Micelio
SL3967-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 748 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1963Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1867Ley 22 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3967-2021 Radicación n.° 85503 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MATEO RUEDA PAREJA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, de acuerdo con el memorial que obra a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Mateo Rueda Pareja llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 2 se declarara que el IBL de las últimas 100 semanas equivalía a la suma de $269.334, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de una mesada pensional de $242.400, a partir del 30 de julio de 1992, con una tasa del 90 % aplicada al IBL devengado en las últimas 100 semanas, al retroactivo, a la indexación de lo adeudado y de manera subsidiaria los intereses de mora, así como a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 11 de septiembre de 1930; que la accionada, mediante Resolución n.° 3830 del 21 de diciembre de 1991, le reconoció pensión de vejez convencional, en cuantía de $41.025, desde el 30 de diciembre de 1990; que por Acto Administrativo n.° 2658 del 15 de julio de 1992, se modificó la disposición previa, en el sentido de incrementar la mesada primigenia a $180.175 y, posteriormente, por Decisión n.° 3721 de 1992, la fijó en $139.623 y el retroactivo fue de $ 396.665 hasta octubre de 1992.

Comunicó que, inconforme con lo previo, el 1.° de diciembre de 2016 solicitó la reliquidación de la asignación, lo cual se negó por Resolución n.° GNR 45497 del 10 de febrero de 2017, porque se obtuvo un valor inferior al reconocido; que el 30 de junio del mismo año presentó recurso de apelación, el que se atendió por Acto Administrativo n.° SUB 129571 del 18 de julio de 2017 desfavorablemente, toda vez que «las pensiones [eran] Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 3 reajustadas de oficio a partir del primer día de enero de cada año, de acuerdo con el incremento del SMLMV o la variación del IPC, según corresponda, motivo por el cual no [había] lugar a efectuar el nuevo reajuste solicitado» (f.° 2 a 12, cuaderno del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento, las Decisiones n.° 3830 del 21 de diciembre de 1991, n.° 2658 del 15 de julio de 1992, n.° 3721 de 1992, n.° GNR 45497 del 10 de febrero de 2017 y n.° SUB 129571 del 18 de julio de 2017, así como las peticiones y recursos presentados. Respecto de los demás, manifestó que no eran supuestos fácticos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe (f.° 46 a 51, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a través de fallo datado el 31 de julio de 2018 (f.° 80 y 81 CD, ibidem), negó los pedimentos, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud de la apelación del Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, por decisión del 2 de mayo de 2019 (f.° 8 y 9 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial y dispuso las costas a cargo del accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que el problema jurídico era establecer si los salarios que se tuvieron en cuenta para calcular el salario mensual de base debieron ser indexados al momento del reconocimiento de la prestación. Precisó que no era objeto de disputa que: i) el ISS, mediante Resolución n.° 003830 de 1991, reconoció al actor pensión de vejez en cuantía de $ 41.025, a partir del 30 de diciembre de 1990; ii) dicha entidad advirtió que el demandante reportaba un número mayor de semanas sufragadas, incluso posteriores a la fecha de otorgamiento, por lo que con varios actos administrativos modificó el valor de la prestación, siendo el último el Acto Administrativo n.° DIR 1918 del 21 de marzo de 2017, que se aclaró el 27 de marzo del mismo año, en las que se resolvió reliquidar la pensión de vejez, a partir del 3 de junio de 2011, en cuantía de $1.455.330, actualizada al 2017 en $1.843.836, momento en el cual se consideraron: […] los salarios que componen las últimas 100 semanas hasta la última cotización, es decir, el 20 de noviembre de 1992 y multiplicado por el factor 4.33, conforme lo establece el parágrafo 1.° del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, así se colige de los documentos que reposan en el expediente administrativo allegado en medio magnético por la entidad demandada, los cuales al tener de lo preceptuado en los artículos 55 de la Ley 1437 de 2011 y 244 del CGP, tienen plena validez.

Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 5 Anotó que la actualización del IBL buscaba mantener el valor adquisitivo de las pensiones para «evitar que la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual se rompa de manera abrupta», para lo cual se tomaba la variación del IPC en el año inmediatamente anterior o el incremento del SMLMV, según el caso.

Indicó que dicha indexación no procede cuando se trata de prestaciones que fueron otorgadas con el «parágrafo 1.° del Acuerdo 049 de 1990», sin mencionar artículo, como en el examine, porque esta preveía que: 1. Se debía tomar un rango de tiempo corto para efectuar la liquidación, esto es, 100 semana cotizadas, por lo que no existía pérdida del poder adquisitivo del dinero, como ocurría en casos en el que el periodo era mayor. 2.

La fórmula tomaba en cuenta el número de semanas cotizadas y no los salarios devengados. 3. El afiliado podía cotizar hasta cumplir la edad para aumentar la tasa de reemplazo, como se dijo en sentencia CSJ SL10187-2017. Por último, mencionó que en el caso de marras no existió un periodo considerable entre la fecha de retiro del servicio del actor y aquella en la cual se reconoció la prestación «con base en la última semana cotizada».

Por tanto, no observó que la moneda sufrió una devaluación significativa que ameritara la actualización; máxime que la Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 6 data de disfrute coincide con el cese de las cotizaciones al sistema pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a lo pedido en la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación de la misma forma, por presentar similar elenco normativo, idénticos argumentos y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído objetado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 1.°, 2.°, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado Colombiano el 04 de marzo de 1969, el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887, artículo 14 de la Ley 100 de 1963, los artículos 19, 21 y 260 del CST, artículos 178 del CCA, Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 7 187 del CPCA, artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y las sentencias CC SU098-2012 y CC C862-2006 de la Corte Constitucional.

En la demostración del cargo, aduce que no reprocha la situación fáctica que encontró acreditada el Tribunal. Sin embargo, no comparte el alcance que se le dio al parágrafo 1.° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al considerar que no era procedente la indexación de los salarios base de cotización «por ser un rango corto para efectuar la liquidación como son 100 semanas de cotización, que no implica una pérdida del poder adquisitivo del dinero, como sí ocurre en situaciones donde el periodo a liquidar el IBL es mucho mayor».

Menciona, que el raciocinio del fallador de segunda instancia debió armonizarse con los artículos 13, 46, 47, 48, 49 y 53 superiores, que constitucionalizaron el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo. Por tanto, recuerda que la indexación es una medida legal y constitucional a las que las prestaciones se ven enfrentadas de igual manera, tanto en periodos cortos como en largos, ya que «no existe una razón o condición derivada que excluya una indexación o actualización de los salarios base».

Argumenta que, aunque medie un espacio de tiempo entre la «consolidación del ingreso base de cotización y contera el IBL para liquidar la pensión», los salarios base con los «que se conforma la primera mesada pensional resultan afectado por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda». Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 8 Recuerda que por disposición del parágrafo 1.° del artículo 20 del «Decreto 748 de 1990»: El salario mensual se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses, para consolidar estas 100 semanas media un largo espacio de tiempo que indudablemente afecta los salarios con el efecto inflacionario. Estima, que también falló el Colegiado al aseverar que no transcurrió un lapso entre la fecha de retiro y aquella de reconocimiento de la prestación con soporte en la última semana cotizada, por cuanto el parágrafo 1.° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, instituye que se liquida con las últimas 100 semanas.

Menciona que, al no actualizar los salarios sobre los que cotizó en las últimas 100 semanas, se vulneran los preceptos 11 y 53 superiores y del Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1867, así como lo dicho en providencias CSJ SL736-2013 y CC C891A-2006, de las que reproduce lo pertinente (f.° 9 a 16, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia atacada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 1.°, 2.°, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, del Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado Colombiano el 04 de marzo de Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 9 1969, el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los artículos 19, 21 y 260 del CST, artículo 178 del CCA, 187 del CPCA, artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y las sentencias CC SU 098-2012 y CC862-2006 de la Corte Constitucional.

En soporte de lo preliminar, sostiene que el Juez de alzada «desconoció» las disposiciones denunciadas, evocando los mismos argumentos que presentó en la acusación inicial (f.° 17 a 25, ibidem). VIII. RÉPLICA Arguye que la demanda de casación incurrió en la falencia de acusar como interpretada erradamente en el primer cargo e infringida directamente en el segundo cargo, la Ley 22 de 1967 sin mencionar artículo alguno. Así mismo, en el ataque primogénito se denunciaron bajo la modalidad de interpretación equivocada normas que no fueron empleadas por el Colegiado, a saber, el artículo 187 del CPCA y 8.° de la Ley 171 de 1961 y, además, no se manifestó en qué consistió el análisis desatinado del ad quem y cuál debió ser el correcto.

Por su parte, frente al reproche secundario, exalta que los artículos 19, 21 y 260 del CST, 178 del CCA y 187 del CPACA, atacados como infringidos indirectamente, no son los llamados a regular el asunto referente a la indexación de la primera mesada pensional. Por todo lo expuesto, en su concepto se presentó un argumento de instancia y no un recurso de casación. Pese a lo previo, reflexiona que no procede la indexación de las 100 semanas con las que se liquidó la prestación, toda Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 10 vez que en el examine no se presentó depreciación de los salarios, porque la prestación se reconoció en 1991, con el IBL de los dos años anteriores (últimas 100 semanas), a partir de la última cotización efectuada.

Es decir, se realizó el otorgamiento de manera concomitante con el cumplimiento de los requisitos y el aporte final. Finalmente, relata que el Juez de primer grado encontró que el monto que se le otorgó al actor es superior al que realmente le correspondía, pero no era viable ordenar una reducción (f.° 39 a 44, ibidem). IX. CONSIDERACIONES La Sala no le concede la razón al opositor, en los yerros de técnica que exalta, como quiera que, si bien es cierto menciona la Ley 22 de 1967 sin determinar precepto alguno de ella, esta falencia no resulta de la magnitud suficiente para desquiciar el estudio del fondo del asunto, porque esta Corporación ha dicho que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa y resulta suficiente la denuncia de las restantes normas de las que indica el articulado vulnerado, en tanto son disposiciones sustantivas de alcance nacional y regulan la materia objeto de discusión (CSJ SL1369-2020).

Lo mismo acontece con el hecho que en el cargo primero se mencionó la interpretación errónea del artículo 187 del CPACA y el 8.° de la Ley 171 de 1961, normativas que no fueron estudiados por el Tribunal y, en ese orden, no puede Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 11 cometerse tal vulneración pues no se emitió ningún juicio de valor. Sin embargo, además de que en la segunda acusación se encauzan por el sub motivo correcto, a saber, la infracción directa, podría la Sala prescindir de ellas, porque, conforme se dijo previamente, no es necesario un ataque que abarque absolutamente todos los cánones necesarios.

Además, se denota que, aunque la denuncia inicial presentó la interpretación errónea y la secundaria la infracción directa, la Sala extrae de sus argumentos que la intención principal del recurrente era reprochar la equivocada exégesis del parágrafo 1.° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y por tal camino se procederá al estudio de las acusaciones.

Ahora, dada la vía seleccionada, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) mediante Resolución n.° del 03830 del 21 de diciembre de 1991, se le reconoció pensión de vejez al actor, desde el 30 de diciembre de 1990, en monto de $41.025 (f.° 16 y 17, cuaderno del Juzgado); ii) por Acto Administrativo n.° 02658 del 15 de julio de 1992, se modificó el anterior al incluir un nuevo número de semanas y el salario básico promedio que correspondía, por lo que se fijó la cuantía en $180.175 (f.° 16, ibidem); iii) a través de Decisión n.° 3721 del 2 de octubre de 1992, se modificó la inicial, porque el accionante no tenía derecho al retroactivo, como quiera que se encontraba afiliado al sistema en las fechas de los otorgamientos pensionales y se dispuso (f.° 17, ibidem): Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 12 ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución número 03830 del 21 de diciembre de 1991, en el sentido de indicar que la mesada pensional del asegurado […] ascienden a la suma de $193.623, a partir del 30 de julio de 1992, cuyo retroactivo asciende a la suma de $396.665 hasta octubre de 1992 […] Aclarado lo yuxtapuesto, le corresponde a esta Sala determinar si el Colegiado interpretó equivocadamente el parágrafo 1.° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al considerar que no era procedente la indexación de los salarios base de cotización de las últimas 100 semanas con las que se determinó la cuantía de la prestación. En concreto, el ad quem estimó que no era posible emplear la figura analizada cuando se otorgaban la prestación con la norma atacada, porque al contabilizar las últimas 100 semanas no existía pérdida de poder adquisitivo del dinero, la fórmula tomaba las semanas, más no los salarios y era posible cotizar hasta cumplir la edad para aumentar la tasa de reemplazo.

También, aseveró que la moneda no sufrió una devaluación significativa porque la data del cese de las cotizaciones y la del disfrute coinciden. Pues bien, en cuanto a la materia, la Sala anota que la indexación de los salarios base de cotización con los que se determina la primera mesada pensional, no deviene aplicable cuando: i) La prestación se concede plenamente con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto 758 del mismo año, porque se calcula en consideración al número de semanas cotizadas y no con el ingreso que devengó el trabajador.

Así se indicó en sentencias CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, CSJ SL629-2013, CSJ SL12153-2015, CSJ SL13183- 2015, CSJ SL15680-2015, CSJ SL16727-2015, CSJ SL6613- 2017, CSJ SL3108-2018, CSJ SL4732-2018, CSJ SL5152- 2018, CSJ SL945-2019, CSJ SL1186-2018, CSJ SL945- 2019, CSJ 2852-2020. De ellas, se trae a colación la decisión CSJ SL16727- 2015, en la que se expresó: […] es procedente la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación legal que le otorgó el Banco; no sucede lo mismo con la pensión de vejez a cargo del Instituto, porque el salario mensual de base de cotización, como se denominaba en el régimen de los reglamentos del ISS antes de la Ley 100 de 1993, no se indexa hasta la fecha de reconocimiento como lo pretende el recurrente.

Al punto, la Sala enseñó en un caso similar al del sub lite, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2011, rad. 41852, en lo pertinente: (…) encuentra la Sala, que el Tribunal no se equivocó al considerar que en la situación examinada no era viable la indexación, toda vez que se trataba de una prestación a cargo del ISS, con sustento en lo previsto en el antecitado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.

Así las cosas, no era posible abrogarle al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en que cesó sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues tal situación debe asumirla el afiliado, en la medida en que este pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia. Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, de conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, era al actor a quien le correspondía seguir cotizando, si esperaba obtener una tasa de reemplazo más elevada, hasta la edad para obtener su pensión de vejez.

En pronunciamiento más reciente, en CSJ SL2808- 2020, se señaló que: […] debe recordarse que esta Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada, conforme la cual «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados, tal como se expresó recientemente en sentencia CSJ SL4016-2019. ii) No transcurre un periodo relevante entre la suspensión de los aportes al sistema o retiro del servicio y el disfrute de la prestación, como se manifestó en proveído CSJ SL1367-2020, en el que se argumentó: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 15 ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla (sic) constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. En ese orden, pese a que la decisión de segundo grado carece de precisión cuando afirma que se debía tomar un rango de «tiempo corto» de 100 semanas o que se liquidó la prestación con soporte en la última semana, cuando también tuvo como un hecho indiscutido que la accionada la calculó tomando hasta la última de ellas, lo cierto es que en lo sustancial la Sala no encuentra, desde el punto de vista Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico, yerro alguno en la providencia; máxime que, como se adujo con el precedente en cita y lo aseveró el Tribunal, al haberse otorgado la prestación de forma íntegra con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la indexación de los salarios base de cotización en los términos pedidos por el recurrente no procede.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MATEO RUEDA PAREJA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas, como se expuso en la considerativa. Radicación n.° 85503 SCLAJPT-10 V.00 17 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.