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- PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONSONANCIA » APLICACIÓN - El principio de consonancia no se afecta cuando el juez, en observancia del artículo 469 del CST, revisa la validez de una convención colectiva de trabajo cuando ésta es invocada como fuente de derechos, ya que estos requisitos constituyen un punto que el tribunal debe revisar
Tesis:
«A pesar de que no se observan falencias formales, también es necesario decir que la corporación ha indicado, reiteradamente, que, en observancia del artículo 469 del CST, cuando la convención colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia. Así se dijo en la sentencia CSJ SL378-2018, cuyos lineamientos fueron iterados en las providencias CSJ SL5025-2019 y CSJ SL3587-2019; en lo pertinente, el primero de esos pronunciamientos es del siguiente tenor:
"Y sobre el particular, profusamente esta Sala ha analizado el contenido del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y ha considerado que se trata del establecimiento de un límite a la competencia del juzgador de segundo grado para resolver el recurso de apelación, de suerte que este solo puede ocuparse de proveer sobre los puntos materia de inconformidad propuestas por el recurrente, pues de lo contrario, incurriría en un claro desconocimiento del debido proceso y en una directa vulneración de aquél precepto instrumental.
Sin embargo, también ha asentado la Corte que en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que consagran los derechos sustanciales en disputa, el ad quem no está sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde encontrar y aplicar el derecho en el caso concreto (CSJ SL2939-2016).
En la sentencia recurrida, previo a resolver las inconformidades expuestas en el escrito de alzada, el Tribunal procedió a examinar el expediente en busca de la convención colectiva de trabajo invocada como soporte de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir, antes que incursionar en el análisis de fondo de los cuestionamientos efectuados por el demandante a la decisión del a quo, el ad quem procedió a indagar sobre la fuente del derecho debatido; en este caso, uno estipulado en un convenio colectivo de trabajo, y en vista de que no encontró incorporada al expediente la constancia de depósito de dicho acuerdo, procedió a revocar la sentencia estimatoria proferida por el sentenciador de primer grado.
Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos. En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.
Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la nota de depósito del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional. Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: “La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.
De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.
Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014: [...]"».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONSONANCIA » APLICACIÓN - El principio de consonancia no se afecta cuando el juez se aparta de la calificación jurídica de los hechos debatidos realizada por las partes, pues es a él a quien corresponde encontrar y aplicar la norma al caso concreto, sólo está sujeto a los temas propuestos por el apelante
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » PRUEBA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la constancia de depósito, como quiera que si bien las hojas aportadas exhiben unos sellos, esas marcas no dan certeza del cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 469 del CST
Tesis:
«Tal como se observa, el tribunal no encontró la atestación administrativa del depósito de la convención colectiva de trabajo aducida desde el principio por el actor, conclusión fáctica que esta sala no encuentra errada, pues, en efecto, la convención colectiva vigente entre el 1 de marzo de 2010 y el 29 de febrero de 2012 (f.º 221), rubricada el 19 de enero de 2011, cuya copia simple parcial se glosó a folios 167 a 224, no contiene prueba alguna de su oportuna consignación ante la Oficina del Trabajo, de manera que, conforme al mandato del artículo 469 del CST, no puede producir efecto alguno, que fue lo que, acertadamente, se dedujo en el fallo confutado.
Es pertinente establecer que, si bien las hojas que contienen el capítulo convencional a cuya aplicación aspiraba el impugnante, exhiben todas un sello que señala la fecha “21 ENE. 2011” y otro que reza “DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA GRUPO ATENCIÓN AL CIUDADANO Y TRÁMITES”, con esas marcas no era posible que el tribunal diera por cumplido el depósito exigido en el ya mencionado mandato legal, pues esos sellos no dan certeza del cumplimiento de ese requisito, de manera que la decisión atacada no puede ser derruida por los motivos estudiados.
Fuera de lo anterior, el tribunal también percibió que en el texto del acta de acuerdo convencional, suscrita el 12 de febrero de 2011, se hizo alusión a una convención colectiva de trabajo depositada “EL DIA (SIC) 21 DE ENERO DE 2011”, pero esta es una manifestación que carece de corroboración por parte de la oficina en la que se haya llevado a cabo ese registro de ley, de suerte que, a pesar de que el acta convencional de folios 226 a 235, sí fue depositada, conforme a la copia del sello que se observa en el último pliego indicado, ello no suple la falencia encontrada por el tribunal respecto del cuerpo convencional principal, con lo que la corte solo puede concluir que los quebrantos enrostrados a ese juez colegiado no quedaron debidamente sustentados y por lo tanto, no están llamados a prosperar».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍAS - En el recurso de casación la mezcla de aspectos fácticos y jurídicos en una misma vía no impide el estudio del cargo, ello se supera analizando los argumentos de la vía por la que se orientó el ataque -flexibilización-
Tesis:
«De otra parte, en punto de los razonamientos vertidos en los cargos tercero y cuarto -de los cuales el que fue formulado por la vía directa introdujo una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos, combinación que bastante ha dicho la corte que no es admisible en el recurso extraordinario de casación (CSJ SL2962-2019)-, debe anunciarse que, dada la similitud de ambos, la falencia anotada se da por superada, en la medida que los dos embates comparten su base normativa, y por ende, se estudiarán en forma conjunta, bajo el entendido que es viable desarrollar el análisis de lo planteado por la senda fáctica».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA - Si la inconformidad radica en temas fácticos, -cumplimiento de la solemnidad de depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo- el ataque debe orientarse por la vía indirecta
mediante error de derecho
Tesis:
«En razón de lo expuesto es necesario indicar que acierta la oposición al enrostrarle al ataque una falencia técnica, por cuanto lo debatido radica en el cumplimiento de una solemnidad dispuesta en el artículo 469 del CST para la validez del contrato convencional, acusación que, por su naturaleza, debe ser enarbolada por la senda indirecta -lo que se cumplió- pero, en todo caso, por error de derecho, según es posible deducirlo del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, mientras que lo que pregonó el censor fue la comisión de errores de hecho.
