SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL397-2024 Radicación n.° 95362 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONOR RUEDA ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de octubre de 2022, en el proceso que ILBA ROCÍO TORRES MORA instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. - ECOPETROL S.A y al que fue llamada la recurrente en calidad litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Para que le fuera reconocida la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, los incrementos legales, las mesadas adicionales, el restablecimiento de los servicios médicos, lo que se declare ultra y extra petita, y las costas, Ilba Rocío Torres Mora llamó a juicio a Ecopetrol S.A. Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 2 Relató, que hizo vida en común con Ángel María Nieto Turizo desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2011, cuando aquel falleció, relación de la que nacieron dos hijas, y de la que siempre hubo ayuda mutua y «comportamiento de techo, lecho y mesa» en forma permanente e ininterrumpida.
Afirmó, que el Juez Segundo de Familia de Barrancabermeja, en sentencia de 9 de julio de 2013, declaró que entre aquella y el causante existió una unión marital de hecho en el lapso descrito y, de contera, una sociedad patrimonial, que finalizó por muerte de Nieto Turizo; adujo, que tal decisión desvirtuó el dicho de Leonor Rueda Acevedo, quien manifestó ostentar también la calidad de compañera permanente del causante.
Señaló, que desde el año 2004, Nieto Turizo era acreedor de la pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol S.A., y que la actora era beneficiaria de la pensión deprecada en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Salvo en cuanto a la condena en costas, Ecopetrol S.A. señaló que «acatará la decisión que tome el Juzgado cuando resuelva el derecho que le asista a ILBA ROCIO TORRES MORA o a la señora LEONOR RUEDA ACERVEDO».
Admitió la fecha del deceso de Ángel María, las 2 hijas que procreó con Ilba Rocío, la calidad de pensionado a partir del 2 de julio de 2003, y la decisión emitida por el Juez Segundo de Familia de Barrancabermeja. No le constó lo demás y, en su defensa, formuló las excepciones de prescripción y buena fe. Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 3 Mediante auto de 24 de marzo de 2015, el juez de primer grado llamó a integrar en calidad de litisconsorte necesaria por activa a Leonor Rueda Acevedo, quien en su oportunidad, formuló demanda contra Ecopetrol, para que se condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Nieto Turizo; así mismo, solicitó se ordenara el pago del retroactivo, la indexación y las costas del proceso.
En subsidio, pidió el reconocimiento de la prestación por partes iguales, desde la fecha en que falleció el pensionado. Para tal fin, relató situaciones similares a las expuestas por la demandante como la fecha del deceso y la calidad de pensionado del señor Ángel María. Indicó, que la convivencia que tuvo con aquel desde el año 1980 hasta el momento de su muerte, se caracterizó por el compromiso afectivo y la convivencia real, puesto que se acompañaron en todo tipo de eventos, como cumpleaños, grados, fiestas de fin de año y viajes, y que fruto de esa relación nacieron sus tres hijos.
Manifestó, que antes de que falleciera, el causante «otorgó una declaración extrajuicio donde era de sumo interés que LEONOR RUEDA ACEVEDO hiciese parte de la pensión de sobrevivientes», y agregó, que dependió económicamente de aquel. Anotó, que «dentro del término legal», solicitó el reconocimiento de la pensión deprecada. Ecopetrol S.A. no se opuso a las pretensiones y tampoco propuso excepciones.
