Micelio
SL397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976Decreto 958 de 1984Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64116 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL397-2019 Radicación n.° 64116 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra CECILIA ISABEL RODRÍGUEZ DE OLIVARES.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Isabel Rodríguez de Olivares, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se le condenara a reconocer y pagarle los incrementos de la pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 2000, en cuantía no inferior al 15% de la mesada pensional que devengaba a 31 de diciembre de 1999; que en caso de reajustes inferiores, se condenara a pagarle las diferencias causadas debidamente indexadas conforme al índice de precios al consumidor acumulado certificado por el DANE, como se dispuso en sentencias CC T-418 y C-488-1996; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que la empresa Electrificadora del Atlántico S.A., mediante Resolución n°. 2385 de 20 de noviembre de 1991, le reconoció sustitución pensional a partir del 4 de septiembre de 1990, fecha de fallecimiento de su cónyuge, César Enrique Olivares Martes; que el causante estuvo afiliado al sindicato de trabajadores Sintraenergía, por lo que era beneficiario de las normas convencionales, pactos, laudos y acuerdos suscritos por esta organización con la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A., hoy Electricaribe S.A.; que por virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre éstas el 16 de agosto de 1998, pasó a integrar la nómina de pensionados de la última sociedad mencionada, la cual, venía reconociendo los reajustes pensionales, de conformidad con la Ley 4 de 1976, con fundamento en lo estipulado en el acuerdo convencional de 1983-1985, hasta el año de 1999; que a partir del 1 de enero de 2000, realizó un incremento del 9.23%, inferior a lo establecido en el referido convenio de 1983-1985 y en la mencionada ley y que así mismo ocurrió en los años subsiguientes 2001 a 2010 (f°.1 y 2 cuaderno principal).

Al contestar, la convocada a juicio, admitió el fallecimiento del beneficiario de la pensión de jubilación, la sustitución de esta prestación a la accionante y el convenio de sustitución patronal. Negó que tuviera obligación de efectuar los ajustes pensionales « no inferiores al 15% » por ser las conjeturas de la demandante «carentes de validez».

Formuló las excepciones de mérito de prescripción y pago; y, las que denominó « Inexistencia de las obligaciones » y la « Genérica » (f°. 60 a 75). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 30 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle a la demandante señora CECILIA ISABEL RODRIGUEZ OLIVAREZ, el reajuste del 15% consagrado en la ley 4° de 1976 que permanece vigente en virtud de la aplicación de la norma convencional, sobre la pensión de jubilación que goza de la demandada, reajuste que se otorgará a partir del 17 de marzo de 2008 hasta cuando dicha pensión no supere el tope [de] de los 5 salarios mínimos legales vigentes.

TERCERO: CONDÉNESE a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la señora CECILIA ISABEL RODRIGUEZ OLIVAREZ, las diferencias pensionales resultantes de la aplicación del reajuste ordenado, con su respectiva indexación.

CUARTO: ABSUÉLVASE de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida. (…). (f°. 306 a 317). (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por impugnación de la demandada, mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, confirmó íntegramente la del a quo, con imposición de costas.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal refirió que partiendo de la regla de consonancia que de manera imperativa consagra el artículo 66 A del CPTSS, se limitaría al estudio de los aspectos materia de inconformidad argüidos por la apelante al momento de la interposición del recurso, « sin que sea dable considerar puntos nuevos adicionados en el traslado concedido por el Tribunal ».

