CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3969-2022 Radicación n.° 90555 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ANTONIO MARÍA VERA AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Antonio María Vera Aguilar llamó a juicio a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a una pensión de vejez bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remitía al Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 2 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; tomando para el cálculo del IBL el promedio de lo devengado en los últimos diez años, conforme lo normado en el precepto 21 de la citada ley, aplicándole una tasa de reemplazo del 90 % según la densidad de cotizaciones; que la demandada debía realizar el cambio de la pensión anticipada de vejez por invalidez a la de vejez ordinaria.
Que, en consecuencia, se condenara a pagar: i) el cambio de la pensión anticipada de vejez por la prestación ordinaria de vejez; ii) mesadas adicionales; iii) intereses moratorios y/o indexación y iv) costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones argumentó que mediante Resolución n.° 12778 de 19 de julio de 2005, el extinto ISS reconoció y pagó la pensión especial anticipada de vejez por invalidez consagrada en el artículo 9° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, a partir de 16 de enero de 2004 y en cuantía de $388.636,oo, liquidación que se basó en 1025 semanas sobre un ingreso base de liquidación de $601.045,oo, al cual se le aplicó 64.66%.
Adujo que el 2 de febrero de 2007 arribó a los 60 años, en tanto nació el mismo día y mes de 1947 y de acuerdo con la historia laboral contaba 1099 semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre de 2004, «observándose que en el periodo 01-12- 1997 a 31-12-1997 es deficitaria pues le aparece en 00 y en el acápite de “Detalles de pagos efectuadas a partir de 1995” en ese periodo le aparecen 13 días reportados que corresponderían Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 3 a 1859 semanas, que sumadas a las 1099 arroja una densidad de 1100 semanas».
Aseveró que el 20 de diciembre de 2016 solicitó el cambio de pensión especial anticipada de vejez por la prestación de vejez bajo el régimen de transición que lo amparaba y Colpensiones mediante Resolución GNR 40950 del 6 febrero de 2017 negó la misma argumentando que, […] es pertinente aclararle al asegurado, que su petición no es procedente por el principio de inescindibilidad de la norma, según el cual, no es posible aplicar fraccionariamente una disposición, teniendo en cuenta que usted se pensionó anticipadamente por invalidez con fundamento en otra norma, obviamente sin el cumplimiento de los requisitos establecidos dentro de la ley para acceder a la pensión de vejez anticipada por invalidez.
Que no es viable jurídicamente alterar los elementos sustanciales que determinan el régimen de la prestación que le fue reconocida, ya que al momento del reconocimiento de la misma el 16 de enero de 2014, usted contaba con 56 años tal y como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] Aseguró que contra el referido acto administrativo se interpusieron los recursos de ley y la enjuiciada, a través de Resoluciones n.° SUB-5331 de 10 de marzo de 2017 y n.° DIR 3124 de 7 de abril del mismo año, confirmó la decisión. Expuso que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 40 años y más de 750 semanas cotizadas, por lo que era beneficiario del régimen de transición, situación que legitimaba la aplicación del Decreto 758 de 1990 que exigía 60 años y 500 ciclos durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o 1000 en cualquier tiempo y una tasa de reemplazo hasta el 90 % (f.° 1 al 7, cuaderno principal).
Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el reconocimiento de la prestación anticipada de vejez al actor; que solicitó el cambio de esta por la ordinaria de vejez bajo el régimen de transición; la cual le fue denegada; que contra esa decisión interpuso los recursos de ley y fue confirmada.
Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», indexación de condenas, prescripción, compensación e imposibilidad de la condena en costas (f.° 80 a 82, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2019 (f.° 118 CD y 119 Acta, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor ANTONIO MARÍA VERA AGUILAR […] es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual tiene derecho a acceder a la prestación económica de vejez con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la indexación de las condenas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- […] a suspender el pago de la pensión especial de vejez reconocida al actor mediante Resolución 12778 del 19 de julio de 2005 y, en su defecto, reconozca la pensión de vejez a ANTONIO MARÍA VERA AGUILAR, debiendo cancelar la suma de $3.422.908, por concepto de diferencia de las mesadas pensionales causadas entre el 20 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2019, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. A partir del 1° de marzo de 2019, la demandada seguirá reconociendo al demandante una mesada Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional por vejez equivalente a $842.861,oo, sin perjuicio de los incrementos legales anuales y los descuentos en salud que sobre dicha prestación realice la entidad accionada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- para que al momento del pago efectivo indexe las sumas reconocidas en el numeral anterior, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: De las excepciones propuestas por la demandada se declara próspera de la prescripción de manera parcial y las de compensación con las sumas canceladas por la entidad por pensión especial de vejez e inexistencia de la obligación de pagar de intereses moratorios, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de una sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a cargo de la entidad demandada y favor del demandante, por haber resultado vencida en juicio […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 26 de octubre de 2020 (f.°142 CD, cuaderno principal) decidió: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada el 26 de marzo de 2019 por la Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO MARÍA VEGA AGULAR contra COLPENSIONES y, en su lugar se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Sin costas en esta instancia. En primera se revocan las impuestas y se dispone su pago a cargo de la parte demandante en favor de Colpensiones.
Consideró como problema jurídico a resolver: i) determinar si para el año 2004 al demandante se le debió reconocer la pensión de invalidez, dándole aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 6 2003 o como lo hizo el ISS en su momento la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial que consagraba el parágrafo 4° del artículo 9°de la Ley 797 de 2003; ii) en caso de establecer que era la reconocida por el ISS se analizaría si era procedente su cambio por la pensión de vejez, aplicando como régimen de transición el Acuerdo 049 de 1990.
Antes de resolver estimó pertinente hacer las siguientes precisiones, que: i) el actor nació el 2 de febrero de 1947, cumpliendo 60 años el mismo día y mes del 2007; ii) fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante Dictamen del 4 de noviembre de 2004 con una pérdida de capacidad del 50,13 % estructurada a partir del 16 de enero de 2004; iii) para esta data tenía acreditadas 1.058 semanas cotizadas; iv) el 16 de noviembre el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; v) el ISS hoy Colpensiones mediante la Resolución n.° 12778 del 19 de julio de 2005, le concedió la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial que consagraba el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; vi) la prestación le fue reconocida, a partir del 16 de enero de 2004, teniendo en cuenta 1.025 semanas, un IBL de $ 601.045 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 64.66 % concediendo una mesada de $388.636 para el año 2004.
Analizó si en el año 2004 se le debía reconocer al petente la pensión de invalidez o la anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial y para ello estudió cual era la Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 7 diferencia en el valor de la prestación y las condiciones de la misma. Aludió que dando aplicación al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, respecto al monto de la pensión de invalidez, al demandante le asistía derecho a que se le aplicara una tasa de reemplazo del 61.5 %, por tener una pérdida de capacidad laboral del 50.13 % y 1058 semanas cotizadas para la fecha de la estructuración. Que de acuerdo con lo que se evidenciaba en la Resolución n.° 12778 del 19 de julio de 2005, el ISS aplicó una tasa del 64,66 %, la cual resultaba más favorable a los intereses del petente.
Explicó que, adicionalmente, la pensión de invalidez no tenía carácter de permanente, sino que la misma se reconocía siempre y cuando el afiliado se encontrara con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y en caso de disminuirse tal porcentaje, se dejaría de otorgar, mientras que la anticipada de vejez era vitalicia. Por tanto, coligió que teniendo en cuenta que el ISS en su momento concedió la prestación que resultaba más favorable a los intereses del reclamante y este no manifestó oposición no era procedente, luego de transcurridos 15 años aproximadamente, entrar a modificar las condiciones que fueron en su momento aceptadas por el actor, con miras a que la pensión anticipada de vejez que le fue reconocida fuera modificada por una de invalidez., como lo indica la juez en su sentencia. Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 8 Adicionalmente, indicó que debía analizar si era procedente que la prestación anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial se cambie por la de vejez, aplicando como régimen de transición el Acuerdo 049 de 1990; para lo cual razonó que era necesario determinar cuál de las prestaciones a las que pretendía acceder el actor era más benéfica, toda vez que las pensiones que reclamaba amparaban la vejez, teniendo una naturaleza definitiva, estando su diferencia en que la prestación contemplada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 podía ser reconocida de forma anticipada desde los 55 años de edad, cuando la persona que la solicitaba cumpliera además con las siguientes condiciones: i) una deficiencia física, síquica o sensorial calificada con por lo menos el 25 % y ii) 1000 semanas de cotización. Que lo anterior, se sustentaba en las sentencias CC T-007-2009, CC T-665-2013 y CC T-462 -2016.
