CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3966-2021 Radicación n.° 84422 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FORTOX S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió BENEDITH MARÍA BARRIOS PELÁEZ.
I.
ANTECEDENTES Benedith María Barrios Peláez, llamó a juicio a Fortox S. A., con el fin de que se declarara ineficaz la decisión unilateral de la demandada, de dar por finalizado su contrato de trabajo a término fijo, a partir del 20 de marzo de 2012. Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 2 Que, en consecuencia, se ordenara a la Compañía demandada proceder a su reintegro inmediato a un cargo igual o similar al que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos y prerrogativas laborales causados y dejados de percibir, desde el 20 de marzo de 2012 y hasta que haga efectiva la orden de reintegro, teniendo en cuenta el salario mensual que devengaba $741.125, conforme al contenido de la liquidación del contrato y que se condenara en costas.
Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la enjuiciada, desde el 21 de noviembre de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2011; que su cargo era vigilante o guarda de seguridad; que su último salario mensual fue de $741.125; que la empleadora le informó por escrito el 28 de septiembre de 2011 que su contrato no sería renovado; que el 17 de noviembre de ese mismo año sufrió un accidente de trabajo del cual la demandada dio aviso formal a la ARP Positiva Compañía de Seguros S. A. al día siguiente; que a raíz de este suceso recibió asistencia y tratamiento médico por parte de Saludcoop EPS y Positiva Compañía de Seguros S. A. Afirmó que, a causa del accidente de trabajo recibió incapacidades médicas laborales continuas, desde el 17 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2011; que el 8 de febrero de 2012 la empresa le comunicó que su contrato estaría vigente sólo mientras subsistan las restricciones médicas, que una vez finalizaran se entendería terminado el vínculo por Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 3 vencimiento de término y que esa fecha sería el 20 de marzo siguiente, como en efecto ocurrió, sin que hubiera recobrado su estado de salud; que se encontraba en tratamiento médico por parte Saludcoop EPS y en rehabilitación con la ARP Positiva Compañía de Seguros.
Adujo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo la empleadora conocía de su tratamiento médico y de rehabilitación; que el 21 de marzo de 2012 la Corporación IPS Saludcoop Central de Especialistas n.°1 Costa, sugirió para los meses siguientes una serie de restricciones y recomendaciones laborales; que el 28 de mayo siguiente la ARP le comunicó que su caso sería remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para valoración por medicina laboral.
Indicó que, el 6 de julio de 2012, ésta emitió en primera instancia un dictamen de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez en su favor; que el 29 de agosto recibió de la Corporación IPS Saludcoop Central de Especialistas n.° 2 Costa una serie de restricciones y recomendaciones. Sostuvo que, el 27 de septiembre de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió en segunda instancia un dictamen de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez en su favor; que conforme a este no presentaba ningún grado permanente o parcial de pérdida de capacidad laboral o invalidez (f.° 2 a 18, cuaderno del principal).
Fortox S. A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 4 dijo que no eran ciertos la vigencia del contrato, el último salario devengado y que a la terminación vínculo conocía del tratamiento médico y rehabilitación en que se encontraba inmersa la actora.
También manifestó no constarle que la trabajadora hubiera recibido incapacidades médicas continúas, que a la fecha de finalización del contrato se encontraba en tratamiento médico y de rehabilitación; que el 21 de marzo y el 29 de agosto de 2012 se hubieran emitido restricciones y recomendaciones laborales en favor de la actora; la comunicación a la trabajadora de que su caso sería remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el dictamen que profirió la Junta Nacional de Calificación; consideró que la afirmación de que la demandante no había recuperado su salud no era un hecho.
Respecto de los demás los aceptó. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de causa y obligación para el reintegro y el pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, buena fe, prescripción, compensación y pago (f.° 102 a 138, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de junio de 2015 (f.° 174 a 175, Acta, CD en caratula, cuaderno del principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido fue objeto la demandante BENEDITH MARÍA BARRIOS PELÁEZ […], el día 20 de mayo de 2012 por parte de su empleador FORTOX S.A. FORTOX Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 5 SECURITY GROUP. En consecuencia, se ordena su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FORTOX S.A. FORTOX SECURITY GROUP a reconocer y pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales con los incrementos de ley, desde el momento del despido hasta que sea reintegrado así: Salarios $33.425.333 Cesantía $ 2.785.444 Int, Cesantía $ 354,253 Prima de servicios $ 2.785.444 Vacaciones $ 1.392.722 Los anteriores valores se liquidaron desde el 21 de marzo de 2012 al 17 de junio de 2015, fecha de esta providencia, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el reintegro.
TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada. Agencias en derecho en cuantía de $4.072.320.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2017 (f.° 444 a 445, Acta, 445 A CD, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la controversia en esta encaminada a determinar si la demandante era sujeto de estabilidad laboral reforzada al ser calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con un 0% de pérdida de capacidad laboral, pero tenía restricciones laborales; de salir avante tal prerrogativa se estudiara la pretensión de ordenar el reintegro a la actora a un cargo de igual o superior categoría; también se Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 6 determinará si hay lugar a cancelar indemnización y pago de prestaciones sociales.
Razonó que la estabilidad laboral reforzada tenía como punto de partida el artículo 13 de la Constitución, que señalaba que el estado protegerá especialmente aquellas personas, que por su condición económica física o mental se encontraban en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, para que la igualdad sea real y efectiva Explicó que el Estado ha promovido la protección de las personas en situación de discapacidad cuando estaban vinculados laboralmente a una entidad bien sea pública o privada, como consecuencia, de ello se expidió la Ley 361 de 1997, que hacía referencia a la no discriminación a personas en situación de discapacidad.
Adujo que del material probatorio obrante en el plenario se desprendía lo siguiente: […] a folio 30 se encontraba una certificación laboral expedida por la entidad demandada, donde certifica que la actora laboró «desde el 21 de noviembre de 2010 hasta a término indefinido folio 30», a folio 31 esta una carta interna en la que se le informaba a la demandante la terminación de su contrato el 20 de noviembre del 2011, a folio 33 obra la historia clínica de la parte demandante, a folio 34 una incapacidad por cinco días del 17 hasta el 21 de noviembre de 2011 por accidente laboral, a folio 36 una incapacidad médica de tres días del 22 al 24 de noviembre, al folio 37 un certificado de incapacidad de Positiva, a folios 38 y 39 obra la historia clínica de la Asociación Clínica Bautista, a folio 40 incapacidad médica por 20 días del 1° al 20 de diciembre de 2011 a folio 46, una certificación laboral expedida por la demandada, en donde constaba que la actora laboraba en su compañía en el cargo de guarda de seguridad con un contrato fijo inferior a un año, a Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 7 folio 47 la comunicación remitida a la actora de calenda 8 de febrero de 2012, en la que la demandada le informa que la relación laboral estará vigente mientras existan restricciones laborales, a folio 48 una carta interna donde se le informa a la demandante que su contrato a término fijo de un año vence el 20 de marzo de 2012 a folio 55, una evolución histórica de consulta externa de la actora del 21 de marzo del 2012 con restricciones médicas, a folio 57 está la evolución histórica médica de la demandante, el 29 de agosto de 2012 con restricciones médicas a tres meses, a folios 59 están las recomendaciones y restricciones laborales de la actora del 21 de marzo de 2012 al 29 de agosto del mismo año, a folio 59 a 61 está el dictamen del 9 de abril del 2012 para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez por parte de Positiva con 0 % de incapacidad; dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con el mismo porcentaje que obra a folio 64 del expediente.
Del análisis probatorio de las diferentes documentales aportadas al plenario concluyó que la actora tenía una relación laboral con la empresa demandada, en la que se constató un contrato a término fijo no superior a un año, del 21 de noviembre de 2010 hasta el 20 de noviembre del 2011; sin embargo, la empleadora el 28 de septiembre ese año, le comunicó la decisión de no prorrogar el contrato; razón por la cual fenecía el 20 de noviembre del 2011; no obstante, el 17 de noviembre tres días antes de la culminación de la relación laboral la petente sufrió un accidente laboral, por lo cual fue remitida a la clínica y se le dio la oportuna comunicación a la ARP Positiva.
Aseveró que, por tanto, la demandada le informó el 8 de febrero de 2012, que no se efectuaría la terminación del vínculo laboral hasta tanto no finalizaran las restricciones médicas, en esa misma calenda le envía carta informándole que su contrato a término fijo de un año vencía el 20 de marzo del 2012, que desde el acontecimiento de su accidente laboral se le realizaron procedimientos y tratamientos médicos correspondientes, que Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 8 la empresa tuvo pleno conocimiento de la evolución de su salud.
Indicó que el 6 de marzo del 2012 en el Instituto de rehabilitación, donde fue remitida por la EPS Saludcoop, se le realizaron exámenes médicos y se coligió que «el estudio electrofisiológico de miembro superior derecho dentro de los límites normales»; que actualmente, no se evidenciaban signos eléctricos de compromiso radicular ni atrapamiento; que, de igual manera, en el estudio realizado el 29 de febrero del 2012 en el mismo instituto se aseguró que las vértebras cervicales son normales, que no hay evidencia de lesiones óseas de las cuerpos vertebrales siguiendo sus contornos normales, que no había ninguna fractura.
Arguyó, que en la evolución histórica de consulta externa realizada a la demandante el 21 de marzo de 2012, se evidencia que la actora tenía hernia de disco, que por concepto médico no era operable que a su vez posee restricciones laborales y recomendaciones como no subir y bajar escaleras constantemente evitar giros de columnas, entre otros, siendo tales restricciones prorrogadas hasta por 6 meses.
Aludió que, en evolución histórica por consulta externa el médico, el 22 de agosto del 2012, estableció nuevamente recomendaciones y restricciones médicas a la hora de laborar como agacharse evitar giros ergonómicos de la columna siendo prorrogada, mediante restricciones hasta por 3 meses; sin embargo, luego de efectuado los exámenes médicos por el centro de rehabilitación en el que se evidencia que su estado Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 9 de salud en cuanto a la columna y miembros superiores estaba dentro de lo normal, la demandada informó a la actora con anterioridad que el 20 de marzo del 2012 finalizaría el contrato a término fijo y procedió a darlo por finiquitado en dicha data.
Manifestó que, después del despido, según Dictamen 42556 del 9 de abril del 2012, ARP Positiva calificó a la actora con una pérdida de capacidad laboral de 0 %; que, sobre este tópico, en su artículo 7°, el Decreto 2463 del 2001, señaló el grado de severidad de la limitación que va del 15 % al 25 % que era limitación moderada, del 25 % y menos de 50 % limitación severa y de 50 % en adelante limitación profunda.
Expuso que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la limitación moderada va dentro de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%; es así como se ve en la providencia CSJ SL 29 jun 2016 rad. 42451; igualmente, en sentencia CSJ SL 25 mar. 2017, rad. 45314, indicó cuáles eran los sujetos de estabilidad laboral reforzada; que aplicando la normatividad y la jurisprudencia a este caso y viendo que la perdida de la capacidad laboral es de 0 % la demandante no sería sujeto estabilidad laboral reforzada.
Dijo que, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia CC SU049 - 2017 a contemplado la posibilidad de que los sujetos de estabilidad reforzada necesariamente no tenían que tener un porcentaje de invalidez, en uno de los apartes de la norma se decía que no sólo a quienes tenían una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada severa o profunda definida con arreglo a las normas de rango Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 10 reglamentario debían contar con protección especial son todas las personas en circunstancias de debilidad manifiesta las que tenían derecho constitucional a ser protegidos especialmente, como quiera que se trata de la misma situación que hoy se ventila, en este asunto, acogió el precedente enunciado anteriormente y dijo que era la nueva postura que se aplicará a frente a casos similares, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que era de imperativo cumplimiento.
Señaló que si se tenía en cuenta este precedente jurisprudencial aunado a las probanzas analizadas a la luz de la sana crítica se determinaba que la actora sufrió un accidente laboral tres días antes de la culminación de su contrato de trabajo a término fijo, en la cual se evidenció que ya se le había comunicado a la entidad demandada la decisión de no prorrogar, aun así, luego del accidente laboral la enjuiciada decidió continuar con el vínculo hasta que la actora se encontrará recuperada.
Que el 8 de febrero de 2012, le comunicó que el vínculo laboral culminaría el 20 de marzo del 2012 siempre y cuando no hubiera restricciones médicas, de esta manera y con ocasión de los exámenes médicos que le fueron practicados a la petente por el instituto de rehabilitación, la empresa observó que de tales resultados emana el buen estado de salud de la actora, por lo que procedió a la terminación del vínculo laboral.
Explicó que el Dictamen 42556 del 9 de abril del 2012 realizado por la ARP Positiva a la actora le calificó una pérdida capacidad laboral de 0 % y la Junta de Calificación de Invalidez Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 11 del Atlántico en el Dictamen 12932 del 6 de julio del 2012 le otorgó un 0% de pérdida de capacidad laboral. Argumentó que, aunque la actora había sido calificada con 0% de pérdida de capacidad laboral se encontraba en estado de debilidad manifiesta y, por lo tanto, era sujeto de estabilidad laboral reforzada, toda vez que la valoración médica en historia de consulta externa elaborada el 21 de marzo del 2012 se evidenciaba que tenía hernia de disco, que por concepto médico no era operable y que a su vez posee restricciones laborales y recomendaciones como no subir y bajar escaleras constantemente evitar giros de columna, entre otras, siendo tales restricciones prorrogadas hasta por 6 meses.
Reiteró, que en la evolución histórica consulta externa del 29 de agosto del 2012 se establecieron nuevamente recomendaciones y restricciones médicas a la hora de laborar como no agacharse evitar giros ergonómicos de la columna, siendo prorrogada mediante restricciones hasta por 3 meses, por lo que coligió que aunque no tenga una pérdida de la capacidad laboral se encontraba ante una situación que le impedía o le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, tal como lo contemplaba la sentencia CC SU049-2017, siendo ello así y como a la misma conclusión arribó el a quo, confirmó el proveído materia de alzada.
Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FORTOX S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación totalmente» de la sentencia impugnada, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 23, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida «de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, 1°,5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 7° del Decreto 2463 de 2001, 45 y 46 del CST y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia CC SU049-2017».
Señala como errores de hecho: MALA APRECIACION DE LAS PRUEBAS i. No haber dado por demostrado estándolo, que a la demandante se le terminó su contrato de trabajo a término fijo siguiendo el procedimiento establecido en el Código Sustantivo de Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 13 Trabajo, preaviso con antelación no inferior a treinta (30) días (art.46 CST).
Que con esta actuación desvirtúa la presunción legal que la terminación del contrato se había hecho en razón de la situación de salud que había tenido la ex trabajadora. El primer preaviso se dio con comunicación del 28 de septiembre de 2011 (folio 129) y el segundo el 8 de febrero de 2012 (folio 146). El contrato se terminó el 20 de marzo de 2012 por causa objetiva. ii.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante estaba en un estado de debilidad manifiesta, como se probaba con los documentos aportados en la demanda y en la contestación de la demanda. Antes de indicar las pruebas no apreciadas por el ad quem veamos como se manifiesta la Corte Constitucional con relación a la debilidad manifiesta. Nos dice la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU – 049 del 2 de febrero de 2017 […]. iii.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía incapacidades médicas cuando se terminó su contrato de trabajo. Esta suficientemente documentado y probado que la última incapacidad médica se terminó el 19 de diciembre de 2011, es decir noventa (90) días antes, que, desde esa fecha hasta la terminación de su contrato por vencimiento del periodo pactado, no tuvo incapacidad médica alguna y que cumplió con su trabajo, en otras palabras, no había afectación a la salud impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares. iv.
Haber dado por demostrado, sin estarlo que existían restricciones y/o recomendaciones médicas que impidieran o dificultaran el desempeño de sus labores en las condiciones regulares y que las presentadas con fecha posterior a la terminación del contrato como es apenas obvio, estas no eran conocidas por el empleador. El ad quem se equivoca de bulto cuando toma en cuenta las restricciones que obran a folio 59 de fechas 21 de marzo y 29 de agosto de 2012, sin hacer un análisis crítico que esas restricciones fueron emitidas después de la fecha de finalización del contrato de trabajo y que era imposible para el empleador conocerlas […] v. No haber dado por demostrado, estándolo, que el informe del médico radiólogo que obra a folio 53 tenía plena validez, ya que era la confirmación de que no existían restricciones y recomendaciones que “impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” vi.
No haber dado por demostrado estándolo, que el informe del Instituto Issa Abuchaibe Ltda. (folio 52) decía en forma clara y contundente que el estado de salud de la demandante era normal. Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 14 vii. No haber dado por demostrado, estándolo, que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral (PCL) emitidas todas ellas después de terminado el contrato de trabajo, por vencimiento del término pactado el 9/4/2109 (folio 60 a 63 ) por la ARL Positiva (0% de PCL), EL 6/07/2012 (folios 65 – 70) por la Junta Regional de Calificación (0% de PCL) y el 27/09/2012 (folios 71-76 ) por la Junta Nacional de Calificación (0% de PCL) eran unánimes en confirmar el no estado de debilidad manifiesta de la demandante y que no existen restricciones y recomendaciones que “Impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” viii.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el juez constitucional ya se había pronunciado al respecto, como consta en los folios 59 a 63 y había manifestado que no se había probado que los derechos fundamentales de la tutelante se hubiesen violado. Enseguida señala que como quedó demostrado el cargo este debe prosperar, por lo que solicita casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revocar la del juzgado y desestimar las pretensiones de la demanda.
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 7° Decreto 2463 de 2001, 46 y 47 del CST, jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia CC SU049-2017.
Alude que el Tribunal tomó la decisión de garantizarle a la demandante el derecho al trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997 y en las sentencias CC-531- 2000 y la CC SU 049-2000, concluyendo que la empleadora desprotegió a quien estaba en estado de debilidad manifiesta Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 15 por las secuelas de su accidente de trabajo y por las recomendaciones que tenía y, por lo tanto, requería de tratamiento médico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución. Insiste en que para ratificar la sentencia de primera instancia el Tribunal se basa específicamente en la sentencia SU – 049-2017 y erróneamente hace una extrapolación del contenido de la sentencia de unificación para aplicarla al caso debatido, ya que considera que toda afectación de la salud coloca a la persona en estado de debilidad manifiesta.
Argumenta que la proposición jurídica propuesta a la Corte es que el Tribunal hizo una interpretación errónea al considerar que «el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, contiene un fuero de estabilidad reforzada que se extiende para los trabajadores que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, en aplicación directa del artículo 13 de la Carta Política, porque dicho análisis no se produjo en armonía con lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte, o si por el contrario, ese argumento se encuentra ajustado al precepto ».
Enseguida cita las sentencias CC SU049-2017, CC T-494-2018. A continuación, dice: MALA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Haber dado por demostrado, no estándolo que la trabajadora se encontraba en estado de debilidad manifiesta, es decir, en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, según se aprecia en el cuadro ya citado.
Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 16 INCAPACIDAD N.° DIAS DE HASTA EPS/IPS 1 5 17/11/2011 21/11/2011 Saludcoop 2 3 22/11/2011 24/11/2011 Positiva 3 6 25/11/2011 30/11/2011 4 20 01/12/2011 19/12/2011 Clínica Bautista La última incapacidad de la trabajadora había terminado el 19 de diciembre de 2011, es decir, 90 días antes de la terminación de su contrato por una causa objetiva.
Su trabajo se realizaba en una forma normal. 2.1.2 No haber dado por demostrado, estándolo que dos comunicaciones médicas que obran a folios 53 y 52 mencionan que su trastorno orgánico originado en el accidente de trabajo está curado Esto es lo que dice el accidente de trabajo El día 7 de diciembre de 2011 el médico Jaime Amaya Aljure de Radiólogos Ecografista (Folio 42) conceptúa: HALLAZGOS: Se aprecia complejos discos osteofitos a nivel de C4 – C5 condicionando un conducto estrecho comprimiendo el saco dural sin deformar la médula restos de espacios articulares conservados con cambios en la señal de los discos intervertebrales por deshidratación. Cuerpos vertebrales con morfología y señal adecuada.
Las meninges, espació subaracnoideo y estructuras ligamentarias se aprecian intrinsecamente normales. Las estructuras paravertebrales no muestran alteraciones Unión cráneo cervical normal Estructuras del arco posterior íntegros Y estas son las pruebas no apreciadas que muestran total curación No haber dado por demostrado, estándolo, que el informe del médico radiológico que obra a folio 53 tenía plena validez ya que era la confirmación de que no existían restricciones y recomendaciones que “impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus laborales en las condiciones regulares” Agrega que el 29 de febrero el médico radiólogo Jorge Llinás García diagnostica sobre la RX COLUMNA CERVICAL de la trabajadora Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 17 Benedith Barrios Peláez (folio 53) “HALLAZGOS: Se aprecia rectificación de lordosis fisiológica cervical Las vértebras cervicales son normales en forma número tamaño No hay evidencia de lesiones óseas de los cuerpos vertebrales, siendo sus contornos normales.
Los espacios discales intervertebrales están preservados No hay luxo fracturas”. No haber dado por demostrado, estándolo, que el informe del instituto Issa Abuchaibe Ltda. (folio 52) decían en forma clara y contundente que el estado de salud de la demandante era normal El 6 de marzo de 2012 el Instituto Issa Abuchaibe Ltda. Fisiatra – Cardiología -Odontología expidió la certificación que obra a folios 50 a-51 en los que se lee Folio 52 INTERPRETACIÓN EL PRESENTE ESTUDIO ELECTTROMIOGRAFICO PRACTICADO A TODA MUSCULATURA DE MIEMBRO SUPERIOR DERCHO EVIDENCIÓ SILENCIO ELECTRICO SIN SIGNOS DE DENERVACIÓN CON UN PATRÓN DE RECLUTAMIENTO DE UNIDADES MOTORAS LLENO. LOS ESTUDIOS DE NEUROCONDUCCIÓN TANTO SENSITIVAS COMO MOTORAS DE LOS NERVIOS MEDIANO Y CUBITAL SE EVIDENCIAN DE RANGOS NORMALES TANTO LATENCIAS, AMPLITUDES Y VELOCIDAD DE CONDUCCIÓN. (VER INTERPRETACIÓN) Firmado EVA TILANO M. M.D. FISIATRA 2.1.3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador desconocía la existencia de restricciones (folio 59) ya que estas fueron concedidas después de la terminación del contrato que ocurrió por causa objetiva el 20 de marzo de 2012 y las recomendaciones tienen fecha 21 de marzo de 2012 y de agosto de 2012. 2.1.4 Haber dado por demostrado no estándolo que las restricciones conocidas extemporáneamente por el empleador no tenían la trascendencia que “impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” cuando esta suficientemente probado que la señora Benedith Barrios cumplía con sus labores normales, ya que no existía restricción alguna (Folio 59) 2.1.5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que las calificaciones del PCL emitidas por las autoridades respectivas después de la finalización del contrato de trabajo reafirman el buen estado de salud de la ex empleada y que no había ninguna Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 18 condición que “Impidieran o dificultan, sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, como puede apreciarse el 9/4/2019 (folios 60 al 63) por la ARL Positiva ( 0 % de PCL) el 6/ 07/2012 (folios 65-70) por la Junta Regional de Calificación (0% de PCL) y el 27/09/2012 (folios 71-76) por la Junta Nacional de Calificación (0% de PCL).
Concluye que, si el ad quem hubiese apreciado en toda su dimensión los errores aquí indicados, su fallo hubiese sido favorable al recurrente y repite el alcance de la impugnación. VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa por interpretación errónea, de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, violación que llevó a la trasgresión de los artículos 45 numeral 1° del Art. 46 y Art. 61 del CST, Art. 1° de la Ley 762 de 2002, en relación con los artículos 13, 47 54 y 68 de la Constitución Política y 7° del Decreto 2463 de 2001 Decreto 2177 de 1989 y el análisis hecho por la Corte Constitucional del Art, 26 de la 361de 1997 en su sentencia C-531 de 2000, que tiene prevalencia sobre la sentencia SU – 049 de 2017 ya que esta es aplicable “inter partes” y su extensión a terceros depende de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el juzgador considere que no hay argumentos para apartarse de ella mientras que aquella la C-531 de 2000 es abstracta y erga onmes.
Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente la expresión debilidad manifiesta desarrollada por la Corte Constitucional con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las siguientes razones: la demandante no estaba en un estado de debilidad manifiesta, en los hechos 20 y 23 de la demanda se hace referencia a una serie de recomendaciones laborales y en la prueba de numeración 36 aporta los documentos de terminación del contrato.
Nótese que ambos Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 19 documentos tienen fecha posterior a la terminación del contrato, es decir, no eran conocidos por el empleador. Señala cuáles son las recomendaciones que llevaron al Tribunal a interpretar erróneamente el estado de debilidad manifiesta y que le impedían o dificultaban significativamente el desempeño de sus funciones de guarda de vigilancia: a. No agacharse b. Evitar subir y bajar escaleras constantemente c. Evitar giros de columna d. Evitar movimientos no ergonómicos de columna e. Evitar cargar más de 12 kilos de peso f. Evitar movimientos repetitivos de columna g. El paciente debe cambiar de posición constantemente a la hora de laborar.
