r7e República de Colombia Cede Suprema de Justicia san Canelón Lateral Sala de Deseseeestles N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3969-2020 Radicación n.° 67444 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MABEL CECILIA BETANCOURT ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.
I.
ANTECEDENTES Mabel Cecilia Betancourt Espinosa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, vigente entre el 23 de enero de 1997 y el 31 de agosto de 2009, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de salarios; SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 67444 prestaciones sociales, legales y extralegales; reajustes convencionales; incremento salarial con IPC; incremento salarial convencional; devolución de valores pagados por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social y pago de los mismos en el equivalente al 100% de lo devengado mensualmente; indemnización por falta de pago; sanción por no consignación de las cesantías; indexación; costas y agencias en derecho.
Como apoyo de sus pedimentos, narró que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales; a través de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 23 de enero de 1997 y el 31 de agosto de 2009, adscrita al Departamento Nacional de Cobranzas; realizando las funciones de profesional universitario en administración de empresas; que las tareas a cargo tenían que ver con la fiscalización de aportes; que para cumplir dichas responsabilidades, utilizó materiales, instalaciones y equipos de propiedad de la pasiva; que la última remuneración fue de $2'057.762 mensuales; que debía pedir permiso para ausentarse del sitio de trabajo; que no gozó de vacaciones por todo el tiempo; y, que elevó reclamación administrativa el 8 de agosto de 2012, que la entidad le respondió de forma adversa (f.° 461 a 481).
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta, se opuso a lo pedido. Frente a los hechos, negó la existencia de una relación laboral o de actos subordinantes y manifestó que la relación se desarrolló bajo los contornos de un contrato estatal de prestación de servicios; que las SUMPT-10 V.00 2 71 Radicación n.° 67444 condiciones fueron pactadas de mutuo acuerdo y cada contrato fue precedido de una propuesta presentada por la misma reclamante.
Propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia de un vínculo laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral; inexistencia de la convención colectiva; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; cosa juzgada; y, la «innominada» (482 a 503).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en providencia de 7 de noviembre de 2013 (f.° CD 690 a 693) dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la señora MABEL CECILIA BETANCOURT ESPINOSA existió un contrato de trabajo el cual inicio el 23 de enero de 1997 y finalizó el 31 de agosto de 2009, recibiendo una remuneración mensual para el ario 2009 de $2.237.687.75 y ejerciendo el cargo de profesional universitario - Administradora de Empresas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción regulada en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que reglamento el Decreto 3135 de 1968, con relación a los derechos laborales causados con anterioridad al 8 de agosto de 2009, a excepción de las cesantías por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION a pagar a la señora MABEL CECILIA BETANCOURT ESPINOSA, las sumas de dineros y por los siguientes conceptos: SCLAJ PT-1 O V.00 Radicación n.° 67444 $179.925.75, por concepto de reajuste e incremento salarial del artículo 39 y 40 de la convención colectiva. $21'976.111 por concepto de auxilio de cesantías durante el tiempo que duró toda la relación laboral. $10.939.80, por concepto de intereses a las cesantías de los días laborados a partir del 8 hasta el 31 de agosto de 2009. $136.747.58 al pago de la prima de servicios convencional del mes de agosto de 2009. $136.747.58 al pago de la prima de servicios legal correspondiente al mes de agosto de 2009. $1.960.037.26 por concepto de vacaciones $4.148.862.75 por prima de vacaciones del ario 2008. $164.097 por este concepto de la prima técnica. $107.007 por concepto de devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes a pensión y salud.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al pago de las condenas señaladas en el anterior numeral debidamente indexadas, desde la fecha de terminación del último contrato suscrito, hasta el momento en que se efectúe el pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIION, a pagar el monto del total de los aportes para el riesgo de pensión a favor de la señora MABEL CECILIA BETANCOURT ESPINOSA, por el tiempo laborado desde el 23 DE ENERO DE 1997 AL 31 DE AGOSTO DE 2009, junto los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, [••.1 SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones.
SEPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Se ordena señalar la suma de $3.585.466.12, por concepto de agencias en derecho. SCLAJPT-10 V.00 4 so Radicación n.° 67444 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2013 (f.° CD 693; 700 y 701), en la que decidió confirmar la decisión proferida por el a quo, sin imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la labor para la cual fue contratada era eminentemente subordinada, que la vigencia del nexo constaba en la certificación emitida por la accionada (U' 23), de la que se desprendía «que el vínculo inició el 23 de enero de 1997 y finiquitó el 31 de agosto de 2009 y que; hubo continuidad en esos contratos»; precisó que los testigos convocados evidenciaron la realidad en que se ejecutaron las labores.
Como soporte a la negativa de reconocimiento de la indemnización moratoria estimó: En el expediente se tiene que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, es decir, que hubo una discusión razonable acerca de la existencia, de si existía realmente un contrato de trabajo. Se aprecia que el empleador estuvo asistido por esa creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza jurídica laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe.
Por consiguiente, se desvirtúa y se niega la sanción moratoria aquí recabada y reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67444 ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral en cuanto confirmó la absolución proferida en primera instancia por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Así entonces, que en sede de instancia revoque aquella decisión, y en consecuencia condene a la demandada a pagar a favor de la demandante por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a un día de salario en los términos de la mencionada norma, y decida en costas lo que corresponda. Con tal propósito propuso dos cargos, que fueron replicados y, que se analizan de manera conjunta, por compartir elenco normativo y perseguir idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 87 del CPT modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946; 1,2, 3, 11, 17, 18, 20 y 25 del Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 3, y 4 del Decreto 1160 de 1947; 3 del Decreto 3118 de 1968; 8, 17, 25, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1968; 3, 4,14, 18, 20, 21 y 492 del CST;
Decreto 1848 de 1969; artículo 32 numeral 3 del Decreto Ley 80 de 1993, que conllevaron a la violación de los artículos 53, 83 y 122 de la Constitución Política de Colombia, al haber incurrido en evidentes errores de hecho cometidos por la errónea apreciación de unas pruebas y la ausencia de apreciación de otras. Enlista los siguientes errores de hecho, SCLAJPT-10 V.00 6 g f Radicación n.° 67444 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - En Liquidación actuó de buena fe, al celebrar múltiples contratos de prestación de servicios, por considerar que hubo una discusión razonable acerca de la existencia o no del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - En liquidación actuó de buena fe al no pagar las prestaciones sociales adeudadas a la finalización del contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - En Liquidación actuó de mala fe al celebrar consecutivos contratos de prestación de servicios, aun sabiendo, que dentro de aquellos se configuraban los elementos de un contrato de trabajo. Menciona como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Contrato de prestación de servicios No. 007403 folios 24 a 28. 2.
Contrato de prestación de servicios No. 007940. Folios 29 al 33. 3. Contrato de prestación de servicios No. 008607 y adición. Folios 34 al 39. 4. Contrato de prestación de servicios No. 009118, acta de suspensión, acta terminación. Folios 40 al 44. 5. Contrato de prestación de servicios No. 010195 folios 45 al 47. 6. Contrato de prestación de servicios No. 010596.
Folios 48 al 50. 7. Contrato de prestación de servicios No. 011625 y adición. Folios 51 al 54. 8. Contrato de prestación de servicios No. 012897. Folios 55 al 57. 9. Contrato de prestación de servicios No. 013896. Folios 58 al 60. 10. Contrato de prestación de servicios No. 014630 y adición. Folios 61 al 64. 11. Contrato de prestación de servicios No. 015650 y adición. Folios 65 al 68. 12.
Contrato de prestación de servicios No. 016373, adición. Folios 69 al 72. 13. Contrato de prestación de servicios No. 005522. Folios 73 al 75. 14. Contrato de prestación de servicios No. 022320. Folios 76 al 77. 15. Contrato de prestación de servicios No. 023575, acta suspensión. Folios 78 a 79. 16. Contrato de prestación de servicios No. 028453.
Folios 80 al 82. 17. Contrato de prestación de servicios No. 030897. Folios 83 a 84. 18. Contrato de prestación de servicios No. 033477. Folios 85 a 86. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 67444 • 19. Contrato de prestación de servicios No. 038110. Folios 87 a 88. 20. Contrato de prestación de servicios No. 041458 y acta terminación. Folios 89 a 91. 21.
Contrato de prestación de servicios No. 043660 y adición. Folios 92 a 94. 22. Contrato de prestación de servicios No. 046182. Folios 95 a96. 23. Contrato de prestación de servicios No. 052332 y adición. Folios 97 a 99. 24. Contrato de prestación de servicios No. 055095 y adición. Folios 100 a 102. 25. Contrato de prestación de servicios No. 061250.
Folios 103 a 104 26. Contrato de prestación de servicios No. 5000002614 y adición. Folios 105 a 107. 27. Contrato de prestación de servicios No. 5000006279, y adición. Folios 108 a 110. 28. Contrato de prestación de servicios No. 6000100200. Folios 1 1 1 a 112. 29. Contrato de prestación de servicios No. 5000011803. Folios 113. 30. Contrato de prestación de servicios No. 5000013771.
Folio 114a 115. 31. Contrato de prestación de servicios No. 005013. Folios 905 a 907 del cuaderno anexo 1 aportado por la demandada. 32. Contrato de prestación de servicios No. 005584. Folios 882 al 884 del cuaderno anexo 1 aportado por la demandada. 33. Contrato de prestación de servicios No. 006155. Folios 874 al 876 del cuaderno anexo 1 aportado por la demandada. 34.
Contrato de prestación de servicios No. 006796. Folios 851 al 853 del cuaderno anexo 1 aportado por la demanda. Asegura que los testigos fueron contestes en señalar la forma en que fueron ejecutados los contratos, las jornadas, el trabajo los fines de semana y, en general, la conducta de la pasiva a lo largo de la relación. Afirma que no fueron valorados: 1.
Certificado laboral emitido por la accionada, donde constan los 34 contratos suscritos, la vigencia, cargos desempeñados. Folio 23 SCLAJPT-10 V.00 - 8 z_ Radicación n.° 67444 2. Extractos de la cuenta de Bancolombia (Antes Conavi) donde le consignaban sus honorarios mensualmente. Folios 116 al 165. 3. Copia del memorando 8618 del 10 de Diciembre de 1997, emitido por la presidencia del ISS, donde se indican los tiempos en que se debe dar respuesta a los usuarios con copia a la presidencia. Folios 166, 167. 4.
Copia del acta N° 07 del 4 de junio de 1998, por la cual el jefe Nacional de cobranzas hace seguimiento de las tareas asignadas cada funcionario del departamento en cuanto a gestión y cumplimiento, en la cual se encuentra la señora MABEL BETANCOURT. Folios 168 a 171. 5. Copia del oficio DNC-N°000326 del 12 de febrero del 1998, por el cual el jefe del departamento nacional de cobranzas, informa la circular N° 149 del 3 de Febrero de 1998, emitida por la presidencia por la cual se determina que el horario de almuerzo, tanto de funcionarios como de contratistas se distribuirán en turnos de 12 a 1:00pm y de 1:00 a 2:00 pm, garantizando la permanencia y continuidad del servicio, en dicha comunicación le manifiestan a mi cliente que su horario de almuerzo es de 12:00 a 1:00 PM.
Folio 172. 6. Copia de la Historia laboral impresa por internet el 15 de abril de 2010, donde constan los aportes a la seguridad social, asumidos por mi cliente, como independiente durante el vínculo laboral. Folios 267 a 276. 7. Copia de planillas de pagos salud y pensión. Folios 277 a 414. 8. Actas de inicio. Ubicadas en los folios 11, 12, 45, 72, 103 a 104, 152 a 153, 177 a 178, 238 a 230, 283 a 284, 314 a 315, 368 a 369 y 410 a 411, del cuaderno anexo 1 aportada por el ISS, donde con certeza se observa que el Instituto, le hacía entrega de los elementos de trabajo, (puesto de trabajo, computador, silla, gaveteros) identificados con placa, y de los cuales la hacía responsable, y debía devolver a la terminación de cada contrato. 9.
Documento de Estudios Previos y Solicitud de Contratación. Ubicados en los folios 17 a 20. 54 a 57, 82 a 85, 113 a 118, 161 a 163, 188 a 191, 249 a 252, 292 a 294, 319 a 322, 376 a 377, 420 a 428, 454 a 456, 529 a 534, 590 a 596, 487 a 491, del cuaderno anexo 1 aportado por el ISS, entre otros. [• •.] 10. -Certificación expedida por el Presidencia del ISS.
Ubicados en los folios 23, 53, 81, 102, 153, 185, 247, 263, 290, 328, 341, 382, 419, 436, 449, 526, 589 del cuaderno anexo 1 aportado por el ISS, entre otros. [ ] SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67444 11. Certificado de Licencia de Maternidad, Incapacidad y Actas de Suspensión del Contrato de Prestación de servicios No. 9118. Ubicados en los folios 802, 803 y 804, del cuaderno anexo 1 anexo aportado por el ISS [ ] 12.
Certificado de Licencia de Maternidad, Incapacidad y Acta de Suspensión del Contrato de Prestación de servicios No. VA- 023575. Ubicados en los folios 632, 633, 634, 635 y 636, del cuaderno anexo 1 aportado por el ISS [ I Sostiene que las partes de un contrato laboral se encuentran en desigualdad; que es imposible obligar al trabajador demostrar la mala fe del empleador, sino que este debe acreditar su buena fe, para justificar el impago de las prestaciones sociales de la trabajadora, pues no se acompasa con la realidad, que la contratación con abuso en la forma jurídica del contrato de prestación de servicios, lo releve de las sanciones laborales del caso.
Afirma que la presunción de buena fe, no es un medio de prueba supletorio, un «instrumento procesal con autonomía y sustantividad propios para alcanzar la convicción de los hechos jurídicamente relevantes». Indica que conforme al caudal probatorio, se demostró plenamente el vínculo laboral que existió con la entidad accionada, la manera cómo se desarrolló, lo que «sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre las tareas a ejecutar ( ), se debe considerar sin lugar a equívocos que el ISS desarrolló un actuar sistemático desleal que constituyó una burla de los derechos fundamentales de la demandante».
SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 67444 e 3 Recuerda que fue contratada bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, que completaron 34, y perduraron por 12 años en una actividad habitual y permanente, pese a estar en el marco de una relación laboral, lo que conduce a que no se avizoren elementos convincentes, que permitan deducir un actuar recto de la entidad; resalta que el colegiado razonó que hubo buena fe de la entidad como quiera que la discusión sobre la existencia del contrato de trabajo fue razonable, lo que no corresponde a la realidad.
VII. RÉPLICA Señala el opositor, que si bien la censora menciona un amplio número de normas, se presenta una falta de técnica, dado que en la fundamentación de la acusación no las desarrolla; por lo que no se ilustra un yerro protuberante u ostensible por parte del colegiado que conlleve la casación de la providencia; que se reprocha la valoración de testimonios, cuando no son una prueba apta en casación. Afirma que la demandante durante su vinculación no manifestó inconformidad relacionada con su contrato, tampoco reclamó liquidación de sus prestaciones sociales, que la relación que ató a las partes se cimentó en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, que a la entidad no le estaba prohibido utilizar el contrato por prestación de servicios, al contrario, es una herramienta con la que cuenta el Estado para cumplir sus funciones, por lo que no es dable calificar de manera automática una actuación de mala fe.
SCLA)PT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 67444 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, ( ) de ser violatoria por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, literal 1) y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del decreto 2127 de 1945, 58 y 59 del decreto 1042 de 1978; 11 del decreto 3135 de 1968, y 51 del decreto 1848 de 1969; 3, 5, 8, 20, 2, 32 y 33 del decreto 1045 de 1978; 467 del CST, 32 de la Ley 80 de 1993; 174 y 177 del CPC, 145 del CPL y SS, 25 y 53 de la C.N. Memora que el juzgador de segundo grado, violó la ley sustancial al interpretar el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, cuando concluyó que la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo, las prestaciones sociales a las que tenía derecho, se presentó al tener la convicción de que no se trataba de un vínculo laboral, sino uno de prestación de servicios, naturaleza que se alegó desde la contestación de la demanda, retorna similares argumentos a los expuestos en la anterior acusación y, corno apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186.
