77 República de Colombia Cede Suprema da Justicia Sale de Camelia literal Sala de Desteeeesdia N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3966-2020 Radicación n.° 68986 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO SERVIO ANTONIO RUANO RUANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso que instauró contra la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, que a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°68986 I.
ANTECEDENTES Segundo Servio Antonio Ruano Ruano promovió proceso ordinario laboral, para que se declarara la existencia de una relación laboral con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en calidad de trabajador oficial y en el cargo de «Auxiliar Operativo», desde el 10 de julio de 1987 hasta 30 de agosto de 2009, fecha en que el empleador lo dio por terminado «sin justa causa».
En consecuencia, solicitó que se condenara al Consorcio de Remanentes TELECOM -PAR-, como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y solidariamente a La Nación - Ministerio de Protección Social, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa así: perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante 4342.489.600.00», y morales por el daño que él y su familia sufrieron debido a la terminación del vínculo (4/80.250.000.00» equivalentes a 350 SMMLV; sanción moratoria por la retención indebida e ilegal de los dineros adeudados «$/ 9/.008.500.00»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 14 de enero de 1958; que la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM era una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional; que le prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial, a partir del 10 de julio de 1987; que el último cargo que desempeñó fue de «Auxiliar Técnico»; que trabajó inicialmente hasta el 1 de SCIMPT-10 V.00 2 79 Radicación n.°68986 febrero de 2006, fecha en que se le comunicó «la terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de liquidación de la existencia jurídica de la entidad», a pesar de que ostentaba fuero sindical.
Narró que a través del fallo de tutela rad. 2009-000243, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, que fue confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, se determinó que la relación laboral fue finalizada por TELECOM, como consecuencia de «auténticas vías de hecho», sin «haberle levantado el fuero sindical a través de un proceso ordinario laboral» y, por ello, se ordenó la cancelación de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones hasta el 30 de agosto de 2009.
Señaló que el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, acató la referida decisión y le expidió la certificación RTS (Relación de tiempo de servicios y salarios), con los extremos temporales del 1 de enero de 1985 hasta el 1 de septiembre de 2009, para un total de tiempo laborado de «22 años, 1 mes y 21 días»; que su salario básico en el ario 2006 fue de «$4.452.232», el promedio de «$2.446.340» y el actualizado para 2009 de «$3.291.757».
Contó que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1615 del 12 de julio de 2003, ordenó la liquidación y supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, siendo el PAR TELECOM el encargado del pago de las obligaciones y mediante el Decreto 1915 de 2005, amplió SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°68986 el proceso de liquidación; que a pesar de que la terminación del vínculo laboral fue legal, la disolución y liquidación de la empresa no se considera una justa causa para dar por finalizado un contrato de trabajo; y, que presentó las correspondientes reclamaciones administrativas (fs.°2 a 11, 159 a 168).
Al contestar, La Nación - Ministerio de Protección Social, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó que TELECOM era una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional; la disolución y liquidación de la entidad, reglamentada mediante los Decretos 1615 de 2003 y 1915 de 2005 y que el PAR TELECOM era el encargado del pago de las obligaciones.
Resaltó que no existía nexo de casualidad entre la «presunta terminación sin justa casusa, del contrato de trabajo del señor SEGUNDO SERVIO RUANO RUANO con la extinta empresa TELECOM, frente a la función le corresponde cumplir», motivo por el que no podía inferirse ninguna responsabilidad, en estricto sentido, por acción u omisión frente a la desvinculación referida.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «IMPROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL RESPECTO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PRESCRIPCIÓN», y la «INNOMINADA» (fs.°185 a 196). (Negrilla del texto) SCLAPT-10 V.00 4 79 Radicación n.°68986 La Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. FIDUCIAR S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes TELECOM y TELEASOCIADOS, en calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS En Liquidación - PAR-, se opuso a todas las pretensiones del escrito gestor.
De los hechos admitió la naturaleza jurídica que ostentaba la extinta empresa, su liquidación y disolución; el fallo de tutela rad. 2009-00243; la certificación RTS que expidió; y, las reclamaciones que elevó el actor. Destacó que mediante Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se declaró la terminación de la existencia jurídica de TELECOM en Liquidación, que se extinguió con el acta de cierre definitivo del 31 de enero de 2006, previa celebración del contrato de fiducia mercantil entre FIDUPREVISORA S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., a través del acuerdo consorcial del 28 de diciembre de 2005, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM; y, que entre el PAR y el demandante nunca existió vínculo laboral, pues su objetivo se limitó a lo establecido en el art. 3 Decreto 4781 de 2005, que modificó el 12 del Decreto 1615 de 2003, esto es: [ ] a la "administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y trasferencia de los activos, la atención de las obligaciones, remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario y en cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o afines que se indican en el SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°68986 presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las actividades fiduciarias".
