CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL397-2021 Radicación n.° 80887 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de febrero de 2018, en el proceso que le instauró ROSA AMELIA MOTATO MEJÍA y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Rosa Amelia Motato Mejía promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad recurrente, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho, a partir del 23 de noviembre de 2000, «en aplicación al principio de proporcionalidad y la condición más Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiosa»; los intereses de mora conforme se disponen en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio de estos, la indexación; y las costas.
Subsidiariamente, requirió la pensión especial de vejez y «todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el transcurso del proceso». Como sustento de sus pedimentos expuso que, mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de noviembre 12 de 2002, fue declarada inválida con una pérdida de la capacidad laboral del 53.5%, estructurada el 23 de noviembre de 2000; que laboró en el Hospital de Caldas 20 años, 5 meses y 21 días, para un total de 1053 semanas, entre el 1.º de octubre de 1979 y el 21 de marzo del año 2000; que se afilió al fondo de pensiones ING, actualmente Protección; que cuenta con 57 años de edad; que para la fecha de la estructuración de la invalidez acreditaba más de 1000 semanas cotizadas; que presentó solicitud de reconocimiento pensional el 16 de julio de 2014, sin haber recibido respuesta a la fecha; y que tiene derecho a la pensión especial de vejez prevista en la Ley 797 de 2003 (f.º 3 a 33 del cdno ppal).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto el contenido del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de noviembre de 2002, la afiliación de la actora a la AFP demandada y su edad.
Sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran un hecho. En su defensa propuso las excepciones de falta de Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 3 legitimación en la causa por pasiva; inexistencia legal y jurídica de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección; ausencia del derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más en el Régimen de Ahorro Individual; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; prescripción; y la innominada o genérica (f.º 70 a 89 del cdno ppal).
Igualmente, solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., quien, al contestar el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de noviembre de 2002; la afiliación de la actora a Protección; y su edad.
Respecto a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensiones de invalidez a la demandante Rosa Amelia Motato Mejía, por no cumplimiento de los requisitos legales regulados por la ley; para la época de estructuración definitiva de la invalidez de la demandante Rosa Amelia Motato Mejía, 3 de junio de 1999, ésta se encontraba afiliada para pensiones en BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.; prescripción; inexistencia de traslado a la compañía aseguradora que ampara los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados al fondo de pensiones obligatorias por no existencia de cobertura en la póliza colectiva provisional de invalidez y sobrevivencia n.º 503000001101; cumplimiento de todas las obligaciones de Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 4 carácter contractual por parte de Santander S. A. (antes ING S. A.) (hoy Protección S. A.) con la afiliada demandante Rosa Amelia Motato Mejía; inexistencia de amparo por incumplimiento de la condición 1ª, numeral 1º, y condición 3º, numeral 6, de las condiciones generales de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivencia n.º 503000001101, límites de cobertura contemplados en la póliza de seguros, invalidez y sobrevivientes n.º 503000001101; la póliza colectiva provisional de invalidez y sobrevivientes n.º 5030000001101 no cubre pensiones de vejez; cobro de lo no debido e innominada (f.º 195 a 205 del cdno ppal).
En lo que respecta a los hechos del llamamiento en garantía, negó que a la data de estructuración de la invalidez de la demandante estuviera vigente la Póliza Colectiva de Invalidez y Sobrevivientes n.º 5030000001101 (f. º 192 a 193). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “COMPENSACIÓN” y NO PROBADAS las demás propuestas por Protección S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a Protección S. A. a reconocerle a la señora Rosa Amelia Motato Mejía la pensión de vejez especial por invalidez a partir del 25 de septiembre del año 2011.
TERCERO: CONDENAR a Protección S. A. a pagarle a la demandante los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1993 desde el 16 de noviembre del año 2011 hasta el día del pago efectivo del retroactivo pensional.
CUARTO: AUTORIZAR a Protección S. A. para que al momento de hacer el pago de las mesadas pensionales compense la suma de $6.894.024 más el equivalente a lo que esta cantidad de dinero hubiera generado en el mercado financiero si no se hubiera producido la devolución de saldos.
QUINTO: ABSOLVER a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. de las pretensiones del llamamiento en garantía.
SEXTO: CONDENAR en costas a Protección S. A. tanto a favor de la demandante como de la sociedad llamada en garantía. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.500.000 pesos para cada una de las beneficiadas (f.º 378 a 381 y CD del cdno ppal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de febrero de 2018, confirmó la decisión de juez de primer grado (f.º 6 a 9 y CD del cdno del tribunal).
El ad quem determinó, como problema jurídico a resolver, establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez, a pesar de que con anterioridad a la demandante le había sido reconocida una devolución de saldos y, en caso afirmativo, si era viable exonerar a la demandada del pago de los intereses moratorios solicitados.
Adujo que no era objeto de controversia que: i) la señora Rosa Amelia Motato Mejía nació el 25 de septiembre de 1956, de suerte que para la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 61 años de edad; ii) prestó servicios de Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 6 forma continua al Hospital de Caldas desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 21 de marzo de 2000, para un total de 20 años, 5 meses y 19 días, equivalentes a 1198 semanas; iii) el 6 de febrero del año 2007 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, con una pérdida de capacidad laboral del 53,50%, estructurada el 3 de junio de 1999, dictamen que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado; iv) ante su previa solicitud, el 10 de diciembre de 2003, la señora Motato Mejía recibió de la AFP Protección S. A. la devolución de los saldos que tenía en su cuenta de ahorro individual, por un valor de $6.894.024; y, v) según el certificado de folio 92, luego de esa devolución de saldos sólo quedó registrado en su cuenta de ahorro individual lo correspondiente a 2 meses de aportes, por los periodos de enero y febrero del año 2000.