Alude que las recomendaciones indicadas son de sentido común y aplican para todas las personas que quieran cuidar su salud y para todos los cargos industriales o de oficina; que estas recomendaciones no aplican para un cargo de vigilancia y menos si esta desempeñado por alguien de sexo femenino, pues nunca carga peso y menos 12 kilogramos, tampoco sube y baja escaleras constantemente y todas las personas deben sin importar edad, sexo o cargo, deben evitar movimientos no ergonómicos de columna, giros, agacharse en forma cautelosa y no levantar peso.
Indica que desconocía las calificaciones del PCL, los resultados de ellas, todas posteriores a su retiro fueron del 0%, que conocidas por el Tribunal llevan a hacer más protuberante la interpretación errónea que hace del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 20 Expone que la situación orgánico funcional de la petente era normal, así observa de la prueba enunciada que a folios 52 y 53; que la última incapacidad médica había terminado tres meses antes; que no fue despedida la notificación de la terminación del contrato se hizo más de 40 días antes de que ocurriera el accidente de trabajo.
Refiere que la interpretación errónea de las anteriores normativas condujo al sentenciador de alzada a aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que otorga una protección especial a las personas con limitaciones; que para que no surta efecto alguno el despido de un trabajador con debilidad manifiesta, se requiere que el trabajador realmente se encuentre una condición de salud que le dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y que no exista una justificación para la desvinculación. Cita la sentencia CSJ SL69245-2019.
Finalmente, afirma que la interpretación errónea de los artículos 13 de la Constitución, 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 7° del Decreto 2463 de 2001 condujo al sentenciador de alzada a aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que otorgó a la demandante una protección que no le aplicaba a ella y que tuvo como consecuencia el condenar al reintegro con su consecuente carga económica.
Que el alcance que ha fijado esta Sala al citado precepto es que la minusvalía a la que se refiere es la moderada, severa o profunda de conformidad con el Decreto 2463 de 2001. Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CARGO CUARTO Le imputa a la sentencia del Tribunal la violación de la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea, de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, violación que llevó a la trasgresión de los artículos 45 numeral 1° del Art. 46 y Art. 61 del CST, Art. 1° de la Ley 762 de 2002, en relación con los artículos 13, 47 54 y 68 de la Constitución Política y 7° del Decreto 2463 de 2001 Decreto 2177 de 1989 y el análisis hecho por la Corte Constitucional del Art, 26 de la 361de 1997 en su sentencia C-531 de 2000, que tiene prevalencia sobre la sentencia SU – 049 de 2017 ya que esta es aplicable “inter partes” y su extensión a terceros depende de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el juzgador considere que no hay argumentos para apartarse de ella mientras que aquella la C-531 de 2000 es abstracta y erga onmes.
Advierte que el ad quem incurrió en una interpretación errónea al entender que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, contiene un fuero de estabilidad reforzada que se extiende para los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en aplicación directa del artículo 13 de la Carta Política, que prima sobre cualquier precepto legal como en el caso bajo estudio; que dicha extrapolación va en contravía de copiosas interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia. Enseguida reproduce el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el 13 de la Constitución, el pronunciamiento del Ministerio Público en la sentencia CC C-531-2000 y señala que la Corte Constitucional acata este concepto y que lo analizado con fines de inconstitucionalidad era la expresión «salvo que Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 22 medie autorización de la oficina de Trabajo» Expresa que nunca se cuestionaron las expresiones relacionadas con la terminación del contrato por razones diferentes al despido motivado en la discriminación ni el artículo exige la intervención de la oficina del trabajo cuando es no discriminatorio; que esta es la línea jurisprudencial que se establece en las sentencias CSJ SL 2786-2018, CSJ SL 3520-2018, CSJ SL 129980-2017, CSJ SL 1360-2018, CSJ SL 3261-2016 y CSJ SL73482-2018 y CSJ SL73432-2019.
X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues presenta falencias de técnica, lo cierto es que las mismas no impiden su estudio de fondo, pues si se revisa de manera íntegra la acusación que plantea la parte recurrente, se puede identificar de manera clara la inconformidad con el fallo de segunda instancia, que se concreta a que interpretó de manera errónea el 26 de la Ley 361 de 1997 con base en la sentencia CC SU-049 -2017 concluyendo que toda afectación de la salud coloca a la persona en estado de debilidad manifiesta y que el fuero de estabilidad reforzada se extendía a estos casos.
Sin tener en cuenta que para que no surta efecto alguno el despido de un trabajador con debilidad manifiesta, se requiere que realmente se encuentre una condición de salud que le dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; que la condición de debilidad Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 23 manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y que no exista una justificación para la desvinculación, circunstancias que no encontró demostradas dentro del proceso.
En esta sede no se discuten los siguientes hechos que dio por demostrados el Tribunal: que la actora tenía un contrato de trabajo a término fijo, es decir, del 21 de noviembre de 2010 al 20 de noviembre de 2011; que la demandada le comunicó la decisión de no prorrogarlo el 28 de septiembre de 2011; que faltando tres días para culminación del contrato sufrió un accidente de trabajo; que el 8 de febrero de 2012 se le comunicó que no efectuaría la terminación del vínculo hasta tanto finalizaran las restricciones médicas y en carta de la misma data se le informa que su contrato fenece el 20 de marzo de 2012.
Así mismo, dio por acreditado que el instituto de rehabilitación le realizó exámenes médicos el 29 de febrero de 2012 y el 6 de marzo del mismo año y concluyó que el estudio electrofisiológico de miembro superior derecho estaba dentro de límites normales y que las vértebras cervicales eran normales; que el contrato término 20 de marzo de 2012; que al día siguiente se le realizó evolución histórica por consulta externa y tenía hernia de disco no operable y en la misma data se le dan restricciones y recomendaciones médicas; que el 9 de abril de 2012 la ARP Positiva mediante Dictamen 42556 calificó a la actora con una pérdida de capacidad de 0 %; que la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico en el n.°12932 del 6 de julio del 2012 también la calificó con 0% de Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 24 PCL; que el 22 de agosto siguiente se le emitieron nuevamente recomendaciones y restricciones médicas.
Planteadas, así las cosas, es preciso señalar que esta Sala ha sostenido que para que haya lugar a la estabilidad laboral reforzada derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se deben dar tres condiciones: i) que se trate de personas con discapacidad; ii) que el hecho sea conocido por el empleador al momento del despido y iii) que la ruptura del vínculo obedezca a esta situación del trabajador.
Por consiguiente, en este caso es evidente que no estaban dadas las condiciones para que operara la protección derivada de esta noma, pues como quedó demostrado en el expediente el accidente de trabajo que le generó la incapacidad se dio después de que la empresa había preavisado a la actora de la terminación del contrato, es decir, que la finalización se dio por vencimiento del plazo acordado, no como consecuencia de un estado de discapacidad; no obstante, ante la incapacidad por el accidente, la empleadora esperó un término prudencial para que se recuperara y luego procedió al finiquito del vínculo, momento para el cual la petente no estaba en condición de discapacidad y ni siquiera de debilidad manifiesta, para que se pudiera afirmar que la terminación del contrato fue producto de una discriminación por su condición, que es precisamente la finalidad y lo que pretende evitar esta protección. Lo anterior, ya que para ese momento no existía una calificación técnica que permitiera colegir el grado de afectación para que operara la protección. Si bien se ha Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 25 aceptado por la jurisprudencia que existe libertad probatoria al respecto, lo cierto es que tampoco se halla ningún otro elemento de juicio que permita colegir la discapacidad, ya que por el contrario y tal como lo dio por acreditado el Tribunal el instituto de rehabilitación le realizó exámenes médicos el 29 de febrero de 2012 y el 6 de marzo del mismo año y concluyó que estaban dentro de los límites normales.
Así mismo, no está demostrado que a la fecha en que feneció el contrato existieran restricciones ni recomendaciones médicas, pues estas fueron posteriores como ulteriores fueron los Dictámenes que expidieron la ARP Positiva, el 9 de abril de 2012 y las Juntas Regional de Calificación del Atlántico y Nacional el 6 de julio y el 27 de septiembre de igual año, respectivamente, en los cuales se le otorgó una PCL de 0 %, que incluso lo que hacen es reafirmar que la demandante no tenía una pérdida de capacidad laboral como para que se pudiera pensar que la razón de la terminación del contrato fuera esa y se activara el amparo que ofrece la norma, que tiene por finalidad evitar la discriminación en estos casos.
Además, de las recomendaciones médicas emitidas no se puede colegir que la reclamante tuviera alguna dificultad para el desempeño normal de sus funciones y si se revisa la fecha de la última de ellas que se da en agosto de 2012, cuando se expidieron ya se había establecido en los dictámenes de calificación de abril y julio del mismo año una PCL 0 % Sobre la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en sentencia CSJ SL1236-2020, esta Sala explicó: Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 26 La Sala considera que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, para que haya lugar a la estabilidad laboral del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es preciso, primero, que se trate de personas con discapacidad; segundo, que el hecho sea conocido por el empleador, y, tercero, que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador (CSJ SL 5184-2020).
Las circunstancias exigidas legalmente para reconocer la estabilidad laboral reforzada no se configuraron en el presente caso, pues lo probado en el expediente dio cuenta de que la enfermedad de la demandante se conoció por las partes después de que el contrato fuera preavisado y la pérdida de capacidad laboral del 32.22%, por origen común, tiene fecha de estructuración el 11 de agosto de 2010, es decir mucho después del preaviso, inclusive del vencimiento del plazo del contrato. […] Esa es la razón de la importancia de una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores.
No obstante, la jurisprudencia laboral reconoce que no es el único medio probatorio idóneo para probar esa condición y, con fundamento en el principio de libertad probatoria y formación del convencimiento del art. 61 del CPTSS, en el evento de que no exista una calificación del grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta Sala admite que la limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, verbigracia, cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuenta con concepto desfavorable o desfavorable de rehabilitación, o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo, CSJ SL572-2021.
