CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3968-2022 Radicación n.° 88303 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONI ESTER BELTRÁN DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
AUTO Téngase a la doctora Angélica María Medina Herrera con T.P. n.° 272.397 del CSJ como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 2 los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte, expediente digital.
I.
ANTECEDENTES Soni Ester Beltrán de la Hoz llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, para que se declarara que era beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Pedro Miguel Tafur Mestre.
En consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a pagarle el 100 % de la prestación desde «noviembre de 1980», con los respetivos reajustes, los intereses moratorios, que se le concediera todos aquello a lo que tuviera derecho conforme a la facultad ultra y extra petita y que se le impusieran las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Pedro Tafur Mestre prestó sus servicios a favor de Puertos de Colombia terminal Santa Marta, desde el 21 de enero de 1974; que desempeñó el cargo de brasero; que el 20 de noviembre de 1980, sufrió un accidente laboral que ocasionó su defunción y que la relación contractual duró 6 años, 9 meses y 29 días.
Aseguró que aquel fue su compañero permanente por más de 12 años; que procrearon cuatro hijos, Jhon Eduardo, Roima de Jesús, Martha Patricia y Mauricio Benjamín Tafur Beltrán. Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que todas las obligaciones de la extinta Puertos de Colombia fueron asumidas por la UGPP; entidad ante la que presentó reclamación administrativa a fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante Resolución n.° RDP15847 del 23 de abril de 2015; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero que el primero fue confirmado por Decisión n.° RDP028949 del 15 de julio de ese mismo año y, el segundo por Determinación n.° RDP032155 del 6 de agosto siguiente (f.°1-4 cuaderno del jugado, expediente digital).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al contrato de trabajo, la muerte ocasionada por el accidente laboral, la petición elevada y las respuestas que se profirieron; mientras que, los relativos a la relación con la demandante dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.°77-81 cuaderno del juzgado, expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 8 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 4 propuesta por la demandada y la absolvió de lo pretendido en su contra (f.°164-165 acta, Cd 5, expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación propuesto por la petente mediante fallo del 30 de enero de 2020, confirmó el de primer grado e impuso las costas de esa instancia a la promotora del proceso (f.°10-12 acta, Cd segunda instancia, expediente digital).
En lo que interesa al medio extraordinario, recordó que la impugnación presentada por la demandante se sustentó en el hecho de que el juzgado no tuvo en cuenta que las reglas establecidas en el Decreto 3041 de 1966, frente a la pensión de sobrevivientes solo se modificaron con la expedición del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que de haberse dado aplicación a la primera normativa, la decisión hubiera sido diferente ya que era la llamada a gobernar el asunto controvertido al serle más favorable que la segunda, lo cual resultaba viable al estar ambos cuerpos normativos vigentes, lo que soportó en la sentencia CC T128-2012.
En tal virtud, expuso que el problema jurídico a dilucidar era si resultaba procedente acudir al principio de favorabilidad alegado por la reclamante para determinar la prosperidad del derecho reclamado a la luz del Decreto 3041 de 1966. Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolver lo previo, hizo alusión a la finalidad de la prestación peticionada y precisó que en el sub lite no era objeto de controversia que el causante del derecho falleció el 20 de noviembre de 1980 (f.° 29 cuaderno del juzgado del expediente digital).
Indicó que el Decreto 3041 de 1966, no era la norma a la que debía acudirse para dar respuesta al caso bajo análisis en la medida que «deviene aplicable solamente a los afiliados al ISS», tal como lo advirtió el juez de primera instancia, puesto que se expidió para aprobar el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.
Acotó que, Puertos de Colombia no realizó en ningún momento aportes al ISS en nombre de Pedro Tafur Mestre y que este tampoco lo había hecho por sí mismo, lo que hacía inviable que el asunto bajo análisis se resolviera a la luz del Decreto 3041 de 1966 como lo pretendía la apelante. Anunció que el examine se regía por «los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969» y no por el 68 como lo concluyó el juzgado, así como por el 1º de la Ley 12 de 1975, de forma que, como el compañero permanente de la petente no dejó causado el derecho por ella pretendido se imponía la confirmación del proveído dictado por el juzgado.
Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Soni Ester Beltrán de la Hoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se conceda todo lo pretendido en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la decisión de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la «vía directa en la modalidad de interpretación errónea» de los artículos 1º, 7°, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 12 de 1975, cánones 1º, 5º y 20 del Decreto 3041 de 1966 en relación con los preceptos 35, 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Expone que, lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo al artículo 39 del Decreto 1848 de 1.969, el causante PEDRO MIGUEL TAFUR MESTRE ostentó la calidad de trabajador oficial. Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 7 2. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo al artículo 164 del Decreto 1848 de 1969, la efectividad de la pensión, si el empleado no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora. 3.No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 80 del Decreto 1848 de 1969 es aplicable a cuando(sic) el empleado oficial hubiese causado el derecho a pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el Decreto 1848 de 1969, no regula la pensión por riesgo de muerte. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Extinta Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, no cotizó ante el Instituto de Seguro Social u otro Fondo de previsión al causante PEDRO MIGUEL TAFUR MESTRE, por los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional. 6.No dar por demostrado, estándolo, ante la ausencia de normatividad por riesgo de muerte, es aplicable el Decreto 3041 de 1966. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 5° y 20 del Decreto 3041 de 1966 regula el riesgo por muerte. Lo que se debió a la equivocada valoración del «Certificado de información laboral de PEDRO MIGUEL TAFUR MESTRE(Q.E.P.D.)». Para demostrar el ataque alega que: […] en primera instancia en el acápite de las pruebas en los numerales 11, 12 y 13 expedida por la demandada, está plenamente probado: PEDRO MIGUEL TAFUR MESTRE […], ostentó la calidad como trabajador oficial de liquidada Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, entidad del sector público nacional, desde el 21 de enero de 1974 hasta el 20 de noviembre de 1980 [data en la que tuvo ocurrencia el accidente laboral].
Manifiesta: Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 8 Tal como lo demuestra la certificación de información laboral formato N.°1, no se le descontó por parte del empleador, con destino a riesgo de invalidez y muerte ante el Instituto de Seguro Social, con lo cual yerra el Tribunal en considerar que no se acreditó que el fallecido empleado hubiese cotizado al Seguro Social, cuando es la misma demandada la que reconoce que tal evento nunca sucedió. Refiere que, el artículo 64 del Decreto 1848 de 1969, regula el riesgo de invalidez, pues dicha normativa no hace referencia a la contingencia por muerte, pero que en todo caso aquel debe ser cubierto por la entidad de previsión social a la cual este afiliado el servidor y que en su numeral 2º «dejó a salvo que en el evento de que el empleado no estuviese afiliado, el reconocimiento y pago se[ría] directamente por la empleadora, en este caso asumido por la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA», lo que afirma se confirma con el hecho que el colegiado hubiese concluido que «no se acreditó la prueba que PEDRO TAFUR MESTRE no fue afiliado al Seguro Social».
Califica como desacertado que el juez plural hubiese acudido al artículo 80 del Decreto 1848 de 1969, pues esta prevé el caso de la pensión que ya estaba causada, es decir, que ya entró al patrimonio del trabajador por haber cumplido con los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para ello, puesto que tal precepto resalta «sin haberla hecho efectiva en vida».
Asegura que «el Decreto 3041 de 1966 regula por remisión del artículo 5º al 20 lo concerniente al riesgo de muerte» tal como se expuso en la demanda y en el recurso de apelación, pues acota que el causante de la prestación ha Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 9 debido acreditar «las condiciones de tiempo y densidad de cotización que se exigen para obtener la calidad de pensión de invalidez, no como pensión de jubilación como erradamente» lo exigió el juez de apelaciones.