Precisó que el PAR cuyo vocero y administrador es el Consorcio de Remanentes de TELECOM, no es el sucesor de la empresa, sino que se le subrogó obligaciones acaecidas con anterioridad al 31 de enero de 2006, situación que no ocurrió en el presente asunto, puesto que lo que se debate es una «situación jurídica que murió cuando la entidad se extinguió».
Propuso como excepciones previas «INCAPACIDAD DEL DEMANDADO», «FALTA DE PRUEBA SOBRE LA CALIDAD EN QUE SE CITA AL PAR Y A SU GERENTE DENTRO DE ESTE PROCESO»; «PLEITO PENDIENTE ENTRE EL DEMANDANTE Y MI REPRESENTADA SOBRE RECLAMACIÓN RELACIONADA CON EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL VINCULO LABORAL» y «PRESCRIPCIÓN»; y, de fondo las que llamó: «COSA JUZGADA», «FALTA DE CAPACIDAD PARA ACTUAR POR PASIVA»; «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y DE HECHO PARA OFRECER SOLUCIÓN AL CONFLICTO PLANTEADO»; «IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA EL P.A.R. DE TELECOM»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «COMPENSACIÓN Y PAGO TOTAL»; «BUENA FE»; «PRESCRIPCIÓN»; «LAS QUE NO PUEDAN DECIDIRSE COMO PREVIAS» y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES O LA INNOMINADA» (fs.°226 a 242).
(Negrilla del texto) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLA.IPT-10 V.00 6 lo Radicación n.°68986 El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, mediante fallo del 27 de julio de 2012 (fs° 544 a 561), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN - PAR y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de todas las pretensiones de la demanda, por las consideraciones vertidas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante SEGUNDO SERVIO ANTONIO RUANO RUANO a pagar las costas de este proceso, correspondiendo las agencias en derecho a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a $566.700. Tásense.
TERCERO: Si esta providencia no fuere apelada por la parte demandante CONSÚLTESE ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral. (Negrilla del texto original). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante auto proferido el 26 de febrero de 2014, dispuso remitir el proceso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Cali, en atención al Acuerdo PSAA14-10112 del 21 de febrero de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f.°28, cuaderno del Tribunal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a resolver el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fs.°48 a 58, cuaderno del Tribunal). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°68986 En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que el demandante instauró «cuatro acciones judiciales contra los mismos demandados, con las siguientes pretensiones»: 1.
Un proceso ordinario laboral para pedir, entre otras, la indemnización convencional del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo por despido injusto que existiere entre las partes entre el 10 de julio de 1987 al 31 de enero de 2006, en este se absolvió a las demandadas en ambas instancias (Fls. 480 a 489 y 4790 a 502). 2. Otro para solicitar, entre otras el reintegro con sus consecuencias económicas por haber sido despedido presuntamente gozando de fuero sindical sin la correspondiente autorización del Ministerio de la Protección Social, en el cual se absolvió a las demandas en ambas instancias, en la primera por no haberse demostrado la existencia del pretendido amparo foral y en la segunda y última instancia se confirma la absolución, pero por la imposibilidad física y jurídica del reintegro por la extensión de la entidad demandada. 3.
Una acción de tutela instaurada en Carmen de Bolívar en la que no se dispuso el reintegro, pero sí se ordenó en primera y segunda instancia, cancelar al demandante a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales entre el 1° de febrero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2009 y el reajuste a la indemnización por despido injusto que ya se había cancelado al señor RUANO, por considerar que la terminación de su contrato constituía una verdadera vía de hecho al tratarse de un trabajador amparado por fuero sindical, efectuándose el respectivo depósito judicial el 3 de noviembre de 2009 a favor del accionante por la suma de $283-013.996 (Fls. 140 a 157 y 286 a 287); aclarándose que la tutela fue escogida para revisión de la Corte Constitucional y mediante auto 105 del 245 de mayo de 2011 se dispuso suspender sus efectos procurando evitar pagos que llegaren a ocasionar un perjuicio irremediable para el patrimonio público [ I. 4.
