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SL397-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL397-2020 Radicación n.° 68930 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala del 11 de febrero de 2020, en los siguientes términos: Es claro dentro de las presentes diligencias, que la Corte no resolvió la demanda de casación presentada por el señor Lorenzo Plazas Ossa, y no lo hizo, porque se alejó del reclamo presentado en la crítica extraordinaria, y abordó un tema que no propuso el recurrente.

Me explico: El censor dijo: El desfase en que incurrió el juez de segunda instancia gravita en que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se pronuncia sobre aspectos que no fueron controvertidos por la pasiva al momento de contestar la demanda y menos aún en la sustentación del recurso de apelación. Es decir trasgrede de manera contundente el principio de consonancia consagrado en el artículo 66-A del estatuto procesal laboral […].

La Sala respondió: Radicación n.° 68930 SCLAJPT-04 V.00 2 A pesar de que no se observan falencias formales, también es necesario decir que la corporación ha indicado, reiteradamente, que, en observancia del artículo 469 del CST, cuando la convención colectiva de trabajo es invocada como fuente de derechos, los requisitos de validez de la misma constituyen un punto que el tribunal tiene el deber de analizar, lo que excluye la supuesta transgresión al principio de consonancia. Así se dijo en la sentencia CSJ SL378-2018, cuyos lineamientos fueron iterados en las providencias CSJ SL5025-2019 y CSJ SL3587-2019; en lo pertinente, el primero de esos pronunciamientos es del siguiente tenor: Ello no fue lo que controvirtió el señor Plazas Ossa.

Él simple y llanamente se limitó pedir que fuese casada la sentencia del Tribunal, porque desconoció el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que incursionó por un camino que no fue propuesto por la empresa demandada en su alzada, incluso, ni siquiera al contestar la demanda.

Siendo así, de lejos se avizora el error del ad quem, pues desconoció el contenido del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, y se estancó en que si la convención colectiva de trabajo había sido depositada o no, aspecto que, como la misma Corte lo reconoce, no fue materia de discusión en el recurso de apelación. Y es que, el principio de consonancia en materia laboral, es imperativo: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», aspecto último que si bien fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–070–2010, al declararla condicionalmente exequible, ello no fue para perjudicar al Radicación n.° 68930 SCLAJPT-04 V.00 3 trabajador, sino, para salvaguardar sus derechos mínimos irrenunciables, situación que no es precisamente la que se presenta en el sub lite.

Además, no es dable pasar por alto que el proceso laboral, en su discurrir, concentra en el artículo 77 del CPTSS, parágrafo 1º, numeral 3), una etapa conocida como fijación del litigio, la cual, saca de toda controversia los hechos que no generan discusión, al punto, de desechar las pruebas pedidas que versen sobre ellos, por consiguiente, cobra vigor en el presente asunto, la aplicación del principio de consonancia reclamada por el trabajador demandante, puesto que, estimo, que los juicios del trabajo –como todos– se resuelven con lo que en ellos se encuentre probado, y no es únicamente el sello puesto en el papel, el que acredita que una convención colectiva fue depositada, ya que, la confesión por apoderado judicial ha mantenido su vigencia tanto en el Código de Procedimiento Civil (art. 197 del CPC), como en el General del Proceso (art. 193).

Por lo tanto, como lo admite la Corte en el sub examine, al aceptar la pasiva en la contestación de la demanda, «[…] la existencia de las reglas convencionales invocadas en la demanda inicial, […]», pasa a un segundo plano la cacareada constancia de depósito del acuerdo colectivo, ¿por qué? Pues porque su validez no estaba en discusión desde el mismo momento en que la empresa demandada así lo confesó a través de su apoderado judicial.

He allí el error del Tribunal cuando no decidió lo que las normas procesales del trabajo le ordenan –lo apelado (art. 66A CPTSS)–, y se fue en busca de lo que no se había perdido –una constancia de depósito–. Radicación n.° 68930 SCLAJPT-04 V.00 4 Sin más, dejo así consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado