CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62583 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3969-2019 Radicación n.° 62583 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA BRICEIDA MURCIA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litis consortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C..
I.
ANTECEDENTES Ana Briceida Murcia Ramírez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que entre ella y el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de octubre de 1989; se declare que antes de su actual vinculación con la Fundación demandada laboró para el Hospital San Juan de Dios por contratos a término fijo en los siguientes períodos: enero 20 a febrero 11 de 1989, febrero 18 a febrero 26 de 1989, febrero 27 a abril 17 de 1989, mayo 10 a junio 1 de 1989, junio 2 a junio 11 de 1989, junio 19 a julio 11 de 1989, julio 13 a agosto 2 de 1989 y, septiembre 18 a octubre 5 de 1989, como Auxiliar de Enfermería Diurna; que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas, en la Convención Colectiva de Trabajo « de fecha junio de 1982 » y, que se declare que operó la sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.
Como consecuencia, solicitó se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos en ejecución del contrato de trabajo, desde noviembre de 1999 a diciembre de 2006 y, los que se causen en el futuro; de las primas de navidad de los años 1999 a 2006; primas semestrales de 2000 a 2006; intereses a las cesantías desde el año 1999 a 2006; prima de vacaciones desde el año 1999 a 2006; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; prima de antigüedad; reajuste salarial por los años 2000 a 2006; reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; « salarios, y demás prestaciones convencionales que se causen en el futuro, en ejecución del Contrato de Trabajo a Término Indefinido »; lo que resultara probado extra o ultra petita; la indexación y, las costas.
En forma subsidiaria, solicitó el pago indexado de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones desde la fecha de su vinculación y hasta la presentación de la demanda « y las que se causen en el futuro ». Fundamentó sus peticiones, en que: se encuentra vinculada laboralmente con el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios desde el 17 de octubre de 1989 desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, habiendo laborado interrumpidamente durante los períodos de enero 20 a febrero 11 de 1989, febrero 18 a febrero 26 de 1989, febrero 27 a abril 17 de 1989, mayo 10 a junio 1 de 1989, junio 2 a junio 11 de 1989, junio 19 a julio 11 de 1989 y julio 13 a agosto 2 de 1989; que como empleada de la entidad, estaba cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintrahosclisas en junio de 1982, por lo que es beneficiaria de las prestaciones convencionales correspondientes a la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones en dinero y, auxilio de transporte.
Señaló que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle los salarios y prestaciones desde el mes de noviembre de 1999, a pesar de que cumplía sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución. Informó que el último salario devengado ascendió a la suma de $698.968.78 (básico, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de alimentación).
Informó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios n.° 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, decisión de la que se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por aquella. La demandante para « agotar vía gubernativa » e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, la suscripción de un Acuerdo Marco para su liquidación y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de fondo, las que denominó, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 62-101 cuaderno n.° 1).
La Beneficencia de Cundinamarca (f.° 356-391 cuaderno n.° 1) luego de oponerse a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor, de los hechos, aceptó: la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, su liquidación, la suscripción de un Acuerdo Marco para tal fin y, el agotamiento de la « vía gubernativa ».
En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio, y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y la que denominó, cobro de lo no debido. La Nación – Ministerio de la Protección Social, al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los actos de su creación, la suscripción de un Acuerdo Marco para su liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa propuso como excepción de fondo de falta de legitimación por pasiva y la que llamó, inexistencia de la obligación (f.° 777-790 cuaderno n.° 2). En audiencia celebrada el 13 de agosto de 2008 (f.° 9-11 cuaderno n.° 3), el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso como litis consortes necesarios de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C..
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 17-33 cuaderno n.° 3), se opuso a la prosperidad de los pedimentos. No aceptó ninguno de los hechos y, propuso las excepciones previas de « FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA » y prescripción y como de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que tituló inexistencia de relación laboral e, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Bogotá D.C. aceptó la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Presentó oposición a las reclamaciones del libelo gestor y propuso las excepciones previas de falta de competencia, carencia total de poder y prescripción y, la de fondo de prescripción y las que tituló inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 58-61 cuaderno n.° 3).