Luego, precisó que la discusión introducida desde el inicio por Protección S. A. había sido planteada anteriormente en el ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, así como en sede de casación ante esta Corte, en donde se concluyó, al unísono, que no es dable excluir a quienes pertenecen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del ámbito protector de las prestaciones consagradas en el parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida en el artículo 9.º de su homóloga 797 de 2003; y que, si bien dicha jurisprudencia fue elaborada para decidir controversias suscitadas en torno a la pensión prevista para las madres y actualmente también para los padres cuyos hijos menores de 18 años padezcan una enfermedad física o mental debidamente calificada, «no Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 7 puede perderse de vista que tal prestación y la que aquí persigue la demandante, ostentan un fin común consistente en la protección especial a personas que se encuentren en situaciones especiales de vulnerabilidad que les impide desplegar su fuerza de trabajo para procurar su propio sostenimiento, y por ende se sirven de idénticos presupuestos axiológicos y normativos».
Citó los argumentos expuestos en la sentencia de esta corporación CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, según la cual, así las prestaciones y beneficios a cargo de cada uno de los regímenes pensionales no se otorguen en los mismos términos y condiciones y presenten algunas obvias diferencias, «dadas las peculiaridades de las que los identifican, es claro que los dos regímenes que integran el sistema pensional deben cubrir los mismos riesgos y contingencias, pues de no ser así se vulneraría por completo el principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 13 de nuestra Carta Política y el principio de integralidad fijado en el artículo 2.º de la mencionada Ley 100 de 1993».
Igualmente, expuso que la Corte Constitucional, en fallos C-758 de 2014 y T-209 de 2015, dejó sentado el criterio acerca de la vigencia y aplicabilidad de las pensiones especiales de vejez, previstas en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro Individual con Solidaridad.
Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que en nada afecta el derecho que tiene la señora Rosa Amelia Motato Mejía de acceder a la prestación reclamada la circunstancia de haber recibido los dineros correspondientes a la devolución de los saldos que logró acumular en su cuenta individual de ahorro, porque el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez o su prestación análoga en el RAIS, que es la devolución de saldos, no impide la reclamación judicial de la pensión, «en el entendido de que se trata de una prestación subsidiaria o residual, y que cuando un trabajador ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, ostenta un verdadero derecho adquirido, y que siendo de naturaleza social, tiene el carácter de irrenunciable».
En respaldo, citó las sentencias CSJ SL-36637 de 2012, CSJ SL-56331 de 2014 y CSJ SL-3168 de 2015. Mencionó que, adicionalmente, la decisión de disponer el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez en favor de la demandante, a pesar de que hubiera recibido la devolución de saldos, no podría afectar la sostenibilidad económica del sistema, toda vez que en la sentencia de primer grado se autorizó a Protección S. A. para que, al momento de efectuar el pago de las mesadas pensionales, compensara la suma de $6.894.024, que la señora Motato Mejía había recibido por ese concepto, más el equivalente a lo que esa cantidad de dinero hubiera generado en el mercado financiero si no se hubiera producido tal devolución, «con lo que de paso se busca compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la pérdida de Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 9 oportunidad por no haberse puesto a rendir en el mercado esa suma dineraria».
Consideró que ningún reparo merecía la condena referente al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se trata de un mecanismo diseñado por el legislador para resarcir a los afiliados de los perjuicios que les ocasionan las administradoras por la tardanza en el reconocimiento de las pensiones previstas en ese estatuto de seguridad social, aparte de que su imposición es de orden objetivo, siendo procedente para el caso de las pensiones de vejez cuando se supera el término de cuatro meses que para el efecto tiene establecido el artículo 33 de igual compendio normativo, plazo que fue sobrepasado, porque no obstante haberse radicado la solicitud de pensión desde el mes de julio de 2014, inclusive, hasta la fecha de la presente providencia Protección S. A. no había efectuado el reconocimiento pensional y la equivocada interpretación legal que planteó no la exime de tal responsabilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, una vez constituida en sede de Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 10 instancia, revoque en su integridad el fallo proferido en primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, enseguida, se estudian de manera conjunta el primero con el segundo, así como el tercero con el cuarto, por denunciar similar cuerpo normativo, tener igual argumentación y perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia censurada de violar por la vía directa, en el concepto de «aplicación indebida del primer inciso del parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue adicionado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 1, 2 y 93 de la Constitución Política, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Ley 100 de 1993, la infracción directa de los artículos 27 y 30 del Código Civil y 59 y 64 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación errónea del segundo inciso del parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue adicionado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».
En la demostración del cargo, el censor aduce que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal y que lo que cuestiona, desde una perspectiva estrictamente jurídica, es su conclusión según la cual la excepción establecida en el inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 11 1993 tiene aplicación respecto de los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, que empleara esa disposición normativa para un supuesto de hecho que no está gobernado por ella, lo que supone su utilización indebida.
Indica que el primer inciso del parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no puede ser utilizado en forma aislada y fuera de su contexto normativo, pues forma parte integral de la regulación de la pensión de vejez gobernada por ese artículo, «que no es otra que la que exclusivamente corresponde al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y, en particular, a los requisitos para acceder a esa específica prestación»; que con claridad dicho precepto alude a los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, en su orden, se refieren a la edad y al número de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, «si se tiene en cuenta que ese artículo está ubicado en el capítulo que lo reglamenta y se refiere a los requisitos y a la cuantía de la pensión de vejez de ese régimen, pero no a otra».
Reproduce el contenido de la referida norma para precisar que es más que evidente la directa referencia que se hace en esta a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, creando una excepción al cumplimiento de esos requisitos, la cual no puede ser aplicada en forma extensiva a otras situaciones y, de ampliarse su ámbito de aplicación, podría hacerse respecto de situaciones, derechos o beneficios Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 12 que contemplen los mismos requisitos, pero no respecto de requisitos o exigencias completamente diferentes.
Sostiene que el inciso segundo, mal interpretado, no contiene ninguna remisión a los requisitos de los numerales 1.° y 2.° del mencionado artículo 33, de modo que puede entenderse que la causación de la prestación que consagra es ajena a ellos; que el número de semanas exigidas para acceder a esa pensión es solamente un parámetro, como lo ha explicado la jurisprudencia, pero no una exigencia de vinculación al Régimen de Prima Media que permita concluir que hace parte de este, a diferencia de la prerrogativa del inciso primero, «ya que es más que evidente que constituye una excepción a los requisitos de ese régimen».
Asegura que el Tribunal infringió el artículo 27 del Código Civil, en cuanto desatendió el preciso tenor literal de la norma, para supuestamente consultar su espíritu; que también desatendió el artículo 30 de ese estatuto, pues no armonizó la norma con el contexto de la ley en la que se encuentra, «al no tener en cuenta que está ubicada expresamente y sin duda en el aparte correspondiente a la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y no en forma accidental sino por una decisión consciente del legislador y por corresponderse con los requisitos de esa prestación de la seguridad social».
Indica que el fallador no tuvo en cuenta que, de acuerdo con los artículos 59 y 64 de la Ley 100 de 1993, hay una gran diferencia entre los requisitos para pensionarse en el Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 13 Régimen de Prima Media, a los que alude el inciso primero en comento, y los del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que hace que lo que se predique respecto de aquellos no pueda trasladarse a estos, dada su evidente incompatibilidad, que surge de las disímiles formas de financiación de las prestaciones y de su consolidación como derechos; que una disminución de la edad y de la densidad de semanas cotizadas para obtener el derecho a la prestación por vejez no tiene ningún sentido en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que ninguna de ellas es una exigencia para acceder a la pensión, que solamente depende del monto del capital acumulado en la cuenta individual del afiliado.
Alega que para fundamentar su decisión el Tribunal acudió a criterios jurisprudenciales de esta Corte y de la Corte Constitucional, que no son aplicables a la excepción consagrada en el primer inciso de ese parágrafo, pues se trata de dos beneficios diferentes con disímiles orígenes normativos, que no participan de la misma naturaleza y tienen objetivos y beneficiarios distintos; que la cita que hizo el colegiado del artículo 10 de la Ley 100 de 1993 no tiene cabida en este caso, pues el beneficio por el que impuso condena no es un derecho que deba ser reconocido a todos los afiliados al sistema en igualdad de condiciones, independientemente del régimen que hayan escogido, «de suerte que es perfectamente posible y no afecta ningún principio ni el derecho a la igualdad, que se haya establecido solamente para los afiliados a uno de los dos regímenes, por ser el único que es compatible con la naturaleza y los objetivos Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 14 de la prerrogativa, ya que en el otro no se presentan las condiciones para hacerla efectiva».
Afirma que los beneficiarios finales de los dos derechos no son equiparables, dadas las diferencias que presentan, porque la excepción del inciso primero que da lugar a una posibilidad de pensionarse por vejez con antelación está dirigida a los afiliados con deficiencia física, psíquica o sensorial, en tanto que la pensión especial del inciso segundo, en últimas, tiene como destinatario final al hijo menor que padezca invalidez física o mental.
Considera que las sentencias en las que se apoyó el ad quem solamente hicieron referencia a la pensión especial para madres y padres de hijos que padezcan invalidez física o mental, establecida en el inciso 2.º del parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no a la excepción del inciso 1.º, «de suerte que extender los criterios expuestos respecto del derecho establecido en el inciso segundo, al del inciso primero, es tergiversar la fuente jurisprudencial».
Para demostrarlo, transcribe las sentencias C-758 de 2014 y CSJ SL 32204, sin fecha. Agrega que no era posible acudir al principio in dubio pro operario, como lo hizo el Tribunal, por no darse el supuesto esencial para ello, esto es, que existan dos o más interpretaciones admisibles, ya que no hay duda de que el inciso 1.º se refiere a la pensión de vejez del Régimen de Prima Media.
Igualmente, que tampoco era viable aplicar el principio pro homine, en forma descontextualizada, «por fuera Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 15 de las características de los dos regímenes que conforman el sistema de pensiones y de las peculiaridades que cada uno de ellos ostenta; en particular, que los afiliados al que administra se pensionan con requisitos distintos a la edad y a las semanas de cotización y por esa razón no requieren de un beneficio que les disminuya esas exigencias o de una pensión especial que obedezca a otros criterios de causación».
Concluye que el fallador aplicó indebidamente los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, l, 2 y 93 de la Constitución Política, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si se tiene en cuenta que los principios contenidos en esas disposiciones normativas no podían ser aplicados en este asunto.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 9 del inciso final del parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo señalado en el Título II de la Ley 100 de 1993, que comprende los artículos 31 a 58 de la Ley 100 de 1993. Indica que este cargo se presenta en subsidio del anterior, «en caso de que se entienda que la conclusión del Tribunal se basó en una interpretación del parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 16 Enseguida, despliega los mismos argumentos que expuso en el cargo anterior. VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía de ataque escogida por la sociedad recurrente, no se discuten los siguientes hechos: i) que a la señora Motato Mejía se le calificó una PCL de 53.50%, con fecha de estructuración el 3 de junio de 1999; ii) que cotizó al sistema pensional 1198 semanas; iii) que nació el 25 de septiembre de 1956, completando 55 años de edad en la misma fecha de 2011, es decir, que cuando presentó el libelo inicial, tenía más de 55 años; y iv) que recibió de la AFP Protección S. A. la devolución de los saldos que tenía en su cuenta de ahorro individual.
El Tribunal compartió lo concluido en la sentencia apelada, acerca de la procedencia de la pensión especial de vejez por invalidez deprecada, con base en el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación y por la Corte Constitucional, según el cual es aplicable el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro Individual con Solidaridad.
La censura, por su parte, radica su inconformidad, básicamente, en que no es posible conceder dicha prestación pensional, en razón a que el RAIS no la contempla, sino que es exclusiva del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, además de que las sentencias en las que se apoyó Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 17 el ad quem solamente hicieron referencia a la pensión especial para madres y padres de hijos que padezcan invalidez física o mental, establecida en el inciso 2.º del parágrafo 4.º del precitado artículo.
Pues bien, para la Sala, conforme el inciso 1.º, parágrafo 4.º, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, y no hay razón de orden financiero, administrativo o legal que impida su reconocimiento en dicho esquema de ahorro, para sujetar la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales.
