República de Colombia Corte Suprema de Justicia bici. Caudón Ideal Salas Duesigestlin N. 3 DONALD JOSÉ »IX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3966-2022 Radicación n.° 91314 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARA GUTIÉRREZ MANCHOLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior 1:1e1 Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de octubre de 2019, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S4,A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Clara Gutiérrez Manchola, llamó a juicio a las mencionadas administradoras de pensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad» de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), a través de Colfondos S,A. SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.° 91314 Pensiones y Cesantías, por haberle suministrado información errada, e inadecuada, «sin un análisis juicioso y profesional sobre las reales circunstancias y desventajas, [ ] colocando en riesgo la posibilidad de percibir una pensión justa y acorde con sus ingresos» al momento de su traslado al fondo privado, el 12 de diciembre de 1994.
Que Porvenir S.A., tampoco le ofreció asesoría «completa, información verídica y comprensible antes de cumplir 47 años -2 de julio de 2008-, respecto al régimen pensional a elegir más favorable a sus intereses», lo que impidió su retorno al de prima con prestación definida (RPM) administrado por Colpensiones. En consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir S.A., a trasladar sus aportes y rendimientos financieros al RPM, ordenar a Colpensiones a recibirlos y aceptarla como afiliada «como si nunca se hubiese surtido su traslado al RAIS», se condenara por lo que se hallare probado extra o ultra petita y, por las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 2 de julio de 1961, se afilió al ISS, el 12 de diciembre de 1990 con el empleador «SURABASTOS S.A.»; el 16 de febrero de 1994, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se afilió a CAJANAL; que el 12 de diciembre de ese mismo ario, «por una mala asesoría» se trasladó del RPM al RAIS, con la AFP Colfondos S.A., «atendiendo las recomendaciones y expectativas de que si se trasladaba no perdería ningún beneficio f..] y además podía pensionarse antes de cumplir 57 años».
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación a.° 91314 Señaló que el 31 de agosto de 1998, «cambió su afi1i4ción con el extinto Fondo de Pensiones Colpatria hoy administrado por Porvenir S.A., permaneciendo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad»; posteriormente, el 26 de febrero de 2001, se vinculó a Horizonte, fondo privado también administrado por Porvenir, ep el cual permanece a la facha de la demanda.
Que tiene cotizadas en el RAIS un total de 1.143 semanas y 55 arios de edad y antes de cumplir lo$ 47 arios, -2 de julio 2008-, no recibió asesoría profesional por parte de este fondo de pensiones privado, para regresar al RPM, motivo por el cual quedó inmersa en la restricción consagrada en la Ley 797 de 2003 y Decreto 3800 de ese año. Indicó que, el 6 de marzo de 2017, diligenció, en Colpensiones, formulario de solicitud de traslado, que fue negado en la misma fecha por ((estar a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión de vejez»; que con anterioridad a esa data, el 13 de diciembre de 2016, solicitó información a Porvenir S.A., sobre el valor de su mesada a la fecha dé la pensión, la cual fue respondida el 28 de ese mes y ario, con una simulación del monto al que tendría derecho a los 55, 56, 57 y 60 arios, lo que detalló en cuadro que introdujo en la demanda; destacó que esta AFP le informó que al momehto de cumplir 57 arios, recibiría una pensión equivalente al salario mínimo legal vigente, bajo la modalidad de garantía de pensión mínima y a los 60 arios, sería de $958.800 con la de ahorro programado; sin embargo, su retorno á RPM, le permitiría pensionarse a los 59 arios con una mesada de $2.046.206.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91314 Por último, mencionó que Porvenir S.A., causó «un perjuicio irremediable, inminente para su futuro pensionab, por cuanto al haber aportado cerca de 24 arios al sistema general de pensiones, «no contaría un ingreso para su vejez, con afectación de su derecho mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad soda! integral», por cuanto existió « vicio en su consentimiento, fue engañada en su buena fe», porque de haber conocido la proyección de su pensión, «era imposible» que hubiese tomado la decisión de traslado y firmar el formulario de vinculación al RAIS (f.°53 a 82).
Colfondos, al responder, manifestó que se oponía al éxito de las pretensiones, salvo la relacionada con la orden a Porvenir S.A., de trasladar los aportes a Colpensiones; admitió que el 16 de febrero de 1994, la actora se afilió a CAJANAL, el 31 de agosto de 1998 y posteriormente el 26 de febrero de 2001, se afilió al Fondo de Pensiones Colpatria y luego Horizonte, hoy Porvenir S.A., en su orden, administradora del régimen de ahorro individual, en el que permaneció desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda; sobre los restantes hechos, manifestó que no le constaban.
Argumentó que la afiliación de la demandante goza de validez y resulta improcedente la declaratoria de la ineficacia solicitada; que estableció procedimientos de capacitación dirigidos a los asesores comerciales sobre herramientas para suministrar la información necesaria la comprensión y entendimiento de los posibles afiliados; que se vinculó de SCLAJPT-10 V.00 4 I t Radicación n.° R1314 manera libre y voluntaria y de conformidad con los artíCulos 1508, 1509, 1740 y 1741, del Código Civil, que regulan las nulidades de los actos jurídicos y son aplicables en el derécho laboral.
Propuso las excepciones de mérito, validez de la afiliación a Colfondos, buena fe, inexistencia de viciol del consentimiento por error de derecho, prescripción, y, la innominada o genérica (f. 0141 a 149). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensionbs y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, también se opuse, al éxito de las pretensiones excepto a la dirigida contra Colfondos S.A.; de los hechos, aceptó las fechas de afiliación a través de los fondos de pensiones Colpatria y Horizonte, hoy Porvenir, la simulación efectuada sobre la pensión en el RAIS y RPM, pero precisó que fue un cálculo provisionál y no era una situación jurídica concreta ni definitiva; en relación con los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.
Formuló las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.°177 a 184), La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al responder se opuso a todas ilas pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha de nacimientq de la demandante, la de afiliación a esa administradora, su SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91314 vinculación al empleador CAJANAL, las fechas y afiliación a Porvenir, la petición de traslado y su negativa por faltarle menos de 10 arios para acceder a la pensión de vejez y negó los demás. En su defensa, argumentó que la actora no puede retornar al régimen de prima media porque su afiliación al fondo de pensiones privado no adolece causal de nulidad, que no existen vicios del consentimiento de acuerdo con los artículos 1508 y 1740 del Código Civil; que conforme a la sentencia CC C-1024-2004, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 arios o menos para cumplir la edad para obtener la pensión de vejez, toda vez que lo que se persigue el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, es evitar la descapitalización del fondo común del RPM.
Presentó como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho y la obligación; improcedencia de los intereses moratorios; cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la «innominada o genérica» (f.°84 a 100 y 231 a 235). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 7 de junio de 2019 (f.°CD 251), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado realizado el día 12 de diciembre de 1994, por CLARA GUTIEFtREZ MANCHOLA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la administradora de fondos de pensiones AFP COLFONDOS 6 SCLAJPT-10 V.00 It- Radicación n.° R1314 PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la consecuente afiliacIón a PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a ' la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A. a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de CIARA GUTIÉRREZ MANCHOLA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBÍANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a recibir todos los valores que reintegre la AFP PORVENIR S.A., con motivo de la afiliáción de CLARA GUTIÉRREZ MANCHOLA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todo á sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: Las costas procesales a cargo de la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y AFP PORVENIR S.A. [ ].
QUINTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del C.P.L. (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de AFP Porvenir S.A., y Colpensiones y adicionalmente en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, profirió sentencia el 22 de octubre de 2019 (U' CD 273), mediante la cual revocó la del a quo y en su lugar, absolvió alas demandadas de todas 'las pretensiones de la actora y la gravó con costas primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que resolvería el problema jurídico previo estudio del aporte jurisprudencial de esta Corporación, para solucionar el tema de la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 91314 pensionales; que en casos « muy especialísimos» ha dispuesto el retorno del RAIS al régimen de prima media con prestación »definida, haciendo valer la carga de la prueba, al considerar que le corresponde a las administradoras del fondo pensional privado, «demostrar la debida diligencia, en el suministro de una información adecuada y conforme la situación pensional del interesado», si para el momento de la afiliación, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si tenía cumplidos los requisitos para adquirir la pensión, se encontraba cerca de consolidar el derecho y «se le coartó, limitó y restringió esa posibilidad» con el traslado de régimen.
Aludió a las sentencias de la Sala Laboral de esta Corte, que consideró relevantes respecto al tema abordado de ineficacia del traslado del afiliado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, entre las cuales citó las «8L31989-2008, SL12136-2014, SL49064-2018, SL037- 2019, incluso las recientes de ediciones SL1688-2019, SL1452-2019, SL1897-2019 y SL3852-2019» y afirmó que las situaciones fácticas allí expuestas, se referían a situaciones en las que se perdieron los beneficios propios del régimen de transición y la Corte, aplicó la teoría de la inversión de la carga de la prueba y no conocía precedente judicial que así lo hubiere considerado cuando los afiliados no eran titulares de la prerrogativa legal que contenía el beneficio de la transición. Indicó que conforme a lo anterior, era claro que debía existir identidad de «patrones fácticos», entre la decisión SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n.° 541.314 constitutiva de un precedente judicial y el caso en el lcual debía ser aplicado; precisó que la inversión de la carga de la prueba desarrollada por la actual jurisprudencia, no era una regla de carácter general de aplicación obligatoria en todo los asuntos, sino que en cada uno, debía verificarse la procedencia, debido a que si el supuesto fáctico no es coincidente porque la afiliada no es beneficiaria dé la transición normativa, si pretende la «nulidad o ineficacio de la afiliación al RAIS», le correspondía demostrar la existencia de un vicio del consentimiento, advirtiendo en los hechos de la demanda, que por una mala asesoría se trasladó a Colfondos, por cuanto, [ ] le indicaron que si se trasladaba, no perdería ningún beneficio y que además podría pensionarse antes de la ¿dad requerida, es decir antes de los 57 arios, que tendría derecho a excedentes de libre disponibilidad, y que recibiría una penlsión por monto mayor al que tendría en CAJANAL, tal como aparece a folios 55 a 82 del expediente De lo transcrito coligió que no eran argumentos suficientes para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones «como un acto o negocio jurídico bilateral consensual, conmutativo y aleatorio al no constituir ningún() de esos presupuestos, un vicio al consentimiento, pues éste no procede por un eventual error de derecho en los términos idel artículo 1510 del Código Civil [ ]»; que ninguna de las características diferenciadoras de uno u otro régimen pensional desde la arista legal o financiera, [ I hacen que el RAIS deje de ser una opción pensional válida y lícita en Colombia, o que el RPM, per se, resulte ser mejor para todos los afiliados al sistema, como ocurre con la garantía de pensión mínima que en el RAIS se obtiene con 1.150 semanas de cotización cumpliendo la edad, contra las 1.300 que siempre le SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91314 exigirá el RPM, cuando es claro que desde la Ley 100 de 1993, todas las disposiciones legales así lo establecen.
Mencionó que lo dicho se corrobora con las sentencias de esta Corte, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018, en las que se concluyó que existirá insuficiencia de información, cuando quiera que ésta genere una lesión injustificada del derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al mismo, que en los casos estudiados en estas sentencias, surgió por la imposibilidad de acceder a la pensión con las normas de la transición normativa de la que eran titulares, como el caso de la aquí demandante, en cuanto nació el 2 de julio de 1961 (f.°2 y 18) y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 32 arios y no acreditó 15 arios cotizados o de servicio, pues solo alcanzó 76.86 a través del ISS (f.°13 y 101).
Por ello, al momento de su traslado del RAIS, 12 de diciembre de 1994 (f.°8 y 151) no contaba con una expectativa pensional, pues le faltaban 23 arios y 880 semanas de cotización, para obtener el mencionado derecho, conforme los requerimientos del RPM. Hizo la salvedad, que para quienes no pertenecen al régimen de transición, para la fecha de traslado, la información también debe ser clara, completa y suficiente; que como lo verificó, «no existe un riesgo objetivo consolidado cuantificable en cabeza de la demandante que tuviera que ponérsele de presente y como consecuencia, la información suministrada no podía ser distinta de la prevista en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993», norma vigente en esa época.
Resaltó que además, la actora tuvo la SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91314 posibilidad de retornar al RPM, en los términos dispuestos en la Ley 797 de 2003 y hasta antes de los 10 arios faltantes para arribar a la edad mínima pensional. Destacó que en este caso halló demostrado con el formulario de afiliación, que la AFP accionada dejó constancia que la demandante se vinculó de manera libre, voluntaria y sin presiones ni constreñimiento, pueS el documento evidencia que no fue desconocido, dio su consentimiento previo y debidamente informada del régimen pensional escogido, lo que permitió inferir que al momento de su vinculación, la AFP dio cumplimiento a su deber legal de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 656 de 1994, hecho que ratificó la accionante con su posterior traslado de la AFP Colpatria, el 26 de agostó de 1998 a Horizonte, el 26 de febrero de 2001 (f.°9, 10, 185 y 186).
Agregó que la actora, no desvirtuó los anteriores supuestos fácticos, [ ] máxime cuando en su interrogatorio, admitió de viva voz, que sí recibió asesoría individual, previa la suscripción ' del formulario, que sí suscribió las afiliaciones a las otras AFP de manera libre y voluntaria para trasladarse al RAIS, por los beneficios que le brindaron yque recibía extractos de Porvenir, además manifestó que recién cuando estaba en aras de cumplir los 57 arios de edad, fue que se interesó por su futuro pensio pues anterior a ello nunca se acercó a la administradora para recibir asesoría, acerca de las dudas que tuviera en su momento, aun conociendo la situación pensional de personas cercanas a ella, resultando curioso el hecho de que si bien, le dijeron que el ISS se iba a acabar, ella no se encontraba cotizando allí al momento en que se efectúo el traslado de régimen pensional, pues se encontraba afiliada a CAJANAL SCLA1PT-10 V.00 I I Radicación n.° 91314 Concluyó que no halló pruebas de vicio del consentimiento, cuya carga probatoria le correspondía a la demandante al tenor del artículo 167 del CGP y, por tanto, era inviable declarar la ineficacia del traslado solicitada, pues no se le vulneró ningún derecho a la seguridad social; no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni contaba con una expectativa pensional cercana para obtener ese derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia, «CONFIRME íntegramente» la de primer grado, que acogió las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas denunciadas, la argumentación sobre las cuales se soportan y perseguir un solo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada, es violatoria por vía directa, «por interpretación errada de las normas SCLAPT-10 V.00 12 t( Radicación n.° 91314 probatorias medio», Hl dispuestas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 10 que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil; de los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, 31, 36, 90, 91, 141, 271 y 272 de la ley 1b0 de 1993; de artículo 97 del Decreto 663 de 1993,artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículo 11 Decreto 692 de 1994; articulo 2° de la Ley 797 de 2003; artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 11, 13 iy 15 del Decreto 692 de 1994; artículos 1, 3 y 4 del Decreto 3800 de 2003; artículo 2 del DR. 3885 de 2008; artículo 6 del Decreto 546 de 1971; artículo 132 del Decreto 1660 de 1978; artículo 3 e la ley 1382 de 2009; artículo 3° del Decreto 1161 de 1994; artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, acto legislativo 01 de 2005; artículos 13, 29, 48, 53, 83, 228 y 230 de la Carta Política.
Por desconocimiento del precedente judicial en gastado entre otras decisiones, en las sentencias SL12136-2b14, SL31989-2008, SL31314-2008, SL33083-2011, SL037-2019, SL1452-2019, SL1688 de 2019 y SL2324-2019. Para demostración del cargo, expone que para el sentenciador colegiado no era viable invertir la carga de la prueba con el fin de que la administradora de fondos de pensiones demandada, acreditara el cumplimiento del deber de información que le corresponde, debido a que Clara Gutiérrez Manchola, no era beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, conclusión a la que arribó, con fundamento en que la garantía de la transición pensional en favor del afiliado, «es la única circunstancia en que la jurisprudencia ha autorizado la variación de la carga general demostrativa», trasladando a la actora, la carga de probar la existencia de un error de hecho al momento del traslado, que le hubiere causado una lesión a su derecho pensional, sin observar las reglas del artículo 167 del CGP.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91314 Tras reproducir esta norma procesal, asevera el tema de la carga probatoria y su inversión, ha sido tratado en múltiples oportunidades por esta Corporación, sin que a la fecha existan grietas o disidencias, en tratándose del juzgamiento de la ineficacia o la «nulidad» de traslado, aseveración que respalda con las providencias CSJ 5L1452- 2019, 5L1688-2019 y SL4426-2019, entre otras, de las cuales trascribe varios segmentos en extenso.
Sostiene que la jurisprudencia laboral, tiene establecido «con sobrada razón y acerado sustento», que, sobre el incumplimiento de la obligación natural del profesional financiero, de quien se predica el deber de diligencia y cuidado que debe observar en la relación con sus afiliados, es la AFP la que «tiene a cuestas la carga de la prueba para demostrar que se brindó la información abundante, para que el acto surta efectos», entre otras consideraciones, porque está en inmejorable posición de hacerlo, adicional al carácter tuitivo de los derechos que involucra el acto de migración entre los regímenes pensionales.
Precisa que si bien, la manifestación de la afiliada, contenida en la demanda, «respecto a no haber sido real y suficientemente informada sobre los riesgos, beneficios y demás implicaciones legales y económicas que tenía el traslado de régimen», ello implica una negación indefinida, que en los términos del artículo 167 del CGP, no requiere de prueba, beneficiando en la demostración de los hechos a quien la hace, por lo que se traslada la carga probatoria a la parte contraria.
SCLAPT-10 V.00 14 16 Radicación n.° 91314 Arguye que la naturaleza del derecho debatido, el déber de información a cargo de la AÉP, y la especialidad de aqiitella en la construcción del consentimiento del afiliado en el traslado de régimen, justifican la inversión de la carga demostrativa que le corresponde a la entidad administradora en el sentido de que dispensó la información que por ley debe suministrar al momento de la vinculación, para que ese acto resulte venturoso y sin vicisitudes posteriores; se requieré del profesional «una conducta objetiva e idónea, traducible én el suministro de la información oportuna, suficiente, entendible y completa, pues lo contrario supondría un vicio en el consentimiento del afiliado, con serias grietas de orden legal».
Adiciona que: [ ] no puede pasarse por alto que el deber de información se encuentra establecido en las normas que disciplinan el tema del derecho fundamental pensional, [ ] especialmente los artículos 13 y 271 de la ley 100 de 1993, así como el articuló 97 del Decreto 663 de 1993, normas que en concreto establecieron el deber de las AFP de procurar el consentimiento informado del afiliado en caso de traslado de régimen pensional.
Así, los artículos mencionados de la Ley 100 de 1993, al unísono disponen que la elección del afiliado para el régimen pensional debe ser libre y voluntaria, a la par que impone como sanción la ineficacia del acto de voluntad, cuando se han transgredido los deberes del profesional y los derechos del afiliado. Esas reglas, vigentes para la época en que la demandante CLARA GUTIERREZ MANCHOLA efectuó la trashurnancia legal entre régimen, fueron reforzadas con la expedición de la Ley 1328 de 2009, que aunque constituye el marco general del estatuto del consumidor financiero, y siendo la actividad desplegada por las AFP tina típica actividad financiera, su artículo 3, literal a) y 5 literales a) y c), no dejan resquicio de la importancia del consentimiento informado y del deber del profesional del sector financiero Por último, dice, que la inversión de la carga de la prueba, en los términos destacados antes, no supone una gracia o un acto dadivoso del operador judicial, sino una SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 91314 garantía de la transparencia y del cumplimiento del deber que compete al fondo, de acuerdo con los estándares legales y jurisprudenciales.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», [ ] del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, 31, 36, 90, 91, 141, 271 y 272 de la ley 100 de 1993; artículo 11 Decreto 692 de 1994; artículo 3° Decreto 1161 de 1994, artículo 2° de la Ley 797 de 2003; artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículo 10 del decreto 720 de 1994; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; artículos 1, 3 y 4 del Decreto 3800 de 2003; artículo 2 del DR. 3885 de 2008; artículo 6 del Decreto 546 de 1971; artículo 132 del Decreto 1660 de 1978; artículo 3 de la ley 1382 de 2009; artículos 63, 1502, 1508, 1510, 1511, 1603, 1604, 1740, 1741 y 1742; artículos 899 y 900 del Código de Comercio; artículo 3° del Decreto 1161 de 1994; artículos 174 y 177 del Código General del Proceso; artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, acto legislativo 01 de 2005; artículos 29, 48, 53, 83, 228 y 230 de la Carta Política, por desconocimiento del precedente judicial [ ].
En su desarrollo, asegura que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, en el artículo 271, se establecen consecuencias derivadas de las «maniobras desplegadas por el empleador o cualquier otra persona natural o jurídica para impedir la libre selección de la filiación y del régimen al cual se decida pertenecer en materia pensionab, conductas que se sancionan con multa y dejando sin efectos la afiliación; que desde este primer momento legislativo, se expresa en términos genéricos, que por la violación del derecho de libre selección y voluntad del afiliado, las consecuencias recaerían sobre el acto de afiliación inicial, pero «que luego sirvió para aplicar tal sanción al traslado entre regímenes».
SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 91314 Reflexiona sobre las diferencias entre los institutos de nulidad e ineficacia, para efectos de la protección del derecho a la seguridad social en materia pensional y el criterio expuesto por la jurisprudencia laboral, para lo cual se remitió a la sentencia CSJ SL1688-2019, que copió parcialmente en respaldo de sus asertos.
Manifiesta que, si bien a la actividad judicial le está reconocida la autonomía del juez, la misma es restringida, en tratándose de protección de derechos fundamentales a la seguridad social, que por su naturaleza, no pueden resultar afectados por dicho principio, pues vulnera las garantías y derechos de los afiliados, según el artículo 230 de C.N. Indica que para la fecha en que se produjo el traslado de la demandante al RAIS -12 de diciembre de 1994-, ya existía la disposición expresa en relación con el deber de información calificada y profesional a cargo del fondo de pensiones, según el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, Decretos reglamentarios 720 y 1229 de 1994, normas que 1 consagran la obligación de la AFP, de hacer una proyección actuarial sobre la mesada pensional que percibiría el afiliado en ese régimen, o sobre la fluctuación y rendimientos financieros; era insoslayable que la AFP, dentro de la obligación de señalar al afiliado que pretende el traslado, las consecuencias positivas y negativas de su determinación, estaba incluida la de efectuar -una aproximación financiera del derecho pensional, debido a que el factor económico del mismo, denominado mesada, era un elemento relevante para SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91314 establecer el beneficio o desmejora que tendría por efectos del traslado.
Explica que la anterior obligación afloró en el sistema legal con posterioridad al acto de traslado, pero que no puede afirmarse que bajo los criterios de información suficiente, objetiva y veraz, no se encontrara la relacionada con la mesada a percibir, pues sin necesidad de la existencia de norma en concreto respecto a la realización de la proyección del derecho pensional, para el momento del traslado, era obligación general brindar asesoría al afiliado, objetiva fidedigna, suficiente, jurídica y contable necesaria para formar un consentimiento debidamente informado.
Culmina su exposición, con el argumento de que el juzgador plural, desconoció las normas sustanciales que se enunciaron como infringidas en la formulación del cargo, pues la información suministrada por la AFP no fue la adecuada y suficiente, provocando con ello un vicio en el consentimiento que acarrea la «nulidad» del traslado efectuado en esas condiciones, sin que se pueda afirmar, conforme se dijo en el fallo atacado, que es requisito la existencia de un perjuicio cierto y real, acreditado con la circunstancia de la lejanía o proximidad del goce pensional, o la edad y las cotizaciones para la fecha del traslado.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia que el fallo recurrido es violatorio por vía indirecta, «por error de hecho, en la apreciación probatoria», al SCLMPT-10 V.00 18 tit Radicación n.° 01314 dejar de aplicar, [ ] el artículo 167 de la ley ' 1564 de 2012, como norma m I edio probatoria, el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, 31, 36, 90, 91, 141, 271 y 272 de la ley 100 de 1993; artículo 11 Decreto 692 de 1994; artículo 2° de la Ley 797 de 2003; artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; artículos 1, 3 y 4 del Decreto 3800 de 2003; artículo 2 del DR. 3885 de 2008; artículo 6 del Decreto 546 de 1971; ardculo 132 del Decreto 1660 de 1978; artículo 3 de la ley 1382 de 2009; artículos 63, 1502, 1508, 1511, 1603 y 1604 del Código Civil; artículo 3° del Decreto 1161 de 1994; artículos 61 y 14 del Código de Procedimiento Laboral, acto legislativo 01 de 2005; artículos 29, 48, 53, 83, 228 y 230 de la Carta Política: Por desconocimiento del precedente judicial entre otras decisiones, en las sentencias SL12136-2014, SL31989-2008, SL31314- 2008, SL33083-2011 [ ].
En sustento de su acusación, aduce que como se pi..iede inferir de la sentencia cuestionada, el ad quem consideró que del contenido del formulario de afiliación (f.°218), se podía colegir que la AFP demandada, suministró la información requerida y que la afiliada pudo conocer las circunstantias importantes del régimen al cual se trasladó, «como la posibilidad de pensionarse anticipadamente, hacer uso de los excedentes de libre disponibilidad», conocimiento que no se podía extraer del documento, pues si bien el mismo cumplía con las formalidades establecidas en la ley, especialmente lo consagrado en el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 6.9 de 1994, la verificación de la formalidad no suponía el cumplimiento de la obligación de la administradora ni el conocimiento informado del afiliado que pudo mover su voluntad de trasladarse de régimen pensional.
Señala que durante el interrogatorio, la accionante nunca hizo referencia a que su firma en el formulario de SCIMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91314 afiliación, «suponía el entendimiento claro y suficiente sobre las características del £415 y de los beneficios o limitaciones que tendría su situación pensional al trasladarse de régimen; tampoco se puede advertir [...1 que el afiliado haya tenido por satisfecho el deber del Fondo», toda vez que al habérsele informado que el ISS se iba a acabar, ello constituyó información, insuficiente y superflua, causa para que el afiliado decidiera suscribir el formulario de traslado.
Relaciona como errores de hechos cometidos por el sentenciador colegiado, los siguientes: 1. Tener por demostrado, sin estarlo, que en el acto de traslado de la demandante se cumplieron los requisitos de voluntad libre de vicios y de cumplimiento del deber de información por parte del Fondo. 2. No tener por demostrado, estándolo que la AFP no acreditó haber brindado la información calificada al momento del traslado de la demandante del RPM al RAIS. 3.
Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandante confesó que su traslado había sido voluntario, libre e informado. Arguye que los anteriores yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de las siguientes «pruebas calificadas»: i) los «documentos denominados Formulario de Traslado de fechas 12 de diciembre de 1994, 31 de agosto de 1998 y 26 de febrero de 2001»; fi) la historia laboral consolidada emitida Porvenir S. A.; iii) el interrogatorio que absolvió la demandante; iv)la «demanda cabeza del proceso»; y, y) como prueba «no calificada», el «Dictamen Pericial elaborado por el profesional en el campo actuarial SERGIO PULIDO LOPEZ».
Afirma que del contenido de la solicitud de vinculación n.° 582985 de fecha 12 de diciembre de 1994, suscrita por la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91314 demandante y no desconocida por ella, solo puede evidenciar su voluntad de traslado, pero no la constancia de haber recibido la información calificada a la que está obliga4a a brindar la AFP enjuiciada, como condición de validez del acto jurídico de traslado; que de dicho documento no es posible extraer, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, que la afiliada había recibido la información, pues «a lo sumo Isolo puede servir para acreditar que la decisión se tomó de manera libre y sin presiones, no así qué el fondo haya cumplido con su deber de información».
Expresa que contrario a lo dicho por la colegiatura l en la decisión que se recurre en forma extraordinaria, del contenido del documento, no podía derivarse que la AFP, había brindado la información suficiente y calificada que ordena la ley y la jurisprudencia, pues el contenido de ese segmento documental que, entre otras cosas, fue redactado por el propio fondo y no corresponde a la voluntad y manifestación del afiliado, solo tiene alcance en cuanto a la voluntad de afiliarse, pero nada más. «Menos aún», quei de ese texto preimpreso, se pudiera derivar la manifestación o la demostración sobre la información, asesoría y consejo que debió brindarle la administradora al afiliado.
Lo anterior, dado que al valorar la prueba documental, particularmente, de la solicitud de vinculación, «terminó por suponer» la prueba del cumplimiento de su deber de información, ya que «en el legajo» no existen medios de persuasión que así lo demuestre; porque si bien, en I, la contestación al hecho cuarto de la demanda, se negó la SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 91314 circunstancia de advertir sobre la mesada pensional que obtendría el afiliado al surtirse el traslado, y que Colfondos efectuó algunas publicaciones en medios de amplia circulación, de éstos no podía deducirse que efectivamente se haya brindado de manera profesional y suficiente; por el contrario, de esos medios de prueba se extracta que el fondo no brindó toda la información necesaria para formar el consentimiento del afiliado al momento de realizar su traslado.
Reprocha que lo discurrido demuestra los yerros endilgados al Tribunal que conllevaron su negativa de declarar «la nulidad del traslado», cuando era evidente la ausencia de prueba y estimó la acreditación del deber del profesional de información y buen consejo que no podía colegir de los documentos adosados, la respuesta a la demanda y las publicaciones con información de carácter general y no particular, lo que sucedió igualmente con la AFP Porvenir S.A. que debió informar antes del cumplimiento de los 10 arios para arribar a la edad de la pensión. Para finalizar, sostiene que el dictamen pericial aportado con el libelo inicial, no apreciado por el ad quem, sobre el cual nada dijo Porvenir S.A., [ ] resultaba contundente que, de haber sido necesario demostrar la ocurrencia del requisito de la nulidad que adujo el Tribunal, el mismo encontraría demostración, pues del documento emitido por la misma demandada como consecuencia de los Derechos de Petición elevados por el afiliado (sic) CLARA GUTIERREZ MANCHOLA, y del mentado trabajo pericial, se desprendía evidente un PERJUICIO CIERTO Y REAL sobre el derecho y la prestación pensional.
SCLA]PT-10 V.00 22 Radicación n.° 91314 IX. RÉPLICA Porvenir S.A., manifiesta que como todos los cargos se sustentan en la violación de disposiciones similares y persiguen la casación de la decisión y en sede de instancia la confirmación del fallo del juez a quo, plantea oposición conjunta en los siguientes términos: Las acusaciones están illamadas al fracaso, poiklue carecen de soporte jurídico y fáctica, debido a que se halla probado que la actora se afilió al ISS en 1990, se traslae a CAJANAL y posteriormente a las AFP Colfondos en 1994 y a Colpatria, a la que se encuentra afiliada actualmente para lo cual firmó varias veces el formulario especialmente diseñado para dejar por escrito su decisión libre y voluntaria, corno lo ordena el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 656 de 1994. ji Señala que el Tribunal, consideró, que la actora no era beneficiaria del régimen de transición ni estaba próximia a pensionarse o tenía una expectativa legítima, como en los casos resueltos por esta Corte en relación con el tema aquí debatido; que además, Gutiérrez Manchola nunca hizo iriso de las oportunidades legales para retornar al RPM y «no puede ser que 24 años después del traslado inicial, la actora reclame que el acto de voluntad no fue libre ni espontáná, y que, adolece de validez».
Colpensiones manifiesta que el ad quem no erró en sus inferencias, en tanto logró determinar de manera acertada, que la accionante realizó el cambio de régimen pensional,li en SCLAPT-10V.00 23 Radicación n.° 91314 1994, a través de un acto libre de vicio y recubierto de voluntad, por lo que no tiene cabida indicar que se violó alguna normatividad y adicionalmente no se encuentra consolidada violación de los artículos del Código Civil referentes a los vicios del consentimiento expuestos en la demanda de casación. X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la improcedencia de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS deprecada por la demandante, por cuanto, para esa fecha, no era beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni contaba con una expectativa pensional, que el acto jurídico del traslado fue libre y voluntario, y no se le causaron perjuicios, en la medida en que para alcanzar la edad pensional en el RPM, le faltaban 23 arios y aproximadamente, 880 semanas de cotización al ISS hoy Colpensiones.
Afirmó que la actora en el curso del interrogatorio de parte admitió que recibió asesoría por parte del fondo de pensiones privado, «de manera individual, previa suscripción del formulario de afiliación» hecho que ratificó con su posterior vinculación a otra AFP del RAIS, recibía los respectivos extractos del fondo Porvenir y para el momento del traslado de régimen pensional no «se encontraba cotizando al ISS», pues se hallaba afiliada a CAJANAL, «contexto fáctico y probatorio que no podía dar lugar a declarar ineficaz la afiliación al RAIS».
La parte recurrente sostiene que el juez plural incurrió SCLA)PT-10 V.00 24 ti Radicación n.° 9%314 en en-ores jurídicos de interpretación e infracción normativa y fácticos por falta de apreciación de los medios de convicCión adosados al expediente, que condujeron a revocar la sentencia de primer grado favorable a la promotora del proceso y que se resumen en que se equivocó al inferir que la demandante se trasladó del, RPM al RAIS, de manera libre y voluntaria, que no existió vicio del consentimiento 9 no había lugar a declarar la ineficacia de su traslado, por cuanto así lo dedujo con la sola firma del formulario de afiliación a distintas AFPs, no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni contaba con expectativas legítimas para acceder a la pensión. De acuerdo con lo expuesto, son supuestos lácticos no discutidos, que: 1) Clara Gutiérrez Manchola, nació el 2 de julio de 1961 (f.° 2 y 18); ii) no es beneficiaria del régimen de transición, pues a su entrada, en vigencia tenía 32 años] de edad; iii) estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones, desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 1 de junio de 1992 (f.°3); 14 se vinculó a CAJANAL, a partir del 16 de febrero de 1994; v) efectuó el traslado del RPM ál RAIS, a través de la AFP, Colfondos, el 12 de diciembre de 1994 (f.°8 y 151) y posteriormente a las administradoras Colpatria y Horizonte hoy Porvenir, el 31 de agosto de 1998 y 26 de febrero de 2001 (f.°9, 10 y 16) al que actualmente se halla vinculada; y, i vi) que a la fecha de su traslado, no tenía acreditado 15 arios de servicios o de cotización ni contaba con una expectativa pensional, pues «le faltaban 23 años y 880 semanas de cotización para obtener el derecho» (L°13 y 101).
SCIA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 91314 La Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos y fácticos endilgados, al considerar que para acceder a la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es imprescindible ser beneficiario del régimen de transición o acreditar una expectativa pensional concreta. También, si desacertó al exigir la demostración de un vicio en el consentimiento, con la preterición de examinar la actuación de la AFP privada al momento del traslado, con fines de verificar si dispensó la asesoría necesaria para que el afiliado tomara una decisión informada.
Desde la arista fáctica, examinados los formularios de vinculación a Colfondos, Colpatria y Horizonte hoy Porvenir S.A. (f.°8 a 10) denunciados por la censura, basta decir, que contrario a lo concluido por el Tribunal, la sola suscripción de estos formatos, no resulta suficiente para dar por demostrado el deber de información, pues el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración suficiente e informada al trabajador o afiliado, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.
En el documento preimpreso de vinculación inicialmente a través de Colfondos (f.°8), se lee: HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES, MANIFESTO QUE HE ELEGIDO A LA COMPAÑA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESA SOLICITUD SON VERDADEROS.
SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 0314 (Mayúsculas y negrillas én el texto original). En idénticos términos, aparece la redacción en el formato de afiliación al fondo Colpatria (f.°9); y, del contenido al correspondiente a Horizonte Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir S.A.), se desprende: Hago constar que he sido informado de las condiciones del plan que he seleccionado en el encabezado de este formulario, al cual me adhiero, me comprometo a realizar losE aportes de acuerdo a los térntinos establecidos en esta solicitud con propósito de que sean administrados por Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., además certifico qUe la información consignada en este documento es totalmente cierta y se ajusta a la realidad.
Así mismo me comprometo a actualizar como mínimo anualmente, dicha información. Es claro que la intervención de los asesores comerciales y las firmas de los aludidos formatos de afiliación, ' no constituyen prueba concreta de la orientación y asesoramiento que los citados fondos debieron suministrar a la promotora del juicio (CSJ SL1688-2019).
Las expresiones transcritas, a lo sumo, podrán acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado, esto es, el «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación 1, al régimen», necesaria en materia de seguridad social (gsJ SL19447-2017).
No se observa texto adicional, del que pudiera deducirse que las AFPs, demandadas, atendieron su deber de entregar a la afiliada ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el RPM, al que se hallaba vinculada desde el 12 de diciembre de 1990 con los empleadores «SURABASTOS Sk» SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 91314 (f.°3) y posteriormente con CAJANAL a través de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (f.°151), pues su afiliación inicial al RAIS con la AFP Colfondos, data del «94/ 12/ I2», y así lo corrobora el reporte emitido por este (f.°22 a 28) y el «FORMATO No. 1», certificado de información laboral' para bonos pensionales (f.°4).
En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió la demandante, la Sala precisa, que este medio de convicción en si mismo no es prueba apta en casación, salvo que contenga confesión en los términos del artículo 191 del CGP, la cual no se configura en este caso, pues lo manifestado por la actora no versa sobre hechos que le generan consecuencias jurídicas adversas a ella o favorezcan a la parte contraria, toda vez que como lo indicó el sentenciador colegiado en el fallo cuestionado, admitió que suscribió el formulario de afiliación a las AFPs, de manera libre y voluntaria porque se le informó que «el ISS se iba a acaban y recibía los extractos de Porvenir S.A, pero ello no prueba que efectivamente hubiere recibido la asesoría con información completa, clara y transparente sobre los beneficios y ventajas de su traslado del RPM al que se hallaba vinculada a través del ISS y luego a CAJANAL, que por disposición de la Ley 100 de 1993, administraba el mismo régimen pensional.
En cuanto a la historia laboral consolidada expedida por Porvenir S.A. (f.°188 a 224), la censura denuncia que el sentenciador colegiado no la apreció, pero no expone en qué consistió el error por su inobservancia y qué pretende demostrar con el mismo; sin embargo, para la Sala, ello SCLAWT-10 V.00 28 Radicación n.° 91314 resulta irrelevante, toda vez cine es suficiente para tener por acreditada la ausencia de la información necesaria y transparente a cargo de la AFP1, que le permitiera a la afiliada conocer los beneficios y desventajas de su decisión de trasladarse de régimen pensional, es suficiente para colegir que incumplió sus deberes de asesoría, pues la bola suscripción del formulario no basta para tales efectos, acorde con lo adoctrinado por esta COrte, en proveído CSJ SL373- 2021, en la que expuso: [ ] la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionale4 de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica dé los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de ' las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que Icha obligación consistente en el déber de dar a conocer al usuarid, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos defina nos y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad del de prima media con prestación definida, de manera que la elecbión pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferent4 de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ 5L1452-2019). No es viable entender, como lo hizo el colegiado, qu0 la simple rúbrica impuesta en un formulario como serial de asentimiento pueda sustituir la información que sial° compete a las administradoras (CSJ SL1688-2019).
Ahora, conforme la fecha en que efectivamente la demandante pasó del RPM al RAIS, 12 de diciembre de 1994 (11°151 y 152), la obligación del fondo de pensiones privadol, se SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.* 91314 enmarca en el primer período señalado por la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se hizo un recuento sobre la evolución normativa del referido deber de información clara y transparente a cargo de las AFPs, acerca de los dos regímenes pensionales.
De lo discurrido se colige que el traslado efectuado por la demandante, no estuvo precedido de un consentimiento informado y, sin más elucubraciones, deviene la ineficacia de la afiliación (CSJ SL782-2021). De otro lado, en cuanto a la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, correspondía a las administradoras del RAIS, demostrar la diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información, así como su acreditación. Esta Corte, en sentencias CSJ 5L2601-2021 y SL1688-2019, indicó «que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca», por lo que en este caso, incumbe a la AFP, acreditar que cumplió con tal deber.