Como consecuencia del anterior planteamiento, afirma que: […] ante la existencia del Decreto 3041 de 1966 (no había sido derogado a la muerte del causante […]) con respecto al Decreto 1848 de 1969, la primera es más favorable y es realmente la norma aplicable y cumplió los requisitos exigidos en el precepto legal. Concluye, que: […] como el [Tribunal], incurrió en errores IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones fácticas, o sea en errores de juicio que se han demostrado suficientemente en el desarrollo del cargo, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo […] (f.°1-6 de la demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA Resalta que, en el ataque se incurrió en una falencia técnica pues se afirma que la transgresión de la ley sustancial se dio en la modalidad de interpretación errónea pero que al final lo que controvierte es su aplicación indebida. Frente al fondo del embate acota que la decisión fustigada se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico pues el certificado de información laboral que se acusa como equivocadamente estimado fue correctamente valorado, ya que el colegiado reconoció que «el demandante laboró al Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio del terminal marítimo de Puertos de Colombia y ostentaba la calidad de empleado público», pero, además, señaló que «dicho empleador no realizó cotizaciones al ISS a favor de sus empleados» y agregó que «tampoco se demostró (…) que el demandante haya realizado cotizaciones al ISS» y en razón a esas premisas fue que determinó que «el Decreto 3041 no es aplicable a este caso puesto que tal normatividad es propia del [ISS]» (cuaderno de la Corte, oposición, expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que, dado que el causante de la prestación no había realizado aportes al ISS y que tuvo la calidad de empleado de Puertos de Colombia, las normas llamadas a resolver el asunto controvertido eran los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 12 de 1975.
La censura radica su inconformidad en que en aplicación del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta la data de fallecimiento del actor, el asunto bajo análisis ha debido estudiarse bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966. Al efecto, debe señalarse que el recurrente comete una impropiedad al endilgarle al operador judicial errores de hecho y afirmar que incurrió en la equivocada valoración de «Certificado de información laboral de PEDRO MIGUEL TAFUR MESTRE(Q.E.P.D.)», en un cargo que se encauzó por la vía Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 11 directa y en el que se afirmó que la ley sustancial fue erróneamente interpretada, lo que conduce a que se amalgamen indebidamente la senda jurídica con la fáctica que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error en el alcance y/o aplicación del precepto sustantivo; mientras que, la segunda en la existencia de uno o varios yerros fácticos.
No obstante, teniendo en cuenta la decisión del colegiado y lo denunciado en el recurso extraordinario, la Sala abordara el embate con toda prescindencia de las alusiones a los hechos y las pruebas que se hacen en el mismo, pues al final, tal como lo advierte la censura, el distanciamiento con la sentencia fustigada consiste en que el administrador de justicia hubiese acudido a los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 12 de 1975 y no al Decreto 3041 de 1966.
En ese contexto, lo que le corresponde a la Corte determinar es si el juez de alzada cometió error jurídico al determinar que a la demandante no le asistía el derecho a la prestación reclamada teniendo en cuenta que, Pedro Tafur Mestre no dejó causada la pensión bajo los derroteros de los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 12 de 1975, pues eran las preceptivas que debía gobernar el asunto bajo análisis y no el Decreto 3041 de 1966 en aplicación del principio de favorabilidad como lo afirma la petente.
Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 12 Se precisa que no es objeto de controversia que: i) Pedro José Tafur Mestre prestó sus servicios en favor de Puertos de Colombia terminal Santa Marta, desempeñando el cargo de brasero desde el 21 de enero de 1974 hasta el 20 de noviembre de 1980; ii) falleció en esta última data y iii) no realizó aportes al ISS.
Bajo ese contexto aclara la Sala que, en atención a que el causante de la pensión ocupó la posición de brasero en la extinta Puertos de Colombia, ostentó la calidad de trabajador oficial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de del Decreto 3135 de 1968, ya que dicha entidad es una empresa industrial y comercial del estado vinculada al Ministerio de Obras Públicas, conforme a los cánones 1º del Decreto 561 de 1975 y del Decreto 1174 de 1984 cuya disposición 23, estableció expresamente «Las personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales.
Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará qué cargos deben ser desempeñados por empleados públicos», los que fueron aprobados por los Decretos 972 de 1975 y 2465 de 1981. Dejado establecido lo anterior, la Corporación debe analizar dos temáticas a saber: i) si el Tribunal incurrió en la infracción directa del Decreto 3041 de 1966 y ii) la resolución del sub-lite bajo los derroteros del Decreto 1848 de 1969. i) De la infracción directa del Decreto 3041 de 1966.
Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 13 Se tiene que, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, para la época en que se generó la muerte de Pedro Tafur Mestre la afiliación al ISS de trabajadores oficiales era facultativa de manera que, en caso de que la misma no se hubiera hecho efectiva, el cubrimiento de la contingencia quedaba en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social y/o demás cajas nacionales, departamentales o municipales, encargadas de cubrir los riesgos de la seguridad social o en su defecto del empleador, así se sostuvo en el proveído CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 32947, en el que puntualmente se dijo: Ahora bien, como lo que se pide es la pensión de sobrevivientes derivada de la falta de afiliación al ISS, en el período 2 mayo de 1978 - 2 de marzo de 1986, resultan procedentes las consideraciones expuestas en la sentencia Rad. 10803 del 29 de julio de 1998: “I. Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al I.S.S. entre 1976 y 1994.
“Al menos en el lapso de interés para este proceso (1976 a 1994), no pretendió el legislador la afiliación exclusiva de trabajadores oficiales al servicio de entidades del orden nacional a determinada caja de previsión oficial o institución de seguros sociales. Tanto las normas que gobiernan la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social, como las atinentes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a dicho período, admitieron la posibilidad de la afiliación de esta clase de empleados oficiales, dentro de determinadas condiciones, al Instituto de Seguros Sociales.
Antes de 1976, el Decreto extraordinario 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales determinó como sujetos a los seguros sociales obligatorios a los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, ‘presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley’, y también a los ‘trabajadores que presten sus servicios a la Nación... en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 14 sociedades de economía mixta, de carácter nacional... que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares’.
Por manera que este ordenamiento genérico del I.S.S. contenía una previsión expresa que posibilitaba la afiliación de trabajadores oficiales a dicha entidad. “La situación descrita intentó ser modificada parcialmente, con una redacción poco afortunada, por el Decreto 1650 de 1976, que determinó el régimen y administración del Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, en el artículo primero dispuso que los seguros sociales obligatorios del ramo de defensa y, en general, de servidores públicos - en esa época empleados públicos - se rigen por disposiciones especiales. El mismo Decreto incluyó como afiliados forzosos al I.S.S a los trabajadores particulares, a los funcionarios de seguridad social y a los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios (art.6º) y como ‘otros afiliados’, facultativos, a ‘otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos’ (art. 7º).
Como se ve estas dos disposiciones no se refirieron expresamente a los trabajadores oficiales. Empero, ello no significa en manera alguna que a partir de la vigencia del Decreto 1650, las vinculaciones al I.S.S. de trabajadores oficiales hayan quedado huérfanas de respaldo normativo, por cuanto el artículo 133 ibídem preservó la aplicación del régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieren afiliados a la mencionada entidad, preceptiva que el artículo 134 del mismo estatuto reiteró de manera explícita respecto de los ‘servidores del Estado’ que en esa época estuviesen afiliados al ‘Instituto Colombiano de Seguros Sociales..’”.