Sobre el particular, en reciente sentencia CSJ SL4108- 2020, esta Sala se ocupó de analizar: (1) la interpretación que la jurisprudencia ha dado al parágrafo cuarto; y (2) el alcance del inciso primero de dicha disposición a partir de los siguientes ítems: (2.1) las diferencias entre los regímenes pensionales, (2.2) la metodología de interpretación de la disposición acusada, (2.3) la relevancia del derecho a la igualdad y (2.4) si el reconocimiento de la prestación reclamada afecta la infraestructura o los recursos del esquema de ahorro individual.
En ese orden, concluyó que: 1) El Texto normativo – interpretación otorgada por la jurisprudencia al parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 18 El artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 establece: […] Pues bien, es oportuno señalar que en la sentencia que el Tribunal refirió para respaldar su criterio -CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204-, esta Corte, respecto a argumentos similares que pretendían excluir del régimen de ahorro individual con solidaridad a la pensión anticipada de vejez establecida en el inciso 2.º del parágrafo 4.º transcrito, adoctrinó que no había razón de orden financiero, administrativo o legal que impidiera su reconocimiento en dicho esquema de ahorro o, sujetara la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales.
Para ello, en síntesis, se refirió al sentido, la finalidad e intención legislativa de la norma y concluyó que: (i) si bien cada modelo pensional presentaba características distintivas, lo cierto es que como integrantes del sistema general de pensiones comparten el fin constitucional de salvaguardar los riesgos y contingencias que ampara la seguridad social, bajo el norte de optimizar los principios que regulan su actuación;
(ii) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma del precepto 9.º de la Ley 797 de 2003, no obstante su ubicación en el cuerpo normativo, estatuyó aspectos transversales en cada uno de los regímenes y ejemplo de ello es la prestación regulada en el parágrafo 4.º mencionado; (iii) aunque la disposición alude a las cotizaciones del sistema general de pensiones, ello obedece a que deben tenerse en cuenta las que se efectuaron a cualquiera de los regímenes y no solo a uno de ellos y, si bien precisa el mínimo exigido en prima media, esto es solo un parámetro legal para determinar con exactitud el monto requerido para acceder al derecho pensional, y (iv) pese a que el legislador tiene amplia potestad configurativa para consagrar una determinada prestación en un solo régimen pensional, como en el caso de las pensiones de alto riesgo, tal referencia no fue explícita en el parágrafo 4.º y, por el contrario, claramente pretendió proteger a los afiliados de ambos regímenes.
En esa oportunidad, la Corporación explicó: […] Asimismo, es pertinente destacar que este criterio fue expresamente respaldado en la sentencia C-758-2014 por la Corte Constitucional, que en diálogo armónico con la jurisprudencia de esta Corporación declaró condicionalmente exequible el mencionado inciso 2.º, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 19 padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» (énfasis añadido).
Y en esta oportunidad, al efectuar el análisis del inciso primero de igual parágrafo, la Sala no advierte motivos que permitan interpretarlo y aplicarlo de una forma diferente al que hasta ahora ha fijado la jurisprudencia nacional frente al segundo inciso; al contrario, existen suficientes razones para consolidar un criterio armónico en cuanto al alcance de las prestaciones especiales de vejez contempladas en esta norma, como se explica a continuación. 2) Alcance del inciso 1.º, parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 2.1.
Diferencias de los regímenes pensionales a partir de la Ley 100 de 1993 y objetivos comunes De acuerdo con las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones.
Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de 1993.
Esto les permite a las personas crear una reserva propia, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. Ahora, pese a estas diferencias estructurales, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018.
Esta premisa se ampara en los principios de universalidad e integralidad, los cuales sirven como pilares para comprender el sistema pues propenden «por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 20 de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (CSJ SL4350-2019); lo anterior, «independientemente del mecanismo utilizado, (…) regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes» (CSJ SL929- 2018).
Estos mandatos de optimización del sistema de pensiones a su vez desarrollan la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social -artículo 53 Constitución Política de 1991-, derecho que al tenor del artículo 48 ibidem es irrenunciable y se materializa en un servicio público obligatorio que debe prestarse a toda la ciudadanía con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Además, este conjunto normativo local es reafirmado en varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007 de la Corte Constitucional). De modo que los regímenes pensionales existentes, aún con sus diferencias, deben articularse de tal modo que la garantía de los referidos objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva.
Esta referencia es clara en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, que contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes. Y adviértase que la premisa del principio de unidad establecido en el artículo 2.º ibidem es justamente «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social».
En el anterior contexto, la Corte reitera que las diferencias entre los regímenes pensionales no son restricciones a los derechos pensionales de los afiliados, ni de los objetivos y valores que le dan vigencia y utilidad al sistema de pensiones, pues ambos esquemas de administración están convocados a potencializarlos en su mayor medida, siempre y cuando no se transgredan los límites que impone la propia Constitución Política. 2.2.
Metodología de interpretación que exige la norma analizada 2.2.1. La ubicación del texto legal como herramienta hermenéutica La Corte considera que si bien la ubicación de un artículo en un compendio normativo es un aspecto importante para darle coherencia a su contenido, el trabajo hermenéutico no puede restringirse a tal constatación, en la medida en que es Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 21 preponderante averiguar el sentido y finalidad por las cuales fue expedido, así como los bienes y valores constitucionales que buscó proteger y, desde luego, los que pueden entrar en tensión. En el asunto que se debate, el análisis jurídico de la disposición pensional debe tener en cuenta que el fin primordial del inciso 1.º del parágrafo 4.º está encaminado a proteger a las personas que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, y contrarrestar el efecto social que esta situación genera: principalmente, trabas en el acceso al mercado de trabajo, la dificultad de continuar ejerciendo actividades productivas y en general de la vida diaria.
Por esto, su enfoque es el de garantizar que los afiliados vivan dignamente su vejez con aquella condición funcional. Este objetivo se advierte relevante pues coincide con los que promocionan los instrumentos internacionales que promueven que los Estados partes tomen medidas que protejan a las personas en situación de deficiencia física, mental o sensorial en condiciones de igualdad y con pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Así, es de especial preponderancia lo previsto en el artículo 1.º de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que integra el bloque de constitucionalidad pues fue ratificada por Colombia. Esta norma indica: […] También es importante destacar lo contemplado en el precepto 1.º de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrante del marco constitucional por la misma razón indicada.
Esta preceptiva, al igual que la anterior, al definir el concepto de discapacidad hace especial énfasis en las consecuencias que puede generar la referida condición en la capacidad de ejercer actividades de la vida diaria en sociedad por las barreras sociales que pueden hallar las personas. En efecto, consagra que «el término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social».
Además, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que los fondos de pensiones, al amparo de la ética del servicio público de la seguridad social, deben brindar una especial protección a las personas más vulnerables conforme a los parámetros de la igualdad, en particular si llegan a la vejez en condiciones económicas precarias (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación señaló: Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 22 […] Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que el grupo poblacional que aspira a proteger la norma es de evidente y especial vulnerabilidad, la interpretación del derecho reclamado debe ser más exigente y no restringirse a su ubicación en la Ley 100 de 1993, como lo propone la censura.
Además, se advierte que la lectura sistemática que obliga la norma arroja una conclusión opuesta a la que postula la acusación bajo esta misma estrategia hermenéutica, tal y como pasa a verse. 2.2.2. Visión teleológica y sistemática del inciso 1.º del Parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 Una aproximación inicial del texto normativo podría inducir a pensar que al exceptuar el acatamiento de los requisitos establecidos en los numerales 1.° y 2.° del mismo, se está refiriendo exclusivamente a los afiliados del régimen de prima media, pues son quienes están llamados a satisfacer esas exigencias para obtener una pensión de vejez.
Sin embargo, sucede que luego la disposición señala que las 1000 semanas necesarias para acceder a la prestación especial deben ser sufragadas en el «régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993», lo cual, de manera semejante a como lo entendió la Corte al analizar el inciso 2.º del parágrafo analizado, que establece el cumplimiento del mínimo exigido en el régimen de prima media, permite ratificar que la finalidad o teleología de la norma no parece estar encaminada a excluir del beneficio pensional a los vinculados al régimen de ahorro individual con solidaridad y que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, sino que pretendió cubrir a todos los que sufran esta contingencia. En efecto, tal como se indicó en el precedente referido CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, el hecho que se exija el cumplimiento de una determinada edad y monto de semanas no hace que la norma sea propia del régimen de prima media.
Esto porque aun cuando el esquema de financiamiento de las pensiones en el modelo de ahorro individual se basa idealmente en el capital acumulado por el afiliado, el establecimiento de aquellos parámetros de medición -conteo de semanas y edad- no le es del todo ajeno, como puede verse en la garantía de pensión mínima -artículo 65 de la Ley 100 de 1993-.
Además, este criterio es sistemáticamente consecuente con los objetivos y valores que fundan y justifican la vigencia del sistema de pensiones, ya referidos. En efecto, permite comprender que el legislador pretendió desarrollar en alguna medida aquellas exigencias constitucionales, a fin de ampliar la cobertura integral del sistema en procura del bienestar Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 23 individual, la integración de la comunidad y la protección de las personas más vulnerables de la sociedad -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN-.
Ahora, la Sala considera conveniente identificar las intenciones y objetivos originales de la Ley 797 de 2003 que se manifestaron en la exposición de motivos y en los debates parlamentarios previos a su aprobación, en lo que concretamente se refiere a esa prestación especial. 2.2.3. Los antecedentes legislativos En la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003 se evidencia que la voluntad inicial del legislador buscó «una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema que le dé un trato igualitario a todos los colombianos» -Gaceta del Congreso n.º 350 del 23 de agosto de 2002-.
Lo anterior corresponde con los debates de los proyectos de ley 55 (Cámara) y 56 (Senado) de 2002, y proyectos acumulados 44 y 98 (Senado), los cuales antecedieron a su aprobación. En concreto, se resalta esta parte de la discusión -Gaceta 53 del 7 de febrero de 2003-: […] Por último, es pertinente destacar que en la sentencia T-007- 2009 la Corte Constitucional resaltó el siguiente aparte del referido debate parlamentario: […] Así, la interpretación intencionalista del inciso en estudio ratifica que el elemento común inserto en la norma no es el régimen pensional del cual hacen parte las personas con condición de deficiencia física, síquica o sensorial, sino la especial protección de todo este grupo poblacional en el marco de un trato igualitario, a través de acciones afirmativas o de discriminación positiva que les permitan acceder a una pensión de vejez con requisitos más favorables a los del régimen general.
En otros términos: los antecedentes legislativos concuerdan armónicamente con el fin y sentido que orienta a la norma en el ordenamiento jurídico. En conclusión, a partir de una interpretación teleológica y sistemática del contenido del inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los antecedentes legislativos previos a su aprobación, se advierte que su alcance y propósito está dirigido a reconocer la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial a todos los afiliados al sistema de pensiones.
Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 24 2.3. La aplicación del derecho a la igualdad Aún si en gracia de discusión se admitiera la remota posibilidad hermenéutica en el sentido que la norma previó sus efectos únicamente a los afiliados al régimen de prima media, a juicio de la Sala, el Tribunal tampoco se equivocó al señalar que esta postura quebrantaría el derecho a la igualdad y no discriminación estipulado en el artículo 13 Superior.
Ello porque no habría fundamento alguno que justificara la aplicación desigual de la norma a personas que están en la misma situación de vulnerabilidad, a condición del régimen al que se encuentren vinculados. Tal reflexión no solo desconocería el efecto útil que justifica la creación del legislador, sino la obligación de las entidades administradoras de pensiones de aplicar medidas a favor de las personas en situación de discapacidad sin discriminación alguna, a fin de proteger real y efectivamente las contingencias del sistema.
Esto, por lo demás, conllevaría el quebrantamiento de las referidas prerrogativas contenidas en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que integran el bloque de constitucionalidad tal y como se dijo. 2.4 Respaldo financiero y de infraestructura para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial en el régimen de ahorro individual con solidaridad En este punto, la accionada señala que no puede reconocerse una pensión especial de vejez en el régimen de ahorro individual porque para tal fin no se han dispuesto la infraestructura ni los recursos necesarios.
