Micelio
SL3967-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60061 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3967-2019 Radicación n.° 60061 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ISABEL ORTIZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Martha Isabel Ortiz Rodríguez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, en virtud del cual se desempeñó como Médica Pediatra Diurna y en cuyo desarrollo se presentó una sustitución de empleadores entre aquella entidad y la Beneficencia de Cundinamarca; como consecuencia, solicitó se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de: los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, la prima proporcional de navidad correspondiente al año 2006, cesantía definitiva, los intereses a la cesantía, las primas de vacaciones de las anualidades 2001-2006, la indemnización moratoria, la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías causadas desde el 31 de enero de 2003 y hasta que su pago se verifique, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, la prima de antigüedad 2005-2006, los incrementos salariales convencionales para los años 2000-2006, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 1 de abril de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006 desempeñó el cargo de Médico Pediatra Diurna; era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y, por esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras.

Indicó que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cubrieron oportunamente sus salarios y no se efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conllevo que las demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que elevó sendos derechos de petición para agotar la reclamación administrativa.

La Nación – Ministerio de la Protección Social en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. Aceptó solo el agotamiento de la reclamación administrativa, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y su liquidación. En su defensa interpuso las excepciones que denominó, de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 70-85 cuaderno n.° 1).

El Departamento de Cundinamarca en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación y la orden de liquidación de la Fundación demandada. Propuso en su defensa las excepciones de fondo que llamó, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 183-216 cuaderno n.° 1).

Bogotá D.C. (f.° 387-397 cuaderno principal), en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor. Aceptó el hecho relacionado con la suscripción de un Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Interpuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia y, las de fondo prescripción y las que identifico, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 847-858 cuaderno n.°1).

La Beneficencia de Cundinamarca señaló que el agotamiento de la reclamación administrativa, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación, eran ciertos y presentó oposición a las pretensiones. Formuló las excepciones previas de prescripción y, falta de jurisdicción y las de fondo que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 212-247 cuaderno n.°2).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito de demanda. Respecto de los hechos aceptó: que se declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, así como que se dispuso su liquidación. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, la de fondo de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar las demás que resultaran probadas dentro del proceso (f.° 312-332 cuaderno n.° 2).

La demanda también fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 41-64 cuaderno n.° 3), entidad que se opuso a la prosperidad de sus pedimentos. Aceptó la suscripción de convenciones colectivas con el sindicato Sintrahosclisas, la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios y su liquidación. Interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado y, las de fondo de pago, prescripción y compensación y las que llamó, buena fe y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de abril de 2011 (f.° 249-260 cuaderno n.° 3) en la que absolvió íntegramente a las demandadas y, condenó en costas a la promotora del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 31 de agosto de 2012 (f.° 6-20 cuaderno Tribunal), en el cual, confirmó la sentencia impugnada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a la historia de la creación de la Fundación San Juan de Dios, desde el 21 de octubre de 1564 hasta la anulación de los actos de su fundación por el Consejo de Estado, encontró que no existía discusión en cuanto a que la demandante, estaba vinculada al Instituto Materno Infantil en el cargo de Médico Pediatra Diurno, a través de contrato de trabajo a término indefinido, del 1 de abril de 1996 al 11 de agosto de 2006, calenda en la cual fue declarada insubsistente.

A continuación, indicó que se acreditó dentro del plenario la liquidación hecha a la demandante, con sus respectivos aumentos y reajustes, así como las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca –Sintrahosclisas y, a partir de ellas concluyó: Sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado dentro del plenario que la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas por ser miembro del sindicato de trabajadores para ese entonces, (fl 959 c-1), no aparece demostrado cuales con los factores (sic) salariales dejados de incluir por el empleador, esto es, no existe certeza sobre el tipo de porcentajes, y valores que debía incluir el empleador al momento de liquidar, por cuanto no solo es mencionarlo en la demanda, sino indicarle al fallador de manera clara y precisa lo que debía incluir el empleador y no lo hizo, o lo que empezó a incluir y dejó de hacerlo, por cuanto no es posible entrar en suposiciones al momento de fallar.

Pues, debe tenerse presente que la demandante para la época que reclama el aumento de salario, comenzó ganando para el año de 1996, un valor de $585.116, y fue desvinculada con una salario (sic) de $1.632.748, para el año 2000, luego, se observa un aumento considerable. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1º de abril de 1996 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARTHA ISABEL ORTIZ RODRIGUEZ, para el desempeño del cargo de Médica Pediatra Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 1º de abril de 1996 al 11 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación, el Departamento de Cundinamarca y, la Beneficencia de Cundinamarca. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera de casación de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 145 del CPTSS; artículos174, 175, 177, 187, 210, 251, 252, 253, 258, 264 y, 268 del C.P.C.; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del CST.

Como error de hecho manifiesto en el que incurre el Tribunal, señala el de: […] no dar por demostrada, estándolo, cuáles fueron los factores salariados (sic) dejados de incluir por el empleador, sus porcentajes y valores al realizar la liquidación de las acreencias causadas dentro de la ejecución del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médica Pediatra.

Aduce que al error de hecho denunciado se llegó « por falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos y confesión judicial aportados al expediente » y que, « el error de hecho incidió en el fallo al negar a la demandante inicial el pago de aquellas prestaciones contenidas en el petitum de la demanda, a las cuales se refieren expresamente las preguntas asertivas insertadas en el interrogatorio de parte que debía absolver el Representante Legal de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS ».

Para sustentar el cargo advierte que, el Tribunal se equivoca cuando afirma que a la demandante en el desarrollo de su vinculación laboral se le incrementó su salario, lo que está en contravía con el documento del folio 10 del cuaderno n.° 1, en el que aparece certificación de la Jefe del Departamento de Personal en la que se acredita que para el mes de abril de 2001, devengaba una asignación básica mensual de $1.632.749 y que se repite al folio 11 del cuaderno n.° 1, salario que se replica en el documento del folio 19 cuaderno n.° 1, correspondiente a la liquidación realizada por la Fundación San Juan de Dios y en la que aparece, para el mes de enero del año 2000, la misma suma como salario básico « y que se le hicieron nos reajustes salariales por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, equivalentes al IPC, causado en el año inmediatamente anterior ».

Indica que: (x) En la audiencia del día 24 de agosto de 2010 (fl. 152 cuaderno 3), el Juzgado ordenó que «teniendo en cuenta que el Representante Legal de la demandada San Juan de Dios (sic), no justificó su inasistencia dentro del término legal, se da aplicación a las disposiciones del Art. 210 del C.P.C., declarándolo confeso de los hechos de la demanda susceptibles de confesión», decisión esta equivocada porque lo que debió disponer el juzgado de primer grado fue presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versaban las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio de parte, esto es el obrante a folio 144 y siguientes del cuaderno 3, a saber, y para los reparos formulados por el Tribunal las preguntas números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, ya que todas son asertivas y se refieren al reclamo de acreencias de orden económico.

RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios indica que el cargo carece de proposición jurídica, pues no se citó norma alguna de carácter sustantivo como violada y solamente denunció como infringidas normas de carácter procesal, lo que imposibilita su estudio. Manifiesta que olvida la censura singularizar las pruebas que consideró no estimadas por el Tribunal, por lo que la formulación del cargo no es completa y, por lo mismo, su desarrollo es insuficiente « e ineficaz en lo que pretende ».

Para finalizar indica que el ataque carece absolutamente de demostración, en atención a que no obra explicación que haga ver a la Corte los errores cometidos por el ad quem, «haciendo el ejercicio de confrontar el pensamiento del sentenciador con lo que la prueba acredita y cual según su criterio ha debido ser la verdadera inteligencia de las mismas », insuficiencias que señala no pueden ser subsanadas por esta Corporación en consideración a que la naturaleza dispositiva del recurso le impide de manera oficiosa establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia impugnada, por lo que, en su sentir, debe desestimarse el cargo.

El Departamento de Cundinamarca refirió que el cargo está llamado al fracaso en tanto ninguno de los presupuestos fácticos del fallo del colegiado, logró ser desvirtuado por el recurrente, toda vez que no resulta pertinente que « en esta oportunidad esté cuestionando una providencia del juez de primera instancia, cuando ha debido solicitar en la audiencia correspondiente, la precisión o aclaración de lo decidido respecto de la declaratoria de confeso del representante legal de la Fundación San Juan de Dios ».

La Beneficencia de Cundinamarca, señala que se debe tener en cuenta que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, produjo efectos ex tunc, es decir, que las cosas se retrotrajeron desde antes de la expedición de dichos actos, “ por lo tanto los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento Público (sic) y siendo sus funcionarios empleados públicos ”, por lo que ninguna responsabilidad recaería en relación con la entidad opositora quien no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, porque ello conllevaría a pensar que la Beneficencia subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que no fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a las opositoras en lo concerniente a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación, por las razones que pasa a advertirse. Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. La vía escogida por la recurrente corresponde a la indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). Otra falencia protuberante e insuperable, consiste en que la censura se limita a enunciar unos supuestos desaciertos probatorios y a mencionar unas pruebas documentales dejadas de apreciar, pero omite explicar en que consistieron aquellos eventuales yerros, con lo cual incumplió la carga de demostrar el error, toda vez que restringió su tarea a enunciar la posible causa del desatino. Obsérvese que respecto de las documentales de folios 10 y 11 del cuaderno n.° 1 correspondientes a las certificaciones laborales emitidas por la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, se encuentra que en ellas se hace constar que la asignación básica mensual de la demandante para los años 2001 y 2004 en las que aquellas se expidieron, ascendía a la suma de $1.632.749; lo que no luce contrario a la conclusión a la que arribó el ad quem cuando indica que « a la demandante para la época que reclama el aumento de salario, comenzó ganando para el año de 1996, un valor de $585.116 y, fue desvinculada con una salario (sic) de $1.632.748, para el año 2000, luego se observa un aumento considerable »; conclusión que no logra ser derruida por la censura y, por el contrario, encuentra aún mayor sustento con la documental visible a folio 19 del mismo cuaderno, que también se denuncia como no apreciada, y que corresponde a la Resolución n.° 1368 de 2008, en la que se contempla el reajuste al salario de la demandante del 1 de enero de 2000 al 31 de agosto de 2005, lo que, se reitera, no contradice la conclusión a la que arribó el ad quem.

Además, denuncia como no apreciado el interrogatorio de parte que debía absolver el representante legal de la Fundación San Juan de Dios, medio de prueba que, no es hábil en la casación del trabajo y, en cuanto a la confesión que del mismo reclama como mal aplicada por el juez de primera instancia, quien no tuvo en cuenta para tales efectos el cuestionario que previamente a la diligencia y con ese fin allegara la parte demandante, no es el recurso extraordinario el medio idóneo para obtener tal pronunciamiento, el que resulta propio de las instancias y para el que contaba con la posibilidad, en las oportunidades pertinentes, de obtener del juez a quo la aplicación de tal consecuencia procesal acorde con lo que hoy, en forma extemporánea reclama.

Para finalizar, ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce corre con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo con uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub lite, pues como se observa en la demostración del cargo, el recurrente no controvierte la conclusión a la que arribó el Tribunal correspondiente a que: […] no aparece demostrado cuales con los factores (sic) salariales dejados de incluir por el empleador, esto es, no existe certeza sobre el tipo de porcentajes, y valores que debía incluir el empleador al momento de liquidar, por cuanto no solo es mencionarlo en la demanda, sino indicarle al fallador de manera clara y precisa lo que debía incluir el empleador y no lo hizo, o lo que empezó a incluir y dejó de hacerlo, por cuanto no es posible entrar en suposiciones al momento de fallar.

Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación de normas sustantivas» al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca « SINTRAHOSCLISAS », de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS, artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 145; artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 CPC; artículos 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 del 2000 artículo 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478 del CST y, Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.

Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 159-164 cuaderno n.° 3), 1982 ( f.° 210-221 cuaderno n.° 3 ), 1984 ( f.° 202-209 cuaderno n.° 3 ), 1986 ( f.° 190-196 cuaderno n.° 3 ), 1988 ( f.° 197-201 cuaderno n.° 3 ), 1990 ( f.° 186-189 cuaderno n.° 3 ), 1992 ( f.° 181-185 cuaderno n.° 3 ), 1994 ( f.° 176-180 cuaderno n.° 3 ), 1996 ( f.° 170-175 cuaderno n.° 3 ) y, 1998 ( f.° 165-169 cuaderno n.° 3 ) y la certificación de folio 226 cuaderno n.° 3 en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que la demandante es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado deviene al dejar de apreciar el ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo que conllevó que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial y reclamadas en el recurso de apelación, derechos « que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo acorde con las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas, en aquellos reclamos prestacionales que se dejaron singularizados».

RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios por su parte indica que el juez de segunda instancia sí se pronunció sobre los derechos convencionales de la demandante, sin que la casacionista desvirtuara la conclusión a la que se llegó en la sentencia impugnada relacionada con la falta de acreditación de los factores salariales dejados de incluir por su empleado, aspecto que conlleva que la sentencia permanezca incólume y, por ende, la demanda deba ser desestimada.

El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refirió que no resulta posible alegar la comisión de un error de derecho, en tanto las convenciones colectivas no fueron ignoradas por el Tribunal así como tampoco que la actora del juicio era miembro del sindicato y beneficiaria de aquellas, por lo que, « el supuesto error de derecho afirmado por el impugnante, y que constituye el fundamento de este ataque, simplemente resulta inexistente y temerario su planteamiento en este recurso extraordinario ».

La Beneficencia de Cundinamarca por su parte, señala que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no la determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, «por lo tanto debe ser desestimado este cargo teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas con base en lo establecido en el Art. 416 del C.S.T.».

CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, lo primero que hay que precisar es que el error de derecho, en casación laboral, no consiste en las equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, ni al criterio opuesto al del recurrente sobre un punto de derecho, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por probado cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba.

En las condiciones del informativo, no resulta acertado hablar de un error de derecho como lo plantea el cargo, pues en el sub lite, el Tribunal sí le dio plena validez jurídica a las convenciones colectivas que se allegaron al plenario, pero al decir del recurrente, de una manera equivocada, aspecto que a todas luces corresponde a un verdadero error de hecho que no de derecho como se denuncia en el cargo.

Basta con remitirse a lo expuesto por el ad quem en la sentencia en la que, en punto a las normas extralegales señaló « Sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado dentro del plenario que la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas por ser miembro del sindicato de trabajadores para ese entonces (fl. 959 c-1), no aparece demostrado cuales con los factores (sic) dejados de incluir por el empleador », por lo que, se reitera, mal podría hablarse de la comisión de un error de derecho como se afirma en el cargo, lo que hace que el mismo no resulte estimable.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las entidades opositoras, Fundación San Juan de Dios – en liquidación, Departamento de Cundinamarca, y Beneficencia de Cundinamarca, la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ISABEL ORTÍZ RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00