SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3969-2021 Radicación n.° 86928 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró BLANCA AURORA PARRADO.
I.
ANTECEDENTES Blanca Aurora Parrado llamó a juicio a AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Julio Edilberto Gutiérrez Parrado, el 14 de marzo de 2016. En consecuencia, se condenara a la ARL a pagar las mesadas correspondientes, junto con los Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios e indexación de tales rubros, además de lo probado ultra y extra petita y, las costas (f.° 44 a 45, cuaderno principal).
Como fundamento de sus pretensiones, reseñó que su descendiente nació el 27 de junio de 1993 y falleció el 14 de marzo de 2016 como consecuencia de un accidente de tránsito, que fue catalogado como de origen laboral; que para ese momento, se encontraba laborando con la empresa Cenercol S. A. por medio de un contrato de trabajo a término fijo; que dicho empleador lo tenía afiliado al sistema de seguridad social; que, a pesar de ello, la ARL no le canceló la pensión de sobrevivientes, en tanto consideró que recibía ingresos de su actividad de comerciante de comida típica; que el occiso vivía con ella; que éste aportaba parte del salario que devengaba para su mantenimiento, el pago de los servicios y gastos ocasionados en el hogar.
La demandada se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del finado, la calenda de su deceso, su vínculo con Cenercol S. A. al momento del siniestro, la afiliación ante la aseguradora, el accidente, su catalogación como de origen laboral y la negatoria del reconocimiento de la prestación, pero aclaró que lo fue así por no demostrarse la dependencia económica.
De los demás, alegó que no le constaban o que no eran verídicos. Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de mérito las de «falta de prueba de los requisitos legales para acceder al derecho pretendido», prescripción, compensación y la genérica (f.° 67 a 69, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, mediante fallo del 29 de julio de 2019 (f.° 98 CD y 99 al 101 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada ARP AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y que denominó: FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL DERECHO PRETENDIDO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y LA GENÉRICA, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER que la demandante BLANCA AURORA PARRADO, ha acreditado reunir los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100%, en su calidad de madre del causante JULIAN EDILBERTO GUTIERREZ PARRADO, conforme quedó fundamentado en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que la demandante BLANCA AURORA PARRADO tiene derecho a que la ARP AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. le RECONOZCA, LIQUIDE, Y PAGUE la pensión de sobreviviente contempla en la Ley 776 de 2002, la cual deberá liquidarse conforme lo dispone la citada norma y desde el 15 de marzo de 2016, indexando el valor adeudado como retroactivo hasta la fecha del pago y hasta que sea incluida en nómina.
Disposición esta que constituye una condena para la parte demandada.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por apelación de la pasiva, a través de sentencia del 16 de octubre de 2019 (f.° 108 CD y 111, cuaderno principal), confirmó el proveído de primera instancia e impuso costas al extremo pasivo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció, en primer lugar, que el problema jurídico se concretaba a determinar si dentro del asunto quedó acreditada la dependencia económica de la madre frente al causante. En este punto, recordó que al tenor de lo consagrado en la sentencia CC C111-2006 de la Corte Constitucional y lo dispuesto en el literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no podía exigirse que la sujeción financiera del padre o la madre respecto del hijo deba ser requerida en tales términos, sino que era preciso analizar las circunstancias particulares del caso con miras a establecer si la ayuda del descendiente, aun cuando fuera parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas.
Cimentó la tesis también, en providencias de esta Corporación, identificadas con CSJ SL4217-2018 y CSJ SL2490-2019. Recalcó que, en lo que tiene que ver con la magnitud de la colaboración económica, la jurisprudencia ordinaria laboral enseñaba que debían reunirse los siguientes presupuestos: i) que sea cierta y no presunta, es decir, se Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 5 tenía que acreditar efectivamente el suministro de recursos del fallecido hacia el presunto beneficiario, sin que pudiera construirse a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro y afecto; ii) que la participación económica fuera regular y/o periódica y, iii) finalmente que las contribuciones que llegaren a ser significativas, esto es, que la ayuda constituyera un verdadero soporte y sustento económico por lo que tales asignaciones habrían de ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que eventualmente llegare a recibir el sobreviviente, en concordancia con lo expresado por esta Corporación en proveídos CSJ SL4025-2018, CSJ SL1719-2019, CSJ SL191- 2019 y CSJ SL2587-2019.
Concluyó que la ayuda económica suministrada por el causante, Julián Edilberto Gutiérrez Parrado a su madre, fue cierta y no presunta, al igual que periódica y regular. Encontró, que los testimonios de los señores Cristian David Gutiérrez y Jaime Alberto Gutiérrez Parrado, aunado a las declaraciones de los señores Sneyder Ortegón Parrado y José Oladio Medina Borrego, así lo corroboraron.
Detalló, que los cuatro declarantes fueron claros al ratificar que el aporte mensual era de $1.200.000, principalmente destinado al pago del arriendo del hogar, lo cual fue confirmado por el mismo arrendador, el señor Medina Borrego, al deponer ante el a quo. En tal orden, consideró que se cumplían cabalmente con lo consignado en el canon 221 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 6 Estimó, que las ganancias de accionante en su pequeño negocio no eran suficientes para cubrir sus necesidades de base, pues no ascendían -a veces- siquiera al salario mínimo. Al respecto, hizo referencia al interrogatorio de parte de la demandante, del cual extrajo que a pesar de que ella hubiera expresado que en algunas oportunidades pidió colaboración a otras personas o solicitaba plazos a su arrendador para la cancelación del canon de arrendamiento, la verdad es que su situación económica debía examinarse al momento del deceso de su descendiente, más no con posterioridad al lamentable hecho, por lo que cualquier ingreso posterior a su muerte, en nada incidía, contradecía o desvirtuaba la situación particular que se presentó respecto de ella, cuando su hijo estaba bien, de quien de manera parcial dependía económicamente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, «[…] para en su lugar, impartir una absolución total y resolver sobre costas de acuerdo con el resultado del proceso […]» (Documento PDF n.° 3, cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: Los artículos 167, 221, del CGP.; 60, 61, 145 del CPT y SS, lo cual condujo a la aplicación indebida de las siguientes normas de carácter sustancial: los artículos 1.° letra n) de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, 3.° de la Ley 1562 de 2012; 249 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Constitución; 12 del Decreto 1295 de 1994; 12, 13, de la Ley 797 de 2003; 2.2.5.1.6., 2.2.5.1.10, 2.2.5.1.24, 2.2.5.1.27, 2.2.5.1.41, 2.2.5.1.42 del DUR 1072 de 2015.
Como errores evidentes de hecho, discurrió: 1 - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante percibía ingresos económicos suficientes para su personal subsistencia. 2 – Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallecido señor Julián Edilberto Gutiérrez Parrado le aportaba a la demandante ingresos significativos que le representaban un verdadero soporte para la atención de los gastos vitales de ella. 3 – No reparar, siendo evidente, que no hay prueba alguna del aporte que la demandante afirma que le era entregado por su hijo Julián Edilberto Gutiérrez 4- No dar por demostrado, estándolo, que cualquier suma que el Sr. Julián Edilberto Gutiérrez le entregara a la demandante, estaba destinado a sufragar los gastos de cuatro personas y no solamente de la actora.
Aunado a ello, como pruebas mal apreciadas, apunta: i) la confesión contenida en el escrito de demanda tomada como pieza procesal; ii) la confesión acaecida en el interrogatorio de Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 8 parte absuelto por la demandante y, iii) el contrato de trabajo del señor Julián Edilberto Gutiérrez con la firma Cenercol S. A. En horizonte similar, esgrime que los testimonios de los señores Sneyder Ortegón, José Olavio Medina, Jaime Alberto Gutiérrez y Christian David Gutiérrez, se constituyen como probanzas indebidamente valoradas.
Para soportar la demostración del cargo, esboza que en el proceso, repetidamente se ventiló que la demandante era propietaria de un negocio de venta de comida en la localidad de Cáqueza, el cual le producía un ingreso que podía ser equivalente a un salario mínimo mensual. Empero, el Tribunal, no elevó reparo al respecto, cuando a la luz del artículo 145 del CST, esa suma es la prevista para atender las necesidades vitales de un trabajador y de su familia, lo que significa que debe tenerse como suficiente para cubrir sus gastos.
Asevera que, con la demanda se confiesa que la accionante tenía «un negocio propio» y que al absolver las preguntas en el interrogatorio de parte, aceptó que a veces le «quedaba el mínimo», que, insiste, debe tomarse como idóneo para la atención de sus requerimientos vitales. Rememora que esta Sala vía jurisprudencial ha decantado que para la generación de la dependencia económica, cuando el hijo es el causante, han de tenerse en cuenta las siguientes características: que sea cierta y no Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 9 presunta, que la participación sea regular o periódica y que las contribuciones sean significativas y representen un verdadero soporte.
Sin embargo, exalta que el ad quem, no exigió su demostración. Lo afirma en ese sentido pues: […] en el expediente no hay una sola prueba que acredite que el señor Julián Edilberto Gutiérrez Parrado, le entregara a su madre mensualmente una suma que fuera suficiente para representar una dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido.
No hay un solo documento, comprobante, recibo, factura o de cualquier otra naturaleza que avale ese aporte. Es claro que se puede decir que un hijo le pide recibo a su madre de lo que le regala, pero es que no hay el recibo del arriendo, del pago de los servicios, del lavado de ropa, de los transportes, del mercado, en fin, o hay una sola huella de que el fallecido hubiera pagado realmente uno o cualquiera de los gastos que son usuales en una persona, por lo que el requisito de que la ayuda era cierta y no presunta se encuentra totalmente desprovisto de un respaldo demostrativo.
Luego, explica que el fallador de segunda instancia acude a la prueba testimonial, que si bien no es calificada, es dable estudiar, habida cuenta se dan por demostrados los tres primeros desatinos y en especial porque con ella, se generaron los principales errores por parte del Colegiado, lo que impuso involucrar en la proposición jurídica la violación medio originada en la errada aplicación de las disposiciones instrumentales que rigen su práctica.
Al respecto, se enfoca en que el fallo atacado fue apuntalado en el dicho de los señores Christian David Gutiérrez Parrado y Jaime Alberto Gutiérrez Parrado que fueron hermanos del afiliado, sobre los cuales el ad quem discurrió que la parte demandada no señaló reparo alguno Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 10 frente a la recepción de estas dos declaraciones, lo que muestra que no tuvo en cuenta la tacha formulada por su apoderado, la cual fuere diferida para el fallo y que se olvidó de resolver, evento que contribuyó a que no se tuviera en cuenta totalmente al momento de dictar la sentencia en sede de alzada.
Incluso, recalca que en el escenario de no ser tachados, un mínimo ejercicio de valoración de credibilidad de los testigos debió conducir a que no se les tuviera en cuenta, pues son hijos de la actora y, por lo tanto, están directamente interesados en la obtención de la prestación pensional a quien tendrán que ayudar económicamente si es cierto que no cuenta con recursos suficientes; máxime, que uno de ellos, Jaime Alberto, reside en la misma vivienda que supuestamente pagaba su difunto hermano. En lo que concierne a los demás testigos, los señores Sneyder Ortegón y José Olavio Medina, no respaldan nada de lo que el Tribunal señaló como menester para la configuración de la dependencia económica.
Del primero, explica que es de oídas, quien expuso lo que el finado le contaba más no lo que a éste le constaba, lo que deriva en que no se cumplieran las exigencias de ley para la versión de mera escucha. Sobre el segundo, exalta que manifestó que no le constaba si el occiso ayudaba a la madre para su sustento, que repite colaboraba para el arriendo, pero no sabía si se lo entregaba a ella, ni cuándo lo hacía, ni el momento o lugar en que lo efectuaba, aseveraciones que no dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que afirmó. Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 11 Acota que, de los medios de convicción, se logró comprobar que en la vivienda de la demandante, no solo residía esta, sino su descendiente Julián Edilberto, en compañía de Jaime Alberto y Samuel, el hijo de este último.
De allí, pone de presente que la ayuda que eventualmente pudiere brindar el afiliado no iba dirigida únicamente a su madre, sino a su propia subsistencia y la de su hermano y sobrino. Por tal motivo, «el aporte que para algunos era de $1.200.000, aunque de ello no hay prueba objetiva que lo respalde, solo iba dirigido en una cuarta parte para la actora, lo que impone concluir que no era significativo o no constituía un verdadero soporte para los gastos de la demandante».
Agrega a sus argumentos, que no reposa en el plenario elemento de juicio, que acredite el giro o entrega de las supuestas ayudas y, que la madre, manifestó que su negocio lleva 20 años, desde que el joven Julián Edilberto tenía pocos años de vida, mucho antes de que se suscribiera el contrato de trabajo que se aportó al proceso, sin que fuera valorado debidamente por el Tribunal, ya que la documental contribuía a demostrar que el aporte que el hijo podía brindar a su ascendiente, no era menester para atender sus exigencias vitales (Documento PDF n.° 3, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Manifiesta que, el cargo no es prospero porque se estructuró por la vía indirecta sobre testimonios, argumentando una valoración del acervo probatorio no Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 12 calificada por evidentes errores de hecho o mala apreciación, tratando de construir los mismos, desde situaciones que no fueron presentadas ni declaradas por los intervinientes como se evidencia en los audios y documentos.
Suma a su descorrer, que las normas indicadas en el cargo, nada tienen que ver con errores evidentes de hecho y mucho menos con el debate que se realiza a lo largo de la demanda de casación, por cuanto refieren a la definición de un accidente de trabajo, calificación de incapacidades, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, trámite y solicitud del beneficio.
También comenta que, no se señala con claridad cuáles son las probanzas esenciales que el ad quem no tuvo en cuenta al momento de confirmar la sentencia de instancia y que, en consecuencia de ello, adoptó la decisión. Esboza que, el fallador de segunda instancia no incurrió en una indebida apreciación de las pruebas testimoniales practicadas en el sub examine y que no es cierto, que no hubiera resuelto la tacha de los testimonios, lo que «puede verificarse en el audio de la continuación de audiencia del artículo 80 del CST, fallo primera instancia del 29 de julio de 2019, minuto 14.20 al 15.23».
(Documento PDF n.° 7, Cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 13 la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo Al respecto, en sentencia CSJ SL5798-2018 se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Se rememora lo anterior porque encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1. El recurrente incurre en la imprecisión de denunciar la aplicación indebida de los artículos 167 del CGP.; 60, 61, 145 del CPT y SS, lo cual condujo a la aplicación indebida de las siguientes normas de carácter sustancial: los artículos 1° letra n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, 3.° de la Ley 1562 de 2012; 249 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 1295 de 1994; 12, de la Ley 797 de 2003; 2.2.5.1.6., 2.2.5.1.10, 2.2.5.1.24, 2.2.5.1.27, 2.2.5.1.41, 2.2.5.1.42 del DUR 1072 de 2015., siendo que tales Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 14 normativas no fueron objeto de estudio del Colegiado, lo que conlleva a darle parcialmente la razón a la demandante cuando descorre el traslado de la casación, pues, dichas normas, no soportan la decisión del Tribunal.
Sin embargo, si con laxitud se abordara el análisis de fondo, en atención a que también acusa el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto sustancial de alcance nacional que fue soporte del fallo del Tribunal, al igual que el 221 del Código General del Proceso, que enfoca como norma procedimental de medio que llevó a la indebida aplicación de otras sustanciales, que incluye la ibídem -siendo ello suficiente para integrar la proposición jurídica, como quiera que no se requiere que esta sea completa, como se dijo en proveído CSJ SL1369-2020- no sucede lo mismo con otros yerros. 2.
En efecto, el censor reprocha mediante la acusación descrita, la valoración probatoria realizada por el Juez plural, que conllevó a acreditar la dependencia económica de la madre del causante, pues, bajo su inferencia, ella poseía una amplia suficiencia económica. Sobre el particular, aflora la razón al replicante cuando explica que las pruebas utilizadas en la acusación no cumplen con las características que abran la puerta al estudio de fondo de la herramienta extraordinaria.
Ello, por cuanto los elementos de convicción denunciados son: i) la confesión contenida en el escrito de Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 15 demanda tomado como pieza procesal ii) la confesión del interrogatorio de parte absuelto por la demandante iii) el contrato de trabajo del Sr. Julián Edilberto Gutiérrez con la firma Cenercol S. A. y iv) los testimonios de los señores Sneyder Ortegón, José Olavio Medina, Cristian David Gutiérrez y Jaime Alberto Gutiérrez Parrado.
En este punto debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la confesión, inspección judicial y/o el documento auténtico, pues normalmente, no puede ser leídos de forma diferente sin que se incurra en un yerro fáctico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021), en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas estas solo pueden ser estudiadas si se logran a acreditar los dislates indicados con una prueba calificada.
Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los medios probatorios denunciados por el recurrente no cuentan con tal calidad, debido a que: 2.1) El contrato de trabajo de Julián Edilberto Gutiérrez Parrado, proviene de un tercero. Cuando los documentos allegados al proceso son de carácter declarativo y provienen de un tercero, no pueden ser considerados como una prueba apta en esta sede, pues ello se asimila a un testimonio (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ SL2176-2017).
Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese sentido, no deviene factible abordar el estudio del contrato de trabajo del occiso Julián Edilberto Gutiérrez con la firma Cenercol S. A., puesto que aquél no es parte en el proceso y lo mismo sucede con el nominador, habida consideración que no fue demandado ni vinculado a la litis. 2.2) La demanda y el interrogatorio de parte.
Al respecto, es preciso señalar que en principio estos medios de convicción no son calificados en sede de casación y solo tienen ese carácter cuando contengan confesión, pero los pasajes que la censura señaló como tal no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la confesante o que favorezca a la parte contraria, de conformidad con el artículo 191 del CGP, antes 195 del CPC.
El atacante señala que la demandante en el escrito genitor dio cuenta de ser la dueña de «un negocio propio» y que al absolver las preguntas en el interrogatorio de parte, acepta que de este emprendimiento a veces le «quedaba el mínimo». Empero, al revisar en su integridad dichas probanzas, se puede evidenciar que, si bien se elevó referencia a un rédito económico de la actividad, con la demanda y la deposición como extremo de la litis, fue enfática en indicar que no eran suficientes y que requería el apoyo de su hijo, por lo que de las respuestas obtenidas no puede extraerse confesión sobre la ausencia de la subordinación pecuniaria.
Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 17 Y en un eventual escenario de que se considere que sí lo era, recuérdese que esta debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe, como en lo pertinente lo consagra el artículo 196 del CGP, por lo que no pueden soslayarse del análisis las aseveraciones sobre que sus ingresos no eran de tal magnitud para tener una congrua subsistencia, razón por la que requería el soporte financiero de su descendiente.
En efecto, se observa de la documental lo siguiente: 2.2.1. En el escrito introductor se expone que: «el señor Julián Edilberto Gutiérrez Parrado (q.e.p.d.), aportaba parte del salario que devengaba para el mantenimiento de su madre y el pago de los servicios y gastos ocasionados por el hogar» (f.° 45, cuaderno principal). No siendo con ello suficiente, aduce en sus fundamentos de derecho que «el hecho de que la señora Blanca Aurora Parrado, tuviera un negocito propio con el que intentaba ayudar al sostenimiento del hogar, no desnaturaliza por ese solo hecho que dependía parcialmente de los ingresos y aportes que daban al hogar el señor Julián Edilberto Gutiérrez Parrado (q.e.p.d.), quien como persona soltera, vivía con su madre y colaboraba en la manutención del hogar conformado por la madre – hijo pagando servicios, arriendo, comida y/o gastos básicos de un hogar (f.° 52, ibidem).
De lo expuesto, se denota que las afirmaciones no Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 18 devienen en confesión, tal como se dijo en líneas previas. En todo caso, aflora imperioso destacar que esta Corte en múltiples ocasiones ha decantado que percibir un ingreso adicional per se, no desvirtúa la dependencia económica, ya que esta no debe ser total y absoluta, sino que lo puede ser parcial, tal como se bosquejó en pronunciamiento CSJ SL3085-2021. 2.2.2 De cara a lo acotado por la señora Blanca Parrado en su interrogatorio de parte, se vislumbra claramente, contrario sensu a lo argüido por el recurrente, que detalló la manera en que su hijo le ayudaba al sufragio de sus menesteres básicos (f.°94 CD, ibidem), al señalar que: […] ¿Para esa época, usted de donde obtenía los ingresos para la subsistencia de ese núcleo familiar? Blanca Aurora Parrado: […] cuando Julián Edilberto Gutiérrez Parrao empezó a trabajar, entonces él me ayudaba con el arriendo y a veces me daba para otros gastos, pues supuestamente como yo no tuve para darle estudio a los otros dos hijos, entonces Cristian David Parrao, él se fue para Bogotá, él trabajaba y se daba el estudio.
Jaime Alberto Gutiérrez Parrao, vivía conmigo […], entonces, de ahí, trabajábamos y comíamos todos, pero el que me ayudaba con el arriendo era Julián Edilberto Gutiérrez Parrao. Pregunta: ¿A cuánto ascienden los ingresos libres que le quedaban en esa época en el 2016 del negocio que usted tenía del piqueteadero, o si le quedaban ganancias o no le quedaban ganancias, o cómo eran los ingresos de ese negocio? Blanca Aurora Parrado: a veces quedaba el mínimo, pero, por eso el niño me ayudaba con lo del arriendo y parte para cubrir gastos […] como ayudarme a pagar el marrano, decía, mami, tome para el mercado, él velaba mucho por mi salud.
Julián Edilberto me ayudaba para la salud y como yo no le pude dar el estudio a Cristian David Gutiérrez ni a Jaime Alberto, entonces yo dije me queda Julián Edilberto que es el niño menor, entonces yo hice todo lo posible por ayudarlo a él. Pregunta: más o menos cuanto aportaba su hijo para los gastos de Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 19 la casa o para cubrir las necesidades esas que usted dice: Blanca Aurora Parrado: $1.200.000.
Pregunta ¿cuánto ganaba él? Blanca Aurora Parrado: no estoy segura si ganaba $1.800.000, dejaba poquito para él. Se transcribe lo previo, para memorar que en casos como el señalado por la pasiva, para que opere el efecto solicitado se requiere que se acepten hechos contrarios a los intereses de la parte o que favorezcan a la contraparte, elemento fundamental determinado en el art. 191 del CGP, lo cual no ocurre en los medios de convicción estudiados. 3.
Los testimonios no se encuentran dentro de las indicadas en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, por lo que no es considerada hábil en esta sede, tal como se enseña en proveído CSJ SL1954-2020: Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen Dicho esto, como quiera que no salió avante ninguno de los dilates de hecho endilgados al Tribunal, por medio de alguna prueba calificada, resulta inviable el estudio de las manifestaciones de los declarantes Sneyder Ortegón, José Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 20 Olavio Medina, Jaime Alberto Gutiérrez y Christian David Gutiérrez.
No está de más precisar que, el accionante pretende enjuiciar la valoración fáctica realizada por el Juez de segunda instancia, olvidando que, según lo ordenado por el art. 61 del CPTSS, éste cuenta con la facultad de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento «acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso», sin que no estar de acuerdo con las conclusiones a las que se arribó, configure un error de hecho, máxime cuando no se acredita yerro alguno a la legalidad de la decisión, con medios de convicción hábiles en esta etapa, tal como expuso recientemente esta Corte en pronunciamiento CSJ SL2893- 2021.
Con lo anterior, resulta improcedente el estudio del cargo, por cuanto, no se cuenta con algún medio de convicción hábil en esta sede, sin que sea posible subsanar tal falencia dado el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019). Por lo expuesto, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente AXA Colpatria Seguros de vida S. A. y a favor de la opositora, pues la acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral seguido por BLANCA AURORA PARRADO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86928 SCLAJPT-10 V.00 22