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 484-2008, pasando por alto la prueba documental con la que se acredita que las entidades demandadas realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de la recurrente de acreencias laborales, « pagos hechos en el año 2006 que revivieron las obligaciones reclamadas, al renunciarse tácitamente a la prescripción que las cobijaba ».

X. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al cargo señalando que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios como la demandante, siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que no les resulta procedente el reconocimiento de beneficios convencionales.

La Fundación San Juan de Dios, argumenta que las acreencias que le fueron canceladas a la actora del juicio son de naturaleza legal, en su condición de empleada pública, canceladas en cumplimiento de una orden constitucional « y no porque voluntariamente o tácitamente se haya renunciado a la prescripción », sentencia judicial que no contempló el pago de prestaciones convencionales por lo que, no puede afirmarse que hubiere renunciado a la prescripción. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, señala que no cabe duda que la demandante ostenta la calidad de empleada pública en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como mecanógrafa, « Así entonces no se acredito (sic) que la accionante hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales.

Ante tal situación, cabe aclarar que si hubo aplicación por parte de los juzgadores con respecto a la aplicación de la norma, por lo cual este cargo debe ser desestimado ». El Departamento de Cundinamarca expuso que tal entidad no realizó ningún pago a la actora con el que renunciara a la prescripción, ya que esta no ha sido su empleada y, que los pagos realizados por las otras entidades no son de recibo para interrumpir la prescripción, « ya que tal actuación se realizó con posterioridad al vencimiento del término prescriptivo mencionado ».

XI. CONSIDERACIONES En lo concerniente a la razón de esta acusación, el Tribunal adujo: Ahora bien, determinado como quedó que el contrato que vinculó a la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, finiquitó el 29 de octubre de 2001, fácil resulta concluir que para la fecha en que se impetró la presente acción, 10 de agosto de 2006, las acreencias laborales recamadas y causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2001, ya se encontraban prescritas, por cuanto sobre las mismas, la actora agotó reclamación administrativa en enero de 2002, tal como halló probado el A-quo, con la documental vista a folios 51 y 52 del expediente del cuaderno 1 del expediente (sic); lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Arts. 151 del C.P.C., y 488 del C.S.T.; razón por la cual, se declara probado este medio exceptivo propuesto por las accionadas, confirmando la decisión del A-quo.

Se duele la censura de tal decisión, por considerar que en manera alguna puede hablarse de prescripción cuando las entidades demandadas, le reconocen en la Resolución n.° 1273 de 2007, pagos correspondientes a sus acreencias laborales, los que se dan cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales prestaciones, por lo que considera que en este evento se está en la hipótesis de que trata el inciso 2 del artículo 2514 del CC, « esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga».

Conviene recordar que la oportunidad hace jurídicamente viable el ejercicio del derecho y eficaz la acción, entendiendo aquella, de acuerdo al significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo; para ello, el legislador en cada especialidad, establece un término dentro del cual deben reclamarse los derechos, so pena de resultar afectados por la prescripción extintiva.

Tratándose de los derechos emanados de las normas del trabajo y de la seguridad social, el artículo 488 del CST, brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador, dirigido y recibido por el empleador, sobre derechos debidamente determinados, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del referido término; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido.

En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia CSJ SL4222 – 2017, rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

Puestas así las cosas, al no haberse acreditado por la demandante la prestación de sus servicios con posterioridad al 29 de octubre de 2001, calenda que como se ha indicado a lo largo de esta sentencia fue la que estableció la Corte Constitucional, como fecha de fenecimiento de las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, no cabe duda que su vinculación con la Fundación San Juan de Dios cesó en aquella data, y que de conformidad con los preceptos acusados, tenía hasta el 29 de octubre de 2004 para exigir de su empleador el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas, lo que efectivamente sucedió, tal como da cuenta la documental de folios 51-53 del cuaderno n° 1, en la que, el 29 de enero de 2002, reclama al Director General de la Fundación demandada, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales adeudadas.

Ahora bien, la demanda inicial tal como da cuenta el acta de reparto del folio 1 del cuaderno n.° 1, se instauró el 10 de agosto de 2006, esto fue, como lo concluyó el Tribunal, superado el término trienal con el que se contaba para ello, el que debía calcularse, nuevamente, a partir de la calenda en la que presentó la actora la primera reclamación administrativa, en tanto la prescripción solamente puede interrumpirse por una sola vez de acuerdo a los preceptos legales, término que feneció el 29 de enero de 2005, es decir, presentó la demanda más de un año después de vencido el plazo, dando lugar a la extinción de los reclamados derechos.