Arguyó que la persona que elegía pensionarse bajo las condiciones propias de la pensión anticipada de vejez, no podía con posterioridad a su reconocimiento, so pretexto de acceder a una mejor mesada pensional, solicitar que se le aplicara otra norma, puesto que tal proceder era contrario al principio de inescindibiliad o conglobamiento, que implicaba que una vez elegida la norma esta debía aplicarse de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo al que pertenecía, sin que fuera admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.
Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que al no presentarse por parte de Antonio María Vega Aguilar la voluntad de renunciar a la pensión anticipada de vejez que le fuera reconocida en la Resolución n.° 12778 del 19 de julio de 2005 y, en su lugar, acceder a la invalidez que podía luego ser modificada por la de vejez que en el presente proceso pretendía no era procedente acceder a las súplicas de la demanda como lo hizo el a quo y por tal razón revocó la decisión de primera instancia y absolvió. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case totalmente la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado y se provea en costas. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera de conjunta, pues se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea: Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 10 […] del artículo 9°, parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003 en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21, del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 167 CGP en armonía con el 145 del CPTSS, 8 ° de la Ley 4ª de 1975, artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta que, dada la ambigua postura sostenida por el Tribunal, al abordar el tema del carácter renunciable de la pensión especial anticipada de vejez prevista en el artículo 9° parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, en aras de acceder a una prestación mejor, resulta imperativo recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha abordado los efectos del principio de favorabilidad en tratándose de mutaciones de prestaciones bajo dos ópticas diferentes.
La primera de ellas se sujeta al artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y se refiere a la concurrencia de regímenes pensionales específicamente a la posibilidad de abandonar uno especial o anterior para ingresar a la órbita exclusiva del general de pensiones prevista en dicho plexo legal, que como ejemplo de esta ramificación de dicho principio podía citar las consideraciones que figuraban en las sentencias CSJ SL6004- 2017 y CSJ SL16516-2016.
Afirma que la segunda óptica del principio de favorabilidad evidenciada en el precedente CSJ SL17898-2016 se circunscribe a la renunciabilidad de las dos pensiones especiales previstas en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en aras de acceder posteriormente a una prestación por vejez más benéfica; que el criterio de la posibilidad de dimitir a la Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión especial para acceder a la vejez ordinaria incluso bajo el privilegio transicional se reiteró mediante sentencia del CSJ SL1037-2021.
Plantea que es válida y admisible la posibilidad de cambiar la pensión especial anticipada de vejez por deficiencia a la ordinaria de vejez bajo el régimen de transición y que resulta totalmente extraño y ajeno al espíritu de la norma que se le exija haber accedido en un segundo momento a la pensión por invalidez para finalmente modificar esta por la de vejez, pues se insiste que esta clase de prestaciones no pueden verse como puentes o estadios intermedios sino como figuras autónomas Refiere que para rebatir otro argumento jurídico del juez de alzada es que el cambio pensional deprecado y concedido por el juzgado no quebranta el principio de conglobamiento como se sugiere con la sentencia confutada, primero porque, tal como ya se vio se trata de una mutación pensional permitida por el ordenamiento jurídico vigente y segundo, ya que con él no están persiguiendo privilegios ajenos o impropios al régimen de transición estatuido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aunado al Decreto 758 de 1990.
Sostiene que negar esta posibilidad o sostener una tesis contraria supondría cercenar de paso el derecho de quienes perciben una pensión especial de vejez por deficiencia o una por invalidez a reintegrarse al mercado laboral y ejercer productivamente otras destrezas, mismas que les permitan cotizar para mejorar el IBL de su posterior prestación de vejez, Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 12 tal como lo habilita o permite la postura sostenida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia CSJ SL3610-2020 (archivo digital cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones indica que la interpretación errónea es ajena al sub lite, toda vez que el fallador sí entendió el sentido y el espíritu de la norma y así quedó demostrado al proferir el fallo objeto del recurso, por lo que el cargo debe desestimarse. Cita el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y señala que fue aplicada en el sentido correcto, toda vez que el recurrente goza de una pensión especial de vejez por invalidez reconocida en los términos del parágrafo 4° de dicha precepto, modificado por la Ley 797 de 2003 en el que se estableció esta prestación especial, sin que el censor tenga derecho a la de vejez general del mismo canon; que por tanto, esta es una pensión de vejez no de invalidez, por lo que lo pretendido es ilegal como lo concluyó el juzgador de segundo grado, que de lo contrario los efectos de la sentencia hubiesen sido otros alejados del mundo del derecho objetivo y en manifiesta oposición a la Constitución (archivo digital del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia gravada por la vía indirecta la aplicación indebida, «del artículo 9° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003 en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 13 1993, 167 CGP en armonía con el 145 del CPTSS, 8° de la Ley 4° de 1976, artículo 48 y 53 de la Constitución».
Señala como error evidente de hecho «No dar por demostrado, estándolo que, al solicitar la pensión de vejez, renunciaba a la anticipada de vejez por invalidez». Indica como pruebas apreciadas erróneamente los «folios 11 a 13 (Resolución y petición)» Asevera que en la sentencia acusada se evidencia que el ad quem reprocha que no haya renunciado a la pensión anticipada, para efectos de obtener la pensión por invalidez y solicitar su posterior mutación de vejez; afirmación que carece de todo sustento, pues si hubiese apreciado de manera correcta la Resolución n.° GNR 40950 del 6 de febrero de 2017 y el escrito petitorio radicado el 20 de noviembre de 2016 bajo el consecutivo 2016_14660306, habría vislumbrado con claridad que al agotar la reclamación administrativa solicitó el cambió de su pensión anticipada por la de vejez bajo el régimen de transición, misma que comporta o implica inexorablemente una renuncia a la prestación que venía percibiendo; que, en otras palabras, el término cambio no puede interpretarse como solicitud de reconocimiento concurrente o simultáneo de ambas prestaciones, pues ello apareja un escenario totalmente disímil al de marras que ocupa la atención de la Sala.
Reitera lo dicho en la acusación anterior con relación a que no se está quebrantando el principio de conglobamiento como lo sostiene el Tribunal (archivo digital del cuaderno de la Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 14 Corte). IX. RÉPLICA Colpensiones arguye que el juez de alzada no incurrió en el error de hecho planteado y menos, que estos fueron ostensibles para tildar la sentencia de ilegal; que las pruebas fueron válidas a la luz de la normatividad vigente para la fecha y fueron debidamente apreciadas y que por el contrario si hubiese confirmado la sentencia del a quo ordenando el reconocimiento de una pensión de vejez cuando a través del mismo sistema ya gozaba de una prestación especial de vejez por invalidez sería una decisión ilegal y daría paso a un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales afectando la sostenibilidad y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados (archivo digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se centra en que el Tribunal se equivocó al concluir que no era posible cambiar la pensión especial de vejez por invalidez que venía percibiendo por la de vejez ordinaria con fundamento en el régimen de transición aplicando el Acuerdo 049 de 1990; pues consideró que, en su momento, debió renunciar a la primera para acceder a la invalidez que luego le permitiría que se convirtiera en la de vejez.
Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 15 es posible que se cambie la prestación especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial por la de vejez una vez se alcance sus requisitos con base en el régimen de transición. Es preciso señalar que el ad quem consideró que en su momento la pensión especial de vejez otorgada por el ISS era la correcta y no la de invalidez por resultar más benéfica al actor y al momento de su otorgamiento no haber este mostrado inconformidad al respecto, conclusión que inicialmente se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el principio de favorabilidad, pues la tasa de reemplazo era más alta en la que se le concedió, a pesar de que también le asistía derecho a la de invalidez y el ISS en su momento consideró que no era procedente, por tanto, como ya se mencionó, el estudio se centra en la viabilidad de cambiar la prestación que venía percibiendo por la de vejez ordinaria renunciando a la primera para acceder a la segunda una vez se alcance los requisitos por resultar más propicia. Sobre este asunto la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en sentencia CSJ SL1037-2021, expuso: […] cabe observar que el Sistema General de Pensiones contempla una serie de prestaciones de vejez con requisitos especiales que atienden la situación de salud del afiliado o sus familiares o las actividades laborales que se desarrollan.
Entre este grupo se encuentran comprendidas las pensiones especiales de vejez para discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales; las pensiones especiales para madres o padres con hijos inválidos; las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo y las pensiones especiales para periodistas. Por lo anterior, la pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 16 en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.
Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud. […] Es importante aclarar que, hipotéticamente, es factible que alguien que goza de una pensión especial de vejez cumpla los requisitos para obtener una pensión ordinaria de vejez (CSJ SL17898-2016, aunque esta sentencia se refiere a la del inc. 2.° del par. 4.°), incluso en el escenario del régimen de transición, pero en este último evento deben satisfacerse las reglas establecidas para acceder y conservar el derecho a la transición. En el fallo CSJ SL17898-2016, reiterado también en las providencias CSJ SL12931-2017;
CSJ SL1991-2019; CSJ SL3772-2019; CSJ SL2585-2020; CSJ SL3617-2020 y CSJ SL4770-2021 y CSJ SL SL2500-2022, en la que si bien se analizó el asunto frente a una a pensión especial de vejez por hijo inválido lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad es plenamente válido y aplicable al caso aquí analizado, como se indicó en la CSJ SL1037-2021y allí se dijo que: El reconocimiento de la prestación se hace sin perjuicio de que, eventualmente, la demandante opte por renunciar a esta pensión especial y reclamar su derecho a la de vejez, una vez reúna los requisitos del sistema general de pensiones que le corresponda.
Lo anterior, significa que no existe ningún impedimento legal para que quien accede a la pensión especial de vejez, con motivo de la invalidez en forma anticipada por la edad, posteriormente, pueda disfrutar del derecho pleno de vejez, siempre que cumpla los requisitos legales establecidos en la Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 17 norma que le sea aplicable, esto es, edad y semanas de cotización mínimas; pues ello configura una actuación legítima que se desarrolla en procura de obtener una mesada pensional más favorable por parte del Sistema General de Seguridad Social, lo cual no es equivocado, siempre y cuando, se reitera, se materialice el lleno las exigencias normativas, incluso para quienes son beneficiarios del régimen de transición. De acuerdo con lo expuesto, al tener demostrado que el actor cumplió los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez plena el 2 de febrero de 2007, pues para esa calenda arribó a los 60 años y contaba con 1103 semanas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable por ser beneficiario del régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada el sistema general de pensiones contaba más de 40 años, le asiste el derecho a la pensión de vejez solicitada.
Lo indicado, sin que exista una vulneración del principio de inescindibilidad, pues no se hace una mixtura de dos regímenes ni se está dando la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro para elegir de cada uno lo que resulta más favorable, ya que el actor renuncia a la pensión especial de vejez anticipada para acceder a la pensión de vejez plena con la aplicación integra de la normatividad que regula esta última y cumplimiento de requisitos en ella consagrados, de conformidad con lo que es permitido, por el régimen de transición del que es beneficiario.
Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, no le asiste razón al Tribunal de que se pueda afectar este principio; máxime cuando el actor trae como pretensión el cambio de pensión anticipada de vejez por la ordinaria de vejez y en la Resolución n.° GNR 40950 del 6 de febrero de 2017, expedida por Colpensiones, se lee que el actor «solicita el 20 de diciembre de 2016, el cambio de la pensión de invalidez por la pensión de vejez», por lo que no se está pidiendo obtener lo más benéfico de ambas; sino que solicita cambiar la una por la otra y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia ese cambiar significa «Dejar una cosa o situación para tomar otra»; es decir, que estaría renunciando a la primera que se le otorgó para acceder a la de vejez, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia en el caso de las pensiones especiales que se puede optar por renunciar a estas y reclamar su derecho a la de vejez, una vez se reúnan los requisitos.
Además, es preciso resaltar que no se está modificando la prestación anticipada de vejez por invalidez por la de invalidez común, para que luego se convierta en la de vejez, sino que una vez cumplidos los requisitos se abandona la primera para acceder a la pensión ordinaria de vejez. Ahora bien, en este asunto no se afecta y se encuentra garantizado el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez la prestación de vejez se encuentra, en todo caso, debidamente financiada con los aportes que se requerían para tal fin, en cumplimiento de lo establecido en la norma que regula sus requisitos y que se encuentran acreditados; por último, es de precisar que de acuerdo con la Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 19 Resolución n.° 12778 de 2005 que le otorgó el derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez; que a pesar de que el actor reunía también los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en su momento la entidad de seguridad social le negó esta posibilidad al considerar que no tenía las semanas cotizadas requeridas para tal efecto; sin que sea correcta la exigencia de que en esa oportunidad debió renunciar a la prestación que se le otorgó para acceder a la de invalidez de origen común y, luego pudiera mutar a la vejez ordinaria.
En consecuencia, resulta evidente el yerro del juzgador de segundo grado al haberle negado al actor la posibilidad de acceder a la pensión plena de vejez una vez cumplió los requisitos. Por ende, se habrá de casar la sentencia impugnada, en cuanto consideró que no era posible efectuar el cambio de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez a la pensión de vejez al cumplimiento de las exigencias requeridas para ello, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 al ser beneficiario del régimen de transición. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia es preciso desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, toda vez Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 20 que la decisión de primera instancia le fue adversa y se condenó, en suma, a la suspensión de la pensión especial de vejez otorgada y, en su defecto, se reconoció la pensión de vejez; así las cosas, desde ya se advierte que se habrá de confirmar el fallo del juzgado, pero razones por diferentes, como se enseña a continuación. Para resolver el a quo consideró que el ISS no tuvo en cuenta el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque no era cierto como concluyó que el actor no contara con el requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada, pues en los tres años anteriores a la estructuración, entre 16 de enero de 2001 y el 16 de enero de 2004, contaba con creces con el requisito de las 25 semanas y respecto del número total ciclos hasta noviembre de 2004 acreditó un total de 1103.29, por lo que era claro que tenía para dicha data más de 750 septenarios que es el 75 % de las requeridas para la pensión de vejez, que era de 1000.
Adujo que restando los 10 meses y 14 días que cotizó con posterioridad a la estructuración de la invalidez tenía 1058 semanas y le correspondía una tasa de reemplazo del 61.5%; sin embargo se le aplicó el 64.66 %, conforme a lo anterior y dado que el demandante desde la solicitud primigenia tenía derecho a acceder a la pensión de invalidez y no a la de vejez anticipada; concluyó que tenía derecho a que la misma mute en pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el artículo 10° del Acuerdo 049 de 1990 que era aplicable al régimen de prima media por expresa disposición Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 21 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, aseguró que con el argumento anterior queda resuelta la supuesta incompatibilidad alegada por la entidad accionada respecto del cambio de prestación pretendido.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2013; que conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado 1.103 le correspondía una tasa de reemplazo del 81 %, respecto del ingreso base de liquidación lo determinó según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con el promedio de los últimos diez años, que al aplicarle la tasa de sustitución obtuvo la suma de $516.903, 64 cifra que es superior a la mesada pensional que por pensión especial de vejez se ha cancelado al actor en ese año que fue $449.156, que al causarse la prestación de vejez con anterioridad al 31 de julio de 2011, siendo inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes tendrá derecho el demandante a 14 mesadas anuales, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Respecto de las otras excepciones propuestas por la entidad demandada solo se pronunció en concreto frente a la de compensación recordando que para que aquella prosperara tenían que ser ambas partes deudoras y acreedoras entre sí; como quiera entonces que, desde el cumplimiento de la edad hasta el día de hoy se ha cancelado la pensión especial por vejez se tuvo en cuenta esta para la liquidación del reajuste adeudado y se autorizó a la entidad Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 22 que procediera de la misma manera al momento de cumplir el fallo de las mesadas que se causaran a partir de marzo de 2019, las demás excepciones se encontraban implícitamente resueltas con los fundamentos que motivaron la decisión. En consecuencia, se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la suma de $3.422.908 por concepto de diferencias las mesadas pensionales causadas entre el 20 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2019, la enjuiciada seguirá concediendo al demandante una mesada pensional de vejez equivalente a $ 842.861 sin perjuicio de los incrementos legales anuales y los descuentos en salud que sobre esta prestación realice la entidad accionada.
Razonó que los intereses moratorios eran improcedentes y, en su defecto, accedió a la indexación. Aunque, no se comparten las razones dadas, por el a quo, respecto a que Colpensiones debió otorgar una pensión de invalidez común en su momento, para que luego se pudiera mutar en pensión de vejez, pues a pesar de que cumplía con los requisitos de la primera y en su oportunidad no se le concedió por considerar que no eran suficientes las semanas, lo cierto es que la especial de vejez anticipada para la época le resultaba más benéfica, en cuanto a la tasa de reemplazo y lo pretendido por el actor en este proceso es el cambio de la pensión especial de vejez por la ordinaria; por tanto, esa exigencia no era necesaria, ya que como lo peticiona el reclamante, tiene derecho al cambio de la prestación Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 23 reclamada una vez acredite los requisitos, pero por motivos diferentes.
En efecto, nada le impide al demandante que gozando de la pensión especial pueda optar por la prestación de vejez ordinaria con fundamento en el régimen de transición aplicando el Acuerdo 049 de 1990, según quedó explicado en sede de casación, consideraciones que se traen en esta instancia para colegir que resulta procedente la petición del demandante.
En consecuencia, está demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición, puesto que contaba con más de 40 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994 y conservó dicha prerrogativa con el Acto Legislativo de 2005, pues en el año 2007 cumplió los 60 años alcanzado los requisitos exigidos por la norma antes del 2014 fecha límite para conservar el beneficio transicional.
Con lo dicho, es preciso señalar que conforme lo coligió el fallador de primer de grado, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, al acreditar 1.103 semanas le corresponde una taza de reemplazo del 81 %. En cuanto al IBL se calcula, con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al petente le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que se le debía aplicar el promedio de lo devengado en los últimos diez años, bajo estos parámetros el Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 24 juez de primera instancia efectuó el cálculo obteniendo un cuantía inicial de la prestación de vejez para el año 2007 de $516.903, 64.
Por tanto, tiene derecho a que se paguen por las diferencias causadas desde cuando adquirió el derecho. Así mismo, le asiste razón al a quo en que al haberse causado la pensión de vejez con anterioridad al 31 de julio de 2011, en cuantía inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes el suplicante tiene derecho a 14 mesadas anuales, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En cuanto a las excepciones se tiene probada parcialmente la de prescripción, toda vez que el actor elevó su reclamación el 20 de diciembre de 2016 y la demanda se presentó el 17 de agosto de 2017, cuando ya había transcurrido el término trienal, desde cuando se hizo exigible el derecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de CPTSS, en consecuencia, los reajustes causados con anterioridad al 20 de diciembre de 2013 se encuentran prescritos.
Sobre la excepción de compensación se tendrán en cuenta para el cálculo de las diferencias respecto de la pensión que se reconoce las sumas pagadas por la prestación especial de vejez. Con relación a los demás exceptivos se declaran no prósperos de conformidad con lo ya expuesto. Finalmente, en torno a la pretensión de intereses moratorios, que fue denegada en primera instancia y no fue objeto de apelación por la parte demandante la Sala se abstiene de pronunciarse, toda vez que, de hacerlo podría Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 25 resultar más gravosa la situación respecto de la parte que tiene en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
Por ende, se confirma la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas. Sin costas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO MARÍA VERA AGUILAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 26 de marzo de 2019. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90555 SCLAJPT-10 V.00 26