Radicación n.° 58039 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3969-2018 Radicación n.°58039 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, corregida el 12 de junio siguiente, en el proceso ordinario que promovió FRANCISCO JOSÉ HOLGUÍN RUEDA contra MEDIHELP SERVICES COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 5 de febrero de 2000 y terminó el 12 de marzo de 2010. En consecuencia, solicitó que se profiriera condena por las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, sanción moratoria, cotizaciones al sistema de seguridad social, lo extra y ultra petita, la indexación y las costas procesales.
Relató que se vinculó a la clínica demandada mediante contrato de trabajo y que desempeñó el cargo de Director Médico desde el 5 de febrero de 2000 hasta el 12 de marzo de 2010; que al ingresar devengó un salario mensual promedio de $10.700.000,oo; que ejecutó las funciones de manera personal con un comportamiento « ejemplar e intachable »; que dentro del perfil y descripción del cargo se encontraban, entre otras ocupaciones, las de diseñar y dirigir con rol estratégico; que le correspondía resolver sobre recursos humanos, económicos y equipos de la sociedad, y por ello, tuvo bajo su dirección o subordinación, 9 personas a cargo -jefes de anestesia, cuidados intensivos y laboratorio, entre otros-; que dio por terminada la relación laboral mediante renuncia el 12 de marzo de 2010 (fs.° 1 a 9).
La demandada al contestar se opuso a lo pretendido. Negó la existencia de una relación de índole laboral y afirmó que los servicios no se pudieron prestar en la fecha inicial que adujo el actor, por cuanto según escritura n.º143 de 1 de febrero de 2000, en esa fecha la Clínica no estaba funcionando; que el accionante fue un contratista de servicios profesionales, que por sus méritos científicos y calidades personales ejerció « una autoridad moral sobre el personal asistencial » pero que no fue vinculado a través de un contrato de trabajo.
Negó los demás hechos. Propuso las excepciones de «inexistencia del contrato entre el demandnate y Medihelp Services Colombia», «cobro de lo no debido», «prescripción», «pago» y la « genérica o innominada » (fs.° 30 a 40). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 18 de noviembre de 2011 (fs.°145 a 159), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, y pago formuladas por la defensa.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción, indicando que procede sobre la acción del demandante para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 12 de marzo de 2007.
TERCERO: DECLARAR que entre la empresa accionada MEDIHELP SERVICES COLOMBIA S.A. y el demandante FRANCISCO HOLGUÍN RUEDA existió un contrato de trabajo que perduró, por lo menos, desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 12 de marzo de 2010.
CUARTO: CONDENAR a la empresa accionada MEDIHELP SERVICES COLOMBIA S.A. a pagarle al actor FRANCISCO HOLGUÍN RUEDA la suma ya indexada de $106.976.113,88 por concepto de cesantías causadas durante la relación laboral.
QUINTO: CONDENAR a la empresa accionada MEDIHELP SERVICES COLOMBIA S.A. a pagarle al actor FRANCISCO HOLGUÍN RUEDA la suma ya indexada de $1.878.604,92 por concepto de intereses sobre las cesantías.
SEXTO: CONDENAR a la empresa accionada MEDIHELP SERVICES COLOMBIA S.A. a pagarle al actor FRANCISCO HOLGUÍN RUEDA la suma ya indexada de $41.746.776,14 por concepto de primas de servicios.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el demandante no estuvo afiliado a un fondo de pensiones comprendido entre el 31 de diciembre de 2001 y el 12 de marzo de 2010, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el respectivo fondo de pensiones, con observancia del Decreto 1887 de 1994.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del actor. […] (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, en sentencia de 9 de mayo de 2012 (fs.º10 a 28 cdno. Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto (sic) de Cartagena, de fecha 18 de Noviembre de 2011, en el proceso Ordinario Laboral de FRANCISCO HOLGUÍN RUEDA contra MEDIHELP SERVICE, y en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante (sic) la suma indexada de $77.547.162.oo por concepto de cesantías.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto (sic) de Cartagena, de fecha 18 de Noviembre de 2011, en el proceso Ordinario Laboral de FRANCISCO HOLGUÍN RUEDA contra MEDIHELP SERVICE, y en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma indexada de $28.567.280.oo, por concepto de primas TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada.
CUARTO: Costas en esta instancia cargo del demandante. Se tasan las Agencias en Derecho a favor del demandado, por valor de un salario mínimo mensual legal vigente, es decir la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS (sic) PESOS ([$]566.700.00), de conformidad con el punto 2.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (Negrillas del texto original).
Planteó como problema jurídico, determinar si entre las partes existió una relación laboral «a través de un contrato de trabajo, o si lo que existió fue un Contrato de Prestación de Servicios de Carácter Civil », y que en caso de declararse lo primero, si el monto salarial que estableció el a quo correspondía al devengado por el actor, y si había lugar a la indemnización moratoria.
Resolvió en primer lugar la alzada de la demandada, para lo cual se remitió a los arts. 23 y 24 del CST, y analizó las certificaciones expedidas por el Administrador de la Clínica (fs.°14, 15 y 16), en las que constaba que el actor se desempeñó en el cargo de Director Médico; a folio 17, encontró otra certificación emitida por la Coordinadora de Talento Humano, en la cual constaba que el demandante « se encontraba vinculado a la institución prestando sus servicios profesionales en desarrollo de un contrato de prestación se (sic) servicios desempeñándose como Director Médico »; tuvo en cuenta la carta de renuncia de fecha « 17 de marzo de 2010 », y el folio 52, donde el accionante manifestó que haría entrega de los consultorios que le fueron asignados y del equipo de cómputo con el cual desarrolló sus funciones como Director Médico de la clínica convocada a juicio, y la carta « en donde el actor autoriza a que le sean descontados el valor mensual correspondiente de sus honorarios mensuales, para un préstamo adquirido con una entidad bancaria (folio 54), y del folio 55 al folio 80 aparecen comprobantes de pago realizados al demandante ».
Anotó que la certificación expedida por la Gerente General de la demandada (f.º 102), daba cuenta que el actor tenía un contrato de prestación de servicios profesionales como Coordinador Médico desde el 2001 y que percibía unos honorarios mensuales de $12.476.200,oo y que adicional a ello, recibía otros ingresos aproximados de $15.000.000,oo como médico cirujano. Se refirió al testimonio de Roberto Carlos Galván Morales (f.º104), Director Administrativo, quien expresó que el actor prestaba sus servicios como médico cirujano de la demandada, y que brindaba asesoría en las decisiones médico-científicas como cirujano adscrito a la misma « en la medida que manejaba pacientes particulares y vinculados al sistema de aseguramiento »; señaló que el testigo Luis Romero Cabarcas (f.º104), Director de Operaciones, manifestó que conoció a Holguín Rueda cuando llegó a la clínica en el año 2001, quien asesoraba al inversionista de la accionada para llevar a cabo un proyecto de crear una clínica; que « en el año 2000 la institución empezó en obra negra, pero la empresa se encuentra funcionando desde el año 2001 »; que el testigo aseguró que la certificación de folio 14, casi le cuesta el puesto por cuanto el demandante se le acercó a pedirle el favor de que le hiciera un certificado con carácter de urgente para presentarlo en la Embajada Americana, que al no encontrarse ese día la representante legal en las instalaciones y por obrar de buena fe, expidió el documento sin estar facultado para ello.
Acto seguido, procedió a valorar las anteriores probanzas, y aseveró que a pesar de que no obraban en el expediente los contratos de prestación de servicios, estaba demostrada la prestación de los servicios por parte del actor a la demandada desde el « año 2002, hasta Marzo de 2010 », de manera permanente por ser un empleado « de planta ».
De lo declarado por Roberto Galván, Director Administrativo, coligió que la institución médica contaba con la opinión del accionante para efectos de las decisiones que se tomaran, con lo cual concluyó que el actor se desempeñó como Director Médico y anotó, que no obraba prueba que indicara que las labores fueron prestadas de manera autónoma e independiente, que por el contrario, fueron permanentes por necesitarse de su aprobación para tomar decisiones dentro de la clínica; que tal acervo probatorio desvirtuó el contrato de prestación de servicios.
Respecto de los « comprobantes de pagos por honorarios profesionales » de folios 55 a 80, y la certificación expedida por la Gerente de la Clínica (f. 102), en la que se indicó que el actor además del salario mensualmente devengado recibía otros ingresos mensuales por la realización de procedimientos, probanzas con las cuales la demandada pretendió demostrar que el actor no recibía salario sino honorarios por los servicios prestados, consideró que lo aseverado en este último documento (f.°102), desvirtuaba dicha apreciación, y por tanto, concluyó que el salario que devengó el demandante correspondía a lo anotado en los certificados laborales que se anexaron al paginario; de esta manera apoyó lo resuelto por el a quo cuando declaró una relación laboral entre las partes.
En lo concerniente al « monto salarial », señaló que no era posible que el sentenciador de primer grado sentara su condena « en una suma de la cual no existe constancia y desestime las constancias de pago que obran a folio 55 al 80 del expediente », y de la revisión del expediente, encontró que en el hecho 2° de la demanda inicial (f.º 1), el actor indicó que tenía un promedio mensual de $10.700.000,oo, lo que significaba que no era un salario fijo mensual, y por tanto, le correspondía probar sus ingresos, situación que pasó por alto la primera instancia cuando tomó como monto fijo, por todo el tiempo de servicios, uno más alto por $12.476.200,oo, cuando el mismo demandante expresó que era inferior.
Dicho lo anterior, procedió a estudiar las pruebas a fin de determinar los salarios devengados por el demandante año por año, y encontró que: Para el año 2004, aparece certificación de la empresa (folio 14), en la cual consta que para ese año devengaba la suma mensual de $11.000.000,oo. Para el año 2005, aparece certificación (folio 15), en donde consta que devengaba la suma mensual de $12.000.000.oo.
Para el año 2006, encontramos a folio 102 del expediente certificación en la que consta que el actor devengaba la suma mensual de $12.476.200.oo. Para el año 2007, encontramos los pagos mes a mes de esta manera: · 19 de Enero de 2007 (folio 59)……….$4.000.000.oo · 25 de Enero de 2007 (folio 58)……….$3.560.ooo.oo · 15 de Febrero de 2007 (folio 61).$6.000.000.oo · 20 de Febrero de 2007 (folio 60)…….$5.340.000.oo · 26 de Febrero de 2007 (folio 62) $3.100.161.oo · 26 de Febrero de 2007 (folio 63)…….$3.594.335.oo · 30 de Abril de 2007 (folio 74) $1.871.947.oo · 30 de abril de 2007 (folio 72)………. $2.047.000.oo · 11 de Mayo de 2007 (fol. 70-71) $3.946.318.oo · 31 de Mayo de 2007 (fol. 68-69) $ 659.363.oo · 26 de oct.
De 2007 (folio 68-69) $4.312.774.oo Para efectos de tomar el salario promedio de este año, sumaremos las sumas devengadas las cuales serán divididas entre 12 meses, así: Total devengado en el año $38.431 898.oo $38.431.898/12 meses = $3.202.658.oo Tenemos entonces que la suma devengada como salario promedio por el actor en el año 2007 es de $3.202.658.oo Para el año 2008 aparece a folio 16 certificación en la que consta que devengaba la suma mensual $12.476.200.oo.
Para el año 2009 encontramos a folio 17 certificación en la que consta que devengaba la suma de $12.476.200.oo. Al no existir prueba alguna de los salarios devengados en los años 2001 a 2003, y del año 2010, razón por la cual para efectos de liquidación de prestaciones sociales se tomará el salario mínimo mensual legal vigente de cada año. Al liquidar las prestaciones sociales se refirió a la excepción de prescripción, la cual declaró probada respecto de las acreencias anteriores al 23 de julio de 2007, exceptuando las cesantías, por cuanto la demanda fue presentada el 23 de julio de 2010.
En ese orden, estableció que este concepto debidamente indexado, correspondía a $77.574.162,oo, y sus intereses a la suma de $3.487.535,5; y por primas, $28.567.280,oo. Aclaró que al resultar la indexación superior a la concedida por el juez de primer grado ($1.878.604,92), de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus, previsto en el art. 357 del CPC, no podía hacer modificación alguna, por haber sido el demandado el único apelante sobre este punto.
Prosiguió con el recurso del demandante, por la falta de condena a la indemnización moratoria; para resolver tuvo presente el art. 65 del CST, y anotó que esta sanción no era automática y que sólo procedía cuando no estuviera demostrada la buena fe del empleador en el pago de los salarios y prestaciones adeudadas. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2003, rad. 20740.
Estableció, que si bien al actor no se le pagó de forma oportuna las prestaciones sociales, y demás acreencias laborales causadas durante el tiempo en que tuvo vigencia el contrato de trabajo, Medihelp Services como empleador, no había actuado de mala fe, […] pues tal como quedó probado, solo se declaró la existencia del contrato de trabajo con la Sentencia dictada por el A-quo, en la que a su vez se condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales causadas durante el periodo de vigencia del mismo.
De ello se infiere, que el no pago de tales acreencias se debió, al convencimiento que tenía el patrono, de que su actuar era correcto y leal, por lo que tales circunstancias conllevaron a tal omisión por lo que se predica la buena fe del empleador, quien en su momento, creía no estar obligado al pago de tales emolumentos. Por esta razón, no le es dable a esta Sala condenar al pago de la indemnización moratoria al demandado, como quiera que se demostró en juicio que su proceder fue leal, por esta razón, se procederá a confirmar en este punto la Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de fecha 12 de junio de 2012, se procedió a corregir la sentencia de marras, por cuanto en esa decisión se ordenó modificar el numeral cuarto, cuando en realidad el que se modificaba era el numeral sexto, que hizo referencia a las condenas por primas.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación. Por cuestiones de método, se estudiará primero el presentado por Medihelp Services Colombia, que al ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito plantea 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. art. 23 y 24 del CST. Expone que la transgresión de las anteriores normas se dio al establecerse la semejanza que supuso el sentenciador « entre el caso concreto y el hecho abstractamente previsto en ellas, que es la existencia de un contrato laboral que no se encuentra fundada ».
Advierte que este caso no se ajusta a los supuestos fácticos contemplados en los arts. 23 y 24 del CST; que en la primera norma, se establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación, y un salario como retribución del servicio, y que solo cuando dichos elementos se encuentran reunidos y debidamente probados, se confirma la existencia de una verdadera relación laboral sin atender la denominación que se le hubiere dado.
Para la censura, en el sub examine los mencionados elementos no son concurrentes ni se acreditaron, por lo que se equivocó el Tribunal al aplicar las normas en referencia. Con relación al art. 24 ibídem, señala que cuando se encuentra debidamente probada la existencia de una prestación personal de un servicio, se presume que dicha actividad está regida por un contrato de trabajo; que sin embargo, por tratarse de una presunción legal admite prueba en contrario; afirma que se encuentra demostrado en el expediente la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, aspecto que fue desconocido por el Colegiado.
Aclara que si bien la demostración de la prestación personal de servicios por el demandante, desencadenó la consecuencia jurídica contemplada en el mencionado art. 24, esto es, la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, la actividad del Tribunal debió orientarse al examen de las pruebas con el propósito de establecer si con ellas se podía desvirtuar la presunción legal, pues lo que estas demuestran es que el actor ejecutó sus funciones de forma independiente, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo, o sometido a reglamentos.
Se apoyó en sentencia CC C-154-1997, y acotó que en este caso, no se evidencian medios de convicción que demuestren la existencia de una relación contractual diferente a la comercial que acreditó la demandada. VII. RÉPLICA Afirma que el recurrente no tuvo en cuenta que al optar por la vía directa, son intangibles los supuestos de hecho que se tuvieron por demostrados en la sentencia gravada, de manera que no pueden ser controvertidos en la formulación del cargo; que si pretendía desconocer las conclusiones de orden probatorio, el ataque ha debido formularse por la senda indirecta.
VIII. CONSIDERACIONES Se le atribuye a la decisión impugnada la aplicación indebida de los arts. 23 y 24 del CST, bajo el supuesto de no encontrarse acreditados los elementos esenciales de un contrato de trabajo; que el Tribunal debió analizar las pruebas con la finalidad de verificar si las mismas desvirtuaban la presunción legal que dispone el art. 24 ibídem.
Le asiste razón a la parte opositora cuando pone en evidencia que a pesar de que el cargo se dirige por la vía directa, se sustenta bajo la premisa de que el sentenciador debió estudiar las pruebas a fin de establecer la posibilidad de desvirtuar la presunción legal estatuida en el mentado art. 24, lo cual resulta inadmisible y trunca la posibilidad de análisis del ataque, pues con tal planteamiento pretende que se analicen supuestos de orden fáctico por el sendero jurídico, falencia que como ya se dijo, imposibilita a la Corte adentrarse en su estudio, conforme a las reglas del recurso de casación. Cuando se ataca una decisión por la senda de puro derecho, la parte recurrente se encuentra conforme con los hechos que se dieron por demostrados, que en este caso sería la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la sociedad Medihelp Services Colombia, lo que conllevó la aplicación del art. 24 de la norma sustantiva laboral.
Con todo, si se superara el anterior dislate, de acuerdo con lo adoctrinado por esta Corporación, opera la presunción legal de existencia del contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, para tener por demostrada la subordinación o dependencia laboral, trasladándose la carga probatoria al demandado, esto es, que le corresponde derruir dicha presunción con la que quedó beneficiado quien prestó el servicio, como en efecto, lo consideró el Tribunal.
Varias son las providencias que han reiterado la anterior intelección, entre ellas, la sentencia CSJ SL4027-2017, donde la Corte dijo que: «[…] para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Por consiguiente, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso». En ese orden, y a pesar del desatino que cometió la sociedad recurrente en la demostración del cargo, puede indicarse que no se equivocó el juez plural cuando consideró que era deber de la demandada desvirtuar que las labores que desarrolló el actor a través de un contrato de prestación de servicios se desarrollaron de manera autónoma e independiente, pues esa es la hermenéutica que dispone el art. 24 ibídem.
En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 24 y 23 del CST. Afirma que el Tribunal incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios del demandante, a favor de mi mandante, se enmarcó en la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y no mediante contrato laboral. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que existió autonomía e independencia del demandante, en la prestación de sus servicios profesionales a favor de la parte demandada. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneración recibida por el demandante, por los servicios prestados era constitutiva de salario, en los términos del Art. 23 del C. S. del T., y no de honorarios variables, cobrados por eventos.
Tal como se evidencia en los documentos que reposan en treinta folios documentales (folio del 50 al 80) del expediente, estos documentos son cuentas de cobro desde (sic) se evidencia que en cada caso el medico cobraba honorarios por eventos y estos a su vez se determinaban por el nombre de cada paciente, el tipo de servicio prestado, el normare ( sic) de la entidad aseguradora del paciente y el valor.
Estos documentos omitidos inexplicablemente por el tribunal en su análisis son evidencia fundamental del la (sic) forma como se prestaban los servicios. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en que el demandante prestó sus servicios profesionales a favor de la demandada, no existía para mi representada, el cargo de Director Médico, siendo que son (sic) lo posterioridad (sic) surge dicha denominación. Asevera que los anteriores desaciertos fácticos se presentaron como resultado de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: · Carta de renuncia de fecha 17 de Marzo de 2010, entregada por el demandante a mi representada (Folio 27) · Carta mediante la cual, el demandante autoriza a la parte demandada, a descontar de sus honorarios mensuales, las cuotas de un crédito adquirido con Davivienda S. A. (Folio 54) · Cuentas de cobro y comprobantes de pago realizados al demandante.
(Folios 50- 80). · Certificaciones expedidas por el señor LUIS ROMERO CABARCAS. (Folios 14-16). · Certificación emitida por MARIA ELENA MARTÍNEZ IBARRA, en la que consta la existencia de contrato de prestación de servicios entre la Clínica y el demandante desde el año 2001. (Folio 102). Y por la falta de apreciación de las siguientes: · Certificación emitida por TATIANA PAOLA CLAVIJO QUESADA, (Folio 17). · Cartas mediante las cuales el demandante manifiesta que hará entrega de los consultorios que le fueron asignados para la prestación de sus servicios.
(Folio 52 y 53) · Confesión del demandante rendida en interrogatorio provocado. Por indebida apreciación de los siguientes documentos: · Demanda. · Contestación de demanda. · Testimonio del señor ROBERTO CARLOS GALVAN (Folio 104 - 107) En cuanto al primer error, sostiene que « obedece a la falta de apreciación o estimación errónea de la prueba de los hechos alegados por la parte demandada.
En este caso, el yerro en el que incurre el Tribunal, consiste en relacionar la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma ». Luego asevera que: No es cierto que el caso concreto se ajuste a los supuestos fácticos contemplados en las normas citadas, Art. 23 y 24 del C. S. del T. En la primera de dichas normas, se establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos esenciales de todo contrato laboral, y que son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación, y un salario como retribución del servicio.
Solo cuando dichos elementos concurren, o se encuentran reunidos, y debidamente probados, es cuando se confirma la existencia de una verdadera relación laboral sin atender a la denominación que se le se hubiere dado. Arguye que las certificaciones aportadas por el mismo actor, y en especial, las de folios 17 y 102, indican que este tenía un contrato de prestación de servicios profesionales con Medihelp Services Colombia; que no solo refieren el nombre del « supuesto cargo », o a establecer el « supuesto salario », pues lo que contienen es la verdadera naturaleza del contrato, conocida y aceptada por el actor « quien hizo uso de los mencionados documentos en su momento, y quien los incorporó al proceso, pretendiendo luego de finalizado su vínculo con la demandada, desconocer el tipo de contrato que rigió su relación con mi mandante».
Manifiesta que no existe prueba alguna en el expediente, que determine que fue la demandada o sus representantes, los encargados de ejercer subordinación sobre Holguín Rueda; que nunca estuvo subordinado a la Clínica en la prestación de sus servicios; que si bien siempre existió coordinación por ser un « médico de enorme trayectoria, y experiencia científica », no es menos cierto que era él quien manejaba su tiempo, y se desempeñaba como representante del Grupo de Médicos de Cirugía Bariátrica, que prestaban servicios a Medihelp Services.
Reitera que no existió ni se logró probar que la demandada ejerciera subordinación « laboral» sobre el actor, cuestión que se ratifica con su propio dicho cuando absolvió interrogatorio de parte, en el que manifestó « que no reconocía subordinación a nadie en la clínica, que sólo le reconocía autoridad a el dueño de la clínica, siendo que éste no ejerce cargo alguno en la estructura organizacional de mi representada »; que tal hecho implica que al no existir subordinación, no se reúnen los requisitos que establece el art. 23 del CST.
Sostiene que en ese mismo sentido se debe analizar el testimonio de Roberto Carlos Galván (fs. 104 al 107), pues de sus respuestas se desprende lo contrario a lo considerado por el juzgador de instancia cuando manifestó que no existía prueba testimonial que indicara que las labores del actor fueron autónomas e independientes; que en esta declaración, el interrogado explicó sobre el tipo de servicios que prestaba el actor a la Clínica, y que: El doctor Holguín prestaba servicios profesionales como cirujano adscrito a la institución en la medida que manejaba pacientes particulares y vinculados al sistema de aseguramiento además como figura reconocida por su formación y experiencia asesoría y consulta de decisiones de tipo científico ( )" Igualmente, manifestó que al doctor Holguín nadie le daba órdenes en la Clínica, y que el mismo no tenía establecido ni horario de salida ni de entrada a la institución. Este testimonio, es claro y expreso, fue incontrovertido por el actor, y ofrece absoluta credibilidad al despacho, sobre la ausencia de subordinación del actor por parte de Medihelp Services Colombia, la ausencia de horarios, y la absoluta independencia del mismo, en la prestación de sus servicios.
Consideramos que yerra el juzgador, en la sentencia recurrida, al apreciar de forma indebida la prueba mencionada, pues no es cierto que en su dicho, este testigo haya indicado que la aprobación del doctor Holguín era necesaria para tomar decisiones dentro de la institución. Esta conclusión, es infundada, porque lo que sí se estableció en este testimonio, es que el doctor Holguín, era un profesional al que se consultaba, o al que se solicitaba asesoría, en temas científicos, sin que su opinión fuera la determinante para la Clínica, como quiera que las decisiones de la misma, corresponden a sus órganos directivos, y/o a la Representante Legal de la misma, sin que el doctor Holguín ocupare, una u otra calidad.
Anota que conforme a los documentos de folios 55 al 80, nunca se pagó salario alguno al demandante; que del contenido literal, expreso y enunciativo de los documentos en referencia, el cobro de los honorarios recibidos por el demandante, dependía de los eventos mensualmente atendidos, de los tipos de procedimientos o intervenciones quirúrgicas realizadas, y por lo tanto, eran variables; luego plantea que: […] respecto de las tocantes pruebas, y que se contiene en la sentencia recurrida, documentos que refieren a las cuentas de cobro que mensualmente presentaba el demandante, en donde indica claramente el nombre del paciente atendido, la entidad aseguradora, el procedimiento realizado, y los honorarios causados por evento.
No puede entender el juzgador, como concluye en la sentencia recurrida, que esa remuneración constituye salario, o es típica del contrato laboral. A continuación, aborda el tema de la aplicación de la presunción legal contenida en el art. 24 del CST, y sostiene que contrario a lo que se manifiesta en la sentencia recurrida, la clínica accionada sí logró desvirtuar los supuestos fácticos de la misma, pues con las documentales de folios 16, 17, 52, 55 al 80, y 102, se demuestra que la prestación de los servicios del demandante tenía por causa la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Procede a trascribir el contenido de las probanzas acusadas, folios 16, 17, 102, y 52; y del documento visible a folio 16, aduce no entender cómo el despacho, al valorar dicha prueba, se contrajo a indicar que en ella « SOLO consta que el actor se desempeña en la institución en el cargo de Director Médico» cuando su valor probatorio para este caso, «es mayor, dado que explican la causa o fundamento contractual de la prestación de los servicios, con los que se rompe la presunción contenida en el Art. 24 del C. S. del T., y de confirma que se reciben honorarios por los servicios prestados ».
De la certificación de folio 17, aduce que tampoco no fue apreciada en debida forma, como quiera que allí expresamente se indica el tipo de contrato que rigió la relación, y pese a que en la sentencia se transcribe en breve su contenido, « respecto de la validez de la misma », se dijo que no existía prueba alguna que demostrara que se haya hecho « algún reclamo a dicha funcionaria por extralimitarse en sus deberes o manual de funciones que indique que no le corresponde », como tampoco se tachó de falso el documento; agrega que al ser esta la persona encargada del personal de la empresa, por el cargo que desempeña, da credibilidad al documento por ella suscrito en la conclusión final, pero que no se le otorgó el mérito y debido alcance probatorio que la misma contiene.
En ese mismo sentido se expresa respecto de la certificación visible a folio 102, en el que la gerente María Elena Martínez Ibarra, emplea iguales términos a los señalados en el certificado visible a folio 16, e indica de manera concreta el tipo de contrato, el extremo inicial, y los honorarios mensuales recibidos. Destaca de las certificaciones de folios 16, 17, y 102, que el yerro del juez se da cuando ignora que las mismas explican cuál fue el escenario contractual en el que se prestaron los servicios; que dichos documentos no son contradictorios, sino complementarios.
Asevera que el ad quem al igual que el a quo, cercenó el contenido de los documentos indebidamente apreciados, y « mutiló su alcance probatorio ». Por último, y en relación a la documental de folio 52, la cual se acusa de haberse dejado de apreciar, señala que da cuenta « de la única y verdadera calidad que tuvo el demandante respecto de mi representada, y que fue la de contratista »; que se observa que, […] el Doctor Holguín actuaba frente a la Clínica Medihelp Services Colombia como representante de un grupo de profesionales especializados en Cirugía Bariátrica, que bajo su autoridad prestaban sus servicios profesionales a la Clínica, situación que es excluyente respecto de la supuesta e infundada relación laboral que fue declarada, y contrario a lo manifestado por el a quo, dicha documental no debe ser ignorada por aunque (sic) su fecha de elaboración sea posterior a la de terminación del contrato, como quiera que al analizarse su contenido, es evidente que la misma refiere a la devolución de unos inmuebles, que fueron entregados durante la vigencia de la relación contractual que finalizó el 12 de Marzo de 2010, y no a hechos posteriores exclusivamente.
En el documento antes referido, constituye plena importancia para el asunto que nos asiste, porque el mismo comprueba que la relación entre el demandante y mi asistida, estaba regida por un contrato de prestación de servicios profesionales, y no en el escenario de contrato laboral. El contenido de la prueba mencionada nos revela que se trataba de un contratista, que recibió unos consultorios para prestar servicios, y por hallarlo en condiciones deplorables, asumió por su cuenta la reparación de los mismos, decisión que demuestra la autonomía e independencia del actor, en la ejecución de su contrato.
X. RÉPLICA Expone que a pesar que en el alcance de la impugnación se advierte que con la demanda de casación se pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, en la formulación del cargo y, específicamente en la proposición jurídica, no se indicaron las normas sustanciales de orden nacional que se refutan violadas, sin que sea suficiente mencionar los arts. 23 y 24 del CST, pues la condena impuesta involucra acreencias laborales consagradas en diversas disposiciones, tales como los arts. 127, 249 y 306 del CST, entre otros, que necesariamente tendrían que haberse incluido por el censor.
A lo anterior, agrega que al enunciarse las pruebas que a juicio del recurrente fueron erróneamente apreciadas, se limitó a referirse a solo algunas de las analizadas por el Tribunal, y se abstuvo de mencionar aquellas que constituyen base esencial del fallo y que llevaron a la convicción de haber existido el contrato de trabajo; que si bien se refiere a las certificaciones obrantes a folios 14, 16 y 102, no fueron denunciadas como erróneamente apreciadas ni las certificaciones de folios 15 y 17, ni el perfil del cargo de Director Médico que reposa a folios 18 a 25; que se enuncia como dejada de apreciar la certificación que se encuentra a folio 17, cuando la misma fue objeto de análisis por el Colegiado; que resulta equivocado que se denuncie como dejada de apreciar la confesión vertida en el interrogatorio de parte, sin especificar en qué respuestas obra la supuesta confesión; que resulta ajeno a la técnica del recurso extraordinario que en los medios de prueba dejados de apreciar se incluya un testimonio, en cuanto se trata de una prueba no calificada.
XI. CONSIDERACIONES La proposición jurídica está debidamente integrada en la medida que se acusaron los arts. 23 y 24 del CST, los cuales sirvieron de soporte al Tribunal cuando resolvió la controversia puesta a su consideración, además por cuanto son estas disposiciones las que definen y consagran los elementos esenciales del contrato de trabajo.
El sentenciador para elucidar los problemas jurídicos planteados, partió del análisis de las siguientes probanzas: las certificaciones que aparecen a folios 14, 15, 16, 17 y 102; la carta de renuncia del accionante; el acta de entrega de consultorios y equipo de cómputo (f.º52); carta de autorización de descuentos (f.º54); los comprobantes de pago que se encuentran a folios 55 a 80; y los testimonios de Roberto Carlos Galván Morales y Luis Romero Cabarcas.
Coligió que muy a pesar de que los contratos de prestación de servicios no aparecían en el expediente, los anteriores medios de convicción daban cuenta que el demandante prestó sus servicios a la accionada, de manera permanente y bajo su subordinación, esto es, que Medihelp Services Colombia no pudo desvirtuar la presunción que en su contra se produjo, en atención a lo previsto en el art. 24 del CST.
A fin de determinar si el ad quem se equivocó en la anterior conclusión, se examinarán los documentos que se denunciaron como equívocamente estimados y no apreciados, en aras de verificar si con tales medios de convicción, la demandada desvirtuó la presunción que establece el art. 24 del CST. A través de la comunicación de folio 27, el demandante expresó que renunciaba como Director Médico de la demandada a partir del 17 de marzo de 2010; a través de este medio informó como razón de su decisión que el área de Dirección Médica « ha pasado a ser un área dentro de la Institución a la que no se tiene en cuenta ».
El folio 54, da cuenta de la autorización que dio el demandante a « Medihealth Services Colombia » para que le descontaran de sus « honorarios profesionales » la cuota mensual por un préstamo adquirido para vivienda en la corporación bancaria Davivienda. Las cuentas de cobro y comprobantes de pago que obran a folios 55 a 80, informan de los reembolsos que solicitaba el accionante por honorarios médicos, para lo cual adjuntaba las relaciones correspondientes.
En la certificación de folio 14, expedida el 6 de septiembre de 2004 por el Administrador de Medihelp, se indicó que Holguín Rueda « desempeña el cargo de DIRECTOR MEDICO en esta institución, con una asignación mensual de $11.000.000.oo (ONCE MILLONES DE PESOS MCTE )», cuestión que se ratifica a través de la certificación que suscribió el Subgerente Administrativo y Financiero de la demandada, el 8 de agosto de 2005, pero en este caso se indica que la asignación mensual es de $12.000.000.oo; en el documento de folio 16, se indica que el actor tiene un contrato de prestación de servicios profesionales como « Coordinador Médico desde el Año 2001, con unos honorarios mensuales de $12.476.200,00 ».
El certificado de folio 102, dirigido a Davivienda, se encuentra suscrito por la Gerente General de la demandada, con fecha 19 de septiembre de 2006, allí se señala que el demandante tiene un contrato de prestación de servicios profesionales como Coordinador Médico desde el 2001, con la misma asignación que se describe en el folio 16; de igual modo, se dice que: Adicionalmente percibe unos ingresos mensuales aproximados de $15.000.000,00; directamente o por intermedio de la clínica como Medico (sic) Cirujano realizando entre otros los siguientes procedimientos: […] El Dr. Holguin (sic) nos envio (sic) una comunicación en donde nos autoriza que de sus honorarios mensuales se le descuente el valor de la cuota mensual del préstamo adquirido para vivienda y a la vez la Clinica (sic) gire a la Corporacion (sic) Financiera el valor deducido., el cual hemos aceptado.
Si bien de los anteriores documentos se extrae que Francisco Holguín Rueda se encontraba vinculado con la sociedad médica demandada a través de un contrato de prestación de servicios y que recibía en contraprestación, el pago de honorarios profesionales, fue la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales que las partes acordaron, de donde el Tribunal coligió la prestación de servicios por parte del actor; y además de tal aserto, con base en la declaración rendida por el Director Administrativo -prueba no calificada en casación-, que acotó que las labores que el ex trabajador desempeñó como Director Médico no las ejecutó de manera independiente o autónoma; en ese sentido, enfatizó que la clínica accionada no desvirtuó que se tratara de una relación diferente a la laboral.
Desde esta perspectiva, el sentenciador plural no incurrió en yerro alguno, cuando analizó estas probanzas y concluyó que la vinculación del demandante estuvo supeditada a la existencia de un contrato de trabajo. En cuanto a los medios de convicción que se acusan como dejados de apreciar, encuentra la Sala que el Tribunal sí analizó el certificado de folio 17 y las cartas mediante las cuales el accionante hizo entrega de los consultorios 204 y 205.
Con todo, lo afirmado por la Coordinadora de Talento Humano el 5 de junio de 2009 (f.º17), corrobora el contenido de las demás constancias. Los folios 52 y 53 constan de un membrete « BSG », y de estos se desprende la entrega de unos consultorios por « Francisco Holguin MD., FACS, Bariatric Support Group », a la demandada. Se observa que si bien el demandante se dirige en nombre del « grupo de cirujanos Bariátras, Bariatrico Support Group », y no lo hace en nombre propio, estas misivas tienen fecha 1 y 6 de septiembre de 2010, cuando la relación contractual entre las partes había terminado, recuérdese que tal hecho ocurrió el 17 de marzo de 2010 (f.º27).