Sobre lo primero, es pertinente resaltar que según los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar. Para esto debe realizarse una proyección del capital hacia futuro, teniendo en cuenta la respectiva expectativa de vida que permitirá establecer si lo acumulado tiene la capacidad de respaldar el pago de la prestación a partir de un momento determinado y a través de cualquiera de las modalidades legales.
Sin embargo, si en la ejecución de estas variables el capital ahorrado no logra autofinanciar la acreencia pensional, el legislador dispuso coberturas automáticas para respaldar el Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 25 pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados. Sobre este particular, el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad».
Ello se ratifica al precisarse las características de este modelo de ahorro en el precepto que sigue, esto es, el artículo 60 literal i), el cual señala que «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto».
Concretamente, si el déficit se da en una pensión de vejez, se prevé que La Nación complete la parte que haga falta para obtenerla, como garantía solidaria a una pensión mínima y siempre que se cumplan los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas en el artículo 65 de la citada ley, en armonía con lo señalado en el precepto 68 siguiente.
Respecto a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en cambio, la suma adicional faltante la asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos -artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993). En todo caso, conforme los artículos 71, 75 y 83 del mismo compendio, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias.
De lo anterior se tiene que aun cuando este esquema de financiación pensional está diseñado para que exista una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones (CSJ SL1059-2018 y SL1168-2019), no significa que esté ineludiblemente cementado en preservar ese equilibrio cuota-prestación. Como se explicó, el legislador anticipó que las particularidades propias de los riesgos podrían implicar la insuficiencia del capital ahorrado para financiar su cubrimiento.
Por ello, a fin de garantizar la atención integral y universal de todas las contingencias, diseñó un modelo contributivo y garante en el que pueden participar no solo los empleadores y trabajadores, sino las aseguradoras y los recursos fiscales del Estado en los términos indicados. Al respecto, es oportuno destacar que es en este último aspecto en el que también se hace relevante el componente de solidaridad del régimen de ahorro individual que, aunque limitada, valida su estructura y creación como sistema de pensiones de la seguridad social en los términos del artículo 48 Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 26 de la Carta Fundamental, bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL929-2018 la Corporación indicó: […] Así, al existir claridad sobre los mecanismos de financiación que rigen en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es evidente que, como cualquier otra pensión de este esquema, los recursos que respalden el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial deben asimismo explorarse en el capital reunido en la cuenta del afiliado, más el bono pensional si a él hay lugar.
Igualmente, si el ahorro acumulado no alcanza para soportar económicamente una pensión mínima, en este escenario también debe acudirse a las coberturas automáticas previstas legalmente, que para el caso de la prestación en estudio lo es la garantía de pensión mínima y no a partir de los seguros previsionales que, por expresa disposición legal, únicamente se contemplan para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, conforme se explicó. En efecto, debe precisarse que la pensión pretendida no es ni tiene la estructura de una de invalidez.
Ello es así pues busca salvaguardar a las personas con deficiencia física, síquica o sensorial, que es apenas uno de los componentes de aquel riesgo según el artículo 7.º del Decreto 917 de 1999 -Manual único para la calificación de la invalidez. Para la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en el inciso 2.º del parágrafo 4.º objeto de análisis (CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204), se trata de una pensión de vejez que se otorga de manera anticipada por una razón protectora que valida el tratamiento desigual frente a los demás afiliados del sistema.
Esta precisión es relevante, pues la acreencia se diseña como una excepción a los requisitos generales para acceder a aquella prestación de vejez. Además, según se evidenció en los antecedentes legislativos de la norma, la discusión se centró en que el mencionado grupo poblacional tuviera «por lo menos los requisitos especiales para obtener la pensión de jubilación para los discapacitados» -Gaceta 53 del 7 de febrero de 2003-.
Así las cosas, cuando el capital ahorrado individualmente, junto con el bono pensional si hay lugar a él, no alcancen para cubrir económicamente a este tipo de pensiones, el Estado debe intervenir como garante del pago de una pensión mínima anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, para lo cual la AFP o la aseguradora que tenga a su cargo la pensión, debe acudir a los trámites legales previstos para hacer efectiva dicha garantía de pensión mínima (artículo 83 de la Ley Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 27 100 de 1993, 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.º del Decreto 142 de 2006, y 21 del Decreto 656 de 1994).
Ello en virtud que se cumplen los dos supuestos normativos del citado artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993 para que proceda esa protección jurídica: (i) la capitalización de los aportes del afiliado y sus rendimientos financieros son insuficientes, y (ii) el cumplimiento de las condiciones legales requeridas para acceder a la pensión anticipada.
Ahora, la Sala debe precisar dos aspectos adicionales. El primero tiene relación con el hecho que acudir a esta cobertura estatal no significa que deba exigírsele al afiliado los requisitos señalados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para la garantía de pensión mínima de la pensión de vejez, pues ello: (i) anularía la razón protectora de la norma y el tratamiento como medida de acción afirmativa, que está justamente dada en que a partir de los 55 años de edad las personas en situación de deficiencia tienen la posibilidad legal de acceder a una pensión anticipada de vejez siempre que reúnan 1000 semanas y el porcentaje de deficiencia requerido, y (ii) desconocería que la aplicación de esta fuente de financiamiento surge del criterio general del artículo 60 ibidem, según el cual «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas».
Y el segundo, que si bien el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 señala que los afiliados a este régimen pueden pensionarse a la edad que escojan, no desvirtúa en lo absoluto que el afiliado, aun estando en una situación de deficiencia, pueda alcanzar una pensión de vejez incluso antes de cumplir los 55 años que exige el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
Pero en tal caso, el reconocimiento no se dará en virtud de esta última norma, pues para ello deben satisfacerse los requisitos legales allí contemplados. Conforme lo expuesto, la Corte no advierte razón alguna válida que conduzca a establecer la exclusión de la pensión por carencia de financiamiento, si se tiene el hecho que el afiliado igualmente plasmó sus ahorros en la cuenta individual por el tiempo que el legislador determinó como suficiente para respaldar económicamente a la prestación especial.