No obstante, a lo aquí expuesto se opone la censura aduciendo que se presentó una renuncia tácita al término prescriptivo por parte de la Fundación San Juan de Dios al ordenar el reconocimiento y pago a su favor de acreencias laborales adeudadas mediante la Resolución n.° 1273 de 2007 (f.° 1278-1280 cuaderno n.° 2), renuncia que tiene su fundamento en el inciso 2 del artículo 2514 del CC.

El citado precepto legal establece que:

ARTICULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.

Así, sí una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, así lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 9319-2016: Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida por esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.

A su vez, el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante, que para el sub lite lo es a partir de la expedición de la Resolución n.° 1273 de 9 de mayo de 2007 (f.° 1278-1280 cuaderno n.° 2), lo que lleva concluir que al ser interrumpido el plazo prescriptivo en forma natural por las entidades demandadas en la calenda aquí indicada y, al haberse interpuesto la demanda el 10 de agosto de 2006, no se configuró el tantas veces mencionado modo extintivo de las obligaciones.

De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento de la prosperidad de la excepción de prescripción dispuesta por el Tribunal; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arribaría a la misma conclusión, pero por razones distintas, como pasa a exponerse.

Tal como se peticiona en la demanda y en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, lo que se pretende dentro del juicio es el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales legales y convencionales adeudadas; sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, no puede olvidarse que la naturaleza jurídica de esta es la de un establecimiento público del nivel departamental en el que la regla general, es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar a la accionante que las funciones del cargo de mecanógrafa estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no fue acreditado en el juicio, por lo que, atendiendo la calidad de empleada pública que ostenta, no le resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, sin que pueda considerarse que la misma la adquirieron a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dispusieron la creación de la Fundación San Juan de Dios, pues como lo ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 17428-2016 reiterada en la CSJ SL 5170-2017: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Por lo anterior, pese a que el cargo es fundado, no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación de normas sustantivas » al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, que conllevó a la vulneración de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 del CPC; 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su artículo 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478 del CST y, Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.

Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 1369-1374 cuaderno n.° 3), 1982 ( f.° 1420-1431 cuaderno n.° 3 ), 1984 ( f.° 1412-1419 cuaderno n.° 3 ), 1986 ( f.° 1400-1406 cuaderno n.° 3 ), 1988 ( f.° 1407-1411 cuaderno n.° 3 ), 1990 ( f.° 1395-1399 cuaderno n.° 3 ), 1992 ( f.° 1390-1394 cuaderno n.° 3 ), 1994 ( f.° 1385-1389 cuaderno n.° 3 ), 1996 ( f.° 1380-1385 cuaderno n.° 3 ) y, 1998 ( f.° 1375-1379 cuaderno n.° 3 ) y la certificación del folio 1368 del cuaderno principal n.° 3, en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que la demandante está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes.

En el desarrollo del cargo advierte, que el error de derecho endilgado acaece al dejar de apreciar el ad quem, la siguiente prueba documental solemne, las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, así como la certificación sobre la condición de beneficiario de la accionante de las normas colectivas extralegales, lo que conllevó a que se desconociera el verdadero término de vigencia de la relación laboral así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter convencional y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

XIII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta oposición a cargo con los mismos fundamentos expuestos en que lo hizo en los cargos anteriores. La Fundación San Juan de Dios resaltó que el ad quem no tuvo en cuenta las Convenciones Colectivas al no considerarlo necesario como consecuencia de la decisión sobre la prescripción y la carencia de prueba para demostrar la prestación del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001.

La Beneficencia de Cundinamarca señaló que no se acreditó dentro del plenario la calidad de trabajador oficial de la demandante por lo tanto, teniendo en cuenta que con la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos, estos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar Convenciones Colectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del CST.

Por su parte, el Departamento de Cundinamarca indicó que no es posible aplicar las normas convencionales denunciadas, ya que estas rigen únicamente a trabajadores oficiales y particulares y no, a los empleados públicos que es la calidad que ostenta la demandante. XIV. CONSIDERACIONES Si bien el no estudiar las Convenciones Colectivas de Trabajo, puede constituir un error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente en este embate, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no se configuró tal yerro.

En efecto, la forma de probar la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que los derechos convencionales reclamados en juicio se encontraban prescritos, se relevó de la aplicación de aquellos preceptos.

De otra parte, haciendo abstracción de la declaratoria de prescripción, tampoco habría lugar al estudio de las normas convencionales en tanto, como se dejó sentado al analizar el cargo segundo, con la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, ésta pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, por lo que la recurrente tendría la calidad de empleada pública, a quienes por disposición legal no les resultan aplicables las Convenciones Colectivas de Trabajo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que el cargo segundo resultó fundado. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA PARDO BERNAL contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litis consortes necesaria a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00