La Fundación San Juan de Dios se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó la vinculación laboral de la demandante, la declaratoria de nulidad de los actos de su creación, la celebración de un Acuerdo Marco para su liquidación y, la presentación de un derecho de petición por parte de la accionante. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado.
Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, pago y compensación y, las que denominó, buena fe y, cobro de lo no debido (f.° 146-172 cuaderno n.° 3). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió, fallo el 29 de julio de 2011 (f.° 688-707 cuaderno n.° 3), en el cual, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 22 de marzo de 2013 (f.° 27-46 cuaderno del Tribunal), en el cual dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandas (sic) Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora ANA BRICEIDA MURCIA RAMÍREZ, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, las siguientes sumas de dinero y conceptos debidamente indexados: · PRIMA DE NAVIDAD: $1.950.293,2 · PRIMA SEMESTRAL: $1.664.176,16 · PRIMA DE VACACIONES: $1.664.176,16 · INTERESES A LAS CESANTÍAS: $221.777,18 · SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS: $221.777,18 SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.
TERCERO: ABSOLVER a la Nación – Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso condena.
QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de remitirse a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, de la que transcribió un aparte, así como a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, indicó que si bien, esta última decisión tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a la fecha de expedición de los actos administrativos anulados, […] ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.
Al abordar el estudio de la relación laboral que vinculó a la demandante con el Hospital San Juan de Dios, tuvo por establecido el ad quem, que la misma se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido del 17 de octubre de 1989 al 29 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 que fijó el extremo final de las vinculaciones laborales de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios y, a partir de dichos extremos abordó el estudio de las pretensiones relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales convencionales, respecto de las cuales impartió algunas condenas que deberán ser indexadas; cuyo pago, estableció, correspondía a una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda, Bogotá D.C., Departamento y Beneficencia de Cundinamarca, en los porcentajes establecidos en aquella providencia de orden constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « case parcialmente » la sentencia de segundo grado, […] modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la condena contra las entidades allí indicadas, en cada una de las acreencias laborales reconocidas para que cubran las prestaciones hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación; b) Revocar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia; c) Ampliar la vigencia del contrato de trabajo entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante inicial hasta la presentación de esta demanda (Negrilla del texto).
Y, actuando como Tribunal de instancia, se sirva revocar la sentencia proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ANA BRICEIDA MURCIA RAMIREZ. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3.
Declarar que el referido contrato de trabajo comenzó a regir el 17 de octubre de 1989 y que se encuentra vigente. 2.4. Declarar que la demandante inicial laboró durante los siguientes períodos: Enero 20 a febrero 11 de 1989; febrero 18 a febrero 26 de 1989; febrero 27 a abril 17 de 1989; mayo 10 a junio 1 de 1989; junio 2 a junio 11 de 1989; junio 19 a julio 11 de 1989; julio 13 a agosto 2 de 1989; septiembre 18 a octubre 5 de 1989, en forma ininterrumpida antes de la vigencia del contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, tiempo este que es computable para la pensión de jubilación. 2.5.
Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.6. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $698.968.78. 2.7. Que se declare que la demandante ANA BRICEIDA MURCIA RAMIREZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza, una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.8.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.7, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001; b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de ese escrito; c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) En aplicación del principio extra petita, la pensión de jubilación convencional, a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la institución, en adelante. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 17 de octubre de 1989 a la fecha de presentación de este escrito. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.9.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (Negrilla del texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y, Beneficencia de Cundinamarca. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS, «con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST.
Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, así como al no tener probado, estándolo, que la entidad demandada « incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia ».