Como se indicó, el régimen de ahorro está estructurado sobre unas bases que permiten apreciar de forma clara las estrategias legales previstas para la capitalización individual y coberturas externas que financian las pensiones que pretenden proteger las contingencias del sistema. Por lo tanto, es inadmisible que la demandada niegue la aquí reclamada bajo un infundado y genérico argumento de inexistencia de recursos económicos para resguardarla.
Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 28 Por otra parte, la Corte tampoco admite el segundo cuestionamiento de la impugnante –carencia de infraestructura necesaria. Para controvertirlo, es suficiente señalar que el legislador previó esta pensión especial en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Siendo esto así, al igual que las otras acreencias pensionales, es imperativo que las administradoras de pensiones articulen su infraestructura y dispongan los recursos administrativos, legales y financieros del caso para garantizar su efectivo reconocimiento, a la par de la gestión tendiente a obtener los dineros fiscales de acuerdo con el marco legal previsto para la garantía de pensión mínima, si ello fuere necesario según lo aquí elucidado.
Por tanto, la Sala concluye que la falta de recursos para financiar la pensión o la afectación directa de la infraestructura del régimen de ahorro individual no son argumentos válidos para excluir la prestación especial y anticipada de vejez en dicho esquema. En síntesis: (1) Conforme el inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial puede ser exigida y reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
(2) Tal prestación puede ser exigida una vez se cumplan los requisitos de semanas, edad y porcentaje de deficiencia física, síquica o sensorial establecidos en el inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. (3) Si el capital de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional si hay lugar a él no alcanzan para autofinanciar la pensión especial, esta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima en virtud del artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993, para lo cual la AFP o aseguradora que tenga a su cargo las pensiones, deben adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva (artículo 83 ibidem y concordantes).
En el anterior contexto, el Tribunal no incurrió en las transgresiones jurídicas que le endilga el fondo recurrente, al ordenar el pago de la pensión especial de vejez del inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, así el actor esté afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por lo expuesto, es evidente que el Tribunal no cometió el error interpretativo endilgado, al confirmar la sentencia del a quo que condenó al Fondo demandado a reconocer la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4 del Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 29 artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En el anterior contexto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que hoy día la Sala ha moderado sus iniciales discernimientos sobre la imposición de los intereses moratorios, por cuanto «ahora se considera que no es imperativo e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora».
Afirma que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se hizo en este caso, resulta contraria a los más recientes razonamientos de esta Corporación expuestos, entre otras, en la sentencia CSJ SL8614-2017, en la que se analizó la procedencia de tales intereses en aquellos casos en los que las actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones, al no reconocer las prestaciones a su cargo, tienen plena justificación o respaldo normativo, o son resultado de aplicar la ley en forma minuciosa.
Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 30 Colige que cuando la conducta de la entidad administradora, al no reconocer una prestación, tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no puede ser viable la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues «no les corresponde a las administradoras del sistema fijar el alcance de las normas legales o utilizar criterios jurídicos relacionados con los principios de la seguridad social, al amparo de los cuales se puedan dejar de aplicar disposiciones vigentes para cuando se causan los derechos prestacionales.
Con mayor razón, cuando la decisión de no reconocer un derecho ha estado motivada en un entendimiento de buena fe sobre la inexistencia de la prestación demandada en el Régimen de Ahorro Individual, al no estar consagrada legalmente en forma expresa para ese régimen». Finaliza manifestando que, si el Tribunal estimó que la posición de la administradora demandada era entendible y tuvo que acudir al principio in dubio pro operario para reconocer el derecho, es porque sus argumentos fueron razonables, lo que indica que la decisión tomada no fue fruto de un capricho, carente de razonabilidad, pues existían serias dudas sobre la aplicación del parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al RAIS, de suerte que es claro que su conducta es atendible y no puede ser considerada constitutiva de un interés de retardar el reconocimiento del derecho, es decir, que no se configura una mora.
Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 31 X. CARGO CUARTO Por vía directa, denuncia la aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que este cargo lo propone en subsidio del anterior, en caso de que se entienda que el juzgador de la alzada no interpretó la norma citada en la proposición jurídica, para lo cual expone los mismos argumentos contenidos en el tercer cargo.
XI. CONSIDERACIONES En los cargos se propone un debate interpretativo relacionado con el alcance que el Tribunal le dio al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual alega la sociedad recurrente que existió un errado entendimiento de dicho precepto, en la medida que el colegiado consideró que bastaba la tardanza en el reconocimiento de la prestación para imponer la condena por este concepto, sin atender el criterio de esta Corporación según el cual dicho rubro no procede «en aquellos casos en los que las actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones al no reconocer las prestaciones a su cargo, tienen plena justificación y respaldo normativo, o ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa».
Al respecto, esta Sala ha sostenido que los mencionados réditos, debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, operan en los casos en que existe retardo en Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 32 el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en que haya incurrido el deudor. No obstante, también ha estimado que existen algunos casos en los cuales no son viables, como, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo, o cuando el reconocimiento deviene de la creación de un criterio jurisprudencial, como es el caso que ocupa la atención de la Corte.
Por lo anterior, dado que la actora solicitó a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión el 16 de julio de 2014 y esta Corporación fijó el nuevo criterio jurisprudencial a partir del año 2020 (CSJ SL4108-2020), esto es, después de iniciado el presente proceso judicial, no resultaba razonable aplicar tal condena. Por tanto, los cargos prosperan en este punto y se casará parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prosperó parcialmente. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, bastan las anteriores consideraciones para reiterar que en este caso no es procedente la condena al Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 33 pago de los intereses moratorios. En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Para tales efectos, se debe tener en cuenta la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
Las costas en la primera instancia estarán a cargo de la demandada, sin lugar a ellas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 34 de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA AMELIA MOTATO MEJÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., únicamente en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios.
No la casa en lo demás. En instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 18 de octubre de 2017, en cuanto ordenó el pago de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenar la indexación de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de la pensión especial de vejez, causada hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la deuda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 35 Presidente de la Sala Radicación n.° 80887 SCLAJPT-10 V.00 36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIRÓZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 80887 REFERENCIA: ROSA AMELIA MOTATO MEJÍA vs ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto por las razones que a continuación expongo.
(i) La existencia de prestaciones y servicios diferenciales en el Sistema general de pensiones La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones- SGP- con la coexistencia de dos regímenes1 de 1 Ley 100 de 1993.
ARTICULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Radicación n.° 80887 diferente naturaleza2 y, por esta precisa razón, excluyentes.
La diferencia de los mismos se concreta en que: el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS3, se soporta en la capitalización, esto es, que el ahorro del afiliado es el que autofinancia su pensión y, por ende, el reconocimiento de la misma y su monto dependerá, en principio, del saldo logrado; el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-4, es un esquema de capitalización colectiva, en donde las cotizaciones de los actuales aportantes financian a los pensionados presentes y, ofrece, como su nombre indica, una prestación definida, esto es, sin importar el capital alcanzado por el trabajador, si cumple los requisitos normativos tendrá derecho a la respectiva pensión. 2 Sentencia CC C-378 de 1998 en la que se pronunció sobre el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993.
Reconoció la asistencia de la naturaleza diferente de los regímenes pensiónales. 3 Ley 100 de 1993 ARTICULO 59. Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.
Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.
(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma.). 4 Ley 100 de 1993 ARTICULO 32. Características. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características: a) Es un régimen solidario de prestación definida; b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;
(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 1998.). c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados. 2 Radicación n.° 80887 Precisamente esta es la razón para que puedan existir particularidades en cada uno de ellos, con servicios, garantías, prestaciones y requisitos diferenciados para materializar la protección a los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los vinculados al SGP, sin que esto de entrada implique una vulneración a la igualdad,5 como bien lo señaló la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia CC C086-2002, más aún si se contempla la libertad de escogencia de régimen pensional y administradora, bajo la premisa legal de que, una vez escogido, al afiliado le es aplicable toda su normativa conforme a la naturaleza del seleccionado.
No existe duda que en el RPM, existen ciertas prestaciones que, por naturaleza, no pueden ser contempladas en el RAIS, un ejemplo de ello, es el régimen de transición, ya que son de las denominadas definidas, dependen de una edad específica y el cumplimento de un número mínimo de semanas, conforme a la ley, para concretar el derecho, completamente contrario a la capitalización que requiere un saldo suficiente que las financie; sucede lo propio con la pensión de vejez por alto riesgo, sin que esta circunstancia en ninguna medida se pueda leer como violatoria de las garantías constitucionales o que tienen que ser equiparadas en ambos regímenes.
De su lado, el ahorro individual también contempla un catálogo acorde con sus características esenciales, dentro Sentencia CC-C 086 de 2002. 3 Radicación n.° 80887 de las cuales sus afiliados pueden, entre otras, efectuar aportes voluntarios adicionales a los aportes obligatorios, disponer del saldo de la cuenta de ahorro pensional con la libre disponibilidad de excedentes y la vocación sucesoral, en caso de inexistencia de beneficiarios; y que de trasladarlos al RPM atentarían contra el diseño del mismo, pues afectarían los recursos del fondo común de naturaleza pública y, con ello, el pago de las prestaciones de sus afiliados.
En este punto resulta relevante, traer a colación la sentencia CC-C0030 de 2009, que estudió el Régimen de Alto riesgo, en la que se señaló: REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD- Inaplicación en pensión especial por actividades de alto riesgo [ ] Obligar a las Administradoras de Fondos de Pensiones a reconocer pensiones con fundamento en requisitos propios del Régimen de Prima Media con prestación definida desnaturalizaría el Sistema General de Pensiones, puesto que cada régimen tiene sus características propias y excluyentes entre sí, correspondiéndole al interesado escoger el régimen que, a su juicio, le sea más benéfico o adecuado a su proyecto de vida, y para que el interesado ejerza esa opción es importante que reciba información completa sobre los rasgos definitorios de cada régimen, las oportunidades y riesgos que lo caracterizan y las implicaciones de cada decisión en el corto, mediano y largo plazo, sin que ello signifique que deban ser anticipadas situaciones difíciles o imposibles de prever.
(ii) La pensión especial de vejez, una prestación definida La pensión especial de vejez anticipada por una deficiencia, se incluyó en la Ley 797 de 2003, adicionando el artículo 33 que regula la pensión de vejez de prima 4 Radicación n.0 80887 media, y su finalidad fue la de flexibilizar el requisito de edad y semanas para aquellos «que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más», lo que evidencia que es un desarrollo de la pensión de vejez bajo una del tipo definida y no sustentada en el ahorro que una persona pueda acumular, es por ello que, si bien existe un fin superior al establecer una garantía dentro del sistema pensiona! a favor de las personas en la condición anotada, lo cierto es que la misma no puede ser trasladada al RAIS, de una manera anti técnica, pues ello atenta contra la naturaleza del mismo y del derecho de elección del afiliado, dado que no se ha establecido legalmente la fuente que, en principio, completaría el capital necesario para el pago de la misma.
Se recuerda que las pensiones de vejez se financian con los recursos de la cuenta de ahorro individual y podría aducirse que de la misma manera sucedería para el reconocimiento de la pensión especial. Sin embargo, surge un problema: puede que el saldo no alcance para financiar esta protección con el agravante de que no podemos ampararla bajo la figura del siniestro por invalidez, que permitiría la cobertura con el seguro provisional, pues este riesgo de simple discapacidad no está cubierto.
Entonces, si bien comparto que en el RAIS se contemple la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia, como una acción afirmativa a las personas que se encuentran en situaciones especiales por esa condición; 5 Radicación n.° 80887 ésta debe ser bajo la naturaleza de dicho régimen, sin que sea posible alterar la estructura propia del mismo.
Así, en este caso, dicha prestación se otorga, en virtud del principio de solidaridad, a través de la garantía de pensión mínima, que obliga a que la Nación complete el capital necesario para financiar la pensión mínima de vejez. Fecha ut supra, FERNANDO STILLO CADENA 6