Advirtió previo al pronunciamiento de fondo sobre el tema puesto a consideración en la impugnación presentada por la demandada, que no existía controversia alguna « en cuanto a la calidad de pensionada de la actora, la fecha del fallecimiento del beneficiario, y la sustitución patronal »; sin embargo, debía analizar la vigencia de la compilación convencional y su aplicabilidad, en razón a que la proposición jurídica formulada por la recurrente, planteó entre otras cosas, su derogatoria con la expedición de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que la precitada Ley General de Seguridad Social, dispuso el incremento anual de todas las pensiones, de acuerdo al IPC, « como un paliativo para evitar la merma del poder adquisitivo de las mesadas, que suele darse en un sistema donde las fluctuaciones del mercado constantemente causan la depreciación del dinero. Pero no obstante, para la época en que entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, a 1º. de abril de 1994 », no existía impedimento para que los empleadores fijaran un incremento mayor a través de la negociación colectiva, « siendo esta una de las prerrogativas constitucionales de mayor valía en los asuntos del trabajo, tal como se evidencia del texto de los artículos 39, 53 y 55 (…)».

Aseveró que si la empleadora demandada y su sindicato, consintieron en negociar un incremento por encima del índice inflacionario decretado por el gobierno nacional, aún en vigencia de la Ley 100 de 1993, « pierde todo sentido asirse a la prenotada ley para negarle eficacia a lo estipulado en la convención colectiva, bajo la supuesta derogatoria de la ley 4ª. de 1976 ».

Acto seguido, indicó: […] cuando el acuerdo convencional en su artículo 2º. Parágrafo 1º. Preceptúa que ‘Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia’ no hizo cosa distinta a recoger la prerrogativa de la ley 4ª. de 1976 a fin de prolongarla en el tiempo, circunstancia por la cual, aun cuando la ley 100/93 la hubiese derogado, su alcance se mantuvo indemne al estar incorporado en el pacto extralegal en cuestión, pero sólo para los trabajadores sindicalizados cuya remuneración no supere los cinco (5) salarios mínimos.

El tenor literal retomado del parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 4ª de 1972 (sic), era del siguiente alcance: ‘En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto’. Aseguró que la obligación de la demandada de pagar el incremento pensional en el aludido porcentaje del 15%, tiene su fuente en la sustitución patronal celebrada con la extinta Electrificadora del Atlántico S.A., en tanto aquella asumiría las cargas de la convención que venía rigiendo y en el documento de folio 179 del expediente, en el que se incluyó la pensión de la demandante.

Señaló que uno los argumentos de la apelante, era que no estaba acreditado en el plenario, la condición de beneficiario de la pensión de jubilación extralegal por parte de César Enrique Olivares Martes, pero enfatizó que en la contestación al hecho segundo del libelo introductor, la enjuiciada aceptó que la pensión reconocida fue de carácter convencional y aclaró que si bien al responder el hecho tercero negó tal circunstancia, interpretaba que la admisión del segundo supuesto, bastaba para darle validez probatoria a esta afirmación, esto es la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del pensionado fallecido.

Finalmente advirtió: No está de más recordar, que tanto la demanda como su contestación deben hacerse en forma clara y coherente de tal manera que no se presenten vacíos o ambigüedades en torno a los supuestos fácticos, en la medida en que si tal situación tiene ocurrencia habrá (sic), sólo pueden superarse a través de la interpretación que haga el juzgador de los textos de la demanda o su contestación, atribución que se emplea en el subjudice frente a la contradicción de la parte accionada.

(f°. 335 a 336 cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- « ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.», y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, […] la casación total del fallo recurrido. Anulada de tal manera dicha decisión, se pide de la Corporación como juez de la alzada la revocatoria de los puntos 1º., 2º., 3º y 5º. de la sentencia de primera instancia, disponiendo la absolución de mi procurada respecto de las pretensiones allí recogidas e imponiendo el pago de las costas de rigor a la señora Rodríguez de Olivares, como finalmente vencida en la contienda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala estudiará conjuntamente los dos cargos, ya que aun cuando se dirigen por distintas vías, contienen argumentación complementaria, enuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar de manera indirecta, [en] la modalidad de aplicación indebida, los artículos 305 del CPC, 57 de la Ley 2ª. de 1984 y 66 A del CPTSS, en relación con el artículo 145, también del CPTSS.