Admitió los hechos relacionados con el causante, y la solicitud de la pensión; no le constó lo descrito Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 4 de cara al vínculo que entre Nieto Turizo y Rueda Acevedo pudo existir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que ILBA ROCIO TORRES MORA (…) es la beneficiaria de la sustitución pensional de ANGEL MARÍA NIETO TURIZO (Q.E.P.D) por su calidad de compañera permanente, a partir del 01 de mayo de 2011 en cuantía del 50%, con derecho a acrecer una vez se extinga en forma legal los derechos de los hijos del fallecido, por las consideraciones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. cancelar en forma vitalicia a la señora ILBA ROCIO TORRES MORA (…), las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de mayo de 2011, junto con los incrementos legales y las primas a las que haya lugar debidamente indexado, y a que se le continúe prestando todos los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios inherentes a la citada condición.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Leonor Rueda Acevedo y Ecopetrol S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado. Costas a cargo de los recurrentes y a favor de la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en definir si el a quo acertó al declarar que Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 5 la única beneficiaria del 50% de la prestación era Ilba Rocío Torres. Dejó por fuera de debate que Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación a Ángel María Nieto, en cuantía de $2.034.770, desde el 2 de julio de 2003, y que este falleció el 30 de abril de 2011; así mismo, que la demandante y la litisconsorte necesaria solicitaron en nombre propio y en representación de sus hijos la sustitución de la pensión de jubilación, pero que les fue reconocida el 50 % a L.L.L.L, V.V.V.V. y a L.L.L.L., por haber acreditado vínculo de filiación respecto del causante (fls. 12, 13, 135 a 137), dejando en suspenso el 50 % restante.
Tampoco, se debatió que el 9 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y Torres Mora, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2011. Para arribar a tal conclusión, analizó el instituto jurídico que rige las prestaciones económicas derivadas de la contingencia de la muerte del pensionado y/o afiliado perteneciente al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., y la valoración de la prueba de cara al requisito de convivencia. En lo que respecta al primer punto, transcribió las consideraciones que sustentaron un fallo emitido por esa misma Corporación en años anteriores, y lo expuesto por esta Sala en fallo CSJ SL, 27 ene. 2021, rad. 69788, que reiteró lo ilustrado en CSJ SL1000-2018, en la que dijo, en síntesis, que con la reforma que introdujo el art. 3 de la Ley 797 de Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 6 2003, el legislador inició el desmonte gradual del régimen exceptuado para los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, situación que posteriormente concretó el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio segundo del artículo 1, al precisar que la vigencia de dicho régimen expiró el 31 de julio de 2010, de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado para los trabajadores de Ecopetrol S.A. En ese orden, afirmó que como quiera que la muerte del pensionado ocurrió luego del 31 de julio de 2010, la norma que regula el litigio son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que no la Ley 71 de 1988, como lo coligió el a quo; no obstante, señaló que tal error en todo caso no cambiaría el sentido de la decisión apelada, habida cuenta que Leonor Rueda no acreditó que hubiera convivido con el causante en los 5 años anteriores al momento en que ocurrió su deceso.
Lo anterior tenía sentido, en tanto la señora Leonor en el recurso de apelación adujo que las pruebas mal apreciadas por el juez singular, esto es, el interrogatorio de parte, las versiones de los testigos, la declaración extrajuicio rendida por el de cujus y la solicitud elevada a Ecopetrol S.A, daban cuenta que «la convivencia existió hasta el óbito del pensionado, y que [la] eventual ruptura del vínculo obedeció a violencia intrafamiliar», situación que resultó completamente novedosa, dado que fue ella misma quien en el hecho tercero de la demanda precisó, que «convivió con el señor Ángel María desde el año 1.980, la que se extendió efectivamente durante los últimos cinco (5) años antes del deceso», y que «así como toda su vida, lo acompañó durante su Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 7 enfermedad, hubo compromiso afectivo, comprensión mutua, convivencia real y efectiva».
Así pues, indicó que como quiera que la tesis que edificó el recurso de apelación se centró en un hecho nuevo no sometido a debate, cualquier análisis que hiciera sobre este punto conculcaba los derechos de defensa y debido proceso de la demandante y la enjuiciada, quienes no pudieron en su oportunidad procesal controvertir su veracidad. Manifestó, que aun si pasara por alto tal desafuero, el argumento de que la convivencia se interrumpió por actos de violación intrafamiliar, tampoco tiene vocación de éxito, pues lo único que daba cuenta de ello es el interrogatorio de parte absuelto por la interviniente, explicación que al compás del art. 191 del Código General del Proceso no puede considerase confesión judicial, sino una manifestación de parte sujeta a acreditación a través de otros elementos de prueba; lo que no aconteció en la presente.
Mencionó, que un paralelo entre lo señalado en el escrito de demanda y lo expuesto en dicha diligencia, violentaba el principio básico de argumentación, pues en ambos momentos adujo situaciones totalmente distintas; esto, por cuanto en el primer escrito dijo que convivió con Ángel María desde el año 1980 hasta el momento de su muerte, no obstante, en el interrogatorio precisó: (…) hubo un pequeño percance en el 2003, en el cual, yo le coloque una querella, por algo que se presentó … En 2004, siguió de todas maneras en la casa, bajo el mismo techo, en 2004, él decide irse Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 8 donde la mamá, nunca me desamparó ni a mí ni a los hijos … iba todos los días a la casa … fui su compañera permanente, no lo tuve más porque a partir de esa querella, él se molestó, me dijo que se iba donde la mamá y que los servicios médica no (sic), fue cuando él me pagó Coomeva hasta el año 2011, me colaboró con el plan de servicios médicos de Coomeva (…).
Hubo convivencia, más no bajo el mismo techo, pero hubo convivencia … hasta el 2004, estuvo en la casa (…). En esa medida, indicó, conforme a lo expuesto, era claro que Leonor Rueda tuvo una relación con el causante con vocación de permanencia hasta el año 2004, pues luego, se trató de un vínculo caracterizado por «el cumplimiento de un deber moral y ético, con quien compartió más de 15 años de vida de pareja, y respecto de quien se debían alimentos por los menores hijos habidos en desarrollo de la relación de pareja mientras duró, pero no como lo pretende hacer creer, que la convivencia perduró hasta el fallecimiento del pensionado».
Aludió al texto que comprenden los artículos 48 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, y anotó que lo afirmado por las testigos Carmen Helena Herrena, Vilma Rosa Charry y Francy Helena Jiménez, no constituía un yerro manifiesto sobre las conclusiones del juez de primera instancia, «sino una crítica ponderada y razonada del dossier». Esto, por cuanto la primera, dijo que conoció a la pareja Nieto Rueda desde 1999, en tanto «éramos vecinos, él iba mucho donde ella, él siempre permanecía ahí, les ayudaba económicamente, siempre estaba ahí en la casa de ellos … porque él siempre que iba, él salía con ella, mercaban, ella siempre decía que él la ayudaba económicamente, él la ayudaba con sus hijos, cualquier cosa que los niños necesitaban (…) Ángel después que se fue de la casa siempre iba casi todos los días allá donde ella, a veces se quedaba, como éramos Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 9 vecino ahí, entonces uno lo veía siempre a él ahí … el se fue y no se fue, porque Ángel siempre permaneció en la casa … él iba casi todos los días» (Subraya y negrilla del texto).
Tales manifestaciones, de cara a lo expuesto por Rueda Acevedo en el interrogatorio de parte resultaban contrarias, pues aunque coinciden en que hubo una ruptura de la relación, la testigo aseveró que luego de que ocurrió tal suceso, el de cujus continuó pernoctando bajo el mismo techo con la interviniente, mientras que esta última confesó que «si existió convivencia no lo fue bajo el mismo techo»; así mismo, halló probado que desde la separación, el pensionado ayudó en la economía del hogar, y que el acompañamiento que dio no lo fue para reestablecer la relación de pareja, sino para cumplir con sus deberes como padre, lo que explicaba las visitas a sus hijos y el aprovisionamiento de alimentos.
Añadió que en todo caso los aspectos relatados por la testigo no fueron fruto de un conocimiento presencial, sino de lo que la misma interviniente le comentó, aspecto que le restaba fidelidad a su dicho. Señaló, que situación similar ocurrió con Vilma Rosa, prima del causante, quien indicó que aquel convivió con Leonor Rueda «muchos años, más de treinta años, porque cuando yo conocí a Leonor ni siquiera había nacido Angélica.
Afirmamos nuestra familia desde el día que murió mi abuela que fue en 1995 que vinimos todos al entierro (…) él me llevó a la casa de él, a Los Pinos, y ahí en adelante me quede allá (…) yo he venido todos los años con mi familia, más que todo cuando él vivía (…)». Al cuestionársele si la relación tuvo rupturas, dijo «comenzaron más o menos en 1980 y terminaron, es que uno no sabe exactamente la fecha en que termina una pareja Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 10 porque de todos modos son cosas muy privadas (…) vida marital no se, pero que él iba a la casa si me consta, se trataban como unas personas de amistad, ella le servía el almuerzo, me consta se hablaban entre ellos, hubo el perdón de los errores entre los dos, lo vi, se trataban como amigos.
Vi ese perdón porque muchas parejas no se hablan, pero yo si los vi hablar … No residía»; precisó que para la fecha en que ocurrió el deceso la pareja había dejado de convivir «por ahí que, unos 8 años, más o menos». Para el Tribunal, lo descrito por Vilma Rosa, daba plena cuenta de que la relación de pareja se extinguió 8 años antes de que falleciera Nieto Turizo, esto es, en el año 2004, como lo afirmó la interviniente, vínculo que no se reanudó, pues el trato que hubo luego de tal suceso, fue el de un buen padre de familia, un amigo y el sostén del núcleo familiar.
Afirmó, que la versión de Jiménez Sierra, tampoco sirvió para corroborar el requisito de convivencia exigido, en tanto dijo haber prestado sus servicios como ama de llaves para la pareja durante los años 1994 y 1996, tiempo en el que supo de la existencia de sus tres hijos; no obstante, manifestó, que los hechos posteriores a dicha calenda hasta el año 2011, «se fundan en que ella iba frecuentemente a visitarlos, y porque veía al pensionado en la casa», sucesos que no le generaron certeza de la existencia de una relación permanente y estable hasta el deceso del pensionado, sino que se trató de elucubraciones de índole personal «en cuanto a lo que, pudo ocurrir, o como se desarrolló la relación, producto según su parecer, de lo que observaba o creía observar».
Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 11 Así las cosas, concluyó que en ningún error incurrió el juez de primer grado al aplicar un criterio excluyente sobre la prueba testimonial valorada, pues si bien en principio fue contradictoria, la misma fue conteste en develar que Leonor Rueda no convivió con el de cujus en los 5 años anteriores a su muerte, en tanto el nexo que sostenían desde el año 1980, se fracturó en el 2004, y que fue a partir de este momento en el que la pareja tuvo una relación de apoyo y sostenimiento, propia de quienes se deben socorro y mantenimiento por cuenta de los menores hijos.
Precisó, que la declaración extraprocesal rendida por el causante ante la Notaría Segunda de Floridablanca (fl. 138), y el formato de designación de beneficiarios provisionales para la sustitución pensional radicada ante Ecopetrol S.A., no tienen el alcance ni los efectos que pretende infundirle la censura, dado que el legislador tipificó la prelación de los beneficiarios, los requisitos mínimos para causar el derecho y las hipótesis generales en que podía darse la construcción de la pensión de sobrevivientes, de ahí que la voluntad de las partes, del afiliado o del pensionado no es la que define la titularidad del derecho.
Así pues, expuso, la voluntad o deseo del pensionado en cuanto a que se le sustituyera provisionalmente la pensión de jubilación a Rueda Acevedo, no tiene injerencia relevante en el desarrollo y definición de la litis, menos si la declaración extra juicio rendida por aquel corroboraba lo consignado en precedencia, esto es, que la relación de pareja con aquella perduró «DESDE EL AÑO 1980 HASTA EL AÑO 2004, (…) CONVIVÍ EN Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 12 UNIÓN MARITAL DE HECHO … DE IGUAL MANERA QUE A LA FECHA DE LA PRESENTE DECLARACIÓN IBA CON FRECUENCIA A EL HOGAR CONFORMADO CON LA SEÑORA LEONOR RUEDA ACEVEDO».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leonor Rueda Acevedo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el proferido por el a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones principales o subsidiarias formuladas en la demanda propuesta por la recurrente.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política; 279 de la Ley 100 de 1993; 1 al 5 del Decreto Reglamentario 807 de 1883; Ley 12 de 1975; 6, numeral 1 del Decreto 1160 de 1989; 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989; 7, inciso 2 de la Ley 1118 de 2006; 1, 14, 21, 25, 67, 68, 194, 260, 467, 470, 471 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del «Decreto 2027 de [1951]».
Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 13 Reproduce la totalidad de las consideraciones emitidas por el juez de alzada, e indica que la violación de las normas que integran la proposición jurídica por la vía indirecta «en la modalidad de interpretación errónea», son consecuencia de la valoración errada de los registros civiles de A.A.A. y L.L.L., la declaración extra juicio rendida por el causante en la que solicita a Leonor Rueda hacer parte de los beneficiarios a la pensión, reconoce su domicilio y da cuenta que estaba sujeta pecuniariamente a aquel; así mismo, denuncia el formato de designación de beneficiarios sobre sustitución provisional, en el que el causante «declara con su firma autógrafa ante ECOPETROL como beneficiaria de la Pensión por Sustitución a la señora Leonor Rueda Acevedo en caso de fallecimiento» (fl. 138), y las fotos de las fechas especiales en familia con el causante (fl. 166 Cd).
Arguye, que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las pruebas enunciadas, habría colegido que Leonor Rueda tuvo una convivencia marital de hecho con el de cujus; procrearon hijos, y que aquel la designó como beneficiaria de la sustitución pensional. Afirma, que la sola circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de beneficiarias de un mismo causante, no es razón suficiente para negarle a una o a ambas la pensión, pues pueden acceder al derecho en proporción al tiempo de convivencia, «que se traduce para cada una en un porcentaje hasta la suma del 100 % del total».
Aduce, que cuando existe convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes es dable aplicar por analogía las normas que regulan la pensión de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., establecidos en los artículos 279 «[de la Ley Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 14 100 de 1993]» y el 7 de la Ley 1118 de 2006, y el Decreto 807 de 1994.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política; 279 de la Ley 100 de 1993; 1 al 5 del Decreto Reglamentario 807 de 1883; Ley 12 de 1975; 6, numeral 1 del Decreto 1160 de 1989; 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989; 7, inciso 2 de la Ley 1118 de 2006; 1 del «Decreto 2027 de [1951]».
Así mismo, denuncia: (…) Del régimen laboral pensional legal de los servidores públicos y pensionados de ECOPETROL establecidos en el artículo 279 de 1993 y el Decreto reglamentario 807 de abril de 21 del 1994 y el 7 de la Ley 118 de 2006 reorganiza de la Sociedad ECOPETROL S.A. No afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005 Según las Sentencias de Casación Laboral No 29802 de Octubre 28 de 2008, SL3707-2018, SL2543-2020, SL1870- 2020, SL5116-2020, SL3194-2020, la sentencia SU- 445/2019, SU-027/2021, SU-165/2022 de la Corte Constitucional que mantuvo la vigencia ultraactiva de las normas legales especiales de los servidores públicos y pensionados de ECOPETROL (Negrilla del texto original).
Salvo las apreciaciones fácticas, expone idénticos argumentos enunciados en el cargo anterior con respecto a que la coexistencia de dos compañeras permanentes de un mismo causante no impide el reconocimiento pensional, y la valoración acertada de las normas le habría permitido colegir que Leonor Rueda Acevedo hizo vida marital de hecho con el de cujus; procrearon hijos, y aquel en vida la designó como beneficiaria de la sustitución pensional.
Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 15 Manifiesta, que en calidad de compañera permanente le asiste derecho a que se le reconozca la sustitución pensional por cuanto cumplió los requisitos legales previstos para los servidores públicos de Ecopetrol de que tratan los artículos 279 de 1993 y 7 de la Ley 1118 de 2006, y el Decreto 807 de 1994, normas no afectadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, según las sentencias descritas en la proposición jurídica.
VIII. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. esgrime que la acusación está revestida de insuperables errores de técnica que hacen insalvable el recurso. Esto, por cuanto en el primer cargo, denuncia falta de aplicación e interpretación errónea de las mismas normas, incurriendo con ello en una contradicción lógica; la segunda modalidad es propia de la senda directa; acusa errores de derecho, y no los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal; realiza una demostración insuficiente al omitir referirse a su interrogatorio de parte, el que sin duda sirvió de sustento al juez de alzada para negar el derecho reclamado.
Agrega, que aunque es un argumento jurídico, el Tribunal no negó el derecho porque concurrieran dos o más beneficiarias de la prestación, sino porque la censura no reunió los requisitos. Manifiesta, que el segundo embate también incurre en deficientes errores que hacen inviable su prosperidad, pues lo dirige por la vía directa, no empece, no prueba los errores jurídicos en los que pudo incurrir el juez colegiado, aunado Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 16 a que plantea que por voluntad del causante debe accederse a las pretensiones, situación que carece de éxito, en tanto es la ley la que define los requisitos para tal fin.
Ilba Rocío Torres Mora arguye que la censura erró en la proposición que hizo al alcance de la impugnación, en tanto solicitó que en sede de instancia se «revocara parcialmente la providencia de primera instancia», cuando lo adecuado era que pidiera la revocatoria íntegra de tal decisión, y acogiera la pretensión subsidiaria de otorgar la sustitución pensional a ambas compañeras permanentes.
Señala, que en el primer cargo denunció indebidamente la modalidad de interpretación errónea, por cuanto la misma es propia de la senda directa. Afirma, que ninguna de las pruebas acusadas es calificada, y la crítica por no indicar con claridad cuál de ellas el Tribunal debió estudiar o valoró de manera errada. Aduce, que la única que si podía ser materia de análisis en esta sede era el interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, dado que en tal diligencia confesó haber convivido con el pensionado hasta el año 2004, mucho antes de que falleciera.
Agrega, que la recurrente no individualizó las pruebas, ni dijo cuales fueron mal apreciadas o dejadas de valorar, ni demostró que es lo que se prueba con ellas y su incidencia en la decisión El segundo cargo, enderezado mediante interpretación errónea, debía girar solo sobre normas que el Tribunal aplicó, esto es, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que no el rosario de presupuestos que refiere; aduce que la denuncia Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 17 de tales disposiciones debía dirigirse por infracción directa, y que en todo caso, la censura omitió demostrar como el ad quem interpretó de forma errada las normas que denuncia y cuál debió ser la intelección que debió imprimirles.
IX. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha insistido en que quien pretenda la anulación de una sentencia que venga provista de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar las reglas mínimas de técnica fijadas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba mal valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Por su parte, se tiene ilustrado en un sinnúmero de Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 18 veces, que quien recurre en casación debe identificar los aspectos argumentativos que fundaron la sentencia confutada, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta.
Con relación a la primera senda, importa recordar que procede cuando el fallo gravado estuvo distanciado de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates jurídicos, lo que significa que el juzgador obtuvo una conclusión especifica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma, dejando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos fácticos.
Contrario a esto último, la vía indirecta procede cuando se estima que el sentenciador estimó erradamente, o dejó de contemplar algún medio de prueba calificado en casación, el cual admite la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico. Analizado el escrito que contiene el recuso, se advierte que aunque el alcance de la impugnación no es adecuado, en tanto pidió la casación parcial del fallo confutado a pesar de que allí le negaron la totalidad de las pretensiones esbozadas, lo cierto es que esta Sala entiende, que lo que persigue es la casación total, para que, en sede de instancia, se le reconozca el 50 % de la pensión de sobrevivientes, o en subsidio, ese porcentaje del derecho compartido con Ilba Rocío Torres.
Ahora, aunque esa falencia puede excusarse, advierte Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 19 esta Sala que son otras deficiencias fácilmente perceptibles las que impiden incursionar en el análisis de fondo, y que no pueden subsanarse, en razón del carácter dispositivo del recurso. Se dice lo anterior, como quiera que la recurrente dirige el primer cargo por la vía indirecta, y de manera inadecuada denuncia dos modalidades de violación de la ley contrarias entre sí, de cara al mismo plexo normativo.
Bien es sabido, que la modalidad de falta de aplicación, entendida por esta Sala también como infracción directa, se exhibe cuando el juzgador se rebela de aplicar una norma o simplemente la ignora, a pesar de su pertenencia en el caso (CSJ AL5472-2022), mientras que la interpretación errónea, que dicho sea de paso, solo puede encausarse por la vía jurídica, se manifiesta cuando el juez entiende de forma equivocada la disposición y, por ende, la emplea de forma desacertada (CSJ AL1718- 2023).
Tampoco, podría considerarse apto el escrito de demanda de cara a los requisitos legales y jurisprudenciales previstos por esta Sala para quienes enderezan el ataque por la senda indirecta, que no son otros más que el deber de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, mencionar cuáles pruebas no fueron apreciadas por el Tribunal y respecto de cuáles cometió errónea estimación, acreditando en qué consistió ésta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL572-2023, CSJ AL621-2023).
Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 20 Se memora lo enunciado, precisamente, porque la censura omitió por completo enlistar los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juez de alzada, esto es, qué dio por demostrado, sin estarlo, o qué no tuvo por acreditado, estándolo, pues conforme las reglas legales y los incontables pronunciamientos emitidos por esta Sala, cuando la acusación se dirige por la senda fáctica se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación condujo a la comisión de los errores fácticos, sino que también es necesario hacer un ejercicio dialéctico en cumplimiento a lo ordenado por el literal b), numeral 5 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral (CSJ SL2814-2019).
Aunque la censura alude la valoración errada de algunos elementos de convicción, su sustentación se quedó corta a fin de acreditar en qué consistió la ostensible contradicción que hubo entre el defecto valorativo de las pruebas que alude de cara a la realidad procesal, a fin de probar el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión deprecada, razón por la que el Tribunal negó el derecho.
El incumplimiento de esta regla conlleva que la acusación resulte inocua, en tanto se asemeja a que el ataque quedó vacío de contenido (CSJ SL17123-2014, CSJ SL3418-2022, CSJ AL4596-2018, CSJ AL398- 2023). Así mismo, para la Sala resulta evidente otro ostensible error en que incurre la censura, al criticar al fallador de alzada por valorar equivocadamente los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores y las fotos tomadas en fechas especiales, Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 21 siendo que poco y nada se refirió a ellos; por el contrario, los que si tuvieron mayor trascendencia lo fueron el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la demanda inicial y las declaraciones rendidas por Carmen Helena Herrena, Vilma Rosa Charry y Francy Helena Jiménez, pruebas que pese a no tener la calidad de calificadas en sede de casación, salvo que de las dos primera se desprenda confesión, de forma excepcional pueden ser controvertidas siempre que soporten argumentativamente la decisión confutada, situación en la que debieron atacarse en el amparo del análisis de alguna de las que sí puedan ser valorados.
Lo anterior, por supuesto no se extrae ni de la formulación del cargo ni la ausente demostración (CSJ AL2088-2019). Ahora, los argumentos de la censura no son coherentes con las conclusiones sobre las que el Tribunal edificó su fallo, pues pese a que se abstuvo de modificar y/o revocar la decisión que puso fin a la instancia inicial, al evidenciar que el recurso de apelación se construyó bajo la tesis de que la relación de pareja se fracturó por actos de violencia intrafamiliar, juicio que le resultó novedoso, señaló que, en todo caso, la omisión de tal falencia tampoco variaba el sentido de su decisión, por cuanto las pruebas recaudadas en el plenario probaron que cohabitó con el causante entre los años 1980 y 2004, de suerte que para la fecha del deceso, esto es, el 30 de abril de 2011, habían transcurrido más de 7 años sin convivencia marital de hecho.
La censura no se ocupó de discutir tales conclusiones, por el contrario, trajo una nueva premisa, y es que debía Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 22 reconocérsele el derecho bajo la tesis de que la coexistencia de dos personas que ostentan la calidad de beneficiarias de una misma prestación, no es razón para negarle a una o a ambas el derecho, argumento que nunca fue debatido.
Esto, acredita no solo el desconocimiento del apoderado de la actora con respecto a los requisitos que se han ilustrado para quienes arriben en sede de casación, sino también del hecho de que esta Corte no es una tercera instancia en la que se deba examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, pues su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor se limite a la confrontación de la sentencia de segundo grado con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, situación que no sucede en el caso que ahora llama la atención, por lo explicado.
A más de lo anterior, cabe recordar el deber que le asiste a la recurrente de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume, y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por el hecho de haber sido proferido por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.
Esto ha sido ilustrado por esta Corte en distintos proveídos, entre ellos, la sentencia CSJ SL154-2022, en la que se precisó: Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 23 con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Otro error que adolece el recurso, consiste en que pese a la vía de ataque escogida en el primer cargo, se esgrime que la convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes permite la aplicación de los artículos 279 «[de la Ley 100 de 1993]» y el 7 de la Ley 1118 de 2006, y el Decreto 807 de 1994.
Tal argumento conduce a una indebida mixtura de vías, excluyentes entre sí, pues es sabido que vía directa conlleva un error jurídico, mientras que la indirecta, a la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ AL1296-2022). El segundo cargo tampoco es la excepción de las falencias enrostradas, pues pese a que dirige el embate por la vía directa, escoge la modalidad de interpretación errónea de un grupo de normas que el Tribunal no analizó o ni siquiera mencionó. Así pues, ninguna posibilidad de éxito podría lograr dicho cargo a través de la modalidad enunciada, en la medida en que su viabilidad depende del error en cuanto al contenido del precepto por desconocimiento de principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237).
Ahora, si con extrema laxitud esta Corte entendiera que lo que buscó la recurrente es encausarlo bajo la modalidad de infracción directa, por exhibirse cuando el juez se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora, a pesar de su pertinencia en el caso (CSJ AL5472-2022), lo cierto es que ello Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 24 tampoco permitiría a la Sala adentrarse en su estudio, como quiera que omitió explicar siquiera mínimamente de qué tratan los errores jurídicos y la presentación de una explicación hermenéutica adecuada que el juez colegiado debió otorgarle a las normas denunciadas.
Y es que, estas conclusiones no pueden ser distintas, si se tiene presente que lo que la censura aduce, es que la valoración acertada de las disposiciones le habría permitido al Tribunal colegir que Leonor Rueda hizo vida marital de hecho con el de cujus; procrearon hijos, y aquel en vida la designó como beneficiaria de la sustitución pensional.
Esta afirmación de ninguna manera podría considerarse lógica y acertada, pues la interpretación y el alcance de un precepto normativo no puede arribar a conclusiones fácticas como las enunciadas. En ese sentido, sus argumentos abstractos, escuetos y genéricos que, dicho sea de paso, tampoco rebaten las razones por las que la sentencia gravada negó el derecho, dado que allí también omitió discutir el requisito de tiempo de convivencia exigido para acceder a la pensión deprecada en virtud del art. 13 de la Ley 797 de 2003, norma que como bien lo indicó el Tribunal, regula el litigio dada la fecha en que ocurrió el deceso del pensionado; se dice lo anterior, por cuanto la demandante estructuró el recurso bajo la tesis de que la coexistencia de beneficiarias permite el acceso al derecho pensional.
Por lo expuesto, este cargo también resulta insuficiente para realizar cualquier análisis por la senda de puro derecho. Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 25 Así las cosas, y no siendo el recurso de casación una tercera instancia sino un medio extraordinario de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles, resulta palmario que lo enunciado a manera de demostración, no pasa de ser un alegato propio de las instancias, pues la censura olvidó que, para obtener un estudio de fondo, su acusación debía ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Conviene recordar que a esta Corporación no le compete juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar el fallo impugnado con el objeto de definir si el juez plural al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350-2022).
Por lo anterior, el cargo no arriba a buen suceso. Costas a cargo de Leonor Rueda Acevedo y a favor de Ecopetrol S.A. y Ilba Rocío Torres Mora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 95362 SCLAJPT-06 V.00 26 sentencia proferida el 5 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que ILBA ROCÍO TORRES MORA instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. - ECOPETROL S.A y al que fue llamada LEONOR RUEDA ACEVEDO en calidad litisconsorte necesaria.
Costas, cómo se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42B71A6CAA720D26C54C31B42E4CFFFD8344D87FE39F7B587AB26720C269B473 Documento generado en 2024-03-19