Tampoco se indica la fecha en que los consultorios fueron entregados, para de esta manera colegir si fueron recibidos por el actor como representante del mencionado grupo especializado de cirujanos y así demostrar la sociedad Medihelp que con la asignación de estos inmuebles, desvirtuó la existencia del elemento de la subordinación que encontró acreditado el Tribunal.
La Sala resalta que de los certificados tantas veces mencionados no se extrae que los contratos de prestación de servicios que convino la sociedad médica con el demandante, este hubiera actuado como representante de Bariatric Support Group. En los anteriores términos, las pruebas acusadas no tienen la virtualidad de derruir las conclusiones del Tribunal, en consecuencia, no es posible abordar el estudio y crítica de la prueba testimonial, por virtud de no haberse previamente demostrado con prueba apta en casación, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, un error evidente de hecho, conforme a la limitación legal contemplada en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.
En punto a las piezas procesales denunciadas, el censor no hizo ningún pronunciamiento en aras de confrontar lo que entendió el Tribunal de la demanda inicial y su contestación, labor que debía cumplir mediante un proceso razonado de comparación entre lo que dedujo el sentenciador y lo que estas indican, cuestión que se repite, no se infiere del desarrollo del cargo.
Por otro lado, en lo atinente a los honorarios profesionales, señala la recurrente que de los folios 55 a 80, se desprende que nunca pagó salarios al demandante; como ya se dijo, el Colegiado en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consideró que lo certificado en el folio 102, desvirtuaba que el accionante hubiera devengado honorarios profesionales y respecto a los montos allí anotados, estableció que correspondían a los salarios devengados.
Agrega la censura que los citados honorarios dependían de los eventos mensualmente atendidos por el demandante, tipos de procedimientos o intervenciones quirúrgicas y por tanto eran variables, pero olvidó que el ad quem además de estos documentos, tuvo en cuenta las certificaciones plurimencionadas donde se consignó una asignación mensual fija, folio 102, y que con los comprobantes de pago incorporados a folios 58, 59, 61, 60, 62, 63, 74, 72, 70-71 y 68-69, promedió lo recibido por los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2007.
De lo anterior se desprende que el Colegiado para efectos de establecer el salario que devengó el actor en el año 2007, y en vista de que no se aportó documento que diera información al respecto, sí tuvo en cuenta las distintas sumas que se pagaron por estos conceptos, pues de las operaciones aritméticas se observa que para liquidar las prestaciones sociales correspondientes el año 2007, promedió lo recibido y lo dividió en 12 meses.
Por todo lo dicho, no se demostró la existencia de errores manifiestos de hecho que se le atribuyeron al sentenciador plural, por lo que el ataque no tiene vocación de prosperar. XII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, por aplicación indebida, los arts. 23 y 24 del CST, como consecuencia de la violación medio de los arts. 177 y 258 del CPC, aplicables por analogía al procedimiento laboral, en virtud del art. 145 del CPTSS.
Después de aludir a lo establecido en los arts. 177 y 258 del CPC, expone que el Tribunal incurrió en « error de derecho en la apreciación de la prueba documental visible a folios 14, 15, 16, 17, y 102 del informativo », es decir, de las 3 certificaciones emitidas por Luis Enrique Romero Cabarcas, Tatiana Paola Clavijo Quesada, y María Elena Martínez Ibarra, dirigida a Davivienda S.A. Se refiere a lo que dedujo el sentenciador de tales probanzas, y destaca que «dichos documentos fueron aportados por el demandante, y no fueron tachados por la parte demandada, considerando que con ellos, se determinaría que nunca existió el pretendido contrato laboral, que alegó el demandante ».
Acto seguido, plantea que: Sobre el valor probatorio de los documentos mencionados, consideramos que existen yerros de derecho en su apreciación, los cuales se destacan así: El despacho, analiza los documentos, y al realizar la valoración probatoria de los mismos, acoge en su seno, conclusiones que escapan al contenido material del documento, y deja de lado, aquellas expresiones contenidas en el mismo, que apoyan la defensa de mi apadrinada.
Como bien lo destacaron en los apartes transcritos, en ninguna de las certificaciones analizadas, se indicó que la prestación de los servicios profesionales del demandante, se debía a la existencia de un contrato laboral entre éste y mi representada. Por el contrario, en casi todas las certificaciones mencionadas se explicó que existía entre las partes un contrato de prestación de servicios profesionales, circunstancia que se ignoró por parte del despacho, a la hora de determinar el mérito probatorio de los mismos.
En ese estado de cosas, no se entiende cómo considera el despacho, que entre las partes existió una relación laboral desde el 31 de Enero de 2001 hasta el 12 de Marzo de 2010, si sobre las documentales arriba mencionadas, dijo: "De las pruebas recaudadas en el proceso, tenemos que esta Corporación le da total validez a los certificados laborales expedidos por la demandada ( )".
Esto por cuanto, en las documentales que nos ocupan, se dejó expresa constancia que la relación que existió entre las partes, estuvo regida por un contrato de prestación de servicios profesionales y no por un contrato laboral. En consecuencia, se observa claramente, que el despacho, no dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 258 del C. de P. C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, en virtud del Art. 145 del C. P. del T., como quiera que no realizó la valoración integral de los documentos aportados, dividiendo su contenido, y acogiendo solo aquellas expresiones en las que podían encuadrarse los pedimentos del demandante.
Como se ha insistido hasta ahora, son las pruebas documentales visibles a folios 14, 15, 16, 17, y 102 del expediente, las que generan en el Tribunal, el convencimiento a cerca de la existencia de una relación laboral que nunca se dio, pruebas estas que no se apreciaron con forme a las normas probatorias de cuya violación se acusa al tribunal, atribuyéndoles un valor probatorio incompleto, cercenando el contenido que expresamente se indica en el mismo, y atribuyéndole un sentido que no tiene dicho documento, al ser calificados como "certificaciones laborales" Como consecuencia del anterior error en cuanto a la apreciación probatoria que se ha señalado, se infringe por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el Art. 23 y Art, 24 del C. S. del T., normas que consagran cuáles son los elementos del contrato de trabajo, y la presunción que toda relación de trabajo personal, está regida por un contrato de trabajo.
Para la recurrente, existe nexo de causalidad entre el error y la decisión impugnada, al aplicar el juez colegiado de manera indebida los arts. 23 y 24 del CST, a un caso no subsumido en ellos, por cuanto las labores que ejecutó el demandante, se dieron en el escenario de un contrato civil de prestación de servicios profesionales. XIII. RÉPLICA Esgrime que en la formulación del cargo no se enuncian los errores de hecho y tampoco se enlistan las pruebas que se acusan como erróneamente apreciadas; que se refiere a lo dispuesto en el art.177 del CPC, sin tener en cuenta que el art. 24 del CST, consagra a favor del trabajador una presunción legal que invierte la carga de la prueba, de manera que le correspondía desvirtuarla.
Señala en cuanto al argumento referido a la indivisibilidad del documento, que el convencimiento del juez de instancia en modo alguno fue el resultado de la valoración de una única prueba documental, por lo que no puede la censura derivar la existencia de un error evidente de hecho de la apreciación de un único documento cuyo contenido, a su juicio, se hizo de manera incompleta, pues lo que se evidencia de las consideraciones del fallo es que analizó la totalidad de documentos que se incorporaron al expediente.
XIV. CONSIDERACIONES Reitera una vez más esta Corporación, que quien acusa una sentencia de trasgredir la ley por la senda indirecta, corre con la carga de demostrar cómo el Tribunal cometió las equivocaciones denunciadas sobre las pruebas calificadas que enlista, y que de incumplir el recurrente con esta obligación, tal deficiencia no puede ser subsanada en esta sede, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.
Como se observa en la demostración del cargo, el censor le atribuye al ad quem haber incurrido en error de derecho cuando examinó las probanzas de folios 14, 15, 16, 17 y 102, y concluir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, para lo cual dice el impugnante, atribuyó un valor probatorio « incompleto » por las conclusiones que de ellas dedujo.
Conviene recordar que el error de derecho se presenta cuando el juez plural da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, al exigirse una solemnidad para la validez del acto, o cuando se deja de valorar una prueba de esta naturaleza, debiendo hacerlo. Esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL1439-2018, al respecto dijo que: 2º) El error de derecho El censor pierde de vista que el error de derecho solo tiene alcance «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».
(Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del Trabajo está reservado para las pruebas «ad substantiam actus», o sea aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia o validez del acto que se trate. De acuerdo con lo expuesto, el « cercenamiento » a lo que expresa o acredita una prueba o la atribución de un sentido que no tiene, resulta ajeno al concepto de error de derecho, motivo por el cual, la conclusión es que el cargo debe desestimarse.
Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de Medihelp Services Colombia, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000,oo, a favor del demandante, que serán incluidas en la liquidación que se realice en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 366-6 del CGP. XV. RECURSO DE CASACIÓN DE FRANCISCO HOLGUÍN RUEDA Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, […] en cuanto modificó los numerales cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado; en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en el sentido de absolver a la demandada de la pretensión sobre indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo y en cuanto condenó en costas de segunda instancia al demandante.
Convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia se servirá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cartagena el día 18 de Noviembre de 2011 en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $106.976.113 por concepto de auxilio de cesantía, la suma de $1.878.604 por concepto de intereses de cesantía, la suma de $41.746.776 por concepto de primas de servicios, el valor del cálculo actuarial por el tiempo que el demandante no estuvo afiliado a un fondo de pensiones, de acuerdo con el cálculo que al efecto realice el respectivo Fondo de Pensiones, con observancia del Decreto 1887 de 1994, y en cuanto impuso las agencias en derecho en 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, revocarla, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión sobre indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y en su lugar, condenará al pago de esta acreencia. Para lograr lo anterior plantea 2 cargos, por la causal primera, que no fueron replicados.
XVII. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127, 128, 249, 306 del CST, en relación con el 177 del CPC y 145 del CPTSS, estos últimos como violación de medio. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado contra la evidencia, que el salario del actor era íntegramente variable. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el salario del actor durante toda la vigencia de la relación laboral estuvo compuesto por una parte fija de (sic) y una porción variable. 3. No dar por demostrado estándolo, que la porción fija del salario correspondía a la remuneración por desempeñar las funciones de Director Médico. 4. No dar por demostrado estándolo que la porción variable del salario estaba dada por los procedimientos quirúrgicos realizados por el actor. 5.
Dar por demostrado contra la evidencia, que el salario devengado por el actor para el año 2001 ascendió al mínimo legal. 6. Dar por demostrado contra la evidencia, que el salario devengado por el actor para el año 2003 ascendió al mínimo legal. 7. Dar por demostrado contra la evidencia, que el salario devengado por el actor para el año 2010 ascendió al mínimo legal. 8.
Dar por demostrado contra la evidencia, que el salario devengado por el actor para el año 2007 ascendió a la suma de $3.202.658. 9. No dar por demostrado contra la evidencia, que la porción variable del salario devengado por el actor para el año 2007 ascendió a la suma de $5.211.201. Cita como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Descripción y Perfil del Cargo de Director Médico (folios 18 a 25) 2.
Certificación laboral de fecha 6 de septiembre de 2004, en que consta que la asignación fija del actor desde el año 2001 correspondía a la suma de $11.000.000. (folio 14) 3. Certificación laboral de fecha 6 de septiembre de 2004, en que consta que la asignación fija del actor desde el año 2001 correspondía a la suma de $ 12.000.000. (folio 15) 4.
Certificación laboral de fecha 1 de agosto de 2008, en que consta que la asignación fija del actor correspondía a la suma de $12.476.200. (folio 16) 5. Certificación laboral de fecha 6 de septiembre de 2004, en que consta que la asignación fija del actor correspondía a la suma de $12.476.200. (folio 17) 6. Certificación laboral de fecha 19 de septiembre de 2006, en que consta que la asignación fija del actor desde el año 2001 correspondía a la suma de $12.476.200.
(folio 102) 7. Comprobante de egreso de fecha 13 de marzo de 2008, por valor de $3.300.000. (folio 55) 8. Cuenta de cobro, de fecha 13 de marzo de 2008, por valor de $4.000.000 (folio 56) 9. Comprobante de egreso de fecha 9 de marzo de 2008, por valor de $4.000.000 (folio 57) 10. Comprobante de egreso de fecha 27 de enero de 2007, por valor de $3.560.000 (folio 58) 11.
Comprobante de egreso de fecha 19 de enero de 2007, por valor de $4.000.000 (folio 59) 12. Comprobante de egreso de fecha 20 de febrero de 2007, por valor de $5.340.000 (folio 60) 13. Comprobante de egreso de fecha 7 de febrero de 2007, por valor de $6.000.000 (folio 61) 14. Comprobante de egreso de fecha 26 de febrero de 2007, por valor de $3.100.161 (folio 62) 15.
Cuenta de cobro de fecha 17 de febrero de 2007, por valor de $3.594.335 (folio 63) 16. Comprobante de egreso de fecha 23 de octubre de 2008, por valor de $4.184.683 (folio 64) 17. Cuenta de cobro, de fecha 15 de octubre de 2008, por valor de $6.000.000 (folio 65) 18. Comprobante de egreso de fecha 31 de mayo de 2007, por valor de $659.363 (folio 68) 19.
Cuenta de cobro de fecha 31 de mayo de 2007, por valor de $2.855.068 (folio 69) 20. Comprobante de egreso de fecha 11 de mayo de 2007, por valor de $3.946.318 (folio 70) 21. Cuenta de cobro de fecha 11 de mayo de 2007, por valor de $3.946.318. (folio 71) 22. Comprobante de egreso de fecha 30 de abril de 2007, por valor de $2.047.000 (folio 72) 23.
Comprobante de egreso de fecha 30 de abril de 2007, por valor de $1.871.947 (folio 74) 24. Comprobante de egreso de fecha 24 de enero de 2008, por valor de $886.000 (folio 77) 25. Comprobante de egreso de fecha 23 de enero de 2008, por valor de $1.000.000 (folio 78) 26. Comprobante de egreso de fecha 21 de enero de 2008, por valor de $2.062.500 (folio 79). 27.
Escrito de demanda (folios 1 a 9) Entre las pruebas dejadas de apreciar, señala las siguientes: 1. Comprobante de pago de fecha 26 de octubre de 2007, por valor de $4.312.774 (folio 66) 2. Cuenta de cobro de fecha 26 de octubre de 2007, por valor de $5.259.481 (folio 67) 3. Cuenta de cobro de fecha 30 de abril de 2007, por valor de $2.300.000 (folio 73) 4.
Cuenta de cobro de fecha 30 de abril de 2007, por valor de $3.069.855 (folios 75 y 76) 5. Cuenta de cobro de fecha 16 de enero de 2007, por valor de $2.500.000 (folio 80). Afirma que la conclusión del Tribunal en relación con la remuneración del accionante resulta errónea y contraria a la evidencia recaudada, pues conforme a la certificación obrante a folio 102, el actor percibía como retribución por sus servicios la suma mensual de $12.476.20 (sic) y de manera adicional otros ingresos mensuales, por realizar « procedimientos médicos "tales como Colecistectomía, laparoscopia, By Pass Gástrico, herniografías, consultas externas, etc." ».
Asevera que si hubiera leído el contenido del documento referido y tenido en cuenta la descripción del cargo desempeñado por el actor, la decisión no era otra que establecer que el salario estaba compuesto por una suma fija, correspondiente al desempeño de las funciones propias del cargo de Director Médico y una parte variable, determinada por procedimientos médicos por él practicados.
Que conforme a la Descripción y Perfil del Cargo (fs.° 18 a 25), el Director Médico de la entidad tenía como misión, […] "designar, dirigir y hacer seguimiento a la ejecución de programas y procedimientos de acuerdo con las políticas, normas legales, éticas y estándares de calidad establecidas para garantizar la calidad de la atención del personal médico", sin que le correspondiera, al menos de manera principal, la realización de procedimientos e intervenciones quirúrgicas, que, en el evento de realizarse, daban lugar a pagos adicionales.
Señala que es evidente el grave error en que incurrió al concluir que la remuneración era totalmente variable, pues las probanzas enseñan que el salario, además de la parte variable dada por la realización de procedimientos, constaba de un salario fijo mensual. Para el censor, no podía desconocerse que aparte de la retribución variable por la realización de procedimientos, las partes habían convenido una remuneración fija mensual para el cargo que desempeñó, lo cual se vio reflejado en las certificaciones laborales de folios 14, 15, 16 y 17 « que, sin referir en ningún caso al concepto de promedio mensual el cual únicamente vino a reflejarse en la certificación obrante a folio 102 del expediente, dan cuenta de una asignación mensual fija ».
Reseña que las certificaciones de folios 14 y 15, hacen referencia a una asignación mensual, mientras que las que militan a folios 16 y 17, aluden al concepto de honorarios mensuales. Continúa su demostración, así: Nótese como ninguna de las certificaciones laborales, a excepción de aquella incorporada a folio 102 dan cuenta de un ingreso variable del trabajador, por lo que no se entiende cómo es el que Tribunal le traslada la carga de probar la totalidad de los salarios por él percibidos, cuando lo que está plenamente acreditado es que las partes habrían convenido una remuneración fija y un componente variable, de manera que no era el actor el llamado a probar en juicio el haber recibido el sueldo durante los más de 100 meses en que tuvo vigencia la relación laboral.
En estas condiciones, es más que evidente el error de hecho en que incurrió el Ad quem, por lo que deberá esa Honorable Corporación CASAR parcialmente la sentencia y en sede de instancia confirmar la sentencia de primer grado en cuanto declaró que el salario mensual devengado por el actor ascendió a la suma de $12.476.200, al que deberá adicionarse para cada periodo el valor de la parte variable del salario que acreditado con los documentos obrantes a folios 55 a 80 del expediente.
En este sentido, deberá la H Sala de Casación tener en cuenta que para el año 2007 el salario variable del trabajador correspondió a la suma de $5.211.201. y no a la suma de $3.202.658 que tuvo por demostrada el Tribunal, diferencia que deriva del hecho de haberse dejado de apreciar los documentos obrantes a folios 66, 67, 73, 75, 76 y 80 del expediente y que dan cuenta de pagos causados en esa anualidad.
XVIII. CONSIDERACIONES Debe indicarse que el Tribunal al aclarar lo concerniente al monto del salario que devengaba el demandante, consideró que el a quo partió de una suma fija, $12.476.200,oo, sin tener soporte probatorio alguno, esto en razón de que en el hecho 2 de la demanda inicial, se indicó que el actor devengaba un promedio salarial de $10.700.000,oo, cifra muy inferior a la que se estableció en primera instancia. De esta aseveración, dedujo que Holguín Rueda no tenía un salario fijo mensual, por lo que le correspondía probar los ingresos que recibía por parte de la demandada.
Bajo tales premisas, examinó los folios 14, 15, 16, 17, 102, 58, 59, 60 a 63, 68 a 69, 70 a 72, y 74, a fin de determinar los salarios devengados año por año. De la revisión que hace la Sala de las probanzas enlistadas considera que: Si bien la certificación de folio 16, de fecha 1 de agosto de 2008, da cuenta que el demandante tenía « un contrato con nuestra institución por Prestación de Servicios Profesionales como Coordinador Medico (sic) desde el año 2001, con unos honorarios mensuales de $12.476.200,oo », hecho que coincide con la constancia de folio 102, la cual se expidió el 19 de septiembre de 2006, para esta Sala lo que de allí se desprende es que cuando se indicó « desde el año 2001 », se estaba haciendo referencia a que desde esa fecha el demandante había acordado con la demandada un contrato de prestación de servicios donde fungía como Coordinador Médico, cargo que por cierto no concuerda con el establecido en las constancias de folios 14 y 15, donde claramente se expresa que el cargo que ocupaba era el de Director Médico, y no que el monto de los honorarios se estuvieran pagando en esa cantidad desde el año 2001.
Esta aseveración es corroborada con los folios 14 y 15, donde se certifica que Holguín Rueda para los años 2004 y 2005 se desempeñaba como Director Médico, y recibía una asignación mensual de $11.000.000,oo y $12.000.000,oo, respectivamente. Téngase en cuenta que el documento de folio 16, se expidió en el 2008, por lo que la suma que se certificó corresponde a la que devengaba en ese año. No puede el censor pretender que de una misma prueba se brinde certeza frente a un hecho, en este caso, el cargo de Director Médico que desempeñó en Medihelp, y no del monto que se certificó recibía como contraprestación de sus servicios por los años mencionados; insiste la Sala que cuando se expresó que el actor tenía un contrato de prestación de servicios profesionales como Coordinador Médico desde el año 2001, fue para informar que desde esa fecha venía vinculado, pero respecto del salario no se puede afirmar que devengara desde esa data la suma fija de $12.476.200,oo, -sin sufrir modificación alguna durante 10 años-, por las explicaciones que ya se expusieron, y por cuanto existen otras pruebas que refutan tal cuestión. Los folios 18 a 25 -Descripción y Perfil del Cargo-, no fueron analizados por el Tribunal y son acusados como erróneamente apreciados, a pesar de tal dislate, si bien en tal documento se dispuso la misión del cargo –Director Médico-, número de personas a cargo, alcance de las responsabilidades, retos y dificultades, perfil de competencias y finalidades, no informan que el cumplimiento de los objetivos daban lugar a pagos adicionales, como lo asegura el recurrente, mucho menos enseñan, por ejemplo, el monto que pudiera derivarse de la práctica de algún procedimiento.
Aunque el 19 de septiembre de 2006 se certificó que el demandante percibía otros ingresos mensuales « aproximados de $15.000.000,oo » (f.º102), bien « directamente o por intermedio de la Clínica como Médico Cirujano realizando entre otros los siguientes procedimientos:…», tal expresión no es concreta; ahora, si la Sala considerara lo contrario, allí se indica que la suma en mención dependía del número de intervenciones que realizara el accionante, información que no se colige de dicha probanza.
El Tribunal al no encontrar prueba del salario para los años 2001, 2002, 2003 y 2010, procedió a liquidar la cesantía con el mínimo mensual legal de esas anualidades, y respecto de los años 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009, la liquidó en virtud de los montos que la demandada por esos años certificó. Con los folios 55 a 80, pretende la censura demostrar la existencia de un salario variable, además del fijo, y en tal medida, que se adicione « para cada período el valor de la parte variable del salario acreditado ».
Desde esa óptica, asevera que para el año 2007, el demandante tenía un salario variable de $5.211.201,oo, que no de $3.202.658,oo. Al centrarse la Corte en el anterior cuestionamiento, encuentra que el ad quem para establecer el salario del 2007, partió de los folios 59, 58, 61, 60, 62, 63, 74, 72, 70, 71, 68, 69, estos dos últimos repetidos.
Pues bien, en cuanto a que dejó de apreciar el folio 66, debe indicarse que aunque en la decisión impugnada no se precisó tal foliatura, el sentenciador sí lo tuvo en cuenta; obsérvese que este es el último valor que aparece en la relación que detalló para cuantificar el monto, que por el año en comento, recibió el accionante, es decir, por $4.312.774,oo y que correspondía al 26 de octubre de 2007, solo que identificó los folios de manera errada (fs.º68-69).
Respecto al folio 67, no se encuentra suscrito por el demandante, lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 269 del CPC, aplicable al proceso laboral por integración del artículo 145 del CPTSS, le resta eficacia probatoria. Si en gracia de discusión, la Sala dejara de lado lo anterior, encuentra que se trata de una cuenta de cobro que por la suma de $5.259.481,oo presentó el actor el 26 de octubre de 2007, esto es, en la fecha señalada en precedencia, monto que al descontársele las siguientes cifras: $578.543,oo y $368.164,oo, arroja como suma a pagar, la de $4.312.774,oo, que fue la que para el mes de octubre dejó establecido el Tribunal.
La cuenta de cobro que se encuentra a folio 73, y que el recurrente asegura que se trata de la suma de $2.300.000,oo, debe indicarse que parte de una premisa falsa, sencillamente porque de acuerdo con las anotaciones marginales que tiene dicho documento, a ese valor se le hicieron las deducciones que por el mismo código se efectuaron a todas las cuentas que presentó el actor -236515000002-, pues se le dedujo la suma de $253.000,oo, que dio como resultado el pago de $2.047.000,oo, que en efecto aparece relacionada en las cuentas del Tribunal, con fecha de 30 de abril de 2007, tal y como la identifica el recurrente.
Igual suerte corren los folios 75 y 76, pues la cuenta de cobro se presentó por la suma de $3.069.855, al realizársele el descuento por la referencia -236515000002-, es decir, por $1.197.908,oo, resultó un valor de $1.871.947,oo, mismo que aparece en los cálculos realizados por el Tribunal y que datan de 30 de abril de 2007. Respecto a la cuenta de cobro de fecha « enero 16 de 2007 » que en su parte superior se identifica como « F-2080116 » (f.°80), se observa que se presentó por la suma de $2.500.000,oo, y tras las deducciones que se le efectuaron, el monto a pagar corresponde a $2.062.500,oo.
Si miramos el folio 79, se percata la Sala de que el comprobante del cheque n.°989028 con el cual se ordenó su pago, se refiere a la cancelación de la factura « 2080116 », y que el título valor se expidió el 21/01/2008. Indistintamente de la inexactitud en la fecha de la cuenta de cobro, lo cierto es que su pago se realizó en el año 2008; cuando el juez plural analizó las pruebas para determinar el monto del salario año por año, en relación con el 2008 tuvo en cuenta la certificación de folio 16, donde se indicó que durante esa anualidad, el demandante recibió por honorarios profesionales la suma de $12.476.200,oo.
En ese orden, al no corresponder el pago de la cuenta de cobro de marras al año 2007, mal hubiera actuado el Tribunal, al tener en cuenta dicho monto para calcular el salario de esa anualidad. Así las cosas, el recurrente no cumplió con la carga de demostrar los yerros fácticos que le atribuyó a la sentencia gravada, en la medida que no acreditó la equivocación en que pudo incurrir respecto de las pruebas acusadas como indebidamente estimadas o dejadas de apreciar.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. XIX. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia de ser violatoria por la vía indirecta y aplicación indebida del art. 65 del CST, en relación con los arts. 249, 250 y 306 ibídem. Enlista los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la sociedad MEDIHELP SERVICE (sic) COLOMBIA obro (sic) de mala fe al no reconocer el auxilio de cesantías y las primas que he (sic) tenía derecho el Dr. FRANCISCO HOLGUIN RUEDA por estar vinculado con un contrato de trabajo realidad a dicha sociedad. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad MEDIHELP SERVICE (sic) COLOMBIA obro (sic) de buena fe al no reconocer y pagar el auxilio de cesantías y las primas causadas a favor del Dr. FRANCISCO HOLGUIN RUEDA por cuanto este estuvo vinculado con un contrato realidad a la mencionada sociedad. Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista: 1.
Certificación expedida por la sociedad MEDIHELP SERVICE (sic) COLOMBIA con fecha 6 de septiembre de 2004 suscrita por el señor LUIS ENRIQUE ROMERO CABARCAS Administrador donde se señala que el señor FRANCISCO JOSE HOLGUIN RUEDA, desempeñaba el cargo de Director Médico con una asignación de $ 11.000.000.oo.(fl. 14). 2. Certificación expedida por la clínica MEDIHELP SERVICE COLOMBIA de 8 de agosto de 2005 firmada por el señor LUIS ENRIQUE ROMERO CABARCAS, Subgerente Administrativo y Financiero donde señala que el señor FRANCISCO JOSE HOLGUIN RUEDA se desempeñaba Director Médico, con una asignación de $12.000.000.oos (sic) (fl. 15). 3.
Certificación expedida por la sociedad MEDIHELP SERVICE (sic) COLOMBIA con fecha 1 de agosto de 2008, suscrita por el señor LUIS ENRIQUE ROMERO CABARCAS donde señala que el señor FRANCISCO HOLGUIN RUEDA tiene un contrato por prestación de servicios profesionales como Coordinador Médico desde el año 2001, con una asignación mensual de $12,476.200.oo (fol. 16). 4.
Certificación expedida por la Dra. TATIANA PAOLA CLAVIJO QUESADA de fecha 5 de junio de 2009 donde se certifica que el señor FRANCISCO HOGUIN (sic) RUEDA se encuentra vinculado a la institución como Director Médico con una asignación de $ 12.476.200.00 (f. 17) 5. Documento de (fol. 18 a 26) del expediente en donde aparece la descripción y perfil del cargo desempeñado por el Dr. FRANCISCO HOLGUIN RUEDA como Director Médico de la Clínica MEDIHELP SERVICE (sic) COLOMBIA. 6.
Documento de (fl. 27) fecha en marzo 17 de 2010 en donde el señor FRANCISCO HOLGUIN RUEDA renuncia como Director Médico de la Clínica MEDIHELP SERVICE (sic) COLOMBIA. 7. Comunicación de (fi. 52) dirigida por el Dr. FRANCISCO HOLGUIN RUEDA al señor LUIS E. ROMERO C. Subgerente Administrativo y Financiero de fecha septiembre 1 de 2010. Donde informa que hará la devolución del equipo de cómputo marca TOSHIBA que le había sido asignado como Director de la Clínica. 8.
Comunicación de (fl. 54) de fecha 19 de septiembre de 2006 en donde el Dr. FRANCISCO HOLGUIN RUEDA autoriza que de su asignación mensual se le descuente el valor correspondiente a la cuota mensual del préstamo adquirido para vivienda con la Corporación Davivienda. 9. Documento de (fl. 99) suscrito por la Gerente General de MEDIHELP SERVICE (sic) COLOMBIA en donde se señala con claridad que el Dr. FRANCISCO HOLGUIN RUEDA prestó sus servicios profesionales como Coordinador Médico desde el año 2001 con unos honorarios de $ 12.476.200.00, dicho documento tiene fecha de 19 de septiembre de 2006.
(Negrillas del texto original). Señala que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la documental de folio 14 que fue suscrita por el Administrador de la demandada, no se habría equivocado al considerar que esta no tenía conocimiento sobre la existencia del contrato realidad que la vinculaba con el accionante, por cuanto en dicha probanza « con toda espontaneidad se certifica que el Dr. FRANCISCO JOSE HOLGUIN RUEDA desempeña el cargo de director médico con una asignación mensual de $11.000.000.oo »; por lo tanto, existía claridad para « los ejecutivos de MEDIHELP SERVICE de la subordinación jurídica del Dr. FRANCISCO JOSE HOLGUIN en su cargo de Director Médico y por ello se certificaba la existencia de un contrato de trabajo ».
Prosigue con la declaración de Luis Romero Cabarcas (fs. 122 a 127), quien señaló tener muchos problemas con la Clínica por haber expedido el certificado de marras, lo que según el recurrente, demuestra que los directivos de la clínica tenían pleno conocimiento sobre la vinculación laboral del Dr. Francisco José Holguín Rueda, luego, con su actuar queda demostrada la mala fe, al no haber cancelado el valor de sus prestaciones a la terminación del contrato y « prueba de ello son los problemas que generaron al señor ROMERO CABARCAS por haber suscrito la certificación que correspondía a la realidad de la relación del Dr. FRANCISCO HOLGUIN RUEDA ».
Expone que fueron mal apreciadas las documentales que se encuentran a foliatura 15, 16 y 17, donde se « establece con claridad la existencia de un contrato realidad de carácter laboral, entre el Dr. FRANCISCO HOLGUIN RUEDA y la Clínica MEDIHELP SERVICE »; por lo que no era posible desconocer que a través de esos certificados, los ejecutivos de la demandada tenían pleno conocimiento de cuál era la realidad de la vinculación del accionante.
Por tal razón, afirma que el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho que genera la trasgresión por aplicación indebida, del art. 65 del CST. Agrega que los documentos de folios 18 a 26, que describen el perfil del cargo de Director Médico, demuestran la vinculación laboral del actor en tal sentido, encontrándose plenamente acreditada la subordinación del mencionado con la sociedad; y que por ello, no cabe duda del conocimiento pleno que tenían sobre la relación con el Dr. Holguín Rueda.
Expresa que bajo tales circunstancias, no había razón para que teniendo ese pleno conocimiento, se hubieran abstenido de cancelar las prestaciones sociales causadas a la finalización del contrato de trabajo, que ocurrió en « marzo 17 de 2010 », con lo cual demostraron de esa forma la mala fe en su actuar. XX. CONSIDERACIONES En los antecedentes quedó dicho que el Tribunal encontró demostrada la prestación del servicio por parte del demandante, por lo cual activó la presunción legal de existencia de la relación laboral, que no desvirtuó el demandado, pues por el contrario, encontró acreditada la subordinación y dependencia que acompañó la ejecución de las labores por parte de Holguín Rueda.
No obstante, negó la indemnización moratoria al considerar que Medihelp actuó de buena fe, por cuanto «tal como quedó probado, solo se declaró la existencia del contrato de trabajo con la Sentencia dictada por el A-quo »; de esta premisa, infirió que el no pago de las prestaciones sociales se debió al convencimiento que tenía la empleadora de su comportamiento « correcto y leal ».
En lo relacionado con la indemnización moratoria, esta Corporación ha sostenido que no es automática y que para su aplicación, el juez debe analizar cada caso en concreto y verificar si el demandado suministró los elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016). En el sub examine, el documento denominado « descripción y perfil del cargo » (fs.°18 a 26), en el acápite « misión del cargo » indica la actividad que aquel debía desarrollar: « diseñar, dirigir y hacer seguimiento a la ejecución de programas y procedimientos de acuerdo con las políticas, normas legales, éticas y estadandares (sic) de calidad establecidas para garantizar la calidad de la atención del personal medico (sic)»; que tenía personas a cargo, de manera directa, 1 jefe de anestesia, 1 jefe de cuidados intensivos, 1 jefe de imágenes diagnósticas, 1 jefe de laboratorio, 3 médicos de planta, 1 gerente asistencial, 1 jefe de cirugía y central de esterilización; indirectamente, dependían del accionante, 5 médicos intensivistas, 1 médico radiólogo, para un total de 15.
También se consignó que el trabajo se desempeñaba dentro de las instalaciones de la clínica, con las implicaciones que cada decisión conllevaba, los resultados esperados y responsabilidades a cumplir. De la anterior probanza fluye evidente que las actividades y tareas que debía ejecutar el actor, corresponden al ejercicio cotidiano del cargo de Director Médico, el cual por sus características permiten a la Sala colegir que era el encargado de tomar decisiones relevantes en Medihelp Services Colombia.
Se ha adoctrinado que en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones atendibles y razonables, es factible exonerar al empleador de la sanción moratoria. En este caso, tales presupuestos se aprecian satisfechos, dada la calidad, funciones, remuneración, y la ambivalencia que presentan las certificaciones de folios 14, 15, 16 y 101, en tanto en unas se indicó que el cargo que desempeñó fue el de Director y en otras el de Coordinador Médico, o la forma de contratación, en tanto en unas se indicó de manera expresa que era a través de prestación de servicios y en otras que se desempeñaba como Director sin indicar la forma de vinculación, y respecto de la remuneración, se certificó en los folios 14 y 15 que recibía una suma determinada como asignación mensual, en los folios 16 y 17 que se trataban de honorarios mensuales y en el documento de folio 101, que percibía además de una suma fija, otros ingresos adicionales por procedimientos directos o a través de la clínica.
Si bien es cierto que se reconoció la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del art. 24 del CST, los medios de convicción mencionados permiten a la Sala concluir que la actuación del empleador estuvo resguardada de buena fe, como lo resolvió el Colegiado. En ese orden, no se observa la existencia de un error fáctico con la categoría de protuberante y ostensible por parte del Tribunal, en consecuencia, el cargo resulta impróspero.
Sin costas, dado que no hubo réplica. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, corregida el 12 de junio siguiente, en el proceso ordinario que promovió FRANCISCO JOSÉ HOLGUÍN RUEDA contra MEDIHELP SERVICES COLOMBIA.
Costas, conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 54