Considera que la violación se produjo al no valorar el ad quem, las siguientes pruebas: derecho petición de 16 de enero de 2007 (f.° 18-21 cuaderno n.° 1), certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos (f.° 48 cuaderno n.° 1, 381-382 y 393 cuaderno n.° 3), sentencia de 25 de enero de 2008 proferida en el proceso judicial adelantado por Oswaldo Borraez (f.° 476-490 cuaderno n.° 1), comunicado de prensa sentencia CC SU- 484 de 2008 (f.° 813-821 cuaderno n.° 2), Resolución de pago n.° 1256 de 2007 (f.° 177-180 cuaderno n.° 3), Resolución n.° 5950 de 2008 (f.° 333-342 cuaderno n.° 3), comunicado de 28 de diciembre de 2006 (f.° 343-344 cuaderno n.° 3 y 10-11 cuaderno del Tribunal), circular n.° 04 de 2005 (f.° 345 cuaderno n.° 3 y 8 cuaderno del Tribunal), actas de audiencias de 12 de mayo, 6 de julio y 25 de agosto de 2010 y cuestionario de interrogatorio de parte (f.° 361-363 cuaderno n.° 3), solicitud de vacaciones elevada por la demandante (f.° 380, 384, 388 y 394 cuaderno n.° 3), oficios de autorización de vacaciones (f.° 387, 390 y 395 cuaderno n.° 3), solicitud de compensatorio (f.° 392 cuaderno n.° 3), circular 16 de octubre de 2001 (f.° 6 cuaderno del Tribunal), directriz n.° 001 de 2002 (f.° 7 cuaderno del Tribunal) y, oficios de abril 4 de 2005, enero 9 de 2004, 10 de junio de 2005, noviembre 1 de 2007 y 19 de mayo de 2008 (f.° 9 y 12-15 cuaderno del Tribunal).
Como sustento del cargo refiere, que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal se evidencia al desconocer los extremos de la relación laboral que se configuró entre las partes, concretamente el extremo final, pues al no existir dentro del juicio « escrito alguno » que dé cuenta de la terminación del contrato de trabajo por justa causa o sin ella, por mutuo acuerdo o « por decisión judicial alguna que lo declare terminado » debe necesariamente tenerse « como existente el contrato de trabajo », sin que se pueda afirmar que la sentencia CC SU 484-2008 fijó respecto de la demandante como fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2001, porque: a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio. c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008;
Para finalizar su inconformidad, señala que: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas, y demás prestaciones, incluida la pensión de jubilación, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.
VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que en el alcance de la impugnación se solicitan unas declaraciones y condenas que se constituyen en pretensiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso y, que en el cargo se acude conjuntamente a la vía directa y a la indirecta, lo que resulta completamente desacertado.
En cuanto al error de hecho que se plantea por la falta de apreciación de unas pruebas documentales, afirma que: […] no es cierto que el ad quem dejó de valorar las pruebas que la censura enlista en este cargo, pues a folios 10 y 11, el proveído señala que «no existe prueba alguna que permita establecer que con posterioridad al 29 de octubre de 2001, hubiera prestado sus servicios a la demandada», lo que permite concluir sin dubitaciones, que se realizó un adecuado análisis del material que milita en el expediente, del que no fue posible derivar la prolongación de la relación laboral en los términos aludidos.
Para concluir, señala que con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3130 de 1968 y 5 del Decreto 3135 de 1968, los trabajdores de aquella ostentan la calidad de empleados públicos, « de modo que no es procedente el pago de acreencias derivadas de una Convención Colectiva que jamás podría regir sus relaciones laborales de derecho público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo ».
El Departamento de Cundinamarca, esgrime que el cargo carece de técnica porque a pesar de hacer una relación de las pruebas que denuncia como no apreciadas, en el desarrollo del mismo no indica como incidieron en la decisión del Tribunal. Señala que el ad quem fundamentó su decisión en la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, aspecto que « no fue tocado o analizado » por la recurrente, lo que mantiene la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia recurrida, amén que en razón de la vinculación de la demandante al Hospital San Juan de Dios y al cargo desempeñado, ostenta la calidad de empleada pública a quien no le resulta aplicable la norma convencional que reclama.
Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, para ratificar su administración en cabeza de la Beneficencia, la que corresponde a un establecimiento público del orden departamental, « no cabe la menor duda que sobre la demandante sopesa la regla general de ser empleada pública en los términos de la norma general Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Secretaria ejecutiva (sic) ».
VIII. CONSIDERACIONES A pesar que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención del recurrente.
El error fáctico que se le endilga al Tribunal, se contrae a no tener por establecido el « tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna ». En cuanto a los extremos de la relación laboral que se afirma existió entre las partes en contienda, encontró el Tribunal que la sentencia CC SU-484-2008 estableció el extremo final que se tomaría para las relaciones laborales de los trabajadores vinculados con el Hospital San Juan de Dios, decisión que se hacía extensiva a la demandante y, concluyó que: Así las cosas, y acogiendo en su integridad la jurisprudencia atrás mencionada, concluye esta Corporación que el nexo laboral que unió a la demandante con la convocada a juicio Fundación San Juan de Dios estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, en virtud del cual desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, precisando además, que no existe prueba alguna que permita establecer que con posterioridad al 29 de octubre de 2001, hubiera prestado sus servicios personales a la demandada.
Para acreditar los extremos alegados en la demanda, denuncia la censura como pruebas no apreciadas, las certificaciones obrantes a folio 48 cuaderno n.° 1, 393 cuaderno n.° 3, 381 y 382 cuaderno n.° 3 emitidas por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios el 8 de noviembre de 2001, 18 de diciembre de 2006 y 19 de mayo de 2006, respectivamente; en las que se hace constar que la demandante, Ana Briceida Murcia Ramírez, se vinculó laboralmente a la institución desde el 17 de octubre de 1989, registrándose en la primera de ellas los salarios adeudados por la entidad hasta el mes de septiembre de 2001, documentales de las que no se extrae el extremo final alegado por la recurrente, posterior al establecido en sentencia CC SU 484-2008.
En cuanto a la reclamación de pago de los derechos adeudados a la demandante visible a folios 18-21 cuaderno n.° 1, en la que se pretende el pago de las acreencias laborales causadas hasta el año 2006, tampoco pueden extraerse los extremos alegados por la accionante, en tanto dicha documental proviene de la misma parte demandante y, por ende, no alcanza valor probatorio para acreditar los hechos alegados, pues ninguna parte está facultada para construir o elaborar sus propias pruebas.
De los oficios a través de los cuales la demandante solicita el disfrute de sus vacaciones correspondientes a las anualidades 2005-2007, 2003-2004, 2002-2003, 2000-2001 (f.° 380, 384, 388 y 394 cuaderno n.° 3) así como de la solicitud de compensatorio del folio 392 del cuaderno n° 3 y, de las autorizaciones que para el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001 le diera la Jefe Sección de Nómina del Hospital San Juan de Dios (f.° 387, 390 y 395 cuaderno n.° 3), tampoco se acredita la extensión del extremo final de su vinculación laboral hasta la fecha de presentación de la demanda, como lo pretende en el juicio, pues a pesar de que se expidieron en los años 2003, 2002 y 2001, respectivamente, ha de tenerse en cuenta que para dichas calendas no se había proferido la sentencia CC SU 484-2008, que estableció la fecha de fenecimiento de todas las relaciones laborales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, sin excepción alguna, en el mes de octubre del año 2001, por lo que, dicha situación administrativa resultaría irrelevante respecto de lo allí decidido.
De otro lado, no resulta adecuada la acusación que hace el recurrente por falta de apreciación de la sentencia CC SU 484-2008, pues de tal pronunciamiento fue que el Tribunal encontró acreditado « que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido desde el 17 de octubre de 1989 hasta el 29 de Octubre de 2001 », es decir, que la misma si fue valorada por el Tribunal, lo que conlleva a que su inconformidad se constituya en un contrasentido.