Las infracciones adjetivas en precedencia, constituyeron el medio para que se violara, a su vez, por la misma vía en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del CST y el parágrafo 3º del artículo primero de la Ley 4ª de 1976. Arguye que el ad quem incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante alegó, como argumento de defensa, ‘el que la norma en que se apoya el demandante fue derogada por la Ley 100 de 1993’. 2.

No tener por demostrado, contra la evidencia, que la esencia de la defensa de mi procurada respecto a los pedidos de condena, fue la alegación de la implementación del tope mínimo en los incrementos pensionales alegado por el (sic) demandante (15% anual) como uno exclusivo de los aumentos determinados en el contexto del artículo primero de la Ley 4ª. de 1976. 3.

Tener por demostrado, sin estarlo, que mi representada planteó como base de la apelación formulada contra la sentencia inicial, ´la derogatoria de la ley 4/76 con la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social (ley 100/93)´. 4. No entender contrastado, contra lo que enseñan los autos, que fue fundamento de la alzada la alegación del parámetro de aumentos pensionales reclamado por el (sic) demandante (15% anual), como predicable exclusivamente de los incrementos establecidos en el preciso contexto del artículo primero de la Ley 4ª de 1976.

A renglón seguido relaciona como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, la contestación de la demanda (f°. 66 a75); y la sustentación de la apelación contra la sentencia del a qu o (f°. 319 a 327). En la demostración, indica que no cuestiona la interpretación que le dio el ad quem a la demanda introductoria en la que se pretendió que se condenara a la accionada « a reconocer y pagar los incrementos de la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2000, en cuantía no inferior al 15% de la mesada pensional ».

Destaca que el Tribunal, tuvo como elemento de defensa propuesto por la accionada, para refutar la anterior pretensión, su negativa en relación con la obligación de efectuar ajustes anuales no inferiores al 15%, « por cuanto la norma en que se apoya el (sic) demandante fue derogada por la ley 100 de 1993 ». Dice que tal entendimiento es equivocado, pues lo que afirmó al respecto, fue que « tampoco es válido sentar que de las disposiciones legales derogadas a las que sin ninguna duda refieren las cláusulas extralegales distinguidas por el demandante emerja el ‘tope mínimo para reajustes pensionales que describe el libelista ’», en el folio 68.

Itera, que de la lectura de lo anterior, se desprende que la tesis a validar como razón de su oposición a las peticiones de la promotora del litigio, es que la invalidez de éstas, surgen del mismo contenido del precepto legal invocado, con independencia de si se encontraba derogado; que al tener por válida la estipulación convencional en la que se apoyaba la demandante, « incuestionablemente tendía a que ‘los derechos y prerrogativas para las pensionados en la Ley 4ª de 1976, se extendieran en el tiempo más allá de lo que aconteciese con la vigencia de tal normativa, por cuenta lógicamente de cualquiera de los múltiples institutos constitucionales o legales capaces de afectarla´».

Sostiene que no invocó la derogatoria de la Ley 4 de 1976, como argumento de su defensa; por el contrario, « partió expresamente de lo legítimo de su empleo en este asunto a pesar de su derogatoria», que el mencionado yerro, condujo al segundo de los que enlistó, en tanto le atribuyó un fundamento a su defensa y a la vez no tuvo por argüido el efectivamente invocado.

Aduce que el ad quem le dio similar lectura defectuosa al escrito de impugnación contra el fallo de primer grado; luego de transcribir un párrafo de la sentencia acusada, asevera que no discute « en este embate» la temática de la extensión o no de la estipulación extralegal que le enrostra acertadamente el Tribunal, como parte de la sustentación de la alzada; que lo que ataca, al igual que en los dos yerros fácticos anteriores, es que el juez colegiado, le hubiese endilgado el argumento de la derogatoria de la Ley 4 de 1976 por la Ley 100 de 1993, como hipotético impedimento para la aplicación de aquella ley o de la estipulación convencional que la remite, pues aceptó la vigencia de una y otra preceptiva.