Como lo que se protege con la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es la discriminación por motivos de discapacidad con la terminación del contrato o el despido, esas condiciones indicadoras de la necesidad de protección deben estar presentes al momento de la decisión del empleador de finalizar el vínculo y ser evidentes para él, para que se haga exigible la autorización del Ministerio de Trabajo previamente a la finalización de la relación laboral, so pena de la presunción de la discriminación, y sea el empleador quien tenga que desvirtuarla demostrando las razones objetivas de su decisión. Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 27 De tal suerte que, como en el presente caso, esos elementos indicadores de la necesidad de protección ni siquiera estuvieron presentes al momento en que el empleador preavisó el contrato de trabajo, no cabe duda de que ni siquiera eran previsibles por la pasiva, por tanto, no era exigible la autorización previa del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato al vencimiento del plazo.
Así las cosas, ante la falta de nexo causal entre el preaviso y las condiciones de la salud de la trabajadora que se surgieron después, no se equivocó el Tribunal al negar la estabilidad laboral reforzada a la accionante, dado que el preaviso no fue discriminatorio. Por tanto, resulta evidente el yerro del Tribunal, toda vez que equivocó el entendimiento de la norma y se alejó de genuino alcance de esta, para confirmar la protección otorgada, pues no estaban dadas las exigencias legales para que operara el derecho a la estabilidad reforzada en el presente asunto.
Como tampoco era procedente que el Tribunal interpretara la norma para este caso a la luz de la sentencia CC SU-049-2017, pues allí se ampara el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta.
Lo anterior, por cuanto las circunstancias fácticas que rodean el tema no son iguales y no era posible establecer que Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 28 la actora se encontrara en estado de debilidad manifiesta, pues en el asunto que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en el referido fallo, el actor al momento de la finalización del vínculo se encontraba en incapacidad y estaba acreditado que experimentaba dificultades sustanciales para realizar las labores para las cuales fue contratado en condiciones regulares, aunque no había sido objeto de una calificación técnica.
Mientras que en el asunto que ahora se analiza, aun cuando la demandante estuvo en incapacidad por un accidente de trabajo, lo cierto es que al momento de la desvinculación no se encontraba en uso de la misma que había finalizado hacía tres meses y venía desempeñando funciones de manera regular; además existían exámenes médicos, como el mismo Tribunal lo establece, donde se acredita que se encontraba dentro de los limites normales, sin que se diera cuenta de ninguna afectación, por tanto, no existía prueba de que estuviera padeciendo una situación de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares que hiciera necesario activar la protección para la época del finiquito contractual.
Y aunque con posterioridad, se emiten unas recomendaciones médicas estas tampoco dan cuenta de que estuviera limitada para el desempeño de sus labores de manera sustancial y lo más importante es que esa ausencia afectación en su salud se desvirtúa una vez con los tres dictámenes que fueron efectuados ulteriormente por la ARP Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 29 y las Juntas Regional y Nacional de Calificación, en los cuales obtuvo una pérdida de calificación del 0 %, porque es diferente cuando una persona no ha sido calificado a cuando una vez calificada no recibe porcentaje alguno. En consecuencia, la acusación resulta prospera y se habrá de casar la decisión de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se observa que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de junio de 2015 declaró la ineficacia del despido, en consecuencia, ordenó el reintegro de la actora y condenó al pago de las salarios y prestaciones dejados percibir desde el momento del despido hasta que sea reintegrada.
Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión y se absuelva de la orden de reintegro y de las condenas establecidas, luego de referirse a quienes son sujetos de estabilidad reforzada, de acuerdo con lo dicho por esta Corporación respecto del artículo 26 la Ley 361 de 1997, señaló que al momento de la desvinculación la actora no estaba incapacitada ni tenía restricción alguna, de conformidad con el acervo probatorio, que no tenía una pérdida de calificación igual o superior al 15 %, pues contaba con un 0 % de PCL, de acuerdo con los dictámenes de la ARP y las Juntas Regional y Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 30 Nacional de Calificación; que la terminación del contrato de trabajo no se dio por limitación física sino que la decisión se había tomado con anticipación al accidente de trabajo, que el hecho de haber tenido unas incapacidades no la colocaba en estado de debilidad manifiesta que, por lo tanto, no incumplió la ley y la finalización del contrato fue legal.
Planteadas, así las cosas, para resolver el recurso de apelación se consideran suficientes las razones expuestas en sede de casación y además, se advierte que, a pesar de que después del accidente de trabajo la actora tuvo varias incapacidades, la última que se observa es del 19 de diciembre de 2011, es decir, que cuando se presentó la finalización del vínculo el 20 de marzo de 2012 habían transcurrido tres meses, por lo que para la data en que este feneció resultaba claro que la demandante no gozaba de incapacidad médica alguna y se encontraba desempeñando sus funciones de manera regular, sin que hubiera prueba de tener restricciones o alguna limitación que por lo menos evidente o perceptible que le impidiera el desarrollo normal de sus labores, por tanto, tampoco se pude habla de debilidad manifiesta, pues esta se materializaba una vez la afectación de salud, cualquiera que esta fuera, le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores, y se temiera que pudiera ser discriminado por este solo hecho, circunstancia que no se presenta en este caso.
En este orden se habrá de revocar íntegramente la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de junio de 2015, Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 31 para, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra. Costas en las instancias a cargo de la parte demandante.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENEDITH MARÍA BARRIOS PELÁEZ contra FORTOX S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de junio de 2015, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.
SEGUNDO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84422 SCLAJPT-10 V.00 32