Micelio
SL3968-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1299 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 2160 de 1989Decreto 2610 de 1989Decreto 3063 de 1989Decreto 3366 de 2007Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 433 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62350 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3968-2019 Radicación n.° 62350 Acta 33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DOMINGO PARRA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, D.C., el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Domingo Parra Ramírez, demandó a Exxonmobil de Colombia S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, (f.° 3 a 41, y subsanada a fl.°89 y 90, cuaderno de instancia), para que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, a reliquidar el bono pensional tipo A, modalidad 2, teniendo como base el salario real devengado a 30 de junio de 1992, es decir la suma de $1.149.514.

Solicitó que como consecuencia, se condenara a Exxonmobil de Colombia, a pagar: la diferencia que resultara, a favor de la Nación, con destino al cupón principal, y a favor del ISS, la diferencia del bono pensional actualizado y capitalizado a la fecha de redención, efectuando la consignación en la cuenta de ahorro individual del demandante; la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento que adquirió el derecho a la pensión de vejez (11 de diciembre de 2007) hasta la fecha de pago efectivo de la condena; «los reajustes de Ley a partir del 11 de diciembre de 2007 hasta la fecha de pago efectivo de la condena»; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de diciembre de 2007, hasta la fecha efectiva del pago.

En lo concerniente a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., solicitó fuera condenada a: el reajuste de la mesada pensional del demandante, «acorde al incremento de su bono pensional, desde que se haga efectiva la consignación impetrada», y «Subsidiariamente la indexación que corresponda a las sumas adeudadas», y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: laboró para Exxonmobil de Colombia S.A., desde el 4 de abril de 1964, hasta el 29 de febrero del año 2000, estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida por aproximadamente 36 años, hasta el 1 de abril del año 2000, cuando decidió trasladarse al RAIS, para lo cual se afilió a Skandia Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., y fue pensionado en el año 2007, con una mesada de $3.026.000., y de tal monto le descuentan el 12.5% para aportes al sistema de salud.

Relató que el 27 de julio de 2007, diligenció el formulario denominado «historia laboral para el proceso de reclamación del bono pensional», en el que consta que su salario a 30 de junio de 1992, era la suma de $1.149.514. Manifestó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el día 22 de noviembre de 2007, expidió la resolución 4906 de 2007, por medio de la cual «ordena el pago de los cupones principales de unos bonos pensionales tipo A y de los cupones a cargo del ISS, por haber ocurrido su redención (…)».

Luego de transcribir pasajes del acto administrativo atrás aludido, explicó que en la parte resolutiva se ordenó reconocer y emitir el bono pensional tipo A, por valor de $431.306.000., y que del artículo 2, se extracta el pago del cupón a cargo del ISS, por un valor de $107.679.000, para un total de $538.985.000., que se convierte en la base para liquidar la mesada pensional a su favor.

Apuntó que para el 30 de junio de 1992, el salario devengado con la ESSO Colombiana Limited –hoy- Exxonmobil, era $1.149.514., pero la base de cotización fue $665.070, teniendo en cuenta la categoría 51, que era la máxima asegurable, sin embargo, el salario real ascendió a la primera cifra mencionada ($1.149.514), omitiendo la empleadora reportarlo al ISS a través del sistema ALA, por ende, la Oficina de Bonos Pensionales, procedió según el salario con el que se cotizó ($665.070), que no era el correcto.

Adujo que elevó solicitud a la empresa empleadora, para que certificara, la remuneración que le cancelaba, y en respuesta del 24 de mayo de 2001, hizo constar que los pagos efectuados a 30 de junio de 1992, fueron: salario básico $986.000., salario con gananciales $1.149.514, y salario base de cotización al ISS $665.070. Manifestó que también solicitó a la administradora, que informara el motivo por el cual el bono pensional había sido emitido sobre un salario de $665.070., y no con el salario devengado a 30 de junio de 1992, que fue de $1.149.514, según lo certificado por el empleador, y que calcularan la diferencia a su favor, en el evento que se hubiera efectuado la liquidación con la cifra antes aludida.

Informó que la administradora de pensiones, dio respuesta el 9 de noviembre de 2007, y transcribió algunos extractos, haciendo énfasis, en que Skandia S.A., explicó que no era suficiente que a esa fecha (30 de junio de 1992) devengara determinado salario, sino que adicionalmente se requería que hubiera sido reportado por el empleador al ISS, y que, según la historia laboral, no figuraba el salario realmente devengado, sino la suma de $665.070.

Dijo que el 7 de marzo de 2008, propuso al empleador que llegaran a un acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta que la empresa le causó perjuicios al haber reportado un salario inferior, pero que recibió respuesta negativa, por lo que instauró acción de tutela, la que no fue fallada a su favor, toda vez, que el juzgador consideró que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

Refirió que el 2 de marzo de 2009, efectuó reclamación administrativa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, la cual le contestó que Skandia S.A., conocía el trámite a seguir, y que si tenía alguna inquietud adicional debía comunicarse con la Administradora. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la demanda (f.° 99 a 117 y 121 a 139, del cuaderno de instancias), oponiéndose a las pretensiones atinentes a dicha cartera ministerial.

De los hechos, aceptó que: la empleadora realizaba los aportes a la seguridad social a través del sistema ALA; no se reportó a 30 de junio de 1992, el salario realmente devengado; y la solicitud de conciliación laboral. Como excepción de mérito planteó la que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DEL DEMANDANTE PARA EXIGIR QUE LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EN CALIDAD DE EMISOR DEL BONO (…) RESPONDA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL EMPLEADOR (…) DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO (…)».

Skandia Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., contestó el libelo inicial (f.° 187 a 196, cuaderno de instancias), y se opuso a todas las pretensiones elevadas en su contra. Aceptó los siguientes hechos: la afiliación a esa administradora; el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del año 2007; el monto de la pensión; la solicitud que el actor le elevó; la respuesta dada por parte de la administradora el 9 de noviembre de 2007.

Como excepciones de mérito planteó las de prescripción, compensación, y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de causa, carencia de derecho, carencia de acción, buena fe, y requirió que de oficio se declarara cualquier excepción que se encontrara acreditada.

Exxonmobil de Colombia S.A., dio respuesta a la demanda (f.° 241 a 258, subsanada a f.° 338 y 339, cuaderno de instancias), en la que se opuso al petitum. En lo concerniente a los hechos, aceptó: el vínculo laboral y sus extremos; la afiliación inicial al régimen de prima media; el traslado al RAIS; el salario devengado en la suma de $1.149.514; el salario base de cotización equivalente a $665.070; que no se reportó al ISS el salario realmente devengado, pero aclaró que se cotizó sobre la categoría máxima asegurable; la emisión de una certificación sobre el salario del actor; la solicitud de un acuerdo conciliatorio; la respuesta negativa a una posible conciliación; y la acción de tutela promovida por el trabajador.

Como excepciones de mérito planteó la de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 3 de septiembre de 2010, (CD. f.° 380, del cuaderno de instancias), en el que decidió: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, por las razones expresadas en precedencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la sociedad Exxonmóbil de Colombia S.A., que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia reporte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información a su cargo, que resulte necesaria para el trámite y emisión del bono pensional, detallando la totalidad de ingresos, salariales realmente recibidos por el señor Álvaro Domingo Parra Ramírez (…) como trabajador de la empresa Exxon Colombia Limited, conforme las motivaciones expresadas en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO.- CONDENAR a la nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a que dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la información que se ordena en el numeral segundo que antecede, proceda dentro del marco de su competencia, y conforme a derecho, a disponer el trámite y reliquidación del bono pensional correspondiente al periodo a considerar por el tiempo cotizado por parte de la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED – hoy – Exxonmobil de Colombia S.A., a favor del señor (…) reflejando necesariamente los ingresos salariales realmente devengados, mas no los correspondientes a las categorías sobre los cuales se aportó, cuya emisión y pago a la entidad de seguridad social habrá de hacerse dentro del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria de esta sentencia según lo expuesto anteriormente.

CUARTO. - ORDENAR a Skandia pensiones y Cesantías S.A., reliquidar la pensión de vejez del señor (…) conforme el bono pensional emitido por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces, dentro del mes inmediatamente siguiente a su recibo, debiendo pagar al pensionado la diferencia dineraria entre la mesada pensional inicialmente reconocida y la que resulte de la consideración del nuevo bono pensional a cuyo pago se condena en el numeral 3 precedente a partir de la causación de la prestación económica, cuya satisfacción no podrá superar el mes inmediatamente siguiente a la reliquidación en este numeral ordenada.

En lo sucesivo deberá continuar pagando la mesada pensional que resulte del cumplimiento de esta sentencia. QUINTO.- ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la acción incoada por el demandante. SEXTO.- CONDENAR en costas parciales a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en favor del demandante, las cuales se tasarán por la Secretaría del Juzgado oportunamente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Skandia Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por la Sala de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 30 de noviembre de 2012 (f.° 27 a 38 Vto., del cuaderno de instancias), adicionado en providencia del 30 de noviembre de 2012, en el que dispuso: «REVOCAR», la sentencia de primera instancia, y en su lugar «absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda».

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar «si al demandante ÁLVARO DOMINGO PARRA RAMÍREZ, le asiste el derecho al Reajuste y Pago del Bono pensional teniendo en cuenta el salario devengado». Para resolverlo, recordó que el inciso 1, del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, estableció que los bonos pensionales «Constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones», y recordó que el artículo 117 de la citada Ley, dispone que para establecer el valor de los bonos pensionales «Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta años si es mujer y sesenta y dos hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante».

Trascribió el contenido del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, a renglón seguido, dijo que frente al punto objeto de análisis debía citarse el fallo de esta Corporación, radicado con el número CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, del cual copió varios pasajes, y con sustento en la argumentación plasmada en tal pronunciamiento, revocó el fallo de primer grado, para lo cual, dijo: Ahora bien, de acuerdo a los elementos probatorios recogidos a lo largo del proceso, y los criterios antes plasmados; puede establecer la sala que al 30 de junio de 1992, fecha que se debe tener en cuenta para tomar el salario base para la emisión del bono pensional, el demandante se encontraba cotizando para dicha fecha, a través del patronal EXXON MÓBIL DE COLOMBIA, correspondiendo la cotización a $665.070, siendo éste valor el tope máximo asegurable según las tablas de categorías y aportes contemplados en el Artículo 2 del decreto 2160 de 1989 que aprobó el Acuerdo 048 del 19 de octubre de 1989.

Es por las razones expuestas, y la jurisprudencia reiterativa de la Corte Suprema de Justicia, que la Sala considera que la pretensión del demandante de reajustar su Bono Pensional teniendo en cuenta lo devengado, no prospera, y en consecuencia, habrá de revocarse la sentencia proferida por el juez de primera instancia y en su lugar disponer absolver a las demandadas de todas las pretensiones impetradas por el demandante.

Así, concluyó que era desacertada la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y Exxonmóbil de Colombia S.A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por aplicación indebida del Decreto 2610 de 1989, artículo 2 aprobatorio del Acuerdo 048 de 1989, «a causa de lo cual se inaplicó» el artículo 5, literal a) del Decreto 1299 de 1994, en relación con los artículos 19, 20, 21, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, 13, literales f y g, 115, inciso 1, 117 y 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, y el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, 31 y 32, del Decreto Ley 433 de 1971, artículo 11 del Acuerdo 189 de 1985 (en concordancia con el artículo 127 del CST), Acuerdo 007 de mayo de 1982, «y en relación con los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 20, y 21 del CST y Artículos 2, 48, 53, y 228 de la Constitución Nacional».

Para demostrarlo comienza por manifestar, que el ad quem aceptó que el demandante a 30 de junio de 1992, devengaba la suma de $1.149.514 mensuales, pero que el empleador no reportó al ISS este salario, sino el equivalente a la categoría máxima de la época, es decir, la suma de $665.070, por lo que el Ministerio de Hacienda, liquidó el bono pensional con la suma antes mencionada ($665.070).

De igual forma, señala que quedó aceptado que se trasladó del régimen de prima media al RAIS, en abril del año 2000. Dice que el fallador colegiado, se basó en la sentencia de esta Corporación, « del 31 de Marzo de 2009, Radicación 31.855», la que a su vez, cita varios fallos de tutela de la Corte Constitucional, de los que se desprende que quienes se trasladaron entre la entrada en vigencia del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, y la sentencia de inexequibilidad de fecha 14 de julio de 2005, le era aplicable la norma antes referida, en virtud de la cual el bono pensional debía liquidarse de acuerdo al salario devengado.

Por lo anterior, la decisión del Tribunal, le hizo producir efectos retroactivos a la sentencia CC C-734 de 2005, la cual solo opera hacia el futuro. Apunta que, teniendo presentes los aspectos que encontró probados el fallador, al haberse trasladado al RAIS, en el mes de abril del año 2000, «su pensión debió liquidarse con fundamento en la norma que regía en esa época, esto es con base en el literal a) del artículo 5 del decreto 1299 de 1994», del que se derivaba que el bono pensional se debía liquidar con el salario devengado y no con el de la categoría máxima, que para el efecto era la 51, que equivalía a $665.070, sin embargo, el sentenciador plural, le dio prevalencia a la normatividad que establecía que se liquidaba con el salario base de cotización según las categorías establecidas a 30 de junio de 1992.

Argumenta que no obstante la declaratoria de inexequibilidad del Literal a) del artículo 5, del Decreto 1299 de 1994, que se fundó en que el Presidente de la República había extralimitado las facultades otorgadas en el artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, «en verdad no hubo tal extralimitación (…) por lo que se advierte que la Corte Constitucional le dio al Decreto Ley 1299 de 1994 carácter de Decreto Reglamentario, cuando se trataba de un Decreto con fuerza de ley, que tenía la capacidad de modificar las limitaciones que existían en la reglamentación de entonces (…)».

Para concluir reitera, que las sentencias de constitucionalidad surten efectos hacia el futuro, y argumenta que el sentenciador de segunda instancia, fue débil al aplicar los principios de favorabilidad (artículo 21 del CST), 48 y 53 de la CN, de los cuales se deriva que la seguridad social es un servicio público sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, y amparado por el principio de progresividad, sin embargo, el fallador, según criterio del libelista, hizo prevalecer «la normatividad restringida».

RÉPLICA Skandia Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., dice que el fallador plural no incurrió en la aplicación indebida del artículo 2 de decreto 2610 de 1989, y agrega que, el libelista nada menciona frente a la norma antes citada, que fue el sustento de la providencia de segunda instancia. Concluye que el precepto antes referido estableció que había un límite relacionado con el salario máximo asegurable, que para el caso precisamente era la suma de $665.070, correspondiente a la categoría 51.

La empleadora demandada Exxonmobil S.A., recuerda que el Tribunal se sustentó en una providencia de esta Corte, y agrega, que por ello el ataque «carece de fundamento por que el Honorable Tribunal Superior (…) aplicó las normas que correspondían al caso», lo que implicaba que con sustento en el artículo 2 del decreto 2610 de 1989, debían tenerse en cuenta las tablas de las categorías, por lo que correspondía una cotización de acuerdo al salario de $665.070.

CONSIDERACIONES Tal y como lo afirma desde el comienzo del cargo, se encuentran fuera de controversia los presupuestos fácticos definidos por el ad quem, especialmente los siguientes: i) El demandante laboraba para la empresa demandada, hoy Exxonmobil, el 30 de junio de 1992. ii) En la anualidad antes aludida, el trabajador devengaba $1.149.514 mensuales, sin embargo, como dicha suma excedía lo contemplado en aquel momento en la «categoría 51», la demandada reportaba el salario de acuerdo con máximo asegurable, cuyo IBC mensual ascendía a $665.070.

Le asiste razón al sentenciador colegiado en cuanto consideró que no podía, con fundamento en el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, liquidarse el bono pensional con el salario devengado, que superaba al de la categoría 51, que era el máximo asegurable en ese momento, de conformidad con la restricción contenida en el artículo 2, del Acuerdo 048 de 1989 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 2610 de 1989), por ende, uno era el salario devengado, y otro el máximo asegurable posible.

Lo anterior, no implica que el Tribunal, ni esta Corporación, hayan dado efectos retroactivos a la sentencia CC C-734 de 2005, sino que la decisión se soporta en la inaplicación del aludido artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, con fundamento en un principio constitucional de razón suficiente, como lo es la sostenibilidad del sistema y el respeto de la solidaridad intergeneracional.

En relación con el conflicto en debate, y las razones que motivan la inaplicación del artículo antes aludido, de manera reciente esta Corporación en sentencia CSJ SL2876-2019, señaló: Frente a ello, la censura le endilga equivocación al Tribunal, pues en su criterio, desconoció el mandato del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, que establece que el salario o el ingreso base de liquidación del bono pensional, será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, sin que para ello, se pueda aplicar lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, que declaró inexequible el literal a) de dicho artículo, dado que no es posible otorgar efectos retroactivos a una decisión de constitucionalidad.

Sobre este cuestionamiento, la Sala, en reciente sentencia CSJ, 20 mar. 2019, rad. 69224, SL1042-2019, en un asunto de similares contornos al que se debate y contra la misma demandada (…) se pronunció, dejando claro que, para determinar el salario base del cálculo de la pensión de referencia con el que se debe liquidar el bono pensional tipo A, al 30 de junio de 1992, debe tenerse en cuenta lo cotizado al sistema y no lo devengado por el afiliado. […] De lo anterior, queda claro que la Corte, desde un principio viene inaplicando la norma que el recurrente aduce su desconocimiento por parte del Tribunal, no porque quiera otorgarle efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la disposición normativa, que permitía que el salario base de liquidación del bono pensional a 30 de junio de 1992, fuera el que devengó el trabajador en lugar del efectivamente cotizado, sino por una conciencia sincera y precisa, de que aun, mientras estuvo vigente dicho postulado, traía serios problemas en la aplicación de una norma de mayor jerarquía como lo era la Ley 100 de 1993, y otras, como la reforma constitucional del 2005, con su Acto 01, que impulsaron el respeto por la concordancia entre las prestaciones económicas otorgadas por el sistema y el historial de pagos efectuado en la vida laboral.

En otras palabras, lo que la Corte propende, es la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual supone una correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema y aquellos que se dirigen al reconocimiento de las prestaciones; de manera que lo que el trabajador al final recibe por cuenta del derecho pensional que adquiere, guarde relación con la contribución que hizo durante su trayectoria laboral, y no se genere un impacto negativo o un desequilibrio en las finanzas, que tenga que ser compensado con los recursos públicos.

Lo antes descrito, fue analizado con amplitud, en la sentencia CSJSL 31 mar. 2009, rad. 31855, que precisamente fue el precedente en el que el fallador fundó su providencia, del que se destacan los siguientes pasajes que resultan pertinentes para resolver los planteamientos del recurrente: La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley.

Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensional estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadores –públicos y privados--. Básicamente, las pensiones de jubilación en el referido sistema, eran producto de las cotizaciones o aportes realizadas por empleadores y trabajadores o por el tiempo de servicios en el sector público.

Asimismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximo asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070.

Indicaba lo anterior, que el ISS no recibía –ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos--, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido.

En consonancia con la situación legal descrita, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció que el valor de los bonos pensionales para determinar la pensión de vejez de referencia de cada afiliado, se calculaba con fundamento en el “salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante…”(Se resalta). […] Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.

Adicionalmente, la anterior sentencia se inspiró en el respeto de los recursos públicos, pues como lo señaló en uno de sus pasajes «(…) admitir la tesis del recurrente conduce a la posibilidad de que la diferencia en el valor del bono pensional, sea sufragada directamente por La Nación con recursos públicos del presupuesto, en favor de un trabajador de altos ingresos y sin que exista un fundamento constitucional que respalde ese beneficio», lo que constituye un argumento adicional y un principio de razón suficiente para la inaplicación del pluricitado artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.

La anterior tesis jurídica no es insular, sino que, por el contrario, ha sido reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36438, CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 35855, SL784-2013, SL16339-2014, CSJ SL15601-2016, CSJ SL8586-2017, CSJ SL1042-2019. También es del caso recordar, que el empleador cumplió con el deber que existía en aquel momento al cotizar de acuerdo con la categoría máxima posible, y en este evento sólo podría generarse una consecuencia adversa si hubiera realizado los aportes con una categoría inferior a la que correspondía. Lo antes afirmado, encuentra soporte en lo enseñado, entre otras, en la sentencia CSJ SL10225-2017, donde se precisó: En este orden de ideas, no pudo incurrir el ad quem en los yerros fácticos achacados, puesto que, en atención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el bono pensional, es irrelevante el que, a 30 de junio de 1992, el empleador no hubiese reportado el salario real devengado por el actor, en la medida que el salario real era superior al de la categoría 51 sobre la que se cotizó, la máxima asegurable, pues, si resultare que el empleador cotizó con base en una categoría inferior a lo realmente percibido, sí tendría consecuencias jurídicas.

Adicionalmente, dicho sea de paso, como lo advierte el propio recurrente, el empleador comunicó al ISS el 1º de octubre de 1992 el cambio salarial. Para esta época, el empleador cotizaba por el sistema tradicional y no tenía otra alternativa sino que cotizar sobre el salario de la categoría en la que clasificaba el trabajador de acuerdo con el salario devengado, como en efecto lo hizo, según lo asentado por el juez colegiado.

En otras palabras, conforme a la sentencia 31855 que le sirvió de fundamento al juez de alzada para negar las pretensiones, el no haberse reportado el salario devengado por el empleador genera consecuencias jurídicas cuando el empleador ha cotizado sobre una categoría distinta a la que le correspondía al trabajador, pero este no fue el caso.

(Resalta la Sala) Tal y como lo analizó la sentencia antes aludida, en el sub examine, la empresa demandada cumplió su obligación al cotizar de acuerdo con el máximo asegurable en dicho momento, sin que se derivara perjuicio al no reportar un salario que legalmente desbordaba el de la categoría 51. Finalmente, en cuanto alude a los principios constitucionales y legales, relacionados con la favorabilidad, solidaridad, universalidad, «condición más ventajosa», eficiencia, y progresividad, lejos de haberse vulnerado, la interpretación que prohijó el colegiado, se orienta a su preservación, al darle preponderancia al cuidado de los recursos públicos, así como a los del sistema de seguridad social, y preservar la solidaridad intergeneracional, sin que además, se encuentre una norma que admita dos o más interpretaciones plausibles, que conduzca a la aplicación del principio de favorabilidad.

Por tanto, según lo estudiado, el colegiado procedió de acuerdo con las normas aplicables, entendidas en correcta forma y ajustado a la línea jurisprudencial de esta Sala, sin que se aprecie violación al compendio normativo acusado, por ende, el cargo no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma única de $4.000.000) m/cte a cargo de la parte recurrente, y a favor de Skandia Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., y Exxonmobil de Colombia S.A., que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso que promovió ÁLVARO DOMINGO PARRA RAMÍREZ contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00