CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47965 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL397-2018 Radicación n.° 47965 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE RIONEGRO, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2010, en el proceso que le instauró OTILIA ROSA QUINTERO CARDONA, a él y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previo a resolver el recurso de casación, atendiendo lo solicitado de folios 45 a 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES OTILIA ROSA QUINTERO CARDONA llamó a juicio al MUNICIPIO DE RIONEGRO y al ISS, para que se declarara que la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, tiene el carácter de compartida y, en consecuencia, se condenara al pago de la misma en cuantía igual a la diferencia entre la pensión que asume el ISS y la pensión de jubilación que venía percibiendo RUPERTO ANTONIO DÍAZ OSPINA, su cónyuge, antes de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso (f.° 8 y 9 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones manifestando que contrajo matrimonio con RUPERTO ANTONIO DÍAZ OSPINA el 28 de febrero de 1977; que este laboró en el sector privado, aportando para los riesgos de IVM, e igualmente, para el ente territorial demandado, entre el 24 de octubre de 1983 y el 26 de octubre de 2001, cuando entró a disfrutar de la pensión de jubilación anticipada, que este le reconoció mediante Resolución n.° 740 de 2001; que el municipio afilió a sus empleados al ISS, a partir del 1° de febrero de 1989 y, después de reconocerle aquélla prestación, continuó, cotizando al ISS con el fin de compartirla con la de vejez; que el pensionado falleció el 16 de marzo de 2005 (f.° 2 a 4 ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del ISS, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto (f.° 121 a 124 ibídem ).
Por su parte, el MUNICIPIO DE RIONEGRO dio contestación a la demanda, no se opuso a las declaraciones solicitadas, pero si a las condenatorias. Respecto a los hechos manifestó que son ciertos, excepto los relativos al matrimonio del causante con la actora, las cotizaciones a empresas privadas y la reclamación al ISS, por no constarle. En su defensa propuso las excepciones perentorias que denominó: Inexistencia de la obligación total a cargo del Municipio de Rionegro y buena fe (f.° 135 a 139 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 27 de abril de 2009, declaró que la pensión de sobrevivientes de la demandante es una pensión compartida entre el ISS y el MUNICIPIO DE RIONEGRO, y condenó a este a pagar a la demandante $31.954.585.00 por reajuste pensional, más la suma de $3.600.188.00 por indexación; igualmente dispuso condenar al ente territorial a pagar el reajuste del monto de la pensión, a partir del año 2009 en cuantía no inferir a $648.093.oo; absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todos los cargos impetrados en su contra y condenó en costas al municipio demandado (f.° 147 a 157 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el MUNICIPIO DE RIONEGRO, la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de julio de 2010, confirmó íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (f.° 168 a 172 ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, empieza el Tribunal por establecer el marco de su competencia en el caso, el cual encuentra, está dado por los puntos objeto de apelación, esto es, la inconformidad planteada por la parte demandada en torno a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, que establece el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la entidad territorial condenada en la sentencia de primer grado, por cuanto la agotada ante el ISS sí obra a folio 43 del expediente; que al centrarse en este punto, halla: […] que el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige que antes de accionar judicialmente en contra de las entidades de derecho público, administrativas o sociales, el interesado debe efectuar previamente la reclamación administrativa, que no se acreditó en el expediente frente al Municipio de Rionegro, una de las entidades demandada en este proceso.
Sin embargo, como quiera que la entidad territorial accionada presentó la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pero no hizo alguna otra alusión sobre el punto en el curso del proceso, la omisión advertida no da lugar ni a la declaratoria de nulidad ni a un pronunciamiento absolutorio, ya que habiendo tenido la oportunidad procesal pertinente para ser alegada en la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio y primera de trámite, y esta no se arguyó, se considera que quedó subsanada por la conducta omisiva y silenciosa en este sentido, al tenor de lo dispuesto por el artículo 144 del Código de procedimiento Civil aplicable por analogía en materia laboral, en armonía con la posición de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Concluye, que aplicando el precedente jurisprudencial, el juzgador de primer grado tuvo razón al proferir la sentencia, en el sentido que lo hizo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el MUNICIPIO DE RIONEGRO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, emita fallo inhibitorio, o en su defecto, declare en lo pertinente la nulidad de la actuación (f.° 8 del cuaderno de casación).
