CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3967-2022 Radicación n.° 86641 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró la primera recurrente a la segunda.
I.
ANTECEDENTES Nelly Alcira Ospina de Romero llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo, César Mauricio Romero Ospina, actualizada con el IPC, junto con los intereses y las costas. Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que su descendiente, el señor Romero Ospina, trabajó como ejecutivo de cuentas en la empresa Bico Internacional S. A. Carvajal, hasta el 22 de febrero de 2003, cuando falleció; que es una persona de la tercera edad, con una enfermedad terminal (leucemia), por lo que dependía económicamente de su hijo; que aquél vivía con sus padres y «velaba por la subsistencia de los tres: pagaba el arriendo, los servicios, la salud y la alimentación» y que el 21 de abril del mismo año requirió la prestación deprecada, la cual se negó por Resolución n.° 5578 del 3 de junio de dicho año, con soporte en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 2 a 13, cuaderno principal).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional y su rechazo. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de ausencia de la calidad de beneficiaria de la pensión, inexistencia de la obligación, «cobro de lo no debido relativo a la reclamación de la pensión de sobrevivientes reclamada, intereses, indexación y costas», prescripción, compensación y la genérica (f.°143 a 152, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Octavo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2018 (f.° 180 CD y 182 acta, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte activa, el 28 de febrero de 2019 (f.° 205 CD y 206 a 207 acta, ibidem), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para, en su lugar, ORDENAR a la demandada Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a reconocer y pagar a la demandante Nelly Alcira Ospina de Romero, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Cesar Mauricio Romero, a partir del 14 de abril del 2013, prestación que deberá ser liquidada con arreglo a lo previsto en el 48 de la Ley 100 de 1993, debiendo indexar las sumas a reconocer al momento del pago de las mismas, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada Protección S. A. a descontar del retroactivo pensional a reconocer de la demandante, el valor que hubiere pagado efectivamente por concepto de devolución de saldos, conforme a lo expuesto en la parte pertinente de este pronunciamiento.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de abril de 2013, conforme lo señalado en la parte pertinente del presente pronunciamiento.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Se revoca la condena impuesta por este concepto en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si a la petente le asistía el derecho a la pensión deprecada, en calidad de madre dependiente de César Mauricio Romero Ospina. Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que no existía discusión sobre que: i) el señor Romero Ospina falleció el 22 de febrero de 2003 (f.° 27, cuaderno principal) y, ii) la actora acreditó su vínculo de madre, conforme al registro civil de nacimiento del causante.
Memoró que la norma que regía el examine era la vigente a la data del deceso, a saber, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la dependencia de que trata dicha disposición, arguyó que en algún momento se sostuvo que era «total y absoluta». Sin embargo, precisó que ello varió y ahora debía demostrarse cierto grado de subordinación respecto de la ayuda económica que en vida suministraba el hijo a la madre, de manera que le permitiera «establecer o mantener una vida en condiciones dignas y de subsistencia mínima y siempre que no se dem[ostrara] que con los ingresos que devenga[ba] el peticionario [pudiera] ser económicamente independiente».
Por tanto, consideró que dicho requisito «no deb[ía] ser total y absoluta». Esgrimió que tal exigencia se atestiguó con la declaración del señor William Carmona, quien señaló que por un espacio de cinco años se trasladó de Cali a Bogotá y residió «cada año en el hogar del causante durante cuatro meses continuos», tiempo durante el cual «se percató que el señor César Romero, con el salario que devenga[ba], cubría los gastos de arriendo, alimentación y servicios públicos que generaban la vivienda que habitaba, junto con sus padres y Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 5 su hermano, quien para la época se encontraba estudiando y a quien a su vez le cubría gastos de estudio».
También, puntualizó que, aunque el padre del causante trabajaba, pues era independiente, sus ingresos «no alcanzaban a efectos de cubrir los gastos que generaba el hogar y […] el causante cubría con el costo adicional, la atención en salud a favor de su madre, como también tenía un seguro de vida en favor de la actora» y fue ella quién cuidó de él durante los últimos años previos a su deceso.
Igualmente, resaltó que reposaba en el plenario Formulario de afiliación del 22 de junio de 1995, del cujus a la accionada (f.° 153, cuaderno principal), que daba cuenta que el finado consignó como beneficiaria a su progenitora. Así las cosas, aseveró que como las pruebas aludidas no fueron objeto de tacha y el testigo ofrecía credibilidad, máxime que «habitó la casa del señor César y la demandante de 1999 a 2003, cada año por espacio de cuatro meses», era viable concluir que, a la fecha del óbito, la convocante dependía económicamente de su hijo.
Luego, procedió a verificar la densidad de semanas, conforme al canon 12 de la Ley 797 del 2003 y encontró en que, si bien no se allegó la historia laboral del de cujus, reposaba «Resolución n.° 2003-5576» emitida por la accionada, la que fue aportada por ambas partes (f.° 23 y 158, ibidem), en la que se señaló que, en los tres años Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 6 antepuestos al deceso, el causante cotizó 156 semanas, quedando así satisfecho tal requisito.
En ese orden, aseveró que se acreditaban las exigencias para otorgar el derecho deprecado, debiéndose condenar a la convocada a su reconocimiento y pago, liquidado conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Frente a la excepción de compensación, indicó que la AFP manifestó que realizó la devolución de saldos por la suma de $23.641.887.
No obstante, discurrió que de ello no obraba prueba en el plenario, salvo una documental denominada «información del análisis devolución de saldos» (f.° 157, ibidem), que no constataba que se hubiera recibido dicha suma por los padres del causante. Sin embargo, afirmó que «de haberlo hecho, [autorizaba] a la demandada a descontar de retroactivo pensional a reconocer, los valores que efectivamente hubieren sido entregados».
En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que la accionada negó el derecho bajo el amparo de una ley que hasta ese momento «estaba vigente» y que sólo fue declarada inexequible mediante sentencia CC C111-2006. Indicó que no se trató de una omisión caprichosa o arbitraria, dado que, para dicha data, se encontraba en vigor lo señalado frente a la dependencia «total y absoluta».
En ese orden, no condenó a tal rubro, pero ordenó la indexación de las sumas adeudadas, a fin de cubrir la pérdida de poder adquisitivo en la moneda. Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, de la prescripción adujo que se elevó Reclamación Administrativa, el 21 de abril del 2003, por lo que la accionante contaba hasta el mismo día y mes del 2006 para interponer la acción judicial, la que presentó el 14 de abril de 2016.
Por tanto, declaró probado dicho medio exceptivo de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de abril de 2013. IV. RECURSO DE CASACIÓN (PROTECCIÓN S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPGUNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y la absuelva de lo pedido (f.° 3, demanda de casación de Protección S. A. del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación, con la precisión de que, si este resulta próspero, comoquiera que ataca el eje central de la decisión, será innecesario estudiar el recurso extraordinario presentado por la parte activa. Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.
CARGO ÚNICO Reprocha la sentencia del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa los «artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo», violación medio que condujo a la aplicación indebida del «artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Formula como error de hecho en que incurrió el ad quem: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ospina dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Lo previo, debido a que se dejó de valorar el historial de aportes en Protección S. A. (f.° 16 a 18, cuaderno principal) y la declaración para acreditar derecho a la pensión de sobrevivencia pensión obligatoria (f.° 155 a 156, ibidem).
También, por apreciar equivocadamente el testimonio de William de Jesús Carmona Gutiérrez. En fundamento de su acusación, sostiene que quien pretende beneficiarse de un derecho, debe probar su calidad de acreedor legítimo y el juez soportar su decisión en lo que Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 9 en verdad se haya demostrado en el juicio, sin apoyarse en meras suposiciones.
Señala que en el examine no hay una sola comprobación que permita verificar el monto y la frecuencia del hipotético aporte del occiso, pero sobre todo la significancia de éste, lo cual apoya en la sentencia CSJ SL4103-2016 que reproduce. Señala que revisado el plenario salta a la vista el desatino del operador judicial, porque «no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles para corroborar el sometimiento económico de la progenitora, como, por ejemplo, algo que indicara la cuantía y la periodicidad de esa colaboración» y cita la providencia CSJ SL687-2017.
Así mismo, aduce que en la «declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria» (f.° 155 y 156, cuaderno principal), firmada por la demandante en abril de 2003, se registra que su hijo, el señor «Javier Ernesto Romero» percibía un ingreso de $2.000.000 y era quien la tenía afiliada a la EPS Compensar y no el causante, mientras que de su esposo contaba con un aporte de $600.000.
El análisis de tal prueba la acompasa de la transcripción de la sentencia CSJ SL687-2017. Indica que, al comparar los emolumentos del causante, que constan en el historial de aportes a Protección S. A. (f.° 16 a 18, cuaderno principal), con los obtenidos de su padre y hermano registrados en la prueba, resultan aquellos bastante menores y evidencian que la supuesta contribución, de existir, era suntuaria y no definitiva para su madre; aserto Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 10 que se refrenda con lo confesado por la progenitora en la «declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria» (f.° 155 y 156, cuaderno principal), cuando señaló que su sustento se «derivaba (numeral 10) y deriva (numeral 12)» de los aportes de su marido y de su hijo supérstite.
Dicha teoría la reforzó del hecho de que la actora demoró cerca de 13 años en reclamar su derecho. Por tanto, asevera que no es cierto que las necesidades económicas de la madre estuvieran cubiertas por el de cujus y, si en gracia de discusión, se aceptara alguna subvención, nada demuestra que fuera constante, representativa e indispensable, sino una colaboración propia de un bien hijo, como se dijo en proveídos CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL15116-2014.
Finalmente, acudió a las sentencias CSJ SL8406-2015 y CSJ SL2797-2019, que apoyan la existencia del yerro fáctico denunciado, permitiendo estudiar las pruebas no hábiles en casación, como los testimonios. Antes de acudir a dicho medio, cita las decisiones CSJ SL2490-2019 y CSJ SL2120-2020. Luego, refiere que las manifestaciones del señor William Jesús Carmona Gutiérrez eran falsas, conforme a lo plasmado en la «declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria» (f.° 155 y 156, cuaderno principal), en el cual la demandante «confesó que su hijo Javier Ernesto devengaba $2.000.000 […], es decir, incluso obtenía más dinero que Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 11 César Mauricio, de quien […] testigo dijo que aquél dependía en términos económicos».
Señala que el declarante no tuvo menor inconveniente en torcer la verdad de los hechos, en contravía del numeral 3° artículo 221 del CGP. Concluye que el operador judicial tomó su decisión sin que existiera comprobación de la dependencia económica, no siendo posible presumirla (f.° 1 a 17, demanda de casación de Protección S. A. del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Dice que se opone a lo pretendido por la AFP, conforme a lo dicho en la sentencia CC T485-2011, sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes. Además, resalta que es una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad terminal (leucemia). También, esgrime que su hijo, César Mauricio Romero Ospina convivió hasta su muerte con ella y asumía las obligaciones del hogar, sin que tuviese otras entradas económicas para resolver los gastos de vivienda, alimentación, servicios, educación, salud y transporte.
Plantea que la titularidad del derecho se acredita con lo expuesto por el testigo William de Jesús Carmona Gutiérrez, quien cohabitó con ellos «cuatro meses durante cinco años», así como con su declaración y el registro civil de nacimiento Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 12 del causante. Destaca que su descendiente la tuvo inscrita como beneficiaria del seguro de vida y de la pensión, aunado a que siempre invirtió su salario al hogar, ya que sus hermanos tenían familias independientes con necesidades propias.
En apoyo de su tesis, acude a las decisiones de esta Sala CSJ SL4811-2014, CSJ SL4103-2016 y de la Corte Constitucional CC SU132-2013 (f.° 1 a 7, documento de oposición de la actora del cuaderno digital de la Corte). VIII. RECURSO DE CASACIÓN (NELLY ALCIRA OSPINA ROMERO) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, «se reforme la sentencia de segundo grado», en el sentido de que se reconozca la pensión de sobrevivientes, desde el 23 de febrero de 2003 y se cancelen los intereses moratorios desde el vencimiento de cada mesada (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación, con la salvedad que, por Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 13 metodología, se analizará de forma principal la súplica extraordinaria que presentó la AFP y, en caso de ser necesario, se procederá al estudio de estas inculpaciones.
X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por infracción directa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el canon 884 del Código de Comercio con el Decreto 519 de 2007 y la «sentencia 33233 de 2008», en cuanto se negó la «indemnización por mora» en el pago de la pensión de sobrevivientes. En soporte de la denuncia, transcribe los preceptos 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, para manifestar que el canon 13 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por lo que el Protección S. A. debe reconocer el derecho con todas sus consecuencias, como los intereses, la indexación y la retroactividad, «no porque la entidad sea culpable, sino porque el error del legislador fue corregido por la sentencia CC C111-2006, emanada de la Corte y debe ser acatada» (f.° 11, cuaderno de la Corte).
XI. CARGO SEGUNDO Imputa la decisión del Tribunal de quebrantar la ley sustancial por infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 14 En soporte, reproduce la norma atacada, pues se configura la excepción de inconstitucionalidad que fue ignora por el ad quem. También, cita un fragmento de la providencia CC SU132-2013, en cuanto a la expedición de un fallo con normas de menor jerarquía, en contra de los principios supremos (f.° 11, ibidem).
XII. CARGO TERCERO Adjudica al juez de alzada la contravención de la ley sustancial por infracción directa del precepto 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En sus argumentos, trae la decisión «33233 de 2008», en cuanto el principio de inescinbidilidad y el canon 21 del CST, que no permite fraccionar la ley, ya que se debe aplicar de forma integral.
Así, considera que en el examine se empleó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero no se atendió lo referente a los intereses moratorios (f.° 12, ibidem). XIII. CARGO CUARTO Atribuye a la sentencia del colegiado, la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Indica que tal falencia se dio dado que, como el canon 13 de la Ley 797 de 2003 es inexequible, resulta siendo inexistente y, por tanto, queda vigente para todo concepto el precepto «47 de la Ley 100 de 1993», con soporte en el cual se le otorgó el derecho, pero sin intereses moratorios, Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 15 «seleccionando la norma como vigente para conceder la pensión y dejándola sin efecto para conceder los intereses», lo cual está prohibido por el precepto 21 del CST (f.° 12, ibidem).
XIV. RÉPLICA Menciona que la demanda presenta las siguientes falencias técnicas: i) no cita los preceptos sustantivos que sirvieron de fundamento o que verdaderamente consagran los derechos reclamados (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259); ii) los ataques se asemejan a un alegato de instancia (CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516), iii) no se derriban los reales pilares de la decisión del ad quem, esto es que cuando la AFP negó la prestación, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estaba en su estado primitivo pues no había sido estudiado por la Corte Constitucional, por lo que regía la regla de dependencia total y absoluta (CSJ SL10716-2017).
Sostuvo que el fallo CC C111-2006, que declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo producía efectos hacia futuro, porque no se precisó que fueran retroactivos, como lo exige el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. También, cita las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL6326-2016 y CSJ SL1023-2020, en las que se ha permitido exonerar de intereses moratorios en diversas situaciones (f.° 1 a 12, réplica de Protección S. A. del Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 16 cuaderno digital de la Corte).
XV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que si bien es cierto la AFP recurrente acomete de forma correcta en la proposición jurídica la infracción directa de los cánones 167 y numeral 3° del 221 del CGP como violación medio que llevó al quebranto del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, también lo es que en el desarrollo de la denuncia no explica por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos llevó a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación, como lo ha requerido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en CSJ SL11153-2017 y CSJ SL4954-2020, al sostener que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Y en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).
Por tanto, la Sala se centrará únicamente en el Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 17 quebranto de las normas sustanciales denunciadas y que se fundamentó de forma idónea. Pese a la senda seleccionada, no existe discusión sobre que: i) el señor Cesar Mauricio Romero Ospina falleció el 22 de febrero de 2003 (f.° 27, cuaderno principal); ii) la demandante es madre de aquél (f.° 28, ibidem) y, iii) la disposición que regula el caso, atendiendo la fecha de deceso, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al fondo del asunto, compete resolver a la Sala si el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la no apreciación del documento titulado «declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria» (f.° 155 a 156, ibidem) y de la historial de aportes en Protección S. A. (f.° 16 a 18, cuaderno principal), elementos hábiles en esta sede, así como del indebido análisis del testigo William de Jesús Carmona Gutiérrez (f.° 176 CD, ibidem), medios que sólo tendrán la connotación requerida si se certifica yerro con los primeros, que lo llevó a encontrar acreditada la dependencia económica que exige dicho mandato En ese orden, este órgano de cierre procede a estudiar, inicialmente, los medios calificados denunciados de forma armónica, así: Por un lado, la declaración para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivencia-pensión obligatoria (f.° 155 a Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 18 156, ibidem), atacada como no valorada, fue elaborada por la accionada y se encuentra firmada por la petente, en la que se formularon las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: a) ¿A cuál entidad promotora de salud está usted afiliada? A lo que manifiesta la actora que a Compensar desde mayo de 2002 en calidad de beneficiaria de «Javier Ernesto Romero Ospina – hijo». b) ¿Cuáles miembros de su grupo familiar aportaban para los gastos de su casa al momento del fallecimiento del afiliado y en qué cuantía mensual? A lo que contestó Nombre y apellidos Edad Parentesco Nombre del gasto Cuantía mensual Juvenal Romero 55 Cónyuge Alimentos $500.000 Javier Ernesto Romero O. 25 Hijo Servicios $500.000 c) ¿Recibía usted algún otro ingreso en el momento de fallecer el afiliado? Y mencionó: Si ( ) Especifique por cuáles conceptos (salarios, pensiones, rentas, arrendamientos u otros) y la cuantía mensual de cada uno. No(x) Especifique de dónde o de quién deriva su sustento en que cuantías: Juvenal Romero $600.000 Javier Ernesto Romero Ospina $2.000.000 d) ¿Dependía usted económicamente del afiliado al Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 19 momento de su fallecimiento? Frente a lo que dijo: Si (x) De qué forma: Total ( ) Parcial (X) ¿Qué cuantía? $2.000.000 ¿Desde hace cuánto tiempo? 10 años ¿En qué utiliza el aporte económico que recibía del afiliado? Pago arriendo, mercado y tarjetas de crédito.
¿Desde que el afiliado falleció cómo solventa estos gastos? Con los ingresos del cónyuge y el hijo menor (Javier Ernesto Romero Ospina). Por otra parte, el historial de aportes en Protección S. A. (f.° 16 a 18, cuaderno principal), también reprochado como no estimado, refleja que el causante cotizó a dicha AFP desde septiembre de 1995 a marzo de 2003, presentando, a lo sumo, para ejemplificar, en los últimos dos años los siguientes IBC: Periodo Salario Base Días 01/2002 $1.375.479 30 02/2002 $1.419.642 30 03/2002 $1.492.731 30 04/2002 $1.492.732 30 05/2002 $1.156.769 30 06/2002 $712.978 30 07/2002 $910.692 30 08/2002 $3.380.050 30 09/2002 $1.386.889 30 10/2002 $1.538.383 30 11/2002 $1.393.370 30 12/2002 $1.972.163 30 01/2003 $1.304.000 30 02/2003 $1.378.000 30 03/2003 $22.000 1 Pues bien, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL816-2013, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL18517-2017, la existencia de dependencia económica del progenitor en relación con su descendiente, es un asunto que debe establecerse en perspectiva de las particularidades de cada caso, por lo que importa determinar, primero, si el reclamante Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 20 cuenta con ingresos adicionales; segundo, si estos son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas y, tercero, si de ser precarios, el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la sujeción del beneficiario, respecto del causante, es fundamental.
En el examine, la Sala encuentra, al analizar dichas pruebas, que el colegiado erró al omitir por completo su valoración, comoquiera que evidencian una confesión sobre la existencia de unos ingresos adicionales para el momento del deceso del afiliado por la suma de $2.600.000, que lo obligaban a inmiscuirse en el acervo probatorio para establecer si eran plenas para colmar sus necesidades y tener una digna subsistencia, lo que el operador judicial no efectuó. Además, de tales elementos no se vislumbra, sin lugar a duda, que la contribución proveniente del fallecido, que según lo dicho por la accionante en la declaración para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivencia - pensión obligatoria (f.° 155 a 156, ibidem) era de $2.000.000, fuese de tal magnitud o significancia, en comparación con el cúmulo de sus ingresos anexos, que sin ella se viese afectada su congrua subsistencia y mínimo vital, como lo ha razonado esta Corporación, verbigracia, en sentencia CSJ SL2490- 2019, citada en CSJ SL4878-2021, al señalar que: «[…] el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que pueda percibir en este caso los Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 21 padres, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia económica [ ]».
En concreto, la demandante manifestó en tal documento, que la contribución que recibía del de cujus de $2.000.000 la destinada a «arriendo, mercado y tarjetas de crédito», pero a su vez cuando se le preguntó «de quién derivaba su sustento» aceptó que de su cónyuge e hijo menor, por un total de $2.600.000, sin aludir al apoyo dado por el causante, ni siquiera lo mencionó como miembro del hogar que aportara para los gastos de la casa «al momento del fallecimiento del afiliado», ya que exclusivamente se refirió a los señores Juvenal Romero y Javier Ernesto Romero O, debiendo ser incluido como aportante, ya que, siguiendo su propio dicho, la gabela de aquél se destinaba, por lo menos, al arriendo y mercado.
Tal análisis adquiere mayor relevancia cuando se estudia en conjunto con el historial de aportes en Protección S. A. (f.° 16 a 18, cuaderno principal), que refleja que el ingreso del señor Cesar Mauricio Romero Ospina, a lo sumo, durante las últimas dos anualidades rondó entre $910.692 y $1.972.163; percibiendo este último monto solo en la mensualidad de diciembre de 2002.
Sea de precisar que de este elemento de convicción no se pretende derivar, per se, la dependencia económica, sino su significancia, importancia o relevancia, como elemento que sin duda es imprescindible para considerar que se está Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 22 en sujeción económica respecto del afiliado, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL1469-2021, al señalar que lo transcendental «para el legislador […] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres» y en la CSJ SL1218-2021, que «[ ] basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho» (subrayado añadido).
Por tanto, de una interpretación armónica de los medios aludidos, se extrae sin dificultad que, en realidad, la colaboración que brindaba el de cujus a su progenitora no fue, de forma constante, en la suma que aquella alegaba, sino inferior y, además, en comparación con sus otros ingresos, resultaba ínfimo y no, como lo ha exigido esta jurisprudencia, representativo y preponderante, por lo que existió error del ad quem al soslayar su evaluación. Por supuesto, con el estudio referido no se está exigiendo a la demandante que deba acreditar con exactitud la cuantía que el afiliado fallecido le suministraba, los ingresos que percibía el afiliado o los gastos de su madre, ya que no es un requisito legalmente previsto, comoquiera que la contribución no siempre se traduce en una suma concreta de dinero, sino en el suministro de otro tipo de bienes igualmente esenciales y necesarios para la subsistencia en condiciones dignas de los beneficiarios.
No obstante, no se puede desconocer que sí debe demostrar la relevancia del aporte y que este era de tal Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 23 importancia que, ante su ausencia, se encontraba en riesgo las condiciones de vida digna de la beneficiaria y afectaba su mínimo vital de manera relevante, en tanto no cuenta con el grado suficiente de autonomía económica a partir de recursos propios o de terceros, como se ha dicho en sentencia CSJ SL529-2020, reiterada en CSJ SL1882-2021.
Así que los medios de convicción deben certificar que la dependencia deprecada cuenta con las características definidas, verbigracia, en las providencias CSJ SL14923- 2014 y CSJ SL5605-2019, que son: Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres».
Regular y periódica De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios […] en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.
Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 24 De su parte al momento de estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y el mismo juez se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma (subrayado añadido). Ahora, precisado lo anterior y al hallar yerro con prueba calificada, está la Sala habilitada para analizar el testimonio, que en principio carece de dicha connotación. Frente a tal medio de convicción, la recurrente arguye que el ad quem, al no valorar la documental referida, terminó apreciando indebidamente las afirmaciones de aquél, ya que resultaban desacertadas y falsas conforme a lo que la propia actora afirmó. La Corporación le da la razón a la censura, en cuanto al desatino del operador judicial, dado que el deponente William de Jesús Carmona Gutiérrez (f.° 176 CD min 10:30, cuaderno principal), manifestó que fue compañero de trabajo del causante y compartía la casa de la familia de aquél, cuando residieron en el barrio Modelia, durante cuatro meses de enero a abril cada año, desde 1999 al 2003.
Indicó que el finado vivía con su mamá, papá y hermano (Javier Ernesto Romero Ospina), pero sólo trabajaban el progenitor y causante César Mauricio Romero Ospina, además de que el hijo menor era estudiante y también dependía de su familiar fallecido, cuando en realidad la petente aseveró en la declaración para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivencia-pensión obligatoria (f.° 155 a 156, ibidem) que su hijo, el menor, Javier Ernesto Romero Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 25 Ospina le brindaba $2.000.000 e incluso era quien la tenía como beneficiara en salud, EPS Compensar.
Igualmente, el testigo afirmó que «lo que el papá trabajaba era para gastos de transporte y de él», pero según la petente, siguiendo la declaración previamente identificada a folios 155 a 156 ibidem, derivaba su sustento de $600.000 aportados por su cónyuge, quien además aportaba $500.000 «para los gastos de su casa». Lo preliminar evidencia serías inconsistencias del dicho del declarante, que en efecto fueron soslayadas por el ad quem en la valoración que realizó del mismo.
No se puede eludir que a la demandante le incumbía la carga probatoria mínima e indispensable, en condición de madre supérstite del afiliado, para acreditar que su hijo entregaba un auxilio (en dinero o especie), se insiste, significativo para su vida y, de darse esto, le corresponderá a la contraparte desvirtuar dicha sujeción financiera.
En tal sentido, se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, al aducir: [ ] de tiempo atrás se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda.
Se desplaza así, la carga de la prueba a la parte contraria, al oponerse o excepcionar, aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación para desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 26 Igualmente, se fundó en la decisión CSJ SL6390-2016, al concluir: En el sub examine, la demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material.
Así, no hay evidencia de las contribuciones que su hijo en vida hizo para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, como su alimentación, vivienda, salud, recreación, servicios públicos esenciales, entre otros. Y se refirió a la providencia CSJ SL4167-2020, al recordar: La Corte ha adoctrinado que en el trámite de las pensiones de sobrevivientes para ascendientes «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590-2018).
En ese orden, al examinar lo que las pruebas no valoradas certifican, así como el equivocado estudio del testimonio, junto con las precisiones doctrinarias realizadas, la Sala encuentra el desatino del juzgador de segundo grado al dar por demostrado, sin estarlo, que estaba comprobado el aporte en «una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre» y, por tanto, al asegurar que la demandante acreditó sin lugar a dudas haber sido dependiente económica del causante.
En consecuencia, el cargo prospera, lo que hace innecesario abordar la demanda de casación presentada por Nelly Alcira Ospina Romero. Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 27 Por las resultas del proceso, no se condenará en costas, precisando que no se causan ellas frente al recurso que radicó la demandante, la señora Ospina Romero, ya que por sustracción de materia no fue estudiado.
XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA La primera decisión fue apelada por la parte activa, quien pretendía la prosperidad de sus pretensiones y el otorgamiento del derecho deprecado, con soporte en el debido proceso y el derecho fundamental a la seguridad social (f.° 183 a 187, cuaderno principal). Para atender ello, además de lo expuesto en casación respecto de las pruebas denunciadas, se debe memorar, en cuanto al requisito de dependencia económica requerido, que «el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero», sino también «en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos» (CSJ SL6502-2015), razón por la cual, procede la Sala a valorar el restante elenco probatorio no declarado en casación, en aras de establecer si se encuentra acreditado dicho requisito, con las características dichas en sede extraordinaria; sobre todo que, como lo dijo el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en fallos CC T326-2013, CC T140-2013, CC T491-2013 y CC T617-2019, «debe ser evaluado por el juez Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 28 atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones extrajuicio» (subrayado añadido).
En ese orden, se encuentra en el expediente el siguiente material, sin que sea viable analizar la documental que reposa de folios 42 a 138 referente al Contrato de trabajo a término indefinido del causante (f.° 47 a 51, ibidem), con la empresa Carvajal S. A. suscrito el 2 de agosto de 1993, su Adición del 10 de mayo de 2001 (f.° 57, ibidem), por el que se otorgaba al trabajador un equipo handheld marca Hewlett Packard, los Comprobantes de pago de afiliado fallecido, del 30 de enero de 2002 al 30 de marzo de 1995 (f.° 59 a 98, ibidem), los Extractos de cuenta de fondo de cesantías de Protección S. A. (f.° 99 a 106 y 130 a 138, ibidem) y de pensiones obligatorias (f.° 107 a 129, ibidem), comoquiera que, conforme lo dicho por el a quo en audiencia del 30 de octubre de 2017 (f.° 169, ibidem), «no se tendrán en cuenta […] debido a que se aportaron de forma extemporánea», sin que fueran, por tanto, decretados como medios de convicción. Entonces, se tiene: a) Acta de declaración juramentada rendida por la accionante del 6 de abril de 2016 (f. 14, cuaderno principal), en la que manifestó que dependía económicamente de su hijo, de forma «total» y que pagaba arriendo, los servicios, alimentación y salud.
Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 29 b) Contestación del 27 de setiembre de 2006 (f.° 21 y 22, ibidem), en la que la accionada informa a la petente, que no se acreditó la dependencia total y absoluta conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003. c) Petición del 27 de octubre de 2006 (f.20 ibidem) y su Respuesta del 23 de febrero de 2007 (f.° 19, ibidem), en la que se indican que no se habla de sujeción económica respecto del de cujus, ya que los ingresos estaban conformados por los aportes materializados por los señores Juvenal Romero y Javier Ernesto Romero, padre y hermano del causante.
En consecuencia, «aunque el fallecido efectuara un aporte a los gastos de sostenimiento del hogar, este no era determinante para la supervivencia». d) Resolución n.° 2003-5578 de 9 de junio de 2003 (f.° 23 a 25, ibidem) por la cual la AFP demandada negó la pensión de sobrevivientes deprecada por los progenitores y reconoció la devolución de saldos. e) Registros civiles de nacimiento de Nelly Alcira Ospina (f.° 26, ibidem), César Mauricio Romero Ospina (f.° 28, ibidem) y de defunción de este último (f.° 27, ibidem). f) Formulario de vinculación a la convocada a juicio, del 22 de junio de 1995 (f.° 153, ibidem). g) Solicitud de pensión del 21 de abril de 2003 (f.°154, ibidem).
Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 30 h) Información del análisis devolución de saldos con la Ley 797 de 2003 (f.° 157, ibidem). Elementos que en nada acreditan la dependencia exigida, ni siquiera el Acta de declaración juramenta rendida por la petente el 6 de abril de 2016 (f. 14, cuaderno principal), ni la Solicitud del 27 de octubre de 2006 (f.° 20 ibidem) que ella misma radicó, sobre todo porque las aserciones que eventualmente se hicieran en tal documental a su favor, no pueden ser de recibo, dado que sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba, como se instruyó en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684-2021, en la que se señaló que: «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».
Tampoco el formulario de afiliación del de cujus a la accionada, en donde se indicó como beneficiaria a su progenitora, ya que no aporta información alguna frente al requisito analizado y aunque se registró en la casilla de «información de beneficiarios» a la demandante, también contiene la nota de que «los beneficiarios anteriormente relacionados serán verificados de acuerdo con las normas legales vigentes», razón por la cual la inclusión de aquella allí o su no mención, en nada afectan frente al elemento exigido.
Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 31 Así se dijo en proveído CSJ SL221-2021 que, al estudiar el mismo documento, aunque bajo el supuesto de que no se relacionó a la beneficiaria demandante, enseñó las siguientes reglas jurídicas de apreciación del instrumento, perfectamente aplicables al sub lite. En concreto se expuso: La supuesta falta del señor Bedoya Echeverri al no relacionar los beneficiarios en el formulario de afiliación era irrelevante para el objeto propuesto y no puede ser considerada como una muestra de su independencia económica frente a sus padres, como lo afirma la censura, ya que los beneficiarios de las prestaciones del sistema general de pensiones y los requisitos para acceder a ellas se encuentran expresamente señalados en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron, en su orden, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, independientemente de que el afiliado relacione o no beneficiarios en la casilla correspondiente, lo que se corrobora con el hecho de que en el mismo espacio del formulario aparezca impresa la leyenda «Los beneficiarios anteriormente relacionados serán verificados de acuerdo con las normas legales vigentes» (subrayado añadido).
Aunado a ello, el formulario mentado data del 22 de junio de 1995 y la dependencia económica debe establecerse al momento del fallecimiento de afiliado, que lo fue el 22 de febrero de 2003, como se dijo en sentencia CSJ SL6233- 2016; argumento adicional para restarle fuerza probatoria con los fines requeridos, a tal medio de convicción. Por último, se debe resaltar que, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana crítica, para esta Sala se aleja de todo sentido lógico y racional que la petente afirmara en el documento titulado «declaración para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivencia- pensión obligatoria» (f.° 155 a 156, ibidem) que su descendiente fallecido le entregaba $2.000.000, monto Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 32 que supera la totalidad de los ingresos sobre los que cotizaba, pero, a su vez, el causante tuviese que responder por la universidad del hermano menor y cancelar un seguro de vida de su madre, conforme lo dijo el declarante William de Jesús Carmona Gutiérrez (f.° 176 CD min 10:30, cuaderno principal), sin que contara el de cujus con soporte alguno para su necesidades personales, como transporte diario al trabajo, alimentación u otros gastos.
No está de más precisar que resulta innecesario realizar en esta sede del estudio de la declaración para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivencia-pensión obligatoria (f.° 155 a 156, ibidem), en armonía con el historial de aportes en Protección S. A. (f.° 16 a 18, cuaderno principal) y lo dicho por el testigo (f.° 176 CD min 10:30, cuaderno principal), pues basta para ello remitirse a lo argumentado en casación; sin que este de más puntualizar que las inconsistencias exaltadas en dicha oportunidad de lo declarado por el señor Carmona Gutiérrez, le resta certeza y credibilidad a su dicho en aras de demostrar la alegada dependencia económica.
Tampoco se puede pasar desapercibido que, aunque el declarante aseveró que en los cuatro meses que cohabitó con la familia del causante observó cómo le compraba el mercado a su familia, también lo es que manifestó que conocía de los hechos, porque el señor Romero Ospina le contaba y que el tiempo restante del año (ocho meses) que no vivía con ellos, vía telefónica su compañero le revelaba sus responsabilidades con el hogar.
Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 33 Por tanto, aunado a que sus afirmaciones presentaron contradicciones con la declaración propia de la accionante, también lo es que, como se dijo en providencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, citada en CSJ SL4713-2021, es deber del juez: […] valorar la fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento, como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas" (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp.
No. 6943). En consecuencia, analizadas sus aserciones, con las demás pruebas, aquél no brinda total convicción y credibilidad para los fines a lo que fue convocado. Por todo lo discurrido, como al tenor de lo explicado profusamente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18517- 2017, CSJ SL1243-2019, CSJ SL704-2021, CSJ SL1220- 2021 y CSJ SL3573-2021, no es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tenga la connotación de relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la reclamante, para la Sala no está Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 34 demostrado, sin lugar a duda, el requisito del numeral d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la dependencia económica que debe demostrar la progenitora respecto de su hijo, no quedando otra salida que confirmar la determinación de primer grado.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Las de primera, como las dispuso el a quo. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En SEDE DE INSTANCIA, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2018 (f.° 180 CD y 182 acta, ibidem), en cuanto absolvió a la accionada.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 86641 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.