República de Colombia Carie Sorna de Justicia Sala de Caliche Laboral Salió Deacsagettlaa ti: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3968-2020 Radicación n.°71608 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra instauró AURA DEL SOCORRO OROZCO RIVERA, al que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Aura del Socorro Orozco Rivera reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71608 derivada del fallecimiento de su hijo Diego Fernando Mejía Orozco «con la retroactividad legal», los intereses y la indexación de las sumas pensionales; «alternativamente» pidió la devolución de saldos, el reconocimiento del bono pensional con sus intereses y las costas del proceso.
Relató que Diego Fernando Mejía Orozco falleció el 11 de diciembre de 2009, fecha en que tenía 31 arios de edad y se encontraba soltero; que dependía económicamente de su hijo quien estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1 de agosto de 1997 hasta «febrero de 2009» y posteriormente se afilió -20 de noviembre de 2009- a la administradora accionada donde realizó aportes como trabajador dependiente inclusive al 3 de diciembre de 2009.
Afirmó que debido al fallecimiento, solicitó a la Policía Nacional certificación de tiempo de servicios de su hijo para el trámite de la pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva; que en la respuesta a ese requerimiento se le informó que esa entidad maneja un régimen especial de pensiones dentro del cual no se contempla la indemnización sustitutiva, que « no cotiza por semanas para pensión a Fondo Privado, Caja de Compensación o Seguridad Social», que el personal uniformado realiza un aporte del 7% mensual, que es destinado al sostenimiento de la Caja de Sueldos, y que al momento de retiro del policía le son pagadas.
Contó que también se acercó a la administradora de fondos llamada a juicio, pero dicha entidad negó la SCLAPT-10 V.00 2 Li t Radicación n.° 71608 prestación con varios argumentos, entre estos, que la fecha de afiliación a Protección S.A. se hizo el 20 de noviembre de 2009 «mediante el número de solicitud 8555892, como traslado de la Administradora De Fondos De Pensiones Horizontes», se hizo alusión a los arts. 32 del Decreto 1818 de 1996 y 14 del Decreto 692 de 1994 y se afirmó que la pensión debía ser reconocida por la Policía Nacional.
Manifestó que por lo anterior, solicitó certificación a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., entidad que al responder, certificó que Diego Fernando Mejía Orozco no se encontraba afiliado (fs.°1 a 7). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de Mejía Orozco y la negativa en conceder la pensión; de los demás supuestos indicó que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa adujo que de acuerdo a la solicitud de vinculación n.°8555892 de fecha 20 de noviembre de 2009, «La verdadera calidad» de la afiliación «era como traslado de régimen», por cuanto el fallecido figuraba como activo en la Policía Nacional, hecho que a la luz del art. 42 del Decreto 1406 de 1999, está previsto que sea el primer día calendario del segundo mes siguiente a la afiliación; que si el siniestro ocurrió el 11 de diciembre de 2009, no tenía «aun legitimación» para resolver de fondo los derechos pensionales SCIA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 71608 y que «tal situación se mantenía todavía en cabeza de la Policía Nacional».
Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «AUSENCIA DE EFECTIVIDAD EN LA AFILIACIÓN», inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fs.°48 a 62). El 16 de noviembre de 2011 (fs.°87 096 vto), el juez del caso, decidió integrar como litisconsorte necesario al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidad que al dar respuesta admitió el fallecimiento y el tiempo de servicios de Diego Fernando Mejía para con la institución, hasta el mes de febrero de 2009; de los demás supuestos facticos, afirmó que no le constaban y que debían ser probados.
Sostuvo que lo expuesto por Protección S.A., constituía «una serie de Galimatías»; frente a las pretensiones de la demandante; acotó que las apoyaba y coadyuvaba pues, su hijo a la fecha de muerte no se encontraba vinculado laboralmente con la Policía Nacional. Esgrimió que al momento del retiro, el fallecido contaba con el bono pensional que prevé el art. 115 de la Ley 100 de 1993 y que Protección S.A. debía solicitar al área de prestaciones sociales que remitiera los aportes realizados, como lo señala el art. 114 ibídem; de este modo, señaló que la llamada a responder por la prestación era la administradora de pensiones y no la Policía Nacional.
SCLAWT-10 V.00 4 ti 3 Radicación n.° 71608 En su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fs.°112 o 121 a 120 o 129). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de noviembre de 2014 (fs.°180 o 187 a 188 o 195 vto), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que laafiliacion (sic) efectuada por el señor DIEGO FERNANDO MEJIA OROZCO ( ) a IGADMIIVISTRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. se hizo efectiva desde el 21 de noviembre del ario 2009.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora AURA DEL SOCORRO OROZCO RIVERA ( ), ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente ocasionada por la muerte de su hijo DIEGO FERNANDO MEJL4 OROZCO, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR GADMIIVISTRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A a reconocer y pagar A AURA DEL SOCORRO OROZCO RIVERA ( ), la suma de vErffirrruN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($21.571.506) por el tiempo contabilizado entre ¡el] 11 de diciembre del año 2009 a la fecha de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR GlCiADMINISTRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION s.Aa (sic) seguir reconociendo y pagando a la demandante a partir del primero (1) de diciembre de dos mil doce (2012), la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700) por concepto de pensión de sobrevivientes la cual, se pagará de manera vitalicia.
QUINTO: ORDENAR alGADMINISTRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A realizar el trámite correspondiente para la emisión del bono pensional con el fin de financiar la pensión de sobreviviente a favor de la señora AURA DEL SOCORRO OROZCO RIVERA. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 71608 SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A a reconocer y pagar OAVRA (sic) DEL SOCORRO OROZCO RIVERA sobre el retroactivo pensional ordenado, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 9 de agosto del ario 2010 y hasta el momento del pago efectivo a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. sÉprimo: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, las demás quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ABSOLVER a la POLICÍA NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA de todas las pretensiones invocadas.
NOVENO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandada protección y a favor de la demandante ( ) (Negrillas y mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones interpuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la demandante, con sentencia de 27 de febrero de 2015 (fs.°230 o 238 a 249 o 257), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas a la parte «demandada».
Enunció como problemas jurídicos a resolver: i) Si la afiliación al RAIS constituyó un traslado de régimen o una vinculación inicial al sistema general de pensiones establecido por la L.100/ 1993 ü) En qué momento surte efectos la afiliación o el traslado; iii) Si la accionante probó la calidad de beneficiaria del SCIAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71608 derecho pensional especialmente la dependencia económica frente a la (sic) causante, tal como lo previó el art. 47 de la L.100/ 1993.
Dejó por fuera de discusión que la muerte de Diego Fernando Mejía Orozco, ocurrió el 11 de diciembre de 2009, según consta en el certificado de defunción (f.°12); que prestó sus servicios a la Policía Nacional del 1 de agosto de 1997 al 9 de febrero de 2009 (f.°32); que se afilió a Protección S.A. el 20 de noviembre de 2009, como trabajador dependiente, «tal como se advierte del formulario de solicitud de vinculación visible a folio 64, y la calidad de madre de la accionante frente a aquél, conforme se venfica con el registro civil de nacimiento de folios 11».
A fin de dar respuesta a los argumentos planteados por la administradora de fondos para negar la prestación a la accionante, se refirió a los dos regímenes pensionales que trajo consigo la Ley 100 de 1993: i) régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el ISS hoy Colpensiones; y ii) el de ahorro individual con solidaridad, dirigido por los fondos de pensiones privados.
De igual modo, expresó que en el art. 279 ibídem se consagraron unas excepciones de aplicación del sistema integral de seguridad social, que implican la exclusión a ciertos empleados y ex empleados de algunos sectores, dentro de los cuales se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71608 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos.
Estimó que mal podría decirse que, una vez los empleados de los sectores mencionados se desvincularan de una de aquellas entidades excluidas del sistema, al momento de afiliarse a cualquiera de los dos regímenes existentes, se estuviera en presencia de un traslado de régimen como equivocadamente lo plantea la recurrente. Para esa colegiatura era claro que Diego Fernando Mejía, al prestar sus servicios a la Policía Nacional hasta el mes de febrero de 2009, se encontraba excluido del sistema general pensional regulado por la Ley 100 de 1993 y que, al vincularse al sector privado a partir de noviembre de esa misma anualidad,..1 optando por el RAIS, lo cual realizó a través de la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. el 20 de noviembre de 2009, lo cual, contrario a lo estimado por el recurrente, es claro que constituye su primera afiliación al sistema, tal como lo advirtió el A quo, pues no se acredita que antes de vincularse a la Policía Nacional, o después de ello y antes de vincularse a dicha AFP, tuviere vinculación a una entidad estatal o privada sin afiliación al ISS o caja de previsión social, como tampoco afiliación al RPM a través del ¡SS, como para afirmar que lo que aconteció fue un traslado de régimen, cuando los traslados regulados por la L.100/ 1993 y sus decretos reglamentarios sólo hacen referencia es a estos dos regímenes, del RPM al RAIS, o del RAIS al RPM.
Se apoyó en el formulario que reposa en el folio 64, que se diligenció «expresamente como vinculación inicial» y reiteró que en el sub lite no se presentó un traslado de régimen, lo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71608 que imposibilitaba aplicar la normatividad aducida por la administradora accionada, esto es, el art. 42 del Decreto 1406 de 1999, para relevarla de reconocer la prestación establecida por el sistema general de pensiones, derivada de la muerte de Diego Fernando Mejía Orozco, bajo el supuesto de que solo a partir del primer día calendario del segundo mes posterior a la fecha de solicitud de traslado, surtía efecto su vinculación a dicha entidad, por cuanto, f..] tratándose de vinculación inicial aquella surtió sus efectos al día siguiente de la suscrición de aquella afiliación, y por tanto hizo responsable a la entidad demandada de las prestaciones propias previstas por el sistema general de pensiones.
Pues tratándose de una afiliación inicial al sistema general de pensiones, para efectos de efectividad de la afiliación, se tiene que el art. 41 del D.1406/ 1999, establece que: ( ) Conforme con lo anterior, reitera esta Sala de Decisión que, no existiendo un vínculo laboral del señor MEJÍA OROZCO con la Policía Nacional para la fecha de su fallecimiento, y habiéndose afiliado válidamente al RAIS a través de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. el 20 de noviembre de 2009 (pues la demandada no presentó objeción alguna a su vinculación ni con posterioridad a su inclusión al RAIS, ni al contestar la demanda), éste se entiende válidamente afiliado al día siguiente en que diligenció el formulario de afiliación, lo cual significa que a partir del 21 de noviembre de 2009, se activan para la Administradora demandada todas las obligaciones que la ley prevé, entre las cuales está el reconocimiento de las prestaciones económicas, como lo es la pensión de sobrevivientes.
Como quiera que la recurrente también adujo, que en caso de que se asumiera que se trató de una vinculación inicial a la demandante no le asistía el derecho a la pensión, por cuanto el afiliado fallecido no cotizó 50 semanas para causar el derecho, afirmó que si bien ello resultaba ser cierto «en principio, pues no se evidencia que se hubiera realizado algún aporte», el servicio prestado por Mejía Orozco en favor SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71608 de la Policía Nacional del 1 de agosto de 1997 al 9 de febrero de 2009 como tiempo efectivamente laborado, debía ser computado para efecto del reconocimiento de prestaciones del sistema de seguridad social, tal como lo establece el lit. f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando en concordancia con el art. 115 ídem, «aquel tiempo» constituye una base para generar un bono pensional, que representa aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario, para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Advirtió que en los folios 162 y 170, se encontraba respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual remitieron la última liquidación provisional del bono pensional de Diego Fernando Mejía Orozco, «cuyo emisor y único contribuyente es la Policía Nacional, con el cual se solventará la prestación de sobrevivientes»; de este modo, estimó que no quedaba duda alguna de que el afiliado fallecido dejó causado, [ ] con creces este derecho al haber laborado al servicio de la entidad estatal, de manera continua desde el I de agosto de 1997 hasta el 9 de febrero de 2009, lo que representa un total de 108 semanas durante los tres (3) años anteriores a su muerte, esto es, más de las 50 semanas requeridas de acuerdo con lo estipulado por el art. 46 de la L.100/ 1993 mod. art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual reza: (..) Dirimido el anterior problema jurídico, continuó con la acreditación de la dependencia económica de la demandante frente al causante, que según la entidad impugnante, se SCLAWT-10 V.00 lo qb Radicación n.° 71608 sustentó con un testimonio abstracto, poco concreto, que no aportó cifras reales.
Para resolver, trascribió en extenso una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999, de la cual no dio más datos. Con base en los principios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento regulada en el art. 61 del CPTSS, consideró que la declaración de la testigo traída al caso le resultó incuestionable, « verosímil, espontánea, creíble y su dicho concuerda con lo manifestado por la demandante en los hechos de la demanda», y que contrario a lo estimado por el apoderado de la demandada, la única deponente, [ ] fue tan clara y directa en manifestar lo que sabía, sin que se haya notado dubitación alguna al momento de responder, advirtiéndose además que declara con conocimiento de causa en razón a sus relaciones de amistad y a su vecindad con el lugar de habitación de la demandante, lo cual deja sin piso los argumentos infundados de la parte impugnante Reiteró que la testigo Blanca Isabel Moncada Puerta (fs.°158 a 159), dijo de manera categórica que la accionante vivía con el fallecido, quien se casó y se divorció y no tuvo hijos, que la actora no ha trabajado, no tiene quien le diera un beneficio económico y vivía de lo que su hijo le suministraba; que era Diego quien le entregaba el dinero para que mercara y pagara los servicios.
Con tales argumentos, encontró acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71608 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido.
En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia, [ ] en cuanto confirmó la orden de cancelar intereses de mora a partir del 9 de agosto de 2010; después, se impetra que revoque la condena impartida por la juez a quo en lo que concierne al pago de intereses moratorios desde la citada fecha y, en sede de instancia, se absuelva a la Administradora frente a todo lo relativo a la erogación de tales intereses de mora.
También en subsidio, se impetra que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se depreca que revoque en forma parcial la sentencia de la juez de primer grado en lo que atañe a no haber facultado a la entidad a retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar las deducciones propias del sistema de seguridad social en salud y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula 6 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron replica. Se SCLAWT-10 V.00 12 ¿(7 Radicación n.° 71608 analizarán de manera conjunta el primero y segundo, y el tercero y cuarto, pese a que se encauzaron por sendas distintas, en atención a la identidad de elenco normativo acusado, propósito y argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado por la senda jurídica, por la aplicación indebida de los «artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 13 literal I), 115 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 1406 de 1999y por la infracción directa de los artículos 42 del Decreto 1406 de 1999 y 29 y 230 de la Carta Magna». Deja por fuera de controversia que el causante prestó sus servicios a la Policía Nacional del 1 de agosto de 1997 al 9 de febrero de 2009 y que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitió la última liquidación provisional del bono pensional de Mejía Orozco, «cuyo emisor y único contribuyente» es la Policía Nacional.
Del contenido de los arts. 13 lit. f) de la Ley 100 de 1993 y 115 ibídem, asegura que es fácil comprender que, [ ] si para efectos del reconocimiento de una prestación debe tenerse en cuenta "la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público" y debe considerarse que "Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de SCIAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 71608 los siguientes requisitos: Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público", es obvio que siempre habrá derecho a la emisión de un bono pensional cuando exista una vinculación previa a aquella que se establezca con el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Considera que la controversia está regulada por el art. 42 del Decreto 1406 de 1997, en tanto «habiendo habido un vínculo anterior que dio lugar a la expedición de un bono pensional su inscripción en Protección S.A., se produjo como un traslado y no como un primer nexo no de otra forma podría explicarse la presencia del pluricitado bono pensional ».
VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero fáctico, ataca la decisión del ad quem por aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: f..] artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 13 literal 115 y 141 de la Ley 100 de 1993 y41 del Decreto 1406 de 1999 y se infringieron en forma directa los artículos 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, 42 del Decreto 1406 de 1999, 174 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Aduce que el error consistió en tener como cierto, sin serlo, que para efectos de que la demandante pudiera acceder a la pensión, el tiempo servido por el hijo fallecido en la Policía Nacional debía tenerse como cotizado y, por ende, válido «para que el de cujus cumpliera con el requisito legal de tener cincuenta semanas aportadas dentro del trienio previo al día del óbito».
SCLAJPT-10 V.00 1 4 q5 Radicación n.° 71608 Como prueba dejada de apreciar señala el documento remitido por el Ministerio de Defensa Policía Nacional al juez de primer grado (fs.°164 y 165). Resalta el contenido de la probanza aludida y que el Tribunal aceptó que Mejía Orozco no realizó una sola cotización en Protección S.A., para así argüir que es claro que el esquema pensional de la Policía Nacional, tiene la característica especial de que no se funda en cotizaciones por semanas y que por tanto al momento del fallecimiento no se contaba, [ ] siquiera con un día aportado y menos aún con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte que exigía el numera 20 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que la demandante Orozco Rivera estuviera legitimada para acceder a la pensión que infundadamente reclamó y que en abierta violación de la ley le fue concedida en las instancias.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo historiado en los antecedentes, el operador judicial tuvo en cuenta el art. 279 de la Ley 100 de 1993 para referirse a las excepciones en la aplicación del sistema integral de seguridad social, dentro de las cuales se encontraba el hijo de la demandante por haber pertenecido a la Policía Nacional; bajo la égida de la norma en mención, consideró que por el hecho de que se hubiera desvinculado de esa institución, no se podía colegir que la afiliación a Protección S.A. era un traslado, como quiera que en razón de la prestación de los servicios por parte de Diego Fernando Mejía a esa institución hasta febrero de 2009, lo excluía del SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71608 sistema general pensional regulado por la Ley 100 de 1993, y que al vincularse al RAIS a través de la administradora de pensiones accionada, a partir de noviembre de esa misma anualidad, se estaba ante su «primera afiliación» al sistema, en tanto no lo hizo con anterioridad ante otra administradora de fondos y los traslados regulados que dispuso la ley de seguridad social y sus decretos reglamentarios, sólo hacen referencia a los dos regímenes: RPM y RAIS.
Fincó su argumentación en que en el formulario de folio 64, se indicó de manera expresa «vinculación inicial» (documento del que la recurrente no formuló objeción alguna), lo que no daba lugar a la aplicación del art. 42 del Decreto 1406 de 1999, debido a que los efectos de la afiliación se surtían al día siguiente de su suscripción, entre estas, la pensión de sobrevivencia. En punto a la ausencia de las 50 semanas de cotización, afirmó que si bien en principio el afiliado no hizo ningún aporte a Protección S.A., el servicio prestado por Mejía Orozco en favor de la Policía Nacional de 1 de agosto de 1997 al 9 de febrero de 2009, como tiempo efectivamente laborado, debía computarse para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme lo dispone el lit. f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, y que en concordancia con el art. 115 ídem, «aquel tiempo» constituye una base para generar un bono pensional, que representa los aportes destinados que contribuirán a la conformación del capital necesario para financiar la prestación; con la última liquidación provisional SCLAJPT-10 V.00 16 ti I Radicación n.° 71608 del bono pensional de Diego Fernando Mejía Orozco (fs.°162 y 170), concluyó que se solventaba el derecho solicitado.
Se acusa al sentenciador de haber incurrido en yerros jurídicos y fácticos cuando determinó que la afiliación al régimen de prima media con solidaridad no fue un traslado de régimen y declarar los efectos de esa afiliación. También de inaplicar el art. 42 del Decreto 1406 de 1999, como quiera que en criterio de la censura, del análisis del lit. f del art. 13 y el 115 de la Ley 100 de 1993, se desprende que, dadas las circunstancias del caso, «siempre habrá derecho a la emisión de un bono pensional cuando exista una vinculación previa a aquella que se establezca con el régimen de ahorro individual con solidaridad»; que de acuerdo con lo esgrimido en la respuesta remitida por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional a folios 164 y 165, Mejía Orozco no realizó una sola cotización en Protección S.A., por lo tanto no satisfizo las 50 semanas cotizadas dentro de los tres arios anteriores a la fecha de la muerte, lo que impedía acceder a la pensión solicitada por la demandante.
Es evidente que de acuerdo con las excepciones de la norma en comento (fuerzas militares, Policía Nacional, personal regido por el Decreto 1214 de 1990, entre otros), Diego Fernando Mejía Orozco se encontraba inmerso en ellas mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional. SCLAWT-10 V.00 '7 Radicación n.° 71608 No se discute que el hijo fallecido de la demandante se desvinculó de la Policía Nacional el 9 de febrero de 2009 (f.°32) y que se afilió a Protección S.A. el 20 de noviembre de 2009 (f.°64), documento que tampoco atacó la censura, y del que se observa que al ser diligenciado, se marcó la opción de «vinculación inicial», que no las de traslado de AFP o traslado de régimen.
Importa memorar la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887, que en punto a lo establecido en los arts. 13 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 692 de 1994, indicó: Pues bien, de los claros e imperativos términos de las normatividades en precedencia aflora, entre otros aspectos, los siguientes: (i) que la afiliación al sistema es única y permanente, por lo tanto la inicial debe entenderse como la primera que se realiza al sistema;
(ji) que las personas que venían aportado para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al Instituto de Seguro Social antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 ' de abril de 1994, son considerados como afiliados del sistema pensional y pueden trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad en cualquier época; y (iii) que para que opere un traslado entre regímenes, rigurosamente debe existir una afiliación inicial al sistema, y desde luego, se entiende que es previa al momento del cambio.
