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SL3968-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casada' Laboral Sala do Doscongostiin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3968- 2021 Radicación n.°83136 Acta 33 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA NACIONAL DE ODONTÓLOGOS DE TRABAJO ASOCIADO - COODONTÓLOGOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó JORGE ALBERTO RAMÍREZ ARIAS, en contra de la recurrente, y de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Ramírez Arias, llamó ajuicio a Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo y a la Cooperativa Nacional de Odontólogos de Trabajo Asociado - SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83136 Coodontólogos (f.°1 a 11, subsanada de f.°28 a 31), con el fin de que se declarara que con la mencionada cooperativa, existió un contrato de trabajo asociado desde el 16 de marzo de 2003 (sic) y hasta el 30 de enero de 2006 y que el usuario de la actividad que desarrolló fue Saludcoop EPS, «por lo cual fue su real empleador».

Consecuencialmente, pidió que Saludcoop EPS, fuera condenada a pagarle: por todo el tiempo de servicios, la diferencia salarial existente respecto de los demás odontólogos que desempeñaron las mismas funciones mediante vinculación directa a la aludida EPS. Solicitó que (fen defecto» de lo precedente, ase condene al pago de los mismos conceptos, pero en forma solidaria a dicha entidad y a la Cooperativa Nacional de Odontólogos COODONTOLOGOS».

De igual manera, una vez efectuado lo precedente, Saludcoop y Ken su defecto», de forma solidaria con la cooperativa, fueran condenadas a reliquidar el auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios vacaciones, diferencia de aportes al sistema de seguridad social en pensiones; el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «por /a no consignación de cesantías en el fondo para cada anualidad, es decir 2004, 200.5 y 2006».

Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó el 16 de marzo de 2004, como trabajador asociado de Coodontólogos, y finalizó en sus tareas el 30 de enero de 2006, como SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°83136 consecuencia de renuncia voluntaria. En virtud del anterior convenio, siempre ejerció como odontólogo en la IPS Cali Norte de Saludcoop EPS, bajo subordinación de esta entidad, por cuanto el jefe directo estaba vinculado a la enunciada EPS.

Narró que había otros profesionales que desarrollaban idénticas funciones, pero ellos sí estaban incorporados directamente a Saludcoop, por lo que, tenían una asignación salarial superior a la que él devengó por concepto de compensaciones. Enunció que además de recibir las órdenes de Saludcoop, el proceso de contratación fue realizado por esta misma, desde la recepción de la hoja de vida, las pruebas de admisión, la inducción y luego el suministro de los implementos para ejecutar la actividad.

Por lo anterior, la EPS convocada al diferendo, fue usuaria de la cooperativa demandada y en consecuencia, verdadera empleadora. La Cooperativa Nacional de Odontólogos - Coodontólogos (f.°40 a 48), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa expresó que la jurisdicción ordinaria em su especialidad laboral, está instituida para resolver controversias generadas con ocasión de un contrato de trabajo, que no existió en el caso de marras, debido a que el propio demandante aportó un acuerdo asociativo.

Apuntó que tampoco existió subordinación, toda vez, que la función SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°83136 del gestor del proceso, se restringió al «cumplimiento de citas» con los pacientes, que confunde con «horarios». Dice que, es desatinado endilgar a Saludcoop la calidad de empleador, por cuanto, al ser asociado de Coodontólogos, fue en esa condición que prestó sus servicios a la EPS.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, y buena fe. La Entidad Promotora de Salud - Organismo Cooperativo Saludcoop EPS., se opuso a los requerimientos (11°111 a 116). No aceptó los hechos que sirvieron de sustento al libelo gestor.

Aseveró que «Por tratarse de dos personas jurídicas independientes y diferentes, mal se puede predicar la solidaridad respecto a mi representada». Adujo que Coodontólogos, es una cooperativa de trabajo asociado, que contribuye al trabajo asociativo, paga compensaciones, mas no salarios y funciona bajo el amparo de la Ley 79 de 1988. Arguyó que, tuvo un vinculo de tipo comercial con la cooperativa «soportada con los documentos que la acreditaban como una cooperativa legalmente reconocida y con sus estatutos legalmente aprobados», por lo que el ente solidario «nos remitía al trabajador asociado en requerimientos excepcionales, los cuales una vez se terminaban se terminaba el vínculo comercial».

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°83136 Planteó la excepción previa de prescripción; y como excepciones de mérito listó la misma excepción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, y la inexistencia de relación laboral. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de abril de 2014 (f.°271 a 290), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo realidad entre el señor JORGE ALBERTO RAMÍREZ ARIAS, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO ̀ SALUDCOOP', representada legalmente por ( ) y solidariamente COOPERATIVA NACIONAL DE ODONTÓLOGOS DE TRABAJO ASOCIADO ̀ COODONTÓLOGOS', representada ( ) en el periodo comprendido entre el día 16 de marzo de 2004 al 30 de enero de 2006.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, representada ( ) y solidariamente COOPERATIVA NACIONAL DE ODONTÓLOGOS DE TRABAJO ASOCIADO `COODONTÓLOGOS' de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JORGE ALBERTO RAMÍREZ ARIAS.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: Si no fuere apelada esta sentencia dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, CONSÚLTESE con el superior. Inconformes, las demandadas y el accionante apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°83136 Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 25 de mayo de 2018 (f.°4 a 6, cuaderno Tribunal), en el que dispuso: 1.

MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia No. 082 proferida el 30 de abril de 2014 por el Juzgado 9° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar CONDENAR a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SALUDCOOP y solidariamente a la Cooperativa Nacional de Odontólogos de Trabajo Asociado - COODONTÓLOGOS, a pagar al señor JORGE ALBERTO RAMÍREZ ARIAS a título de sanción por la no consignación de las cesantías causadas a diciembre de 2006, la suma de $43.006 mcte diarios a partir del 1 de enero de 2006 hasta cuando realice el pago de la cesantía al trabajador. 2.

CONFIRMAR en todo lo demás. 3. COSTAS en esta instancia a favor del actor y a cargo de la Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo Saludcoop y solidariamente a la Cooperativa nacional de Odontólogos de Trabajo Asociado - Coodontólogos ( ). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, comenzó por manifestar que ninguno de los impugnantes discutió: los servicios personales que Ramírez Arias prestó a la EPS Saludcoop y el valor pactado de $1.290.200, como contraprestación periódica.

Mencionó que la controversia se centraba en la «modalidad contractual y la imposibilidad de aplicación de igualdad salarial o retributiva». En relación con la existencia del nexo de naturaleza laboral, subrayó que las enjuiciadas negaron dicho vínculo con sustento en ala relación cooperada», sin embargo, la misma no se evidenció, por cuanto: (i) operaba la presunción SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°83136 del articulo 24 del CST;

(ii) «No ayuda en esa labor de derruir la presunción laboral el conocer que: las labores no se prestaban con los equipos de la cooperativa, como tampoco, por esta en su calidad de contratista como lo exige la ley, lo cual diluye su calidad de cooperativa contratista ( )», toda vez, que no cumplió con el «mandato especial para esta clase de empleadores, que lo sea con sus propios modos (num. 1° art. 34 CST)».

Para reafirmar la existencia del vínculo de trabajo aludió que, los servicios que prestó Ramírez Arias, la EPS también los satisfacía mediante personal vinculado con contrato de trabajo. Luego manifestó: «En cuanto a la indemnización del artículo 65 del CST, hay que decir, no se acusó falta de pago de prestaciones sociales ni vacaciones, menos se pudo establecer pago deficitario de ellas, resultando así imposible emitir la condena pretendida», y adujo que tampoco se probaron «el impago de las diferencias salariales».