“Naturalmente que ello no puede entenderse con apego a una literalidad excesiva que conduzca a conclusiones contradictorias, de desprotección injustificada y socialmente calamitosas, pues el sentido natural de las cosas, la realidad social y una interpretación sistemática y finalista de la normativa aplicable, llevan a concluir necesariamente - como lo hizo acertadamente en esa época el seguro social al continuar admitiendo nuevas inscripciones de algunos trabajadores estatales con contrato de trabajo -, que tal regla en materia de adscripción no tiene un carácter meramente individual, sino institucional, y por tanto opera no solo respecto de empleados oficiales que venían afiliados al I.S.S. antes de la vigencia del Decreto en comento, sino también con relación a los trabajadores de empleadores públicos registrados en ese momento en el Instituto como patronos y que tenían afiliados colectivamente a sus trabajadores al mismo.
“Lo que en manera alguna estaba prohijado por la regulación de 1977, era que después del 17 de julio de dicho año, fecha de vigencia del Decreto 1950, el seguro social continuase aceptando inscripciones de nuevos contingentes de trabajadores oficiales provenientes de empleadores estatales no registrados en el I.S.S. Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 15 hasta ese momento, porque no existía ninguna base jurídica que lo permitiera.
“Los criterios aquí expuestos fueron ulteriormente plasmados en forma normativa en los artículos 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 3063 del mismo año. Relacionó el primero, dentro de los afiliados facultativos al I.S.S. a ‘los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y los empleados de entidades oficiales del orden estatal que al 18 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el I.S.S.’; y ordenó el segundo la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los ‘empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977’.
“Idéntica solución adoptó, en obedecimiento del Decreto últimamente invocado, el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, que encasilló dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a ‘los servidores de entidades oficiales del orden estatal (sic) que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el I.S.S.’.” En consecuencia, dado que la afiliación al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores oficiales para la data del fallecimiento del causante de la prestación de sobrevivencia aquí reclamada, era voluntaria y, mientras ello no se diera la contingencia debía ser cubierta por la respectiva caja de previsión a la que perteneciera el trabajador o en su defecto por el empleador, no encuentra la Sala que, el operador judicial se hubiese equivocado al determinar que al examine no le era aplicable Decreto 3041 de 1966, pues, como lo advirtió el juez de apelaciones, dicha normativa se dirigió a aprobar «el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte», sin que tenga cabida acudir al principio de favorabilidad como lo solicita la censura en la medida en que éste opera «en caso de duda sobre la aplicación de dos o más Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 16 normas vigentes que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL2962-2022), exigencia que no se acredita en el presente asunto, pues, se insiste en que, al no haber estado afiliado el trabajador al ISS, sus reglamentos no le eran aplicables. ii) De la resolución del sub lite bajo los derroteros del Decreto 1848 de 1969.
En cuanto al reproche de la recurrente en el que califica como desacertado que el juez plural hubiese acudido al artículo 80 del Decreto 1848 de 1969, ya que este regula la situación de la pensión que ya estaba causada, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Corte que, por regla general, la normatividad llamada a regir la prerrogativa de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso (CSJ SL3138-2021); la que para el caso que está siendo analizado, corresponde al Decreto 1848 de 1969, pero no en su artículo 80 como lo dispuso colegiado, porque tal como se cuestiona en el embate dicha preceptiva se dirige a aquellos casos en los que el empleado dejó causado el derecho a la pensión de vejez por reunir los requisitos legales, «sin haberla hecho efectiva en vida», es decir, hace alusión a la sustitución pensional, supuesto fáctico que no se acreditó en el examine, mientras que la pensión de sobrevivientes se configura en aquellos casos en los que el causante no era titular de una pensión de vejez y/o invalidez por no acreditar el tiempo de servicio y/o cotizaciones exigidos para ello.
Sobre dicha temática, vale la pena traer a colación la providencia CC SU149-2021, en la que se dijo: Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 17 El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. En ese sentido, el juez plural ha debido acudir a los cánones 52 y siguientes de ese cuerpo normativo, que regulan lo concerniente al seguro por muerte que se le reconocía a los beneficiarios del servidor en caso de «fallecimiento del empleado oficial en servicio» y, que era la prestación que en esa época tenía como finalidad cubrir dicho riesgo en un trabajador oficial que no había cumplido los presupuestos legales para ser titular de la pensión de vejez.
Se dice lo anterior, porque la prerrogativa de sobrevivientes propiamente dicha solo aparece en el ordenamiento jurídico colombiano con la promulgación de la Ley 100 de 1993, que en el inciso 2º de su artículo 46 requirió un mínimo número de semanas cotizadas por parte del afiliado fallecido para acceder a la prerrogativa, pues, aunque el 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, se refirió a la «pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común», para su otorgamiento exigió que «el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común» o que «estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 18 invalidez o de vejez», es decir, se trataba realmente de una sustitución pensional.
En efecto, las normas que regulaban la materia en el sector oficial siempre hicieron alusión al hecho de que el causante de la pensión había dejado generado el derecho y la única que se refirió a la situación acá analizada, esto es al fallecimiento del trabajador sin cumplir los requisitos para acceder al privilegio pensional, fue lo establecido por los artículos 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, como puede verse a continuación: El artículo 36 del Decreto-Ley 3135 de 1968, dispuso: […] Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios en el orden y porción señalados en el Artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiera correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores (subrayado fuera del texto).
El Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el anterior cuerpo normativo en su precepto 80, estipuló: […] fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos años a que se refiere la citada norma legal (subrayado fuera del texto). y el 92, señaló: Transmisión de la pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 19 económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión (subrayado fuera del texto).
El precepto 19 del Decreto 434 de 1971, modificó el 36 del Decreto 3135 de 1968, estableció: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes (subrayado fuera del texto).
Por su parte el canon 1º de la Ley 33 de 1973, consagró: […] Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia […] (subrayado fuera del texto).
Y el 1º de la Ley 12 de 1975 dejo sentado que: El cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas (subrayado fuera del texto).
Finalmente, la Ley 71 de 1988 «por medio de la cual se expi[dieron] normas sobre pensiones», a través de su artículo 3º extendió «las previsiones sobre sustitución pensional de forma vitalicia al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado».
Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, teniendo en cuenta como se dejó dicho en párrafos precedentes que la normatividad llamada a regir la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante del derecho y quedando establecido con el anterior recuento normativo que para 1980, solo existía la posibilidad de que se configurara una sustitución pensional pues de lo contrario lo que preveía el ordenamiento jurídico era un seguro por muerte, encuentra la Sala que el cargo desde esta perspectiva es fundado por cuanto el Tribunal incurrió en la «interpretación errónea» del artículo 80 del Decreto 1848 de 1969, pero no se casará el proveído fustigado en la medida en que, conforme quedó visto en párrafos precedentes, de acuerdo con la línea jurisprudencial imperante en la Sala, en armonía con las normas legales aplicables a los trabajadores oficiales vigentes para la época del deceso del compañero permanente de la reclamante, la prestación a la que presuntamente tenía derecho la actora era el seguro por muerte previsto en el canon 52 del Decreto 1848 de 1968, el que no fue peticionado en el litigio motivo por el cual carece la Corte competencia para pronunciarse al respecto.
Finalmente, no sobra precisar que el precedente constitucional vertido en las providencias CC SU574-2019, CC SU149-2021 y CC T344-2021, no resulta aplicable al caso controvertido; inicialmente, porque se trata de decisiones cuyos efectos son inter partes y, además porque en tales determinaciones se estudian situaciones fácticas diferentes a las aquí controvertidas, puesto que, en las dos primeras se analiza lo relativo a la igualdad que debe Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 21 predicarse entre la cónyuge y la compañera permanente en materia de sustitución pensional, así como para la pensión de sobrevivientes y en la tercera, la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborales en entidades públicas con las semanas cotizadas al ISS a efectos de acceder al derecho pensional.
Por tanto, la acusación, aunque fundada no prospera, motivo por el cual no hay lugar a imponer costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que SONI ESTER BELTRÁN DE LA HOZ, le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88303 SCLAJPT-10 V.00 22