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SL3968-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 53621 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3968-2018 Radicación n.°53621 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO VEGA RUIZ, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se accede a la solicitud visible de folios 43 a 44 del cuaderno de la Corte, ya que de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, debido a que en este asunto, dicha entidad actúa en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media con prestación definida.

I.

ANTECEDENTES Pedro Vega Ruiz llamó a juicio a la entidad demandada para que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 6 de agosto de 1998 al 30 de junio de 2003, que terminó sin justa causa, y que fue beneficiario de la convención colectiva. En consecuencia, solicitó se condenara al pago de cesantías, sus intereses y «la sanción » prevista en el art. 62 de la convención colectiva de trabajo, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, extralegal y de navidad; incrementos salariales, auxilio de transporte, dotaciones, subsidio familiar, aportes a salud y pensión «que la demandante debió hacer durante todo el tiempo de vinculación «; salarios y prestaciones pendientes equivalentes al pago de la diferencia que devengaban los funcionarios de planta que ocupaban el mismo cargo (Médico General); además el pago de las pólizas, retención en la fuente, indemnización moratoria, lo extra y ultra petita, indexación, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, y las costas del proceso.

Manifestó como fundamento de sus peticiones, que tuvo la condición de trabajador oficial del ISS, de conformidad con el art. 5 del texto extralegal, y que desempeñó el cargo de Médico General Grado 36, en las instalaciones del CAA Soacha; que suscribió varios contratos de prestación de servicios simulados; que cumplió un horario de 12:00 pm a 6:00 pm, y ejerció las mismas funciones que un Médico General de planta; que tuvo jefe inmediato; que su salario en los últimos años fue de $1.573.305,oo; que el trabajo lo realizó de forma personal sin ninguna autonomía, que fue obligado a afiliarse a la EPS y al fondo pensional del ISS; que tenía que cancelar pólizas para la suscripción de los contratos y que mensualmente le descontaban el 10% por retención en la fuente; que fue beneficiario de la convención colectiva del ISS vigente para los años 2001-2004 (fs.° 4 a 8).

La entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos negó la existencia de una relación laboral con el demandante y afirmó que al finalizar los contratos suscritos no quedaron « situaciones pendientes », en virtud de la Ley 80 de 1993. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y de fondo las de compensación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS, carencia del derecho reclamado, falta de legitimidad en la causa para demandar, la « genérica » y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES (Declarables de oficio)» (fs.° 25 a 26).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de junio de 2009, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al demandante (fs.°317 a 331). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante decisión de 26 de agosto de 2011, al resolver la alzada interpuesta por el accionante, confirmó el fallo de primer grado, se abstuvo de imponer costas (fs.° 21 a 29 cdno del Tribunal).

El Tribunal, luego de hacer un análisis normativo del art. 5 del Decreto 3135 de 1968 inciso 2, arts. 1 y 17 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, art. 32 de la Ley 80 de 1993, y estudiar los testimonios de Juan Pablo Robayo, Pedro León Guarín y Martha Murillo, consideró que el ente demandado no logró desvirtuar la presunción de que toda prestación de un servicio personal, está regida por un contrato de trabajo, pues el señor Vega Ruiz ejerció sus labores de forma dependiente, cumplió un horario, estuvo sujeto a las necesidades de la clínica, y bajo las directrices del empleador.

Afirmó que la constancia de folio 57, y los contratos de folios 11, 106, 119 y 160, evidencian la continuidad de la relación de trabajo y que si bien hubo lapsos en los cuales no se encontraba probada la prestación del servicio, al ser estos inferiores a tres días, no constituían interrupción, pues obedecían a trámites internos en la suscripción de los mismos.

A pesar de establecer lo anterior, no accedió a las pretensiones, bajo el argumento de que con la demanda se pretendió la declaración de la existencia de una relación laboral desde el 6 de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 2003, y al no encontrar dentro del proceso ninguna prueba que soportara « el primer año » del vínculo, consideró que le estaba vedado apartarse de los hechos y pretensiones del escrito inicial, y ante el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía al actor, absolvió al instituto demandado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia impugnada y, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado y, en su lugar, Esta (sic) Honorable Corte, en sede de instancia, REVOQUE la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de Descongestión y para que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 50 del C.P.L. "en relación con los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 23 que fue subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, 24, 37, 38, 47, 54, 55, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259, 306; artículo 1551 del Código Civil Colombiano, todo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 0, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 29 de la Constitución Nacional".

Art. 177, 174 C.P.C., Ley 6a. de 1945, arts. 3, 11, 20, 26, 27, 51, 52 del D. R. 2127/45, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, Parágrafo 2. Manifiesta que la decisión del Tribunal vulneró los principios mínimos laborales establecidos en los arts. 1, 2, 25 y 53 del CST, además de invertir equivocadamente la carga de la prueba, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 24 del CST, pues desatendió las pretensiones, al no hallar claridad en la prestación del servicio del primer año, con fundamento en lo normado en los arts. 177 y 174 del CPC.

Afirma que el ad quem, al encontrar probada la relación laboral entre el 5 de agosto de 1999 y el 30 de junio de 2003, debió pronunciarse al respecto, pues no existe norma que impida emitir condena por menos de lo pedido, en razón a que no se trataba de un fallo ultra ni extra petita, como quiera que se encuentra dentro del límite de lo solicitado, y que, […] por el contrario, el inciso tercero del artículo 305 del C.P.C., aplicable por analogía al proceso laboral por previsión del artículo 145 del C.P.L., ordena que "si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último", de donde tiene razón el recurrente al reclamar la decisión en esas condiciones como un "deber del fallador".

Aduce que aunque se suscribieron varios contratos, se debe proferir condena por un único lapso, sin tener en cuenta el tiempo que pasó entre la firma de uno y otro, pues así lo ha reiterado esta Corporación. RÉPLICA El ISS precisó que el cargo en su proposición jurídica y demostración, presenta errores de carácter técnico que no son admisibles en casación. Advierte que el recurrente acusó normas procesales sin indicar que existió una violación de medio, y olvidó que en sede de casación solo son objeto de examen, los errores de juicio y no los de procedimiento.

Manifestó que aun cuando se dirigió por la vía directa, mencionó aspectos fácticos, y « utilizó los dos submotivos de casación», los cuales son excluyentes entre sí; que se limitó a enunciar la inconformidad con el fallo, sin argumentar de manera precisa cuál debió ser la aplicación correcta de las normas. Por último, señala que en caso de que se superen las anteriores falencias, se evidencia que no se configuró un contrato de trabajo sino la existencia de varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; que si se declarara la existencia de la relación laboral, no existió mala fe por parte del ISS, pues actuó bajo el convencimiento de encontrarse frente a este tipo de vinculación contractual.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurrente acude a normas del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales de acuerdo con la calidad que afirma tener no le resultan aplicables, sin embargo, al enlistar de igual manera las propias de los trabajadores oficiales, la proposición jurídica se encuentra debidamente integrada. De otro lado si bien se hizo alusión a la suscripción de varios contratos, de la lectura del cargo se desprende que su demostración es eminentemente jurídica.

Aclarado lo anterior, el Tribunal consideró que el Instituto demandado no logró desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, y que por tanto debía declararse la existencia del mismo, no obstante, y a pesar de encontrar demostrados unos extremos temporales, se abstuvo de imponer condenas bajo el supuesto de que la fecha inicial que se señaló en el libelo genitor no coincidía con el que se demostró en las etapas procesales, ya que hacerlo vulneraba el principio de congruencia. Desde esta perspectiva, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el ad quem se equivocó, cuando estimó que al haber solicitado como extremo inicial de la relación laboral una fecha distinta a la que resultó probada en el proceso, no había lugar a acceder a ninguna de las pretensiones de la demanda.

El sentenciador plural al respecto, resolvió: De lo anotado con anterioridad, concluye la Sala que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de que toda prestación de servicios personales está regida por un contrato de trabajo, pues es evidente, que la labor del demandante no fue desarrollada de manera independiente, pues debía estar sujeto a las necesidades de la clínica, atención a pacientes y sujeto a las directrices y turnos que le señalara su empleador, pues era una actividad que debía desarrollarse de manera continua, so pena de responder por la mala prestación del servicio, sin que haya causa justificativa que amerite un trato discriminatorio al demandante, ante la ausencia presupuestal o las necesidades del servicio y además con la limitante impuesta por la contratación administrativa, en torno a que dichas actividades solo pueden realizarse cuando no lo pueda el personal de planta o requieran conocimientos especializados, situación que no es la que se predica en autos, pues la desarrollada por el trabajador, también la cumplían otros de la planta básica.

De lo expuesto en precedencia, se observa que la única razón por la cual la segunda instancia no impuso condenas al ISS, fue el hecho de que no estuviera probada la prestación del servicio desde el año 1998, y por ello afirmó que « le estaba vedado» dictar una sentencia que no tuviera congruencia con los hechos y pretensiones solicitados, « y si en la demanda se indicó como fecha de inicio el 16 de agosto de 1998, así debió probarlo el actor y mal puede esta instancia referirse a una relación iniciada el 5 de agosto de 1999 como lo acredita la constancia de folio 57, si esas no fueron las aspiraciones de la parte actora ».

Conforme a lo resuelto por el ad quem son hechos acreditados que las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios por diferentes períodos y con pago de honorarios; que por virtud de la subordinación que tuvo Pedro Vega Ruiz, se trató de un contrato de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, del principio de realidad sobre las formas contractuales.

Estima la Sala que se equivocó el Tribunal al no acoger las pretensiones incoadas en contra del Instituto demandado por el hecho de no coincidir el extremo inicial de la relación laboral con lo pretendido por la parte actora, pues debió dictar una sentencia minus petita. En casos de similares contornos, esta Corporación ha avalado la posibilidad de declarar tiempos de trabajo inferiores a los solicitados a través de decisiones infra o minus petita, cuando la parte actora señala la existencia de un periodo o una prestación, pero acredita menos de lo pedido, así se dijo en sentencia CSJ SL 4816-2015, donde se consideró que: […]… una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806- 2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. […] La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

De lo transcrito se infiere que, al resolver por menos de lo pretendido, no se transgrede el principio de congruencia, pues no hay modificación de la causa petendi, sino que se disponen las condenas con extremos inferiores a los que se solicitaron en la demanda inicial. Por lo dicho se evidencian las equivocaciones que se enrostran a la sentencia impugnada, y por tanto se declarará la prosperidad del cargo.

En consecuencia, se abstiene la Sala de estudiar el segundo ataque. Sin costas, por cuanto el recurso salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en casación, debe indicarse que el Decreto 2127 de 1945 en sus artículos 2°, 3° y 20, dispone que se configura una relación laboral ante la concurrencia de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución. A su vez el artículo 3º ibídem, estipula que, […] una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera.

Y, el artículo 20 consagra: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción ». Ahora bien, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-154-1995, se estableció que: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

La Sala encuentra desacertado el razonamiento del a quo, pues de las pruebas allegadas al proceso emergen signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometido el accionante en el cumplimiento de sus funciones, por ejemplo la certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ente demandado, da cuenta de las labores del demandante, a través de contratos de prestación personal de servicios, los extremos cronológicos y remuneración (f.° 57 del cdno del juzgado.).

Lo anterior aunado a los testimonios de Juan Pablo Robayo, Pedro León Guarín, Luz Marina Pinto y Martha Murillo Villalba (fs.° 277 a 283, 289 a 293, 301 a 307 y 310 a 314 del cdno del juzgado respectivamente), quienes manifestaron ser compañeros de trabajo del demandante en el ISS CAA Soacha, que recibía órdenes de su jefe inmediato, cumplía un horario de trabajo y ejercía sus labores en las instalaciones de la entidad.

De conformidad con lo señalado, en el presente caso se estructuró un verdadero contrato de trabajo, en tanto que Pedro Vega Ruiz desarrolló sus funciones sujeto a horarios y controles, sin contar con autonomía en la manera en que efectuaba su tarea, siendo evidente que la prestación personal del servicio la ejecutó bajo el poder subordinante del Instituto demandado, por la cual recibía el pago de una remuneración mensual, de lo que dan cuenta los diferentes contratos celebrados.

Respecto de los extremos temporales en los que se desarrolló la relación laboral, de la certificación visible a folio 57, y los contratos suscritos entre las partes (fs.° 54 a 56, 60 a 71, 74 a 76, 79 a 82, 84 a 87, 90 a 92, 96 a 98, 102 a 104, 113 a 115, 119 a 121, 125 a 127, 130 a 132 y 135 a 137), se observa que efectivamente el inicio de la relación contractual fue el 5 de agosto de 1999 y finalizó el 30 de noviembre de 2003.

Aparecen en el plenario un total de 13 contratos, que al ser revisados presentan algunas interrupciones equivalentes a 2, 6 y 8 días, que no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral. Sobre este tema, en sentencia CSJ SL5165-2017, esta Corporación sostuvo que: […] que los pequeños márgenes de tiempo existentes en días, entre la terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, máxime que como lo adujo el Tribunal, la demandante permaneció en el mismo cargo y desempeñando iguales funciones… Lo anterior se puede describir en el siguiente cuadro: N°.CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACION VALOR MENSUAL 3139 05/08/1999 4/12/1999 $1.484.250 5877 6/12/1999 30/01/2000 $1.484.250 1700 1/02/2000 31/05/2000 $1.484.250 3663 2/06/2000 30/09/2000 $1.484.250 6281 2/10/2000 20/12/2000 $1.484.250 1258 1/02/2001 31/05/2001 $1.484.250 2923 1/06/2001 30/09/2001 $1.484.250 4415 8/10/2001 31/10/2001 $1.187.400 6229 6/11/2001 12/12/2001 $1.484.250 7225 13/12/2001 28/02/2002 $1.484.250 0839 1/03/2002 15/04/2003 $1.573.305 VA007212 16/04/2003 30/06/2003 $1.573.305 VA-019332 1/07/2003 30/11/2003 $1.573.305 Para el contrato 6281 se presentó adición hasta el 31 de enero de 2001, con la misma asignación mensual (fs.° 106 a 107), al igual que para el 6229, del 30 de noviembre al 12 de diciembre de 2001 (f.° 84).

Definidos los extremos temporales, duración y valor de la remuneración, se procede al estudio de las peticiones del libelo, previo análisis de la excepción de prescripción, propuesta por el ente accionado. La parte actora formuló reclamación el 22 de junio de 2006, y la demanda se presentó el 15 de enero de 2007 (fs.° 17 y 18 respectivamente), por lo que estarían prescritos los derechos laborales causados antes del 22 de junio de 2003.

En razón a lo anterior, es necesario precisar que en el presente caso la relación finalizó el 30 de noviembre de 2003, y por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el demandante pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la ESE Policarpa Salavarrieta, a la cual quedó asignado el Centro de Atención Ambulatoria CAA Soacha, en el que Vega Ruiz prestaba sus servicios, conforme al artículo 22 del citado decreto.

De esta circunstancia, da cuenta el último contrato de prestación de servicios (fs.°54 a 56), en consecuencia, dable es colegir que ostentaba la calidad de empleado público para la fecha de su desvinculación, ya que no se presentó ruptura en la prestación de los servicios, con la entrada en vigencia del referido Decreto. De ahí que no es procedente condenar a las acreencias que se hacen exigibles a la finalización del vínculo, como lo son: la indemnización moratoria, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez, que como se explicó para el 26 de junio de 2003, la relación continuó ejecutándose por ministerio del Decreto 1750 de 2003, pero varió la forma de vinculación a la administración de trabajador oficial a empleado público, dado que de manera automática el solicitante se incorporó a la ESE Policarpa Salavarrieta, que se implementó con base en el numeral 5, del artículo 22 del pluricitado Decreto 1750 de 2003.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la CSJ SL519-2013, estableció los conceptos laborales a los cuales no se puede condenar como consecuencia de la escisión del ISS y posterior incorporación automática a la planta de personal de la ESE. Así resolvió la Sala: […] Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.

No corren la misma surte las demás pretensiones, motivo por el cual se resuelven de la siguiente manera: Prima de servicios: En el caso del demandante esta pretensión no encuentra fundamento legal, toda vez que el Decreto 1042 de 1978 sólo se aplica a los empleados públicos del sector nacional; sin embargo el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo (f.°205), prevé que los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas de servicios al año, equivalentes cada una de ellas a quince días de salario, «pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días de diciembre».