La presente demanda laboral en la cual se depreca la indemnización por despido injusto por la terminación del contrato de trabajo que vincula a las partes entre el 10 de julio de 1987 y el 30 de agosto de 2009, los perjuicios materiales y morales por sumas millonarias que se derivarían del despido y una sanción moratoria "actualizada" por la retención indebida de los salarios y prestaciones sociales desde el 1° de febrero de 2006 y hasta que se realice el pago efectivo.
SCIAPT-10 V.00 8 Radicación n.°68986 Destacó que el accionante recibió del PAR ISS «dentro del plazo legal», por la supresión de la entidad y por concepto de liquidación definitiva e indemnización por el finiquito de la relación laboral la suma de $63.693.946, «lo cual incluía una indemnización por terminación del contrato por valor de $60.868.219 (fls. 260 a 246)», que recibió con la aclaración de que «no estaba de acuerdo por encontrarse protegido por fuero sindical».
Señaló que el problema jurídico giraba en torno a dilucidar, si había lugar a la indemnización por despido injusto «dentro de los extremos laborales referidos en la demanda, ello es entre el 10 de julio de 1987 hasta el 30 de agosto de 2009»; al pago de los perjuicios materiales y morales derivados del finiquito del vínculo laboral; y, a la «"sanción moratoria actualizada", por la "indebida retención ilegal de los dineros adeudados"».
Manifestó que no era materia de discusión: i) la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor; ii) que el contrato laboral inició el 10 de julio de 1987 y terminó el 31 de enero de 2006 con la prestación efectiva del servicio, por la liquidación de la empresa; iii) que recibió indemnización por despido sin justa causa por la suma de $60.868.219; y, iv) que mediante fallo de tutela se dispuso el depósito de la suma de $283.013.996, «a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales entre el 1° de febrero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2009 y el reajuste a la indemnización por despido injusto», que fue «suspendida», por la Corte Constitucional en proveído del 25 de mayo de 2011.
SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°68986 Señaló que debía establecer, si el contrato que vinculó al actor con la extinta empresa estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2006 o, si era posible concluir que «en virtud a la tutela su duración se extendió hasta el 30 de agosto de 2009». A fin de resolver el anterior planteamiento, precisó que: [ ] el 31 de enero de 2006 desapareció de la vida jurídica y terminó el proceso liquidatario (sic) de la referida entidad, sin que sobre iterar que hasta esa fecha se dio la prestación efectiva del servicio; declarándose por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la imposibilidad física y jurídica del reintegro del actor por la inexistencia de la empresa, siendo menester concluir que la terminación del contrato ocurrió de manera real y efectiva el F de febrero de 2006.
Frente a la solicitud de su extensión al 30 de agosto de 2009 en virtud a la tutela, tal y como lo concluyera el A quo, el juez constitucional no mandó el reintegro y los millonarios pagos decretados por salarios, prestaciones sociales y reliquidación de la indemnización por despido injusto entre i° de febrero de 2006 y el 3 de agosto de 2009 se ordenaron a título de indemnización, de modo que para esta Sala no hay lugar a la pretendida indemnización por despido injusto, que dicho sea de paso, se encuentra ya en manos del demandante o al menos en un depósito judicial a su nombre, por el cumplimiento y respetuoso acatamiento que hiciere la demandada al fallo de tutela.
Expuso que no procedían los «perjuicios materiales y morales», en atención a que el demandante no probó «por ningún medio su existencia»; además de que fue «indemnizado con millonarias sumas por la terminación del contrato». En lo concerniente a la sanción moratoria «"actualizada" por la indebida retención ilegal de los dineros adeudados», concluyó que: [ ] no habido retención alguna, ni mora en el pago, ni existe suma insoluta que se adeude al demandante, amén de la buena SCLAJPT-10 V.00 lo 82 Radicación n.°68986 fe que aflora en todo el actuar de las demandadas a través del sinnúmero de demandas que ha debido afrontar, por lo que tampoco frente a esta pretensión le asiste razón al señor RUANO. Se aclara: al terminar el contrato de trabajo se le canceló dentro de los 90 días siguientes una indemnización por terminación del contrato por valor de $60.868.219 y al respectivo depósito judicial el 3 de noviembre de 2009 a favor del accionante por la suma de $283.013.996, no obstante la tutela fue escogida para revisión en la Corte Constitucional y mediante auto 105 del 25 de mayo de 2011 y (sic) se dispuso suspender sus efectos procurando evitar pagos que llegaren a ocasionar un perjuicio irremediable al patrimonio público.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Se pretende con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior - Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes, adicionalmente se desconocieron jurisprudencias igualmente vigentes proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, como las de nuestra Corte Constitucional y la no valoración de pruebas.