Lo discurrido es suficiente para tener por demostrados los yerros enrostrados al Tribunal, por lo que los cargos resultan fundados, dando lugar al quiebre de la decisión cuestionada. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.° 91314 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Porvenir S.A., impugnó la anterior conclusión y manifestó que no se incurrió en ninguna prohibición legal, que la decisión de la actora fue libre y voluntaria, la cual reafirmó con los distintos traslados de AFP; que el formulario de afiliación aportado al expediente es prueba suficiente de la asesoría que le fue suministrada, conforme las exigencias legales vigentes al momento en que lo realizó; que no es posible acceder a su «nulidad», por cuanto la afiliada no es beneficiaria del régimen de transición ni contaba Con expectativas legítimas para obtener una pensión; y, tampcco cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del CGP para demostrar un vicio del consentimieilt y además, tuvo la oportunidad de retornar al RPM conforme lo dispuso la Ley 797 de 2003, sin embargo, no lo hizo.
Por su parte Colpensiones, apeló y argumentó en similares términos; agregó que, en el interrogatorio de parte, la actora, [ confesó que no tenía conocimiento de cómo sería su futuro pensional en la AFP Porvenir, dijo que trabajaba en la Aeronáutica Civil y devengaba tres millones de pesos, que no tenía ideal de cuánto sería el monto de su pensión, pero ni siquiera se acercó a Porvenir S.A., con el fin de establecer si efectivamente le era más benéfico o no, como es de público conocimiento, los regímenes tienen sus propias características y además, la demandante no tiene conocimiento de cuál podría ser el perjuicio causado por su traslado de régimen pensional.
Para resolver las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, basta reiterar los razonamientos esbozados en sede de casación, en el sentido de que la administradora de pensiones estaba obligada a SCLAPT10 V.00 31 Radicación n.° 91314 entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre ella gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz a la afiliada.
La anterior conclusión no cambia por haber migrado a otra AFP, como Porvenir S.A., en el decurso de la afiliación al RAIS. Esta Sala también ha enseriado que ese acto inicial de traslado no puede convalidarse simplemente por acontecimientos posteriores, como movimientos sucesivos a otras AFP dentro del mismo régimen (CSJ 5L2952-202 1). Adicionalmente cabe precisar que esta Sala, ha explicado que la declaratoria conlleva retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido (CSJ 5L3464-2019 y CSJ 5L2877-2020); por ello, se genera la necesidad del retorno de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual, a efectos de financiar las prestaciones en el marco del régimen de prima media.
Entender lo contrario, desconocería que el parágrafo del artículo 334 superior, que postula que ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva (CSJ 5L2059-2022). Cabe reiterar también, que el efecto jurídico de la falta de información es la ineficacia del traslado, declaratoria que tiene efectos ex tunc, de donde se sigue que las cosas deben retrotraerse al estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido, como sostuvo el juez de primera SCLAJPT-10 V.00 32 t se Radicación n.° 91314 instancia. La jurisprudencia tiene clefinido que lo anterior, obliga a las AFP involucradas, Colfondos y Porvenir S.A., a devólver los gastos de administración, comisiones y todo concepto generado por razón de la vinculación, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos pues, cómo desde su nacimiento el acto es ineficaz, tales valores han debido ingresar a Colpensiones, junto con el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ 5L3199-2021).
Con cargo a lo anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará que Colfondos Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A. trasladen a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez i y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, generados durante el tiempo en que la actora estuvo afiliada a cada administradora; estos valores, debidamente indexados y con cargo al patrimonio de cada AFP.
Se advierte que al momento de cumplirse la anterior orden, los conceptos deberán aparecer discriminados clon sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, como se adoctrinó en las sentencias (CSJ 5L2209-2021 y CSJ SL3719-2021) y además, Porvenir S.A., deberá devolver los aportes y rendimientos existentes en la cuenta individual de la afiliada.
SCLAWT-10 V.00 r 33 Radicación n.° 91314 En atención a que Colpensiones formuló la excepción de prescripción, en grado jurisdiccional de consulta, cumple precisar que esta Corporación ha señalado con reiteración, que la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, en razón a se trata de un estado jurídico que no está sujeto a al fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).
Lo expuesto, es suficiente para concluir que se modificarán los numerales primero, segundo y tercero, para declarar la ineficacia de los traslados efectuados por la demandante del RPM al RAIS a través de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A. y condenarlas a trasladar a Colpensiones, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se confirmará en lo demás, la sentencia apelada y consultada. Las costas de la alzada a cargo de las demandadas. SCLAJPT-10 V.00 34 td Radicación n.° 9131.4 XII.
ECISIÓN En mérito de lo expuesto; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior' del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de octubre de 2919, en el proceso que siguió CLARA GUTIÉRREZ MANCOLA contra la COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo condenatorio proferido por el a quo y en su lugar absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda inicial.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero dc la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Labbral del Circuito de Bogotá, D.C., de fecha 7 de junio de 2019, declaró la nulidad de los traslados del RPM al RAIS, en el sentido de declarar la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual.
SEGUNDO: adicionar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, que quedará así: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTfAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, los saldos acumulados en la SCLAP1-10 V.00 35 Radicación n.° 91314 cuenta de ahorro individual de la demandante CLARA GUTIÉRREZ MANCHOLA, junto con sus rendimientos financieros, bono pensional, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la accionante permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus correspondientes valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La administradora COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, debe enviar con destino a la administradora del régimen de prima media, COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos e indexados, los dineros cobrados por cuotas de administración y comisiones, los valores utilizados para pago de primas de los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados mientras la demandante CLARA GUTIÉRREZ MANCHOLA, estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: Adicionar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que quedará así: SCLA.1FT-10 V.00 36 27 Radicación n.° 9014 ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a recibir todos los valores que reintegren las administradoras de fondos de pensiones COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., con motivo de la afiliación de la demandante CLARA GUTIÉRREZ MANCHOLA, convalide la historia laboral de aportes y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de priniera instancia apelada y consultada, en todo lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ S - i RGE P DA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 Y 37