En efecto, así lo ha expuesto la corte en la sentencia CSJ SL15448-2017, que itera el criterio en mención:
“Al tenor de lo visto, mal interpreta la recurrente la jurisprudencia de la Corte a la que alude, pues una cosa es la discusión en torno a la forma como debe aportarse a un juicio laboral el documento contentivo de una convención colectiva laboral, esto es, si autenticado o no, asunto que ciertamente es de puro derecho, por ende, argumentable por la vía directa del ataque en casación, y otra la controversia respecto del cumplimiento de la solemnidad de depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, que es un requisito necesario para que esta produzca efectos, conforme lo regula el artículo 469 del CST, tópico que el ordenamiento adjetivo, en la norma arriba citada, ordena se cuestione en casación, por la vía de los hechos, pero alegando error de derecho, según también lo ha dicho la jurisprudencia. (El resaltado es intencional)"
A su vez, la sentencia CSJ SL 34321, 28 jul. 2009, ya había señalado sobre el mismo tema:
“En todo caso, la inferencia del ad quem, relacionada con la falta de valor probatorio de la convención colectiva de trabajo de folios 3 a 30 del expediente, por no aparecer demostrada la certificación que diera fe del depósito oportuno, debió confrontarse por la vía indirecta, a través de error de derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 469 del CST, y 60-1 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del CPT y SS"».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE DERECHO » CONCEPTO
Tesis:
«Sobre el concepto de error de derecho, la sentencia CSJ SL4760-2019 precisó:
“[…] se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o cuando no se ha apreciado una prueba de esa naturaleza, siendo condición para la validez sustancial del acto que contiene (CSJ SL4350-2018)”».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación el ad quem no puede incurrir en yerros fácticos o jurídicos sobre aspectos de los que no hizo pronunciamiento alguno
Tesis:
«Con todo, no puede pasarse por alto, que el primer error de hecho planteado en el último cargo, según el cual el tribunal no dio por demostrado, estándolo, que dentro del expediente aparece la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, se acusó con fundamento en que el colegiado apreció equivocadamente, tanto el sello visible a folio 56 del texto convencional, como la contestación de la demanda, circunstancias que no ocurrieron, porque el tribunal ni siquiera hizo referencia a tales elementos, lo que descarta que haya evaluado atropelladamente aquello que no le mereció ninguna observación. De esa manera el error endilgado no quedó soportado en un análisis valedero. De todos modos, es necesario acotar que el folio 56 corresponde a una convención colectiva de trabajo vigente para el año 2004, que bien pudo haber sido debidamente depositada, y ese acto cabalmente atestado en el expediente, pero que no corresponde a la época respecto de la cual se elevaron las pretensiones iniciales, a lo que se suma que el actor nunca enunció tal convención del año 2004 en el escrito de la demanda primigenia, como fuente de los derechos pretendidos.
El segundo error, consistente en que el fallo acusado dio por probado que la convención colectiva de trabajo carecía de validez por ausencia del requisito legal de depósito, tampoco pudo haberse cometido a partir de una valoración indebida de los mismos elementos probatorios, pues, ya se dijo, el tribunal no los apreció, por no ser necesarios para el desarrollo de los argumentos que constituyeron los pilares de su decisión revocatoria, razón por la cual, esta debe mantenerse incólume».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación si algunas pruebas no fueron tenidas en cuenta por el ad quem no pueden acusarse por errada valoración
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el yerro fáctico debe predicarse de pruebas que efectivamente obren en el proceso
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » VIOLACIÓN DE MEDIO » CONCEPTO
Tesis:
«Dado que los dos primeros cargos fueron estructurados en la variante conocida como “violación medio”, es preciso recordar que esta sala, en la sentencia CSJ SL1948-2019 manifestó que la inobservancia del principio de consonancia, que es la base de ambos ataques, supone la trasgresión de normas procesales, lo que necesariamente debe dar paso a la ulterior vulneración de un derecho sustancial, fenómeno que constituye una tercera modalidad de desmedro de la ley sustancial, la violación medio o puente, que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error, un precepto de naturaleza procesal, lo que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales (CSJ SL9512-2017)».