Como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo se pretende el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda, y en la reforma de la misma. (Negrilla del texto). Con tal objetivo formula cuatro cargos, los cuales fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta en atención a que se dirigen por la vía directa y soportan similares deficiencias de técnica.
SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.°68986 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por «INFRACCIÓN DIRECTA», por la «NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA DEMANDA, COMO SON LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO SUSCRITAS ENTRE TELENARIÑO S.A. E.S.P. Y SINTRATELENARIÑO». (Negrilla del texto). Manifiesta que con la presentación de la demanda, se anexaron varias convenciones colectivas suscritas entre SINTRATELENARIÑO y TELENARIÑO S.A. ESP., de los arios 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003, junto con las correspondientes actas de depósito; que el «Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral», realizó un análisis jurídico frente al instrumento extralegal 1998-1999 que «no tiene efecto legal, debido a que posteriormente fueron denunciadas las convenciones colectivas para los años 200- 2001-2002 y 2002-2003», con lo cual dejó sin efecto todos los instrumentos extralegales aportados al proceso, contraviniendo los postulados normativos y jurisprudenciales consignados en las providencias CC SU- 1185-2001, CC T-001;
CC T-800-1999. Asegura que determinados actos jurídicos solo son susceptibles de prueba, a través del cumplimiento de ciertas solemnidades, lo cual limita la facultad de los jueces a la libre apreciación probatoria, en los términos del art. 61 del CST, e indica que: 1 ] el artículo 469 del C.S.T consagra unas formalidades "ad substantiam actus", que resultan ser necesarias para acreditar la SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.'68986 existencia de la convención colectiva, consistentes en que la misma se celebre por escrito y que una de las copias del documento sea depositada oportunamente ante la autoridad laboral- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, de manera que si se omite el cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, la convención no está llamada a producir ningún efecto.
Si la convención colectiva requiere como prueba de su existencia y validez el cumplimiento de formalidades "ad substantiam actust no es en ningún caso admisible que el juez laboral pueda acudir a otro medio de prueba, diferente a la propia convención, para establecer su verdadero alcance y poder obligacional. En realidad, el carácter solemne de la convención colectiva, sumado a su condición de fuente formal del derecho y a la imposibilidad de que ésta pueda acreditarse por otro medio de prueba, impide que el valor jurídico de esta institución pueda determinarse por la vía de incorporación de nuevos elementos normativos, del todo ajeno a lo expresado puntualmente en sus disposiciones o cláusulas contractuales.
Dice que una vez probada la convención colectiva, por los medios establecidos en la ley, no le era dable al Tribunal apartarse del «texto que regula íntegramente la materia y [que] contiene la norma jurídica aplicable al caso controvertido», para acudir por vía de integración de otros acuerdos que han sido sustituidos, derogados o revocados por las partes.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 467, 468, 469, 478 y 479 del CST. Alude a la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 24118, y a las normas acusadas en la proposición jurídica, para señalar que el «Tribunal Superior de Pasto», se equivocó al dejar sin efecto las convenciones colectivas anteriores a la depositada «al parecer extemporáneamente» con vigencia para SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°68986 los arios 2002-2003, dado que cercenó sus «derechos adquiridos», máxime cuando fue depositada dentro de los 15 días siguientes a su suscripción; y, que en todo caso, de determinarse que no fue así, debió aplicar los instrumentos extralegales anteriores, en atención a la «prórroga automática» por periodos sucesivos de 6 meses.
Indica que las demás convenciones colectivas, fueron aportadas al proceso con su correspondiente acta de depósito ante la «Regional Nariño del Trabajo y la Seguridad Social», lo que presupone que tiene todo el efecto legal requerido y, por ende, «se debe aplicar dichos efectos convencionales a mí representada». Luego de referenciar la providencia citada en líneas anteriores y las decisiones CC T-001-1999 y CC T-800-1999, apunta que: [ ] cuando se trata de aplicar una convención colectiva, en atención a su valor normativo y a su carácter de acto solemne, lo que le compete el (sic) juez laboral es interpretarla de acuerdo al contenido material de su texto, y en caso de duda, optar por la interpretación que resulte más favorable al trabajador.
Es incuestionable que un proceder contrario a esