Micelio
SL397-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 169 de 1896Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salads Caución Labial Sala de Descongestala N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL397-2023 Radicación n.°93977 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PAULA MARÍA SEADE GARCÍA HERREROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 4 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del art. 141 del COP. Radicación n.°93977 I.

ANTECEDENTES Paula María Seade García Herreros pretendió que se declarara la ineficacia de traslado que efectuó del Régimen Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y que, por tanto, se condenara a Protección y a Porvenir a que devolvieran los aportes a Colpensiones, y a esta última entidad que los aceptara y que la registrara como su afiliada, sin solución de continuidad desde el 4 de mayo de 1993.

También solicitó condena en costas. En sustento de sus pretensiones, relató que se afilió al ISS el 4 de mayo de 1993; que al momento de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual contaba 56,14 semanas; que un asesor de Porvenir le afirmó que no se iba a pensionar pues el ISS «se iba a acabar», afiliándose a esa entidad el 18 de mayo de 1994; que en ese momento, no le informó que su mesada pensional «sería inferior a la que recibiría en el ISS hoy COLPENSIONES», ni le hizo una proyección de cómo podría ser en el futuro su mesada pensional, ni se le puso en conocimiento las desventajas del traslado, lo que conllevó recibir información «sesgada y parcializada con el fin de concretar el traslado y así recibir la comisión correspondiente».

Contó que cumplió 47 arios de edad el 28 de septiembre de 2014, data en la que tampoco se le dijo que tenía la oportunidad de regresar al Régimen de Prima Media; que actualmente cuenta 1197,86 semanas de 2 ct Radicación n.°93977 cotización; que solicitó a las accionadas su traslado, pero su petición fue negada (fs.°4 a 21). Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio de cotizaciones y el número de semanas, año de traslado al RAI S, las peticiones presentadas y las respuestas negativas. De los demás, indicó que no le constaban. En su defensa, expuso que la demandante se trasladó a Porvenir S.A. de manera libre y voluntaria; que dada la edad de aquella no es posible el traslado de régimen, además de que debía contar con «decisión favorable» de la declaración de «nulidad» de todas las administradoras de fondos a las que se trasladó; que a 1994, le faltaban más de 15 años para alcanzar su derecho pensional, lo que imposibilitaba suministrar información acerca de la conveniencia de uno y otro régimen.

Resalta los diversos traslados que hizo la demandante. Propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos e inexistencia de la obligación (fs.°97 a 103). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que el traslado de la accionante fue libre y voluntario, tal como lo 3 Radicación n.°93977 demostraba el formulario de vinculación. De los demás afirmó que no le constaban o que no eran ciertos.

Alegó en su favor, que el desconocimiento de la ley no genera vicio en el consentimiento y, que en el caso de existir alguna nulidad, ya estaría saneada; que lo pretendido por la demandante contraría los principios de los actos propios; que la jurisprudencia de esta Corporación no resulta aplicable al sub examine, dado que la obligación de información y buen consejo, se cumplió al momento del efectuarse el traslado de régimen pensional.

Como excepciones planteó las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fey, compensación (fs.°116 a 132). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al igual de las demás accionadas se resistió al éxito de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió los referentes a los traslados de la demandante, las peticiones elevadas y sus respuestas negativas.

De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, adujo que la «nulidad» solicitada era improcedente, por cuanto no hubo vicios en el consentimiento de la actora; que la información que le suministró se encontraba acorde con las disposiciones legales y por la vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Financiera; que, a la data de los hechos, 4 Ji Radicación n.°93977 no era obligación proyectar ni planear la mesada pensional, de modo que es válida la afiliación y, que no resultaba aplicable la doctrina de esta Corporación. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°182 a 190).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 19 de junio de 2020 (cd 0267), resolvió: Primero: Declarar ineficaz la afiliación efectuada por la señora demandante PAULA MARÍA SEADE GARCÍA HERREROS, el día 18 de mayo del ario 1994, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la administradora HORIZONTE hoy representada por PORVENIR.

De la misma manera, esta misma suerte de ineficacia sufre el traslado horizontal efectuado a la administradora PROTECCIÓN y como consecuencia a lo anterior, se ordenará a PROTECCIÓN, fondo al que se encuentra actualmente afiliada la señora demandante, traslade los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, a través de la administradora COLPENSIONES; a esta, que reactive la afiliación de la señora demandante y acredite como semanas efectivamente cotizadas al Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media, dichos recursos, teniendo en cuenta para todos los efectos, como si nunca se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual dada esta ineficacia que se declara.

Todo lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin costas a favor ni en contra de ninguna de las partes conforme lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.°93977 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación que interpuso Porvenir y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, con sentencia de 4 de septiembre de 2020 (fs.°300 a 321 vto), dispuso:

PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a la AFP PORVENIR S.A. y se absuelve de las mismas por no haberse probado perjuicio alguno a su cargo de conformidad con el articulo 10 del Decreto 720 de 1994, sin que las obligaciones establecidas en la ley puedan tornarse en tales.

SEGUNDO: SE REVOCAN las condenas impuestas a Colpensiones, en razón a que la afiliación del actor al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral de la demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención, constituyéndose en un hecho ajeno en el que no participó Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Propuso como problema jurídico, resolver si procedía declarar la nulidad de la afiliación de la demandante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De resultar positivo, si había lugar a las condenas solicitadas, «atendiendo los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso e indicando las razones que sustentan el distanciamiento de los mismos».

Después de trascribir varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre estos, CC C-086-2002, CC C- 083-2019, CC C-956-2001 y CC C-082-2002 y CC C-1024- 6 Radicación n.°93977 2004, indicó que la afiliación al sistema general de pensiones es un acto jurídico, unilateral y de adhesión, de acuerdo con las condiciones previstas en la ley, tanto para el Régimen de Prima Media como para el de Ahorro Individual, que g no tiene naturaleza contractual»; que la elección debe ser libre y voluntaria; que las contingencias y obligaciones originadas en el acto de afiliación están contenidas en la ley y pueden ser modificadas por el legislador, cuando las circunstancias lo ameriten.

Agregó que, [ ] la elección de un régimen pensional tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional; que la determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional al momento de la afiliación no es posible, que no hay posibilidad de señalar como mejores unas que otras al momento de la afiliación; que los afiliados a la seguridad social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa; que las condiciones de afiliación a un de régimen son un asunto de orden legal y no constitucional.

Siguió con el marco normativo y jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación y, memoró las «tres etapas en la regulación» que se señalaron en el fallo CSJ-SL1452-2019, para indicar que: La sentencia citada analiza el contenido del deber de información en cada una de las etapas, dejando en evidencia su evolución, pasando de uno menos concreto a uno con la puntualidad de comparar valores de la mesada pensional, lo cual tiene una razón lógica: Una cosa es suministrar información sobre expectativas pensionales durante los primeros diez arios de desarrollos legales y económicos que acompañaron la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, otra muy diferente, suministrar información después de veinte arios, cuando entre otras cosas, el afiliado ya tiene cumplido el tiempo y las cotizaciones o el capital para acceder al goce de la pensión Radicación n.°93977 por vejez, porque en este momento las variables que no eran determinables en el ario de 1994 (anualidad de afiliación al RAIS-folio 192), se convierten en variables determinadas tanto por los cambios introducidos en la Ley 797 de 2003, como por la verificación en concreto de las variables económicas que incidieron sobre los rendimientos financieros de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, que determinan el monto de la pensión en forma concreta.

Expresó que las normas bajo las cuales se juzgan los actos jurídicos son las vigentes al momento de su ocurrencia, que en este caso correspondían a las de 1994, anualidad en que realizó la demandante su afiliación al Régimen de Ahorro Individual (f.°192), esto es, los arts. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto n° 663 de 1993 y, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, «que dan marco al deber de información, en lo que se ha denominado la primera etapa».

Afirmó que el art. 4 del citado Decreto 656 «hace responsables a las AFP en el grado de culpa levísima, por los daños que se puedan causar a los afiliados y la del literal j) del artículo 14 que impone un deber de asesoría, cuando así lo requiera el afiliado para la contratación de rentas vitalicias». Que resultaba forzada la aplicación del Decreto 663 de 1993, dado que a su expedición no existían las AFP, [ ] por lo que no puede esperarse encontrar un contenido material del deber de información sobre asuntos pensiónales, o al menos no en la forma en que se describe en la jurisprudencia para esta primera etapa, al señalar que debe incluir referencias claras, precisas sobre las ventajas de cada régimen, el monto de la pensión, la perdida de régimen de transición, porque no existían ni las administradoras ni la Ley 100 de 1993. 8 z_ Radicación n.°93977 En punto a ola respuesta, reacción jurídica o sanción» por el incumplimiento en el deber de información que, según esta Corporación es la ineficacia del acto de afiliación prevista en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, hizo la siguiente exégesis: [ ] la competencia para imponer las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 está asignada a las instancias administrativas allí señaladas; que la sanción prevista es la multa y dejar sin efecto la afiliación para que el interesado realice una nueva; que las sanciones aquí previstas solo la pudo establecer el legislador en ejercicio de sus competencias; que en aplicación del debido proceso la sanción debe existir de manera previa al hecho que la origina; que en virtud del principio de legalidad no pueden aplicarse sanciones recurriendo a la analogía, ni remitirse a normas sancionatorias que regulen otros casos; que no pueden aplicarse las normas fraccionadamente y construirse una tercera que favorezca el derecho del accionante, que hay norma expresa sobre la responsabilidad que compete a las AFP por los perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes y, que las sanciones deben ser aplicadas en la forma prevista en la Ley.

En ese orden, advirtió que o los regímenes sancionatorios solo pueden establecerse en leyes, siendo de la esencia de los mismos que solo el Congreso de la República pueda adoptarlos en virtud del principio denominado reserva de ley»; sanciones que solo podían ser impuestas por las autoridades competentes, acatando el debido proceso, dentro del plazo previsto por la ley y con la dosificación allí establecida.

Siguió con los arts. 1, 2 y 10 del Decreto 720 de 1994, con los cuales apoyó su postura y expuso: Las normas transcritas establecen la responsabilidad por los perjuicios que se causen a los afiliados, con ocasión de cualquier infracción, error u omisión de los promotores de las 9 Radicación n.°93977 AFP, indicando que es responsabilidad de estas últimas; razón por la que cual esta disposición no permite trasladar los perjuicios de las omisiones en el deber de información a un sujeto de derecho, que como Colpensiones, no intervino en la decisión del afiliado al momento de optar por el RAIS, ni es responsable del deber de información que impone la doble asesoría que solo se estableció a partir del ario 2014 con la expedición de la Ley 1748.

Con sustento en los mandatos superiores contenidos en la sentencia CC 0-412-2015, que estructuran el debido proceso y en los arts. 15 y 21 del CST, que consagran los principios de inescindibilidad e irretroactividad de la ley, indicó que no era posible fraccionarla «con el objeto de tomar de una y otra norma la parte que convenga a los intereses de quien pretende un derecho, construyendo una tercera que lo favorezca».

Se apoyó en las providencias: a(SL10233-2014, SL9405-2015, SL148-208, SL494-2016, SL4093-2017, SL6505-2015, SL2124- 2016, SL2124 2018, entre otras, de las 923 que relaciona la relatoria.)». En lo que tituló «DE LA AUTONOMIA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA APLICACIÓN INTEGRAL DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY 100» y «DE LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL Y DE COMERCIO A LOS ASUNTOS REGULADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL ESTABLECIDO POR LA LEY 100 DE 19930, tras hacer una argumentación, y referenciar las sentencias CSJ SL4360- 2019, CC 0-345-2017, CSJ SC-3201-2018, concluyó: La estructura de la norma contendida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, al proteger el derecho a la libre elección de régimen pensional, señalar las autoridades competentes para hacerlo efectivo y disponer sus consecuencias jurídicas, impone su aplicación sin fraccionamiento alguno y hace improcedente lo Radicación n.°93977 acudir a estatutos distintos, como el civil y el comercial para determinar sus efectos.

Los principios constitucionales plasmados en el artículo 29 de nuestra Carta Política y los legales consagrados en el estatuto de seguridad social, refrendados en un millar de sentencias de nuestra Sala de Casación Laboral, sustentan la conclusión anterior, porque han pregonado el principio de inescindibilidad en la aplicación de las normas; la imposibilidad de tomar de una y otra norma lo que convenga a la pretensión del accionante, para dar paso a una tercera construida por el juez con tal propósito; todo lo cual debe cumplirse con mayor rigor cuando se trata de normas de carácter sancionatorio.

En cuanto a los «EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL ACTO DE AFILIACION Y LA AFECTACION A COLPENSIONES», dijo, en síntesis, que bajo las disposiciones del Decreto 720 de 1994: En esta norma, a diferencia de las que cita la jurisprudencia en el marco del deber de información de las AFP, en lo que se denominó primera etapa; se establece el deber de información por parte de los promotores de forma general y abstracta, se consigna que las AFP deben responder por sus actuaciones, en especial por aquellas que impliquen un perjuicio para el afiliado.

Bajo las anteriores premisas, en la medida en que el afiliado es quien tiene la opción de escoger su régimen pensional; mientras no se demuestre que Colpensiones invadió la órbita de su derecho a elegir, ninguna consecuencia de las establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, puede aplicarse a un tercero que nada tuvo que ver en el acto de escogencia y afiliación al RAIS, ni en la deficiente o suficiente información que se le suministro, ni era la obligada a suministrarla en el ario 1994, en que la afiliada tomo (sic) su decisión. La anterior afirmación tiene sustento en que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, el régimen sancionatorio establecido en el articulo 271 de la Ley 100 de 1993, que sirve como sustento a la ineficacia del acto de afiliación, establece como sanción adicional a la multa que impongan las autoridades administrativas allí señaladas, la ineficacia del acto de afiliación y la habilitación para que el interesado haga una nueva; que de ninguna manera puede traducirse en que Colpensiones asuma la consecuencia de las omisiones de la AFP, que no solo es un Radicación n.°93977 sujeto de derecho diferente y autónomo, sino que es su competencia en materia de administrar pensiones sus afiliados.

Resaltó que la decisión del a quo trasgredía la sostenibilidad financiera, pues al no permitirse la coexistencia y libre competencia, «dejó el sistema con un mayor problema del que tenía, al perder un número importante de cotizantes, que constituían con sus aportes el soporte para el pago de las pensiones ya causadas en favor de miles de colombianos».

Sustenta tal afirmación en el fallo CC C-083-2019. Agregó que era importante juzgar el acto de afiliación de manera oportuna, ya que el aporte de la cotización en un sistema de reparto simple cumple su objetivo de contribuir al pago de las pensiones ya causadas y, hacerlo «inoportunamente desfigura el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema».

Que las pruebas sustentaban su decisión, «en la medida en que demuestran la fecha de afiliación del demandante, la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado, y la falta de demostración de perjuicios a cargo de PORVENIR S.A.». Con los formularios de afiliación de folio 192, observó que la accionante se trasladó a Horizonte hoy Porvenir SA, el 18 de mayo de 1994 y, el 25 de abril de 2000 lo hizo a Protección SA (f.°133); que de acuerdo con el documento suscrito el 3 de agosto de 2004 (f.°134), hizo aportes voluntarios.

También aludió al interrogatorio que aquella absolvió. 12 Radicación n.°93977 Expuso que solo hasta 2018, la demandante se interesó por su situación pensional (fs.°75 a 80 y 192), es decir, que la solicitud no la realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada y, que en sede de instancia, confirme la de primer grado, «dejando incólumes todas y cada una de las condenas proferidas mediante aquella providencia por el A Quo e imponga a cargo de la demandada las costas de segunda instancia». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y que se estudiarán de manera conjunta, dada su unidad de propósito y correlación de sus argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 13, 48 y 53 de la CN, inciso final del 3 Radicación n.°93977 11 del Decreto 692 de 1994, 1, 2, 3, 4, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 169 de 1896; 1502, 1508, y 1509 del CC, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y, 9, 10, 14, 15, 16, 19 y 21 del CST.

Afirma que la interpretación que hizo el juez colegiado de las normas es restringida y comporta una desatención al carácter de orden público y de irrenunciabilidad que ellas comportan, amén de que revela un desapego a los principios de especialidad y favorabilidad aplicables a los conflictos de seguridad social en pensiones. Que resulta irrazonable aseverar que la afiliación al Sistema General de Pensiones es consecuencia de un acto jurídico unilateral y de adhesión por parte del potencial afiliado, dado que el art. 13 de la Ley 100 de 1933 establece que la afiliación debe ser libre y voluntaria.

Asegura que el Tribunal omitió las responsabilidades con relación a los deberes de información y de buen consejo por parte de las AFP, obligaciones vigentes para la época en que hizo el traslado de régimen. Luego de reproducir el texto original del mentado art. 13 de la Ley 100, sostiene que la afiliación a cualquiera de los regímenes debe estar precedida de la voluntad y libertad del afiliado.

Estima que los arts. 4 y 12 de los Decretos Reglamentarios 656 y 720 de 1994, en su orden, establecían en cabeza de las administradoras los deberes de información y asesoría. Hace referencia a tales normativas y ser-tala que esas obligaciones también se desprenden del 14 Radicación n.°93977 principio de transparencia, que de forma particular y rigurosa deben cumplir las entidades del sector financiero para con sus consumidores.

Acude al art. 97 Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 795 de 2003. Advierte que la motivación de la sentencia atacada, es totalmente opuesta a la doctrina de esta Corporación, que ha señalado que al tratarse de un asunto de alta complejidad técnica y de relevancia social, le corresponde a las administradoras de fondos de pensiones como entidades expertas en materia pensional, ofrecer al afiliado, en su condición de lego en la materia, una asesoría integral, debiendo ilustrarlo en forma clara, precisa y oportuna de las características de los regímenes pensionales, para que pudieran tomar decisiones informadas.

Se apoya en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020, CSJ SL12136-2014. Recuerda que esta Sala también se ha pronunciado sobre la «supuesta obligación que tendrían los afiliados de probar en juicio, vicios del consentimiento como requisito necesario para que se declare la ineficacia por parte de los operadores judiciales»; cita a modo de ejemplo, la sentencia CSJ SL1688-2019.

Afirma que por tener las normas de seguridad social carácter general y ser de orden público, no permiten la aplicación analógica de otras disposiciones; que se is Radicación n.°93977 desconoció que la jurisprudencia ha adoctrinado que el acto de afiliación involucra para las administradoras una responsabilidad diferente a la habitual, que, [ ] se caracteriza por tres situaciones, corresponde al ejercicio de una actividad especializada efectuada de forma habitual, que es realizada a titulo oneroso; se trata de una actividad organizada que permite anticipar los riesgos y darlos que eventualmente puedan causarse a terceros y; se realiza dentro de una relación de preeminencia, esto es, en donde una de las partes posee frente a la materia del negocio una experiencia o competencia especial, que le permite ponerse por encima de los demás, incluida su contraparte.

Esta clase de responsabilidad conforme a lo expuesto por la Corte, tiene por efecto una presunción de culpa en contra del profesional y el consecuente traslado de la prueba a favor del acreedor lego, además de la elevación del estándar de culpa de leve a levisima. Por último, alude al principio de favorabilidad y evoca las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CC C-168- 1995. VII. RÉPLICA Colpensiones expone que el Tribunal no incurrió en desatino interpretativo; que la interpretación errónea que se atribuye es ajena a las consideraciones de la sentencia atacada. Que en atención al ario en que la demandante se trasladó de régimen, se cumplió con los deberes que la ley disponía para ese momento.

Puntualiza en que, al no existir vicio en el consentimiento de la actora, lo pretendido carece de todo sustento. VIII. CARGO SEGUNDO 16 la Radicación n.°93977 Ataca la sentencia por la vía directa, por la infracción directa de los arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación los arts. 13, 48 y 53 de la ON, con el inciso final del art. 11 del Decreto 692 de 1994, 1, 2, 3, 4, 33 y 287 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 169 de 1896; 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y, 9, 10, 14, 16, 19 y 21 del CST.

Acude a argumentos similares a los del cargo anterior. Sostiene que la libertad y voluntad de afiliación, deben estar precedidas de un consentimiento informado que requiere para su existencia, de la participación activa de las administradoras de fondos, en cumplimiento de las obligaciones establecidas entre otras disposiciones, en el art. 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), los arts. 4 y 15 del Decreto 656 de 1994, y 4 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Estima que es irrazonable admitir que la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, dependan exclusivamente de que se haya demostrado perjuicios a raíz del acto de traslado, o que esta sanción no se endilgue a Colpensiones porque no tuvo incidencia en el cambio de régimen pensional. Con sustento en la sentencia CSJ SL4698-2020, reitera que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, se estableció en cabeza de las administradoras el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna las 17 Radicación n.°93977 características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que puedan tomar decisiones informadas.

Dice que la escogencia de un régimen pensional, amerita un escrutinio riguroso sobre las condiciones de cada afiliado por parte de las actividades de las entidades encargadas de la administración del sistema. Se aparta de que el Tribunal impusiera requisitos adicionales como la obligación del afiliado de probar los perjuicios causados por Porvenir, así como exonerar de responsabilidad a Colpensiones bajo el argumento de que no participó en dicho traslado; y, de que relevara de la carga de la prueba a la administradora privada.

IX. RÉPLICA La opositora reitera los mismos argumentos que expuso frente a la primera acusación. X. CARGO TERCERO Ataca por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 287 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993, en relación con los arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, 2, 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del CPTSS, como medio; 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del CGP como medio. 18 I 7 Radicación n.°93977 Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de la senora PAULA MARIA SEADE GARCIA HERREROS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la administradora PORVENIR S.A. constituyó un acto informado. 2. No dar probado, estándolo que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. omitió asesorar de manera integral, veraz y oportuna a la señora PAULA MARIA SEADE GARCIA HERREROS. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que COLPENSIONES no participó dentro del acto de traslado al RAIS. Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista: 1. La prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. suscrito por la señora PAULA MARIA SEADE GARCIA HERREROS, de fecha 18 de mayo de 1994 mediante el cual se trasladó al RAIS.

(Folio 192). 2. La prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a PROTECCIÓN S.A. suscrito por la señora PAULA MARIA SEADE GARCIA HERREROS, de fecha 25 de abril del 2000 mediante el cual realizo (sic) un traslado horizontal dentro del RAIS. (Folio 133). 3. La prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a Fondo de Pensiones Voluntarias de PROTECCIÓN S.A. suscrito por la señora PAULA MARIA SEADE GARCIA HERREROS, de fecha 3 de agosto de 2004.

(Folio 134). 4. El interrogatorio de parte que absolvió la señora PAULA MARIA SEADE GARCIA HERREROS. (Audio Primera Instancia). I 9 Radicación n.°93977 Tras reiterar los mismos argumentos de los cargos anteriores, sostiene que esta Sala de Casación ha explicado que el deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los arios, identificando tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Añade que en el sub examine, para el 18 de mayo de 1994, fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir libre y voluntariamente, la opción que mejor se ajustara a sus intereses, conforme lo prevé el lit. b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, que implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Trae a colación la sentencia CSJ SL5686-2021. En cuanto al interrogatorio de parte, asegura que de ninguna de sus respuestas emerge que haya admitido que se le brindó información, condiciones, riesgos, ventajas y desventajas de su traslado, go que se le haya entregado en algún momento un Plan Pensional o el Reglamento de la Administradora o se le haya indicado las condiciones propias de ambos regímenes».

Tampoco que se le hayan mostrado proyecciones o cálculos pensionales para poder comparar ambos escenarios y así tomar una decisión informada. 20 e Radicación n.°93977 XL RÉPLICA Colpensiones esgrime que el ad quem no incurrió en los errores de hecho que se endilgaron, pues de las pruebas atacadas no se desprende que el consentimiento de la recurrente estuviera afectado por vicios en el consentimiento.

Reitera lo manifestado en el primer cargo. XII. CONSIDERACIONES Son hechos que no generan controversia que: la demandante nació el 28 de septiembre de 1967; que se afilió al entonces ISS el 4 de mayo de 1993; que el 18 de mayo de 1994 se trasladó a la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, y más tarde a Protección SA; que no es beneficiaria del régimen de transición. De acuerdo con los antecedentes, la Sala debe resolver si el operador judicial de segundo grado incurrió en las equivocaciones jurídicas y fácticas que se le endilgaron, al considerar que no era procedente declarar la ineficacia del traslado.

Asimismo, se deberá verificar si Porvenir SA antes Horizonte, informó debidamente a la parte demandante sobre las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional. Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, esta Corporación ha reiterado que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y que esté precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas o 21 Radicación n.°93977 desventajas del cambio de régimen.

En sentencia CSJ SL373-2021, se indicó: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ 5L1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del articulo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia Ha la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servidos».

Según esta Sala, ola transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). En punto a lo previsto en los literales b) y e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, también hay criterio reiterado de esta Sala de Casación. Se trae a colación lo enseriado en sentencia CSJ SL1442-2021, donde se dijo que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento.

En efecto, se dijo en esa providencia: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal 22 II Radicación n.°93977 requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. f•••1 Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.

Como quedó dicho al historiar el caso, el Tribunal esgrimió en su decisión que el nivel de información que debían suministrar las AFP a los afiliados, debía valorarse con las normas vigentes en el momento histórico del traslado, y que en este caso serían las que regían para 1994, anualidad en que no existían obligaciones como las que se generaron a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003 y por las variables económicas que incidían en los rendimientos financieros de los depósitos que se efectuaban en las cuentas de ahorro individual.

En este punto, resulta pertinente recordar la evolución que el deber de información ha tenido en su devenir legislativo. En el fallo CSJ SL1688-2019, se efectuó una reseña histórico-normativa, y se enfatizó que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de 23 Radicación n.°93977 Pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión profesional que servicio público de responsabilidad en una actividad se ejecuta en el marco regulatorio del de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el art. 48 de la CN.

En la decisión reseñada se hizo un cuadro-resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, como enseguida se muestra: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.0 del Decreto 663 de 1993, modificado por el articulo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Articulo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Articulo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 24 Radicación n.°93977 Se reitera que en la sentencia CSJ SL4322-2022 al resolver la Corte un caso de similares contornos al sub examine, indicó que el deber de la debida información a cargo de las AFP ose encuentra establecido desde la misma creación de estas entidades», comprendido en el marco regulatorio que se distinguió como la primera etapa, tal cual aparece en el cuadro descrito en precedencia. Allí se dijo: Por lo tanto, no es adecuado comparar el nivel de exigencia del deber de información que deben prestar las AFP a los afiliados en cada una de las etapas, si no se tiene en cuenta la dinámica legislativa y reglamentaria que les impuso tomar a los afiliados nuevas decisiones durante la época de acumulación, sin que por ello se pueda desconocer el deber de información que acompaña a las AFP desde su misma fundación que, además, permanece vigente durante todos los periodos, sin perjuicio del grado de intensidad que se adquiera dependiendo el momento histórico en el que deba cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Las normas aplicables para la época del traslado exigían a las AFP brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional, lo cual en el presente caso no se demostró. Que no se diga, tampoco, que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad, sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado. 25 Radicación n.°93977 De acuerdo con lo enseriado por esta Corporación es evidente el dislate en que incurrió el ad quem, al que se suma el que hubiera determinado que la solicitud de la demandante de retornar a Colpensiones no se realizó dentro de los plazos previstos, reflexión que también es equivocada porque ni la legislación ni la jurisprudencia, tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado al migrar haya reunido los requisitos para acceder a la pensión, en el régimen anterior al que estuviese afiliado.

En cuanto a que Colpensiones era un sujeto ajeno a la relación jurídico sustancial y, por ello no podía ser condenada, conviene precisar que si bien, el art. 271 de la Ley 100 de 1993, alude a las competencias sancionatorias y administrativas de los Ministerios del Trabajo o de Salud, ello no excluye la posibilidad de que el juez laboral, en virtud de la competencia asignada por el art. 2 del CPTSS, deba juzgar la vulneración del derecho a elegir libremente el régimen pensional, teniendo en cuenta que lo importante en estos casos, es que la consecuencia jurídica de la falta del deber de información, es dejar sin efectos la afiliación, lo que implica jurídicamente su ineficacia. Además, en concordancia con lo señalado en el art. 48 superior y el literal k) de la Ley 100 de 1993, desde su versión original, las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones están sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, quedando las AFP sometidas de 26 ti Radicación n.°93977 manera automática al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, al Decreto 663 de 1993 y, por tanto, obligadas al cumplimiento del deber de información a favor del consumidor financiero, calidad que ostentan los afiliados del Sistema General de Pensiones, sin que por ello, sus actos escapen al control judicial como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias, se cita la CSJ SL4262-2021).

En lo que tiene que ver con el ataque por la senda fáctica, se observa que del interrogatorio de parte que absolvió la recurrente (cd primera instancia, a partir del minuto 25:44), no se desprende que haya admitido que Horizonte hoy Porvenir le suministró la información debida ni las implicaciones del acto de traslado de régimen pensional.

Y si bien, aceptó que realizó aportes voluntarios en el Régimen de Ahorro Individual, esta Corporación ha ilustrado que dicho suceso no tiene la potencialidad de ratificar que, el traslado de régimen se efectuó con los parámetros informativos suficientes y requeridos que debió proporcionar la AFP, así como tampoco subsana que se haya incumplido dicha obligación (sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, en la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083).