Para el efecto, con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violación directa, por interpretación errónea, del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, en relación con los artículos 31 numeral 6, 32, 77 parágrafo 1, 145 del mismo Código y el 144 del CPC, como violación de medio que condujo al Tribunal a aplicar de manera indebida los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año. Para la demostración del cargo, sienta que, por la vía escogida, los siguientes soportes fácticos no son materia de discusión: i) el carácter de entidades públicas de las demandadas; ii) que el actor solo agotó la reclamación administrativa ante el ISS y no ante la municipalidad accionada; iii) que el Municipio de Rionegro desde la contestación de la demanda, propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; iv) que la aludida excepción no fue resuelta dentro del proceso, y v) que el recurso de apelación sustentó la no resolución de dicha excepción previa.
Acentúa, que su inconformidad radica en que la sentencia invocada como precedente, está mal traída al caso, ya que la entidad demandada en ese caso concreto, no propuso la excepción previa discutida en su oportunidad, razón por la que carecía de legitimidad para alegarla posteriormente, como vicio que afectaba la actuación; que en el caso concreto, el municipio sí propuso, en la contestación de la demanda, ese medio exceptivo, atinente a la falta de reclamación en la vía administrativa, el cual, sin embargo, por omisión del conductor del proceso, nunca fue resuelto; que a pesar de que es obligación del juez y no de las partes, conducir correctamente el proceso, el ad quem excusó la omisión cometida, descargando sobre la demandada una carga procesal que no le compete, de estarle señalando al juez cuáles son sus obligaciones.
Argumenta, que es desafortunada la conclusión del colegiado, en cuanto a que la nulidad originada en la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, se encuentra saneada, por la conducta omisiva y silenciosa del Municipio de Rionegro, cuando realmente fue que el juez omitió su obligación legal de resolver en la oportunidad que la ley lo ordena, la excepción previa propuesta, esto es, dentro de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 6 a 12 del cuaderno de casación).
RÉPLICA Manifiesta la demandante, que si lo que plantea la censura es una interpretación errónea del artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, y a la vez se duele de que no se haya aplicado ese precepto, incurre en una mixtura de asuntos inadmisible de cara a la técnica que gobierna el recurso, pues si la norma fue interpretada equivocadamente fue porque se aplicó, razón por la que no pudo ser ignorada.
Rememora, que si bien la demandada propuso la excepción previa en la respuesta a la demanda, era su deber apelar la decisión tomada en la primera audiencia, respecto de la consideración del Juez de no haberse propuesto esa excepción; que el municipio demandado dejó precluir la oportunidad procesal para que le fuera decretada dicha excepción, sin que pueda ahora beneficiarse de su propia negligencia (f.° 20 a 22 del cuaderno de casación).
El ISS precisa que aun cuando no está legitimado para intervenir en el recurso, debe tenerse en cuenta que la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, genera una nulidad que es insaneable (f.° 39 ibídem ). CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que de manera iterada ha orientado que el de casación laboral es un recurso extraordinario, por cuya naturaleza, al interponerse conforme a las reglas que lo gobiernan, no desata una tercera instancia, en cuyo desarrollo deba emprender nuevamente la revisión del trámite formal del proceso, revisar el litigio, y definir cuál de los extremos procesales litigantes, tiene la razón. En esa dirección, se ha decantado que el instrumento adjetivo de casación, en el marco de su fin más trascendente, que es la unificación de la jurisprudencia, procura que se haga un control de la legalidad de la sentencia, en perspectiva, primordialmente, de la normativa sustantiva a la que ha debido sujetarse.
En el contexto planteado, el recurso extraordinario, también lo ha dicho la Corte, no puede ser utilizado por los sujetos procesales que acuden a él, para plantear debates procesales propios de las instancias, tales como nulidades procesales estructuradas en el desarrollo de ellas. En igual dirección ha expuesto, que la casación no puede ser utilizada para enmendar yerros de gestión litigiosa en el curso del trámite ordinario, como plantear debates que son propios de las instancias, pero que no fueron allí expuestos, con sujeción al principio de preclusión. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38450, se orientó: La recurrente en el acápite del alcance de la impugnación, tras pedir la casación total de la sentencia controvertida, busca, subsidiariamente, que la Corte, en sede de instancia, “declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 8 de mayo de 2003 cuando el Juzgado ordenó la citación de la señora MARÍA JOSE NAVARRETE para integrar el “litisconsorcio necesario.
No se exhibe acertado el petitum en precedencia, toda vez que como en muchedumbre de oportunidades a adoctrinado esta Sala, el alcance de la impugnación es el derrotero que el recurrente señala a la Corte, en el cual debe indicar con claridad y precisión lo que pretende de ella, en un primer estadio como tribunal de casación y luego como tribunal de instancia. Respecto de la primera actuación, debe determinar el censor si busca la anulación total o parcial del fallo de segundo grado, y con relación a la segunda, precisar cuál debe ser la decisión de reemplazo, esto es, confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia y, en estos dos últimos casos, cómo debe ser sustituida mediante la correspondiente decisión de mérito.
Nótese que lo pretendido por la impugnante con el ataque sub examine, no es otra cosa que la nulidad “de todo lo actuado a partir del auto proferido el 8 de mayo de 2003” o, la nulidad de las providencias que dieron por no contestada la demanda y la que se abstuvo de decretar pruebas en su favor, peticiones todas que se encuentran soportadas en vicios in procedendo, que, según la casacionista, fueron generados durante el trámite de la primera instancia. Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, ello escapa de las precisas facultades de la Corporación en virtud del recurso extraordinario donde se hace un juicio de legalidad a la decisión de segunda instancia, lo que en principio hace que el tribunal de casación esté desprovisto de las prerrogativas propias de los falladores de instancia por no ser la casación un recurso dentro de las instancias.
Cumple memorarse también, lo enseñado de vieja data por esta Corporación, en relación a que si bien su jurisprudencia ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos precisados por la jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.
Repárese que la casación laboral, a diferencia de la civil, no contempla dentro de sus causales las nulidades procesales. Así las cosas, si la impugnación discurre en torno a la queja de que la excepción dilatoria de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, propuesta por la parte recurrente, no fue decidida por el juez de primer grado, y que el ad quem se equivocó al tener por saneada la nulidad que precipitó la no satisfacción del factor de competencia y requisito de procedibilidad del artículo 6° del CPTSS, a la postre está tratando de remediar ante la Corte, su silencio en la primera instancia, frente a la actitud del juez de no decidir el medio exceptivo previo en reflexión, cuando su voz la ha debido hacer sentir, conforme su carga procesal e interés litigioso, en el transcurso de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en el marco del parágrafo 1º, numerales 1 y 2 de este precepto, reclamándole el pronunciamiento respectivo, en relación con la excepción de saneamiento propuesta, careciendo la Sala de ámbito competencial al respecto, pues se trata, se insiste, de un asunto de la primera instancia. Por último y solo para ahondar en más razones, si se hiciere abstracción de lo que se acaba de blandir, de todas maneras, tampoco saldría avante el cargo, teniendo en cuenta que si bien la acusación se enfiló por la vía directa, por el motivo de interpretación errónea y como violación de medió, ello le exigía demostrar que el fallador le dio a la normativa denunciada como así trasgredida, un alcance que no corresponde o le asignó una intelección contraria a su espíritu o teleología. En efecto, el juzgador de segunda instancia encontró, que el Municipio de Rionegro como demandado, en la oportunidad pertinente de la contestación de la demanda, propuso la respectiva excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, que ordena el artículo 6° del CPTSS, y a su vez verificó que sobre dicho medio exceptivo el juez a quo no realizó pronunciamiento, por lo que encontró que, de conformidad con el antecedente jurisprudencial en el que se apoya, era necesario, además de excepcionar dicha falencia, adelantar las actuaciones pertinentes, en las oportunidades procesales establecidas, para lograr el pronunciamiento o decisión en tal sentido, hermenéutica que no se observa equivocada, si se interpretan sistemáticamente aquella normativa y la del artículo 77 ibídem.
Efectivamente, si como lo señala el Tribunal y no se le discute, el municipio convocado al proceso, dentro de la oportunidad adjetiva correspondiente, es decir, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, dentro del trámite de resolución de excepciones previas, debió solicitar el pronunciamiento respectivo, pero no lo hizo, le precluyó la oportunidad para procurar proveído al respecto, no siendo de recibo la argumentación de la parte recurrente, en cuanto pretende centrar la obligación procesal únicamente en el juez como director del proceso, soslayando que en el marco del debido proceso judicial y la lealtad procesal, las partes tienen cargas que deben satisfacer.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias CC C-1512 de 2000, CC C-1104 de 2001, CC C-662 de 2004, CC C-275 de 2006, CC C-227 de 2009, CC C-279 de 2013 y CC C-086-2016, en las que expuso: […] el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”.
Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
En tal escenario, recogiendo la definición expuesta por la Sala Civil de la Corte, en providencia CSJ AL, 17 sep. 1985, el Tribunal Constitucional en las sentencias referidas, señaló que las cargas procesales son instituciones que, […] comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OTILIA ROSA QUINTERO CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE RIONEGRO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00