Para terminar la motivación del cargo, sostiene que el juez de apelaciones, además de darle una inteligencia a la sustentación del recurso vertical que no se acopla al genuino alcance del mismo, ya que al no invocar la derogatoria de la Ley 4 de 1976 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no detectó la verdadera base de su inconformidad, « que resultaba ser simplemente la lectura del precepto legal invocado –el parágrafo 3º del artículo primero de la Ley 4ª. de 1976- en el contexto ofrecido por los restantes componentes de dicho artículo ».

(f° 4 a 12 cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida, Viola de manera directa, [en] la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3º del artículo primero de la Ley 4ª. de 1976; en la modalidad de infracción directa, los incisos primeros a cuarto, parágrafos 1º y 2º. del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; en la misma modalidad –infracción directa-, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo del mismo, expresa que en lo fáctico no amerita reproche el sentido dado por el juez colectivo al precepto convencional en el que soportó su decisión, en cuanto señaló que la misma « no hizo cosa distinta de recoger la prerrogativa de la ley 4ª de 1976 a fin de prorrogarle en el tiempo, circunstancia por la cual, aún (sic) cuando la ley 100/93 la hubiese derogado, su alance se mantuvo indemne al estar incorporado en el pacto extralegal en cuestión » y tampoco aplicación de la referida cláusula convencional a la demandante.

Reproduce apartes del fallo acusado e indica que el Tribunal, sin ninguna duda, seleccionó y aplicó el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; que en dicho ejercicio, no advirtió que el mencionado parágrafo establece que la limitante o tope concierne « al reajuste de que trata este artículo exclusivamente». Sostiene que: La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y de los parágrafos 1º. y 2º. del artículo primero en comento, -operación que no desplegó el juez colegiado y que, por contera, se traduce en la infracción directa de dichas estipulaciones legales-, arrojan las peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por el anotado parágrafo 3º, señalándose provisionalmente las dos primeras: 2.1 Es uno mixto, constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1º a 4º). 2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas prestaciones periódicas asimiladas por este expresamente como pensiones, las derivadas de una ‘incapacidad permanente parcial’ (inciso 1º.).

Asevera que estos reajustes contenidos en los anteriores incisos y parágrafo son tan peculiares, que tienen dos reglamentos según se trata o no de pensiones compartidas entre el empleador y el ISS: Decreto 732 de 1976 y Decreto 958 de 1984, normas que fueron infringidas por el juez colegiado. Adiciona que el Tribunal se equivocó ostensiblemente, al establecer el sentido del parágrafo 3 del artículo 1 de la normativa legal tantas veces invocada; que de haber verificado las condiciones del « tope » porcentual de un 15% -referido por el propio precepto como el « aumento de que trata este artículo» -, habría arribado a la conclusión que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado por los decretos anteriormente citados.

Asegura que, El yerro hermenéutico devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el tribunal el sentido del parágrafo tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1º de la Ley Cuarta de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada además- por dichos primeros cuatro incisos, los parágrafos 1º, 2º. y 3º. del acotado artículo primero, más los referidos decretos reglamentarios de dicha ley: es decir, cobijar con tal parámetro los legales efectuados por mi mandante a la acreencias (sic) periódica de la demandante; menos exigírsele judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos aumentos anotados a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora impugnada.

Agrega que en lo concerniente al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, los resultados de su denunciada infracción directa, es de tal entidad que conduce al quiebre del fallo acusado, aun con independencia del yerro hermenéutico indicado. Transcribe esta preceptiva así: « Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste ».

Para finalizar, manifiesta que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en el parágrafo segundo, consagra una tercera posibilidad, « (…) su aplicación inicial, o si se quiere, el ‘primer aumento’, supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal status, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a (sic) entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad»; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CST, la norma más conveniente a los intereses del trabajador o pensionado « debe aplicarse en su integridad », plenamente y sin excepciones « incluyendo la de índole temporal », pues la única prevalente desde el inicio de la relación pensional consolidada con «los demandantes», resultaba ser la del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (f°. 4 a 16).

CONSIDERACIONES En el sub judice, se encuentra por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, que estableció el Tribunal: i) el fallecimiento del pensionado César Enrique Olivares Martes; ii) la sustitución pensional de Cecilia Rodríguez de Olivares; y iii) la sustitución patronal celebrada entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y Electrificadora de Bolívar S.A. ESP.

La Sala advierte, que las inconformidades de la recurrente planteadas en el primer cargo, consisten en que el sentenciador colectivo incurrió en la comisión de cuatro yerros fácticos que se resumen así: a) que tuvo por demostrado sin estarlo, que su argumento de defensa se basó en que la norma en la cual se apoya la demandante –artículo 1 de la Ley 4 de 1976-, fue derogada por la Ley 100 de 1993; b) no tener por probado contra evidencia, que frente a las peticiones de la accionante fue que alegó la implementación del « tope mínimo » de los incrementos pensionales, « como uno exclusivo de los aumentos determinados en el contexto del artículo primero de la Ley 4ª. de 1976 »; y c) que el ad quem tuvo por demostrado sin estarlo, que arguyó en la apelación contra el fallo del a quo, la derogatoria de la mencionada ley y no entender, contra lo que enseñan los autos, que su fundamento fue la alegación del parámetro de aumentos pensionales como predicable exclusivamente de los incrementos en el contexto del artículo 1 de esta normativa.

Por las razones anteriores, acusa como pruebas mal apreciadas las piezas procesales de folios 66 a 75 y 319 a 327. Vale memorar, que el juez colegiado, en la sentencia impugnada en casación, sostuvo que uno de los argumentos de la apelación se refería al hecho de que no estaba acreditada la condición de beneficiario del causante César Enrique Olivares Martes, de la convención colectiva de trabajo y resaltó las contradicciones en las que incurrió la demandada en su escrito de contestación respecto a los hechos 2 y 3, frente a lo cual el sentenciador decidió darle validez a la aceptación de este último supuesto y dio por sentado, que el causante era beneficiario del instrumento convencional del que no señaló vigencia. Así mismo se refirió al deber de presentar la demanda y su contestación en forma clara y coherente, de modo que no se presenten vacíos o ambigüedades en torno a los supuestos fácticos, toda vez que, en la medida de su ocurrencia, el fallador hará la interpretación de las mismas, « atribución que se emplea en el sub judice frente a la contradicción de la parte accionada ».

Por manera que, para efectos de resolver esta acusación, la Corte debe examinar los escritos de contestación de la demanda y el del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del juzgado. La Sala Laboral de esta Corporación, al analizar el contenido del artículo 66A del CPTSS, conforme al cual, la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», ha considerado que se trata del establecimiento de un límite a la competencia del juzgador corporativo, para resolver el recurso de apelación, de suerte que este solo puede ocuparse de proveer sobre los puntos materia de inconformidad propuestos por el recurrente, pues de lo contrario, incurriría en un claro desconocimiento al debido proceso y una directa vulneración del citado precepto.

De modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, debe existir una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de «derechos mínimos irrenunciables del trabajador» (CSJ SL4981-2017). La posibilidad real de apelar, sin embargo, -precisa la Sala- presupone la existencia de materias o puntos que puedan ser controvertidos.

Esto, si se tiene en cuenta que la apelación es un ejercicio dialéctico, en el cual la parte inconforme, discute a través de argumentos y razonamientos la decisión de primer grado. Así, el impugnante intenta demostrar una tesis contraria a la sostenida por el a quo y busca persuadir al superior funcional de la corrección de su argumento y para que pueda darse este contraste de ideas y puntos de vista, debe existir en el fallo objeto de inconformidad, temas discutibles. « Dicho de otro modo: no se trata de apelar por el prurito de hacerlo o argumentar ‘al vacío’ sobre temas que no han sido ni siquiera analizados.

Lo relevante es que la parte tenga ‘posibilidades argumentativas’ o puntos a los cuales puedan dirigir ataques argumentales (CSJ SL5159-2018). Al examinar el primer documento de folio 68, que hace referencia a la contestación de la demanda, se observa que expuso como razones de su defensa, que: El litigio apunta a lograr una reliquidación del reajuste pensional anual aplicado al demandante, consistente en la diferencia entre el aplicado por Electrificadora del Caribe SA ESP y el que, en el entendimiento del pleitista, debió en derecho observarse por mi patrocinada, «no inferior al 15%».

El demandante entiende haber encontrado el estribo para sus anhelos de condenar a mi procurada en el artículo segundo de la convención colectiva con vigencia inicial entre los años 1983 y 1985, pactada al interior de la Electrificadora del Atlántico S.A. En lo que bastaría para desechar tales pedimentos, es menester de entrada advertir que nada ofrece el demandante ni encuentra mi representada entre el escasísimo material escrito que recibió de Electrificadora del Atlántico SA relacionado con el vínculo laboral del finado esposo de la demandante, nada que permita afirmar, con contundencia, el concreto precepto, legal o extralegal, que pudiese haber servido de fuente a la pensión que le habría sido otorgada.

No resulta entonces por esta sola vía, posible establecer la aplicación o no de los preceptos invocados a favor de la demandante, como sustituta en el devengo de la acreencia periódica inicialmente por el señor Olivares Martes. Además de lo atrás advertido, solamente en aras de enriquecer las razones para alcanzar la absolución de mi mandante, a renglón seguido se procede a establecer que tampoco es válido sentar que de las disposiciones legales derogadas a las que sin ninguna duda refieren las cláusulas extralegales distinguidas por el demandante, emerja el ‘tope mínimo para reajustes pensionales’ que describe el libelista.

(Negrillas de la Sala). Y más adelante, en el mismo escrito, en el capítulo intitulado « A. Del argumento y su desarrollo ». (…) 3. Frente a lo hasta aquí expuesto, ponderando de manera adicional que primero por virtud de la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993 los ‘incrementos’ normados en los primeros incisos del artículo primero de la Ley 4ta de 1976 fueron expresamente derogados, por sustracción de materia, tampoco existen unos que ‘limitar’, en los términos del parágrafo tercero de tal precepto del cual echan mano los litigantes en respaldo de sus reclamos.

Así mismo, los anteriores argumentos la demandada los reprodujo textualmente en el escrito de apelación (f°. 320 y 324). De la lectura de lo precedentemente expuesto, la Sala infiere, que no incurrió el Tribunal en el yerro que le enrostra la censura, toda vez que el ad quem, al sintetizar las motivaciones de la apelante, aseveró que la demandada en sustento de la apelación sostuvo que « no existían soportes fácticos para la extensión de la disposición convencional implorada por la actora, sumado a lo cual, aplicó los incrementos establecidos en la ley, en virtud de la derogatoria de la ley 4/76 con la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social (ley 100/93 », texto del cual no se desprende nada distinto de lo expresado por la demandada, al pretender restarle efectos jurídicos y económicos, al instrumento convencional que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida al causante y posteriormente sustituida a la promotora del litigio, frente a las previsiones de la Ley 4 de 1976.

Se itera, de la lectura del fallo acusado, no emerge error alguno con alcance y connotación de protuberante y manifiesto, para inferir que su conclusión desconoce los dictados de la lógica o el sentido común, toda vez que, lo colegido por el ad quem al interpretar el texto de la apelación, armoniza con las repuestas a los hechos de la demanda, como lo destacó cuando dijo que la accionada había incurrido en contradicciones, e hizo uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 61 del CPTSS, para su interpretación y, consecuentemente, resolver el asunto sometido a su consideración. Lo razonado por el fallador de segunda instancia es acertado, en tanto de la respuesta emitida por la demandada en los hechos 2 y 3, expresamente admitió que el causante había laborado mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta el 30 de octubre de 1984 para la empresa « Electranta S.A.», -sustituida patronalmente, conforme al convenio suscrito con Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P-; y que a partir de esta fecha le fue reconocida la pensión de jubilación (f° 1 y 67 del expediente); aseveraciones que intentó morigerar al exponer sus razones de defensa, como se constata a folio 68, que se enunció precedentemente.

De antaño la Corte ha enseñado que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de « manifiesto », el cual surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.

De suerte, que no basta que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial, lo que aquí no aconteció. Sin embargo, también ha expuesto la Corte, que en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que consagran los derechos sustanciales en disputa, el ad quem no está sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde encontrar y aplicar el derecho al caso concreto (CSJ SL2939-2016).

Finalmente precisa esta Sala, que la recurrente no ataca todos los pilares sobre los cuales se sostuvo la sentencia acusada, toda vez que uno de los argumentos del juez plural, para confirmar la decisión del a quo, fue que le dio validez probatoria a la aceptación de la demandada respecto de las afirmaciones de la accionante en el hecho segundo del libelo genitor, esto es, que el pensionado fallecido César Enrique Olivares Martes, prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial a la empresa Electranta S.A., sustituida por la demandada, hasta el 30 de octubre de 1984, « fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa ».

En punto a la acusación contenida en el segundo cargo, esto es, por la errónea intelección que le dio el juez de apelaciones al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por cuanto la misma no establece el incremento pensional en los términos decretados y que de haber efectuado un análisis completo, concluiría que el aumento está constituido por una suma fija y por un porcentaje, que no aplica en forma general a todas las pensiones, como lo establecen los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y artículo 1 del Decreto 958 de 1984, y que esta disposición supone que para el primer aumento, el pensionado debe tener esta calidad, por lo menos con un año de antelación; advierte la Sala que el precepto de la Ley 4 de 1976, cuya violación se denuncia es del siguiente tenor:

ARTICULO 1. º Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1. º Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2. º Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3. º En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Según el texto transcrito, pese a que en la referida ley se consagran las distintas variables para el reajuste de las pensiones como señala la recurrente, el precepto indica, que en todo caso, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicho porcentaje; por manera, que se equivoca la censura en tanto endilga al sentenciador el yerro jurídico de interpretación de la normativa acusada, pues no es cierto que el tope que fijó el parágrafo tercero del artículo 1 de la pluricitada Ley 4 de 1976, tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo, lo cual se ajusta a las conclusiones del ad quem, cuando señaló que: (…) no es de recibo hacer inferencias extrañas al texto propio de la cláusula convencional, como lo sugiere ELECTRICARIBE S.A., en su afán por neutralizar una prerrogativa pactada expresamente por la empresa y el sindicato.

Luego, ante la contingencia que leyes posteriores a la Ley 4 de 1976 languidecieran el reajuste mínimo del 15% de las mesadas pensionales para quienes no recibiesen más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, se entronizó una prevención categórica, en orden a pasar por alto lo pergeñado en ulteriores disposiciones que derógase, como ocurrió en el caso que nos ocupa, a la Ley 4ª. de 1976.

De manera, que el reproche consignado en la apelación que se examina deviene estéril (…). Sobre la procedencia e interpretación de la norma que consagra estos incrementos, esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, dijo: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

(Lo resaltado del texto original). Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 1997, rad. 9015, en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) se dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto." Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

La anterior postura de la Corte se mantiene vigente, tal como se expresa en las sentencias CSJ SL1817-2018, CSJ SL3401-2018, CSJ SL3933-2018 y CSJ SL5233-2018. Así las cosas, no erró el Tribunal en la interpretación asignada a la normativa denunciada, cuando determinó que a los pensionados les era aplicable el precepto convencional en los términos por él razonados.

En consecuencia, los cargos devienen infundados. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que instauró CECILIA ISABEL RODRÍGUEZ DE OLIVARES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 L SCLAJPT-10 V.00