Empero, como se dejó anotado en precedencia, se encuentran prescritos todos los créditos laborales causados con anterioridad al 22 de junio de 2003, y como quiera que el pago de la prima de servicios convencional correspondiente al mes de junio debía hacerse hasta el 15 de junio de 2003, no tiene derecho a este concepto. Prima de navidad: De conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, se causa anualmente y se paga en la primera quincena del mes de diciembre, es decir, para el demandante este derecho se hacía exigible a partir del 16 de diciembre de cada año, siendo la última para ese mismo día y mes de 2002, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL8935-2015.

No habría lugar a condenar por esta prestación, pues como ya se dejó anotado, se encuentran prescritos todos los créditos laborales causados con anterioridad al 22 de junio de 2003. Incremento adicional de salario básico: El artículo 40 del acuerdo convencional señala que dicho incremento se haría exigible, para la tercera vigencia de este.

Esta cláusula va de la mano con lo acordado en el art. 39 extralegal que explica las anualidades de las vigencias siendo la tercera a partir del 1 de enero de 2004 (fs.° 201 y 202). Dada la fecha de terminación de su vínculo con el ISS, es evidente que el demandante no es acreedor de dicho concepto. Auxilio de transporte: No es procedente condenar por este concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 convencional (f.°206), ya que no se acreditó el valor que se cancelaba al 31 de diciembre de 2001; ello en la medida que esa disposición prevé: El Instituto reconocerá y pagará en todo el país a los trabajadores oficiales, beneficiarios de esta Convención, para la vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, un auxilio de transporte equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior […].

Subsidio familiar: El artículo 68 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (f.°209 y 210), establece que el ISS reconocerá y pagará este concepto a los trabajadores oficiales por cada hijo. Examinado el expediente, no se encuentra prueba alguna de descendencia del demandante, por lo que se absuelve. Dotaciones no suministradas: No hay lugar a la condena solicitada, en la medida en que la misma puede llegar a darse solo a título de indemnización de perjuicios.

En esos términos, correspondía al actor demostrar la naturaleza de los perjuicios o, el nexo que los mismos tenían con la falta de dotación por parte del empleador o, en su defecto, el valor de la dotación echada de menos a efectos de que fuese asimilada a una suerte de perjuicios irrogados por este último. Como no se dio ninguna de esas condiciones en el proceso la solicitud de condena no será atendida.

Frente a la solicitud de nivelación salarial por concepto de «t rabajo igual salario igual »: Debe decirse que el actor no aportó al plenario ninguna prueba que demostrara la inequidad salarial deprecada, es decir, que cumpliera las mismas funciones, grado de responsabilidad, calidad y cantidad de trabajo, como elementos mínimos para poder equiparar el ingreso salarial percibido con el de los demás médicos del Instituto.

Aportes a seguridad social en pensión y salud: Partiendo de la manera como se solicitaron, entiende la Sala que se trata de la devolución de los mismos que por tal concepto pagó el demandante; al no encontrarse prueba alguna que acredite su afirmación, no hay lugar a ordenar pago alguno. Retención en la fuente: No se atenderá dicha pretensión, en la medida en que, por tratarse de una cuestión de índole tributaria, es ajena a este litigio; así viene adoctrinado por esta Corporación, entre otras decisiones, en sentencia CSJ SL9641 – 2014.

Pólizas de cumplimiento: Por ser ajena esta prestación al área laboral, se negará toda vez que el demandante las pagó directamente a la compañía de seguros, así lo refiere la sentencia CSJ SL1905-2018; por ello, se absolverá de este pedimento. Por los argumentos expuestos las demás excepciones propuestas por el ente enjuiciado se declararán no probadas.

Así las cosas, se revocará la sentencia del a quo para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo del 5 de agosto de 1999 hasta el 25 de junio de 2003, sin que haya lugar al reconocimiento y pago de los conceptos reclamados a través de la presente acción judicial, en atención a las razones aquí expuestas. Sin costas en la alzada por no haberse causado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 26 de agosto de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO VEGA RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el 26 de junio de 2009, para en su lugar, declarar que entre PEDRO VEGA RUIZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 5 de agosto de 1999 y el 25 de junio de 2003.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por la parte demandada.

TERCERO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00