Para concluir expresó: Y respecto de la sanción por falta de consignación de las cesantías, al ser claro que durante todo el trámite procesal se negó por las accionadas el vínculo laboral que las unió con el actor, ninguna se ocupó en probar la consignación de las cesantías causadas durante el término de la relación, razón por la cual no hay duda que se configuró el presupuesto fáctico enunciado en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo al presentarse la demanda el 29 de enero de 2009 (1.1), operó el fenómeno prescriptivo para las cesantías que se causaron a 31 de diciembre de 2004 que se debían consignar a más tardar el 14 de febrero de 2005, no sucedió lo mismo para las causadas a 31 de diciembre de 2005 que se debían SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°83136 consignar a 14 de febrero de 2006, pero como el contrato de trabajo terminó antes de ese día, debió pagarlas junto con la proporcional del ario 2006, esto es, el 30 de enero de ese ario, fecha de terminación de la relación, de ahí que proceda condena en esos precisos términos, es decir, un día de salario del ario 2006 por cada día de mora desde el 1 de enero de ese ario hasta cuando proceda su efectivo reconocimiento al trabajador, lo que resulta propio al no proceder la condena del art. 65 del CST y que la jurisprudencia especializada limitó en caso de condenas concurrentes, que en este evento no se dan.

Así, dispuso la modificación de la sentencia de primer grado, para condenar a la suma de $43.006 diarios a partir del 1 de enero de 2006, con sustento en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cooperativa Nacional de Odontólogos Coodontólogos, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada, en sede de instancia, «sea absuelta de toda condena la Cooperativa Nacional de Odontólogos de Trabajo Asociado COODONTOLOGOS». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación. SCLAJP7-10 V.00 8 Radicación n.°83136 VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo: 99 de la Ley 50 de 1990, «al condenar a la parte que represento a una sanción diaria por la no consignación de las cesantías al demandante durante el periodo correspondiente al año 2005». En el desarrollo copia lo decidido por el sentenciador plural en relación con la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aduce que el auxilio de cesantía se liquida cada ario, por el periodo comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre, el cual debe consignarse a más tardar el 14 de febrero del ario siguiente y si no se deposita, se genera la sanción. Resalta que, terminado el vínculo de trabajo, no es obligación efectuar la consignación en el fondo de cesantía, sino que, se paga al trabajador, y la consecuencia de no cumplir con ese pago, se encuentra regulada en el artículo 65 del CST, por tanto, es evidente la grave falta en que incurrió el juez plural, por cuanto afirmó que del auxilio de cesantía del ario 2005, no se probó su consignación y que como el nexo había terminado el 30 de enero de 2006, se configuraba el presupuesto del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, al terminar el vínculo no existía obligación de la encausada de realizar depósito alguno, sino SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°83136 que cualquier saldo habría de pagarse directamente al trabajador. Alega que, en sede de instancia, se tenga en cuenta «la buena fe que siempre ha acompañado a mi representada, pues siempre consideró tal como se pudo probar que entre ella y el demandante existió un contrato de trabajo asociativo».

VII. CONSIDERACIONES De la sustentación del recurso, queda claro que el problema jurídico se contrae a determinar, si el colegiado incurrió en la violación normativa endilgada, por cuanto, no obstante que estableció que el contrato de trabajo terminó el 30 de enero de 2006, condenó a Saludcoop y solidariamente a la encartada, al pago de la sanción moratoria del numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el auxilio de cesantía causado en el ario 2005 y la fracción de 2006, a partir del 1 de enero de 2006 y hasta que se realizara el pago del auxilio de cesantía. Sin mayor esfuerzo se aprecia de entrada, que la decisión del colegiado fue desatinada, pues como lo anota el recurrente, respecto de los periodos atrás esbozados, mal podía aplicarse la sanción dispuesta en la norma acusada, toda vez, que si el vínculo de trabajo finalizó el 30 de enero de ese ario, a esa fecha no se había vencido el plazo para su consignación, por ende, lo procedente era su pago directo al asalariado, que al no efectuarse, como lo apunta el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°83136 casacionista, quedaba sujeto a la sanción del artículo 65 del CST, a partir de la terminación del contrato.

Lo anterior teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ordena que «El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo» y el numeral 3 de dicho canon dispone que «El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente ( )» y como lo enseña el numeral 4 ejusdem, «si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente ( )».

En consecuencia, no había mora en el cumplimiento de la obligación de realizar el depósito del auxilio de cesantía del periodo de 2005, el cual ya estaba causado, pero a la terminación del contrato el 30 de enero del 2006, el empleador se encontraba dentro del plazo de ley y, el correspondiente al ario 2006, apenas se encontraba en proceso de causación. Sumado a lo anterior, dispuso que la condena operaba de manera indefinida, a partir del 1 de enero de 2006, es decir, cuando aún faltaba un mes para la terminación del contrato y, se itera, no había vencido el plazo legal - 14 de febrero - lo que constituye otro despropósito.

Debe recordarse, que la sanción moratoria consagrada en el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83136 numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene lugar en vigencia del contrato de trabajo y hasta la fecha del finiquito, por cuanto, a partir de ese momento, en caso de mora en el pago de prestaciones o salarios, se aplica la contemplada en el artículo 65 del CST, como lo detalló esta Corporación, entre otras en fallo CSJ SL859-2021: En consecuencia, respecto a las cesantías causadas durante el periodo laborado en el ario 2012, no tiene razón la recurrente al invocar la imposición de la sanción del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 hasta la fecha en que se satisfaga la obligación, porque como ya se explicó corre solo hasta la data de terminación del contrato, de manera que lo que procede a partir de esta última, es la indexación de los dineros que por tal concepto debieron consignarse oportunamente, en cuanto, se repite, no se pretendió la sanción prevista en el articulo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

De acuerdo con lo analizado, el sentenciador colegiado incurrió en el dislate jurídico endilgado, en cuanto, con apoyo en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, condenó a la recurrente a pagar, de manera indefinida, un día de salario desde el 1 de enero de 2006 y hasta la fecha en que se realizara el pago de lo adeudado por auxilio de cesantía. Por tanto, el cargo prospera y en este punto se casará la sentencia censurada.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 34 del CST. Memora que el Tribunal en uno de los pasajes de su providencia, arguyó: alas labores no se prestaban con los SCLAPT-10 V.00 1") Radicación n.°83136 equipos de la Cooperativa, como tampoco por esta en su calidad de contratista, como lo exige la ley, lo cual diluye su calidad de cooperativa contratista, al no cumplirse con el mandato especial para esta clase de empleadores, que lo sean con sus propios modos (num. 1 ar. 34 CST)».

Alega el libelista que, si como lo dijo el fallador plural, la cooperativa no actuó como contratista independiente, y la EPS fue el verdadero empleador y beneficiario del servicio «entonces de dónde deriva la solidaridad por la cual condena el Tribunal a la sanción moratoria en la que afirma que es solidariamente responsable». Esgrime que si en sentir del juez de segundo nivel, la cooperativa no actuó como contratista independiente, al no cumplir lo preceptuado en el artículo 34 el CST, y si la EPS fue el verdadero empleador, en esa medida no habría solidaridad por parte de la cooperativa, sino que, debería responder exclusivamente el verdadero empleador.

Manifiesta que la cooperativa pagó a Ramírez Arias, las compensaciones a las que tenía derecho, tanto en la vigencia del contrato como a su terminación, «como consta en las pruebas legalmente aportadas al proceso» y si Saludcoop, no cumplió con sus obligaciones, no recala responsabilidad en la recurrente, por cuanto, el fallador «por una parte manifiesta que no se trata de la figura del contratista independiente, sin embargo, aplica esta norma para efectos de la solidaridad ( )».

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°83136 IX. CONSIDERACIONES El recurrente reprocha la responsabilidad solidaria con la que fue gravada la cooperativa y copia un segmento del fallo del colegiado, en donde describió que la cooperativa no actuó como contratista independiente, por ende, a partir de esas afirmaciones, considera el libelista que no habría fuente jurídica para la responsabilidad solidaria.

De entrada, se aprecia que el ataque no tiene mínima opción de salir avante, por dos razones elementales: En primer lugar, en el recurso de apelación, la cooperativa que ahora actúa como recurrente, nada dijo en relación con la solidaridad que declaró el a quo, toda vez, que como obra en el legajo 291, todo el discurso lo orientó a criticar que se hubiera inferido la existencia de un contrato de trabajo.

En consecuencia, el debate que ahora plantea se encuentra fuera de la órbita casacional, toda vez, que como lo ha adoctrinado esta Corporación gel comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso» (CSJ SL1976- 2021 y CSJ SL041-2020).

En segundo término, en armonía con lo anterior, el colegiado no disertó sobre la responsabilidad solidaria y en los pasajes que copia el recurrente, el juzgador acudió a los mismos para sustentar que no había quedado desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, mas no para dar asidero SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°83136 a la responsabilidad del ente solidario, por cuanto, no se ocupó de ese tema.

En gracia de simple hipótesis, si se examinara la alusión del libelista, el que el Tribunal hubiera invocado el artículo 34 del CST, no afecta la solidaridad, por el contrario, reafirma que la enunciada cooperativa fue un simple intermediario, lo que permitió que no respondiera de manera directa como empleador, sino solidariamente al haber fungido en esa actividad de intermediación. De lo discurrido, este cargo no sale avante.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que, como solo fue objeto de casación la condena que impuso el ad quem, es decir, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consecuentemente, quedó incólume el resto del fallo que confirmó la sentencia de primera instancia. Siendo así, en instancia es suficiente reiterar que por las razones detalladas en sede extraordinaria, no hay lugar a la sanción consagrada en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se procede a la confirmación de la sentencia de primer grado.

Sin costas en la alzada. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°83136 XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por JORGE ALBERTO RAMÍREZ ARIAS contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - EN LIQUIDACIÓN y COOPERATIVA NACIONAL DE ODONTÓLOGOS DE TRABAJO ASOCIADO - COODONTÓLOGOS, en cuanto modificó el numeral 2, de la sentencia proferida por el Juzgado 9 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, del 30 de abril de 2014, y condenó a la EPS Saludcoop y solidariamente a Coodontólogos, a pagar al señor JORGE ALBERTO RAMÍREZ ARIAS, a título de sanción por no consignación de las cesantías, la suma de $43.006 m/cte diarios a partir del 1 de enero de 2006, y les impuso las costas de la alzada.

En sede de instancia,

RESUELVE

Confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado 9 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 30 de abril de 2014. Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°83136 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAD SÁNCHEZ - SCLAJPT-10 V.00 17 República de Colombia Corle Suprema de Justicia SSS.

Canela Laboral Sala te Doscoonatlia N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: dimana Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 83136 De: Jorge Alberto Ramírez Arias Vs. Cooperativa Nacional de Odontólogos de Trabajo Asociado - Coodontólogos- y SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo -En Liquidación- Aunque comparto el sentido final de la decisión, considero necesario aclarar mi voto, toda vez que la Sala no debió resolver el segundo cargo, por cuanto el primero resultó próspero, al estimarse que la decisión del fallador plural fue errada, en la medida en que la sanción del numeral primero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se configuró al no haber incurrido el empleador en mora, en el depósito del auxilio de cesantía. De esta suerte, al casarse la sentencia confutada, no quedó ninguna condena a cargo de SaludCoop como verdadera empleadora del demandante, por manera que por sustracción de materia, resulta contradictorio hablar de la solidaridad de Coodontólogos.

En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 83136 Fecha ut supra, e GE P A SÁNCHEZ Magistrado r)N SCLAPT-10 V.00 2