(Negrillas fuera del texto). Estima la Sala que no se equivocó el Tribunal cuando estableció que no se trató de un traslado, en tanto que la afiliación conforme a lo enseriado por esta Corporación y lo dispuesto por el art. 13 del Decreto 692 de 1994, se efectúa a través de una primera y única inscripción, además de ser vitalicia. SCLAJPT-10 V.00 18 5 O Radicación n.° 71608 Ahora bien, en relación con la acusación del art. 115 de la Ley 100 de 1993, importa traer a colación la sentencia CSJ SL4305-2018, donde esta Sala de Casación explicó: El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
De igual manera, el legislador prevé que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos siguientes: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
Y expresamente dispone que los afiliados de que trata el literal a) del citado artículo que, al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas, no tendrán derecho a bono. Por su parte, la doctrina ha definido los bonos como un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación. Los bonos pensiona les se pueden clasificar en: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71608 a) Según el emisor: de fuente pública o privada. b) Según el régimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, si el afiliado se pasa del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; bono tipo B, si el traslado del afiliado es al régimen de prima media con prestación definida. c) Los que pueden recibir las entidades exceptuadas, según el artículo 279: bonos especiales tipo E y C. En el sub examine, de acuerdo con los folios 164 y 165, documentos que fueron estimados por el sentenciador y que no fueron materia de acusación en el segundo cargo, se extrae que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que el bono pensional tipo A modalidad 1, a cargo de la Policía Nacional, en el caso de Mejía Orozco al 2 de octubre de 2012 (fecha de corte) tenía un valor determinado, que causó «la redención Anticipada por Muerte del Beneficiario ocurrida el 11 de diciembre de 2009» y que de conformidad con el lit. b) del art. 115 de la Ley 100 de 1993, debe trasladarse a la administradora de fondos recurrente, a efectos de financiar el pago de la pensión de sobrevivientes, a fin de que sea incluido en la cuenta de ahorro individual del causante.
Esta Sala estima que resulta válido lo expresado por el ad quem, por cuanto si bien el fallecido estuvo excluido del sistema integral de seguridad social mientras el vínculo con la policía permaneció, es decir, que no contaba con un régimen anterior (art. 11 ibídem), lo cierto es que del tenor literal del art. 115 mencionado no se desprende exigencia alguna de que por el tiempo de servicios público se efectuaran cotizaciones, ni tampoco excluye de manera expresa los servicios prestados en entidades pertenecientes SCLAPT-10 V.00 20 51 Radicación n.° 71608 a regímenes exceptuados.
De su contenido, emerge, sin más, el cómputo de servicios prestados como servidor público, tal cual es el caso del tiempo laborado por Diego Fernando Mejía Orozco a la Policía Nacional, quien, por el hecho de afiliarse al RAIS como dependiente, tiempo después de su retiro a esa entidad, se colige que se trató de la única afiliación al sistema integral de seguridad social y, por consiguiente, no se vislumbra equivocación en la inaplicación del art. 42 del Decreto 1409 de 1999, que trata el traslado entre entidades administradoras del sistema, figura que en atención a lo expuesto no aplica al caso en resolución. En punto a la temática en controversia, esta Corporación en sentencia CSJ SL667-2013, expresó al resolver un caso, que si bien no es de idénticos contornos al sub examine, sí tiene entera relación y aplicación, lo siguiente: Y resulta entendible pensar que nada impide el cómputo de tiempos de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en regímenes que se consideraron exceptuados de ella, por la misma pretensión del sistema de seguridad social de lograr universalidad en la cobertura, unidad en las prestaciones y procedimientos, así como efectividad del trabajo y de las contribuciones de cada afiliado, puesto que, de lo contrario, la afiliación obligatoria al sistema podría representar una negación arbitraria de manifestaciones anteriores de trabajo, que el propio sistema reconoce como válidas.
Una posición contraria a lo expuesto implicaría, de igual forma, desconocer que el afiliado al sistema, en tanto trabajador, pudo haberse enfrentado a lo largo de su historia laboral con situaciones de inestabilidad y de movilidad en el empleo. Por lo mismo, bien que haya sido servidor público o trabajador particular, la pretensión del sistema es asegurarlo efectivamente, a partir de la unidad de la protección. Así lo vino a reconocer expresamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que reformó el 33 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dejó SCLAWT-10 V.00 2! Radicación n.° 71608 claro que dentro de ese tiempo de servicio como servidores públicos, debían incluirse los "( ) tiempos servidos en regímenes exceptuados ( )" Y aunque dicha disposición no estaba vigente en el momento del fallecimiento del afiliado, sí lo estaban el literal f del artículo 13, el parágrafo del artículo 46 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que se referían al tiempo de servicio prestado como servidores públicos y no hacían una exclusión expresa del tiempo público que, a su vez, resultaba exceptuado.
Además de ello, una interpretación adecuada de las disposiciones atrás referidas, no podría estar encaminada a negar la posibilidad de computar el tiempo de servicio prestado en entidades pertenecientes a regímenes exceptuados, antes de la vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, puesto que dicha norma, en esencia, reconoció expresamente la posibilidad de hacerlo, sin negar la que existía antes y que se respaldaba en disposiciones como el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Esto es que, en este caso, la regulación y aceptación expresa de esa condición en la norma, no puede entenderse corno su negación en disposiciones anteriores. Lo sostenido por la Corte en la sentencia en precedencia, sirve de derrotero para avalar el cómputo de tiempos de servicios laborados en la Policía Nacional (bono pensional) con las cotizaciones de la administradora de fondos de pensiones accionada que dispuso el Tribunal acusado, en la medida que, si bien en este caso los primeros acaecieron con posterioridad a la Ley 100 de 1993, a contrario sensu de lo acontecido en la providencia trascrita, también lo fue en régimen exceptuado, de tal modo que en razón a la naturaleza intrínseca de la seguridad social como derecho exigible e irrenunciable y su finalidad propia, cual es lograr la cobertura del sistema a todos los ciudadanos a través de los aportes obligatorios de los afiliados, la negativa en el reconocimiento de la prestación, en definitiva, choca contra la filosofía misma del sistema, cual es lograr obligatoriedad en la afiliación y universalidad en el cubrimiento.
SCLAJPT-10 V.00 -/-) çz- Radicación n.° 71608 En cuanto a que no se satisfizo el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la muerte (segundo cargo), la recurrente soporta su inconformidad en el documento remitido por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional al juez unipersonal, donde se indicó que esa institución, [ ] maneja un Régimen Especial de pensiones, razón por la cual los empleados públicos de la Policía Nacional al igual la institución como Cuerpo Especial, NO COTIZA por semanas para pensión ni salud a ningún Fondo Privado, Caja General de la Policía Nacional, las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal que se haga acreedor a este derecho; por lo tanto no expedimos aportes para pensión los cuales son convertidos a semanas cotizadas por parte del Seguro Social (ISS) O UNA Administradora de Pensiones (AFP) para efecto de tiempo pensional.
La imposibilidad de conversión o asimilación del tiempo de servicios a semanas cotizadas, que aduce la recurrente independientemente que se haya certificado en el escrito, que se denuncia como inapreciado, es una controversia jurídica que mereció dirigirse por la senda de puro derecho. Por todo lo expuesto, los cargos propuestos no prosperan.
IX. CARGO TERCERO Acusa por la senda directa, por aplicación indebida, la trasgresión de los «artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 71608 de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29y 230 de la Carta Magna».
Trascribe las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014, y asegura que es palmario que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 13 lit. d) de la Ley 797 de 2003, puesto que, si bien la subordinación monetaria no debe ser plena, como se dispuso en la sentencia C-111- 2006, 1 una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que este se dé el aporte del de cujus debe ser esencial para que los papás puedan sobrellevar una congrua existencia, de manera que es un yerro garrafal el predicar que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión impetrada, en la medida en que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan favorecerse con la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa y asimismo exagerada como lo es que baste con que se demuestre que los padres de un afiliado que muere se vean desposeídos de una mínima ayuda o colaboración monetaria que eventualmente les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo comienza a laborar, sea soltero o casado, resida o no con sus papás, lo normal es que les dé algún aporte, en dinero o en especie, sin que ello, por sí solo, los convierta automáticamente en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente y peor aun cuando, como en forma acertada lo ha repetido la H. Sala, para que pueda hablarse de sujeción económica es indispensable que la subvención dada sea significativa, como se dijo en el fallo con radicado 35.351 que se transcribió con anterioridad en forma parcial.
Afirma que el Tribunal pasó por alto verificar si la ayuda cumplía las condiciones indispensables para tenerla como SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 71608 subordinante y que obvió que en el expediente no milita «al menos una prueba relativa a la disponibilidad de recursos con los que contaba el finado para subvencionar a su mamá una vez cubiertas sus propias erogaciones, lo que no ameritó comentario alguno de su parte y lo que comprueba que la primera exigencia de la H. Sala, esto es, que la subvención sea cierta y no presunta, está huérfana de refrendación».
Asevera que tampoco se anexó probanza que demostrara la frecuencia del socorro que «dudosamente» le entregó el hijo fallecido a la demandante, de tal modo que no se acreditó la regularidad o periodicidad de la participación económica; que aún si se admitiera «como objeto de discusión que había alguna ayuda no se podría configurar una dependencia económica ya que nunca se aclaró que esas contribuciones no fueran "simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario"».
Asimismo arguye que no se probó la significancia del aporte, esto es, el valor total de las erogaciones maternas lo que imposibilitaba determinar el impacto de ese subsidio, de donde emerge el «disparate cometido por el Tribunal» al desentender que las pruebas de la cuantía del aporte y del valor de los gastos de la accionante eran imprescindibles para adoptar una decisión, puesto que solo con esas cifras se podía determinar si la ayuda era de tal importancia, que sin ella era imposible garantizar su mínimo vital o que SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 71608 simplemente se trataba de un medio a través del cual se le brindó una vida más cómoda.
Expone que la subordinación económica no se deriva de una mera aportación; que de haberse realizado un estudio juicioso del acervo probatorio se hubiera concluido que se daban las condiciones previstas en la sentencia CSJ SL15116-2014; que conforme a los arts. 174 del CPC y 60 del CFYISS la sentencia no puede cimentarse en meras suposiciones, que actuar en contrario trasgrede los arts. 7 de la Ley 1149 de 2007, y 29 de la CN en lo relativo al debido proceso que debía garantizarse a Protección S.A. Aclara que si la Sala encontrara eventuales alusiones de «carácter aparentemente fáctico no por ello se irrespeta la técnica de casación pues con esos argumentos no se refutan las inferencias de esa naturaleza en las que el juez colegiado soportó su fallo sino que, en oposición, lo que se trata de mostrar es su incursión en el quebranto de las normas»; alude a la providencia CSJ SL10507-2014, que tiene «relación con esta arremetida».
X. CARGO CUARTO Ataca por la vía de los hechos, de aplicarse indebidamente los arts. 13 lit. d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y de infringirse en forma directa los «artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2° de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, SCLAJPT-10 V.00 26.9 Radicación n.° 71608 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Marga».
La atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Aura del Socorro Orozco Rivera estaba supeditada en términos monetarios de su hijo en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó ni siquiera una prueba del importe de los gastos de ella, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y frecuencia del supuesto socorro del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Orozco Rivera estaba legitimada para beneficiarse con la prestación solicitada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pedida.
Asegura que tales yerros provienen de la errada evaluación del formulario de solicitud de vinculación (f.°64) y del testimonio de Blanca Isabel Moneada Puerta (fs.°150 y 151). Copia en extenso varias sentencias, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, y asegura que al examinar «el expediente refulge el yerro cometido por el Tribunal al haber otorgado la pensión de sobrevivientes pues es ostensible que la señora Orozco no estaba supeditada a los aportes de su vástago»; que no SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 71608 discute que Mejía Orozco se retiró de la Policía Nacional el 9 de febrero de 2009 (f.°242) y que, [ ] según consta en el formulario de solicitud de vinculación a la Administradora ingresó a trabajar con Segurcol el 20 de noviembre de 2009 (f.64) lo cual deja un lapso de más de nueve meses durante los cuales no hay evidencia de que el causante hubiese estado laborando o hubiese obtenido dinero de alguna manera, lo que permite concluir que no estando acreditado que el hijo contase con recursos suficientes para ayudar a su madre se cae por su base la posibilidad de que se pueda concebir la existencia de una subordinación pecuniaria pues es verdad de Perogrullo que para que alguien pueda estar sujeto en términos económicos de otra persona es porque esta última posee los medios que le permiten asegurar no sólo su subsistencia sino, también, la de su amparado.
Reitera que no hay duda de la falta de prueba de que el fallecido tuviera medios para colaborarle a la demandante; que no se obedecieron «las prédicas de la H. Sala relativas a que la dependencia económica no se presume y a que la ayuda brindada debe ser preponderante»; que si en gracia de discusión se aceptara que el fallecido suministraba algún auxilio, al no acreditarse cuál era el importe de los gastos maternos ni la cuantía, no se probó el requisito mencionado; continúa con argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior y con los que asegura se corroboran los yerros denunciados.
Afirma que por acreditar lo anterior, desciende al examen del testimonio, prueba no calificada en casación, y sostiene que la compareciente al proceso, no dio una sola razón valedera sobre su conocimiento de los hechos, ni que hubiera constatado «en persona», la entrega de dinero o de bienes por parte del fallecido que hiciera pensar en la SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 71608 existencia de una sujeción monetaria; que no cuantificó los gastos de la actora o el valor del auxilio de su hijo, ni aludió a su frecuencia o a su destinación; que sin embargo, sí indicó que Orozco Rivera era dueña de la casa donde vivía. XI.
CONSIDERACIONES En punto a los cuestionamientos jurídicos que formula la censura, importa resaltar que la dependencia económica de la madre frente al hijo fallecido no fue tema que mereció análisis normativo o jurisprudencial por parte del operador judicial, como quiera que la recurrente restringió su inconformidad a que con un solo testimonio, «sin cifras reales, sin elementos que bajo la sana critica lo avalen», no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Con todo, huelga memorar que se encuentra adoctrinado que la dependencia económica, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso debe existir un grado cierto de dependencia, que se ha identificado a partir de dos condiciones que se explicaron en la sentencia CSJ SL14923- 2014, donde esta Sala de Casación al actuar como Tribunal de instancia reiteró: [ ] que es cierto que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 71608 que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Así lo ha venido reconociendo la Sala en sentencias como las CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014, entre muchas otras, y así lo impuso la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión « de forma total y absoluta...» contenida en la disposición. Es así entonces, que la subordinación económica no puede comprenderse en términos absolutos; si bien es cierto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria no siempre es indicativa de una verdadera dependencia, de acuerdo a las inferencias probatorias del sentenciador, eso no fue lo ocurrió en el sub examine, como quiera que la halló debidamente acreditada a través de un testimonio.
Ahora bien, se acusa al Tribunal de valorar erróneamente el formulario de solicitud de vinculación (f.°64), documento del que coligió las primeras conclusiones en la sentencia, con las cuales dispuso que la afiliación al sistema integral de seguridad social al régimen de ahorro individual, que llevó a cabo el causante fue la «primera». Ninguna inferencia hizo de esta probanza para dar por acreditada la subordinación económica de la demandante para con su hijo fallecido, pues para hallarla, restringió su análisis a la declaración rendida por Blanca Isabel Moncada Puerta, la que calificó de « verosímil, espontánea, creíble y su dicho concuerda con lo manifestado por la demandante en los hechos de la demanda», que fue clara en sus manifestaciones.
SCLAPT-10 V.00 30 56 Radicación n.° 71608 Al descender a la solicitud de vinculación de folio 64, no se extrae información alguna que derruya lo resuelto por el ad quem, al no acreditar nada diferente a lo que está vertido en su contenido, es decir, que el 20 de noviembre de 2009 Diego Mejía escogió a Protección S.A., para realizar su vinculación inicial como dependiente (guarda).
De este documento no se puede colegir, si dicho señor antes de esa fecha estuvo o no activo como trabajador particular; por ello, no puede servir de pábulo para concluir que, si una persona no hace aportes al sistema es porque no cuenta con un vínculo laboral y de contera, tampoco pueda recibir una remuneración que sirviera de soporte para ayudar a la demandante en sus gastos personales y del hogar.
Así las cosas, en la medida que no se acredita la errónea estimación del folio 64, no es posible estudiar la declaración atacada por tratarse de prueba no calificada en la casación del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969. A lo dicho, valga reiterar que los jueces de instancia no están sometidos a tarifa legal, ya que en virtud de lo previsto en el art. 61 del cpTss, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera autónoma e independiente su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones mientras no sean desatinadas, queden SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 71608 amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto que envuelve toda decisión judicial.
En consecuencia, los cargos no prosperan. XII. CARGO QUINTO Por la senda directa, por aplicación indebida, se acusa al sentenciador de quebrantar el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infringir directamente los arts. 19 del CST, «31», 1608 y 1609 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la CN. Trascribe el contenido de los arts. 141 de la ley de seguridad social y 1608 del CC, con las cuales sostiene que la condena por intereses moratorios resulta impertinente, por cuanto, [ ] sólo una vez que quede en firme la sentencia acusada nace al mundo jurídico la obligación de la entidad a pagar la pensión que se pretende en la medida en que clarísimo que a la fecha en que ésta se negó la actuación de Protección S.A., estuvo presidida de un recto entendimiento de las normas vigentes en la época de la muerte del señor Mejía Orozco y las que exigían que el reuniera cincuenta semanas aportadas en los tres años que precedieron a su deceso para que su madre pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Aduce que habrá solo mora desde el día en el que surja para la administradora de pensiones «en forma definitiva», el deber de erogar la prestación rogada; que resolver en contrario, trasgrede lo previsto en el art. 8 de la Ley 153 de SCLAPT 10 V.00 32 5? Radicación n.° 71608 1887, en relación con el enriquecimiento sin causa, más cuando actuó bajo «una correcta inteligencia de los preceptos en vigor al momento de la muerte del afiliado Mejía Orozco».
Expone que la imposición de los intereses de mora no es inexorable y que sería «justo» que «no se ordenara el pago de intereses de mora pues, como ya se dijo, el hipotético retardo solo se produciría a raíz de providencia judiciales fundadas en unas consideraciones de carácter jurisprudencial que la entidad no tenía por qué (sic) tener en mente al momento de adoptar su decisión con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión que le fuera presentada»; se apoya en la sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602.
XIII. CONSIDERACIONES La condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, no fue objeto de apelación por la entidad impugnante, en tanto solo manifestó su inconformidad respecto «De la inexistencia de requisitos para reconocer la prestación económica» y la «Inexistencia dependencia económica», es decir, que se conformó con las demás condenas que impuso el a quo.
Sabido es que la controversia en sede de casación debe estar en consonancia; de ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar a través del recurso extraordinario la sentencia de segunda instancia se debe limitar a los tópicos que fueron apelados, por lo que los que no hicieron parte de ella, quedan SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 71608 en firme y no pueden ser acusados en casación, por quien no los debatió en la oportunidad procesal correspondiente.
Al respecto en sentencia CSJ SL2808-2018, se dijo: Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Así las cosas, el cargo se desestima. XIV. CARGO SEXTO Lo presenta así: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10° de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Indica que el colegiado «soslayó que la Administradora debía practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud», a cargo de la accionante, obligación que tiene soporte en el art. 143 inc. 2 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 42 inc. 3 de Decreto 692 de 1994; que las entidades pagadoras deberán hacer los descuentos por concepto de salud y transferirlos a la EPS correspondiente, incluido el dinero SCLAJ PT- 10 V.00 34 55 Radicación n.° 71608 correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si a ello hubiere lugar.
Asevera que las administradoras de fondos de pensiones no pueden manejar esos recursos «a su arbitrio», como quiera que al causarse adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, como se estableció en la sentencia CC SU-480-1997; que una vez se conceda una pensión «es inseparable de los descuentos por salud a cargo del pensionado» y por tanto, indiscutible que se ordenen de manera simultánea con la condena judicial, «facultando al ente que haya de erogarla para que retenga los dineros pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión».
Reproduce apartes de la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. XV. CONSIDERACIONES Plantea el recurrente que el sentenciador plural inobservó al confirmar la sentencia de primer grado, ordenar a Protección S.A., que descontara de la pensión de sobrevivientes, los aportes en salud los cuales resultan consustanciales una vez se otorgue la prestación. El tema traído por la censura no fue solicitado en el curso del juicio ni fue materia de debate durante el trámite de las instancias, por lo tanto, no está habilitada esta Corporación para asumir su estudio en sede de casación. No SCLAWT-10 V.00 35 Radicación n.° 71608 obstante lo anterior, esta Corte en sentencia CSJ SL529- 2020, señaló: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Por tal razón, se concluye que el Tribunal no cometió el dislate que se le atribuye y, en consecuencia, la sentencia gravada se mantiene incólume, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Corolario de lo dicho, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó réplica.
SCLA3PT-10 V.00 36 Radicación n.° 71608 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró AURA DEL SOCORRO OROZCO RIVERA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cer- 0 - 1 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 37