IX. RÉPLICA Presenta los argumentos expuestos para la primera acusación. X. CONSIDERACIONES Con relación a la indemnización por falta de pago, consideró el fallador que no era procedente, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que la relación estuvo regida SCLAJPT-10 V.00 19 bY Radicación n.° 67444 por las normas que regulan la contratación administrativa, por tratarse de contratos de prestación de servicios; y, que hubo una discusión razonable acerca de si existía realmente un contrato de trabajo La censura alega que no se valoró el acervo probatorio, que daba cuenta de la forma en que fueron ejecutados los pretendidos contratos de prestación de servicios; que la buena fe no se presume y que la omisión de la empleadora no tuvo una justificación razonable.
De modo tal que el problema jurídico se contrae a determinar si de esas dos circunstancias es deducible una conducta desprovista de buena fe por parte de la accionada, que origine la sanción por no pago de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Esta Corporación, en un caso dirigido contra la misma entidad, consideró que el hecho de aportar como única justificación del no pago, la existencia de órdenes de prestación de servicios, permitía acreditar la actitud indebida de la pasiva, como se adoctrinó en la providencia SL825- 2020.
En el sub examine, el juez plural concluyó que los 34 contratos de prestación de servicio suscritos por la ' peticionaria, fueron ejecutados de forma continua y conformaron una única relación laboral «que inició el 23 de enero de 1997 y finiquitó el 31 de agosto de 2009». De tal manera, que al igual como se coligió en la providencia SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 67444 transcrita, la realización de sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, lleva a inferir que el único propósito de la entidad fue negar la verdadera relación de trabajo subordinado, a efecto de burlar la justicia y los consecuentes derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, comportamiento reprochable que reafirma una conducta desprovista de buena fe por parte de la empleadora.
En este orden, erró el sentenciador al señalar que la buena fe de la accionada, se deducía del convencimiento de actuar bajo el amparo de la ley de contratación administrativa, ya que las circunstancias en que se desarrolló el vínculo permitían deducir que dichos contratos no eran más que el manto en el que se ocultaba una relación de trabajo y dicha apariencia formal, no era otra cosa que una excusa para evadir las acreencias laborales.
Por lo expuesto, procede la casación de la providencia, razón por la cual, se releva la Sala de analizar las pruebas denunciadas en la primera acusación. Sin costas por la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo reconoció la existencia de la relación de trabajo, pero negó la indemnización por no pago, ante lo cual, la accionante, en alzada, manifestó que la actitud de la pasiva careció de buena fe.
SCLAJPT 10 V.00 14 Radicación n.° 67444 Sirvan los argumentos expuestos en casación para señalar que la decisión del juez unipersonal, relativa a la sanción moratoria, deberá ser revocada. De manera que con base en el último salario mensual devengado de $2.237.687.75, declarado en primera instancia, la indemnización moratoria equivale a la suma diaria de $74.589,59 desde el 1 de diciembre de 2009 y, como fecha final, el 31 de marzo de 2015, data de finalización de la liquidación de la entidad demandada de conformidad con el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5° señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.
De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por dicho concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesaria su indexación para traerla a valor actual y así preservar su valor real. En tal sentido se ordenará que la suma señalada por concepto de indemnización moratoria, sea indexada hasta el momento del pago.
Para tal efecto deberá seguirse la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67444 Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la suma antes señalada, correspondiente al monto total de la indemnización moratoria causada hasta el 31 de marzo de 2015. IPC Final= índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= índice de precios al consumidor correspondiente a marzo de 2015. Por lo expuesto, se revocará el numeral sexto del fallo proferido el 7 de noviembre de 2013 proferido por Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar por indemnización moratoria por el valor de 8143'212.012,8, valor que deberá ser indexado de acuerdo con la fórmula indicada, a partir del 1 de abril de 2015 y hasta la fecha en la que se realice su pago efectivo.
Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2013, en el proceso laboral que siguió MABEL CECILIA BETANCOURT ESPINOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, en cuanto al confirmar la sentencia de primera instancia', negó el reconocimiento de la indemnización moratoria.
SCLAJPT-10 V.00 16 06 Radicación n.° 67444 En sede de instancia, se RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de noviembre de 2013, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, a pagar la indemnización moratoria por valor de $143'212.012,8, a favor de MABEL CECILIA BETANCOURT ESPINOSA, suma que deberá ser indexada al momento del pago, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JO É DIX NNEFZ Sg.ADC) JIME A REL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 17