En cuanto a la circular de octubre 16 de 2001 (f.° 6 cuaderno del Tribunal), directriz 001 de 2002 (f.° 7 cuaderno del Tribunal), oficio de 4 de abril de 2005 (f.° 9 cuaderno del Tribunal) y, oficios de fechas 9 de enero de 2004, 10 de junio de 2005, noviembre 1 de 2007 y, 19 de mayo de 2008 (f.° 12-15 cuaderno del Tribunal), tales documentales no fueron peticionadas como prueba con el libelo inicial y menos aún, incorporadas por el ad quem con valor probatorio, razón por la cual, las mismas no podían ser valoradas por el Colegiado de Instancia. De otra parte, las Resoluciones n.° 1256 de 2007 y 5950 de 2008 (f.° 177-180 y, 343-344 cuaderno n.° 3) por medio de las cuales se le reconocen a la demandante los salarios adeudados de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 así como se da cumplimiento a la sentencia CC SU-484 de 2008 cancelándole los salarios adeudados a la fecha de finalización de su contrato con el Hospital San Juan de Dios, esto es, hasta el 29 de octubre de 2001, tampoco logra extraerse el extremo final de la relación laboral que se afirma por la actora del juicio existió con la Fundación demandada y que, en su sentir, se prolongó hasta la fecha de presentación del libelo gestor de este proceso, pues, por el contrario, ellas ratifican su fenecimiento en aquella calenda.
Finalmente, de la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la Fundación San Juan de Dios a absolver interrogatorio de parte y que fuera aplicada por el Juzgado de Conocimiento en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2010 (f.° 377-378 cuaderno n.° 3) basta con recordar que la misma puede infirmarse a partir de la valoración de otros medios de convicción (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015, CSJ SL3865-2017, CSJ SL1357-2018 y CSJ SL 1245-2019), tal como ocurrió en el sub lite, en el que, el extremo final alegado en la demanda inicial quedó desvirtuado con la sentencia CC SU 484 de 2008.
No está por demás advertir que, en lo que tiene que ver con la carga de la prueba de los extremos de la relación laboral que existió entre la recurrente y el Hospital San Juan de Dios, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la demostración del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, por lo que, ante la falta de acreditación del período laborado en la forma indicada en el escrito de demanda no existe la posibilidad de condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
Sobre la intelección que ha de darse a dicho precepto, la Sala de Casación Laboral, rememorando lo dicho por el Tribunal Supremo del Trabajo, señaló: Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: «La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda».
(CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547). De otra parte, debe tener presente la censura que la sentencia CC SU 484-2008, que estableció como fecha de terminación de las vinculaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, se extendió a todas las relaciones de trabajo vigentes que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión con aquella entidad, salvo que se encontraran en la excepción establecida en el numeral vigésimo segundo de su parte resolutiva que consagró:
VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de: 22.1. Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.
Así, encuentra la Sala, que la recurrente sí está cobijada por tal decisión judicial, toda vez que en el transcurso del proceso no se demostró por su parte que con antelación a la sentencia CC SU 484-2008 proferida el 15 de mayo de esa anualidad, le hubieran sido reconocidas por vía constitucional o legal acreencias laborales a su favor, por lo que, la misma le resulta totalmente aplicable.
Lo anterior, atendiendo al mismo alcance que a la sentencia CC SU 484-08 le diera la Corte Constitucional posteriormente en sentencia CC T-010-12 y en el Auto 268-16 en el que, en relación a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que obtuvieron el reconocimiento de sus acreencias laborales con antelación a la primera de aquellas, indicó: No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se excluyó a las personas que «hayan obtenido por vía judicial» el reconocimiento de las prestaciones.