En cuanto a la suscripción de uno o varios formularios de afiliación (f.°59), se encuentra adoctrinado que son insuficientes para demostrar que la decisión de traslado estuvo precedida por una ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas 27 Radicación n.°93977 de cada uno de los regímenes. Tampoco es admisible sostener que la simple rúbrica impuesta en el formulario, en serial de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras (entre otros fallos se cita CSJ SL SL1688-2019).

De lo expuesto, se concluye que fueron desacertadas las conclusiones del juez plural, para infirmar lo resuelto en primera instancia, como quiera que se distanció de la línea jurisprudencial sobre el deber de información a cargo de las AFP, lo que conlleva la casación de la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad de los cargos.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA A fin de resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir SA, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, como complemento a lo dicho en casación, se memora que es deber de las administradoras de pensiones brindar una información clara, oportuna, trasparente y objetiva al momento del traslado, que se encuentra regulado suficientemente por el legislador desde el momento mismo de la creación del sistema de capitalización, dada su complejidad financiera y, la naturaleza del régimen que propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados, según lo preceptúa el art. 59 de la Ley 100 de 1993. 28 Radicación n.°93977 Lo argüido por la apoderada de Porvenir no tiene vocación de prosperidad, pues la petición de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se resuelve desde la óptica de los vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a una nulidad, sino que corresponde verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen.

De manera que no procede analizar si hubo engaño o mala fe por parte de Porvenir. De otro lado, resulta irrelevante el hecho de que el formulario de vinculación no se hubiera tachado de falso, o que la demandante no hiciera uso del derecho de retracto que prevé el Decreto 3800 de 2003 pues, en estos casos lo que debe analizarse es el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones (sentencias CSJ SL5686-2021, CSJ SL5688- 2021).

Por lo demás, es claro que a este debate aplica la jurisprudencia que sobre la ineficacia de traslado de régimen ha sentado esta Corporación en materia de afiliados. Como quiera que ni Porvenir SA ni Protección SA, lograron demostrar que asesoraron a Seade García Herreros de manera oportuna, cierta y veraz, la decisión de esta Sala no es otra que confirmar la sentencia del a quo, en cuanto declaró la ineficacia de traslado por ser cierto que, ningún medio de convicción exhibe que dichas administradoras brindaron información ilustrada, en aras de que la afiliada adquiriera plena consciencia de las implicaciones de su decisión. 29 Radicación n.°93977 De los formularios de vinculación (f. 059), se advierte que la demandante se afilió el 18 de mayo de 1994 a Horizonte hoy Porvenir SA; y del historial de vinculaciones emitido por Asofondos, que el 25 de abril de 2000 hizo traslado automático a Protección, administradora a la que se encuentra actualmente afiliada.

Es de puntualizar, que la falta de información no se ve subsanada con los traslados que posteriormente hagan los afiliados dentro del Régimen de Ahorro Individual. De conformidad con lo discurrido y, como quiera que la jurisprudencia tiene definido que la ineficacia de la afiliación, obliga a la AFP receptora a devolver el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades, se debe adicionar el numeral 1 de la sentencia, en tanto, el juez solo ordenó el traslado de «los recursos» de Protección SA, sin discriminar los conceptos anteriores.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 30 Radicación n.°93977 En procura de velar por los intereses de Colpensiones, al ser evidente que tampoco se dispuso que Porvenir SA, debía devolver a Colpensiones los conceptos anteriormente discriminados, se adicionará la decisión en tal sentido, precisando que debe retornar además del saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, las sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados durante el tiempo en que la accionante permaneció en esa AFP, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

El momento de ejecutarse lo anterior, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Costas en segunda instancia a cargo de Porvenir. Las de primera, conforme la dispuso el juez unipersonal. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 4 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró PAULA MARÍA SEADE GARCÍA HERREROS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y 31 Radicación n.°93977 CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en cuanto revocó la proferida por el juez de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

ADICIONAR el numeral 1 de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 19 de junio de 2020, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de PAULA MARÍA SEADE GARCÍA HERREROS, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Asimismo, ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, que proceda con la devolución a la ADMINISTRADORA 32 Radicación n.°93977 COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el capital existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, las sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados, durante el tiempo en que PAULA MARÍA SEADE GARCÍA HERREROS permaneció en esa AFP, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Al materializarse lo anterior, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedida) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ 33