Esto es, aquellas situaciones que, con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 «hayan» ya encontrado una vía de reconocimiento de sus derechos, y en esa medida, al ser situaciones ya definidas por el Derecho, aplicaba para ellos la figura de la cosa juzgada y no podían ser afectadas posteriormente por la Sentencia SU-484 de 2008. […] A la luz de lo expuesto, se concluye que la cláusula de exclusión contemplada en el numeral vigesimosegundo determinó que, frente a las sentencias judiciales proferidas y ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, aplica la figura de la cosa juzgada, con lo cual, los derechos allí previstos deben ser reconocidos en los términos indicados en cada providencia. Mientras que en relación con los procesos judiciales definidos con posterioridad a la sentencia de unificación, las decisiones allí adoptadas han de cumplirse en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008.
En esos términos concluyó la Corte Constitucional que: […] sólo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada. Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo».
En consecuencia, el cargo no está llamado a la prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación de normas sustantivas » al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, que conllevó a la vulneración de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 del CPC; 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su artículo 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478 del CST y, Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.
Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 195-204 cuaderno n.° 3), 1982 ( f.° 286-308 cuaderno n.° 3 ), 1984 ( f.° 273-285 cuaderno n.° 3 ), 1986 ( f.° 260-272 cuaderno n.° 3 ), 1988 ( f.° 249-259 cuaderno n.° 3 ), 1990 ( f.° 240-248 cuaderno n.° 3 ), 1992 ( f.° 232-239 cuaderno n.° 3 ), 1994 ( f.° 225-231 cuaderno n.° 3 ), 1996 ( f.° 213-224 cuaderno n.° 3 ) y, 1998 ( f.° 205-212 cuaderno n.° 3 ) y la certificación del folio 365 del cuaderno n.° 3, en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que la demandante está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
En el desarrollo del cargo advierte, que el error de derecho endilgado acaece al dejar de apreciar el ad quem, la siguiente prueba documental solemne, las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, así como la certificación sobre la condición de beneficiaria de la accionante de las normas colectivas extralegales, lo que conllevó a que se le desconociera el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario incluidos los factores salariales de orden convencional, la indemnización moratoria, así como el pago de las prestaciones que de ellas se derivan.
X. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta oposición al cargo señalando que contrario a lo que sostiene la recurrente, el juez de segunda instancia si apreció las Convenciones Colectivas de Trabajo, « sólo que se encontró que no eran viables algunas de las pretensiones que de ella se hacían derivar », con lo que se desvirtúa la existencia del error de derecho alegado.
Así mismo, reitera que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, a excepción de los de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, por lo que no podían reclamar beneficios convencionales bajo la errada convicción de ser trabajadores del sector privado. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca indica que el ad quem no incurrió en error de derecho al no hacer referencia alguna en su decisión a las normas convencionales, en tanto consideró que la naturaleza jurídica de la entidad demandada era la de un establecimiento público y, en consecuencia, la calidad ostentada por la demandante era la de empleada pública.
Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca señala que teniendo en cuenta que con la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos, estos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar Convenciones Colectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del CST.
Agrega que « es claro que la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado ».
XI. CONSIDERACIONES Si bien el no estudiar las Convenciones Colectivas de Trabajo, puede constituirse en un error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente en este cargo, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no se configuró tal yerro. Si bien es cierto la prueba válida y eficaz de la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es el texto de la misma con la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, por el contrario, en aplicación de las mismas ordenó el reconocimiento de algunas de las prestaciones reclamadas en el juicio y, se relevó de impartir condena de otras al no cumplir con los requisitos establecidos en las normas extralegales.
De otra parte, tampoco habría lugar a adelantar el estudio de las normas convencionales en tanto, con la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, ésta pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, por lo que la recurrente tendría la calidad de empleada pública, a quienes por disposición legal no les resultan aplicables las Convenciones Colectivas de Trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Ana Briceida Murcia Ramírez, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las entidades opositoras La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, Departamento y Beneficencia de Cundinamarca, la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BRICEIDA MURCIA RAMÍREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litis consortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a BOGOTÁ D.C. Costas conforme a lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 3 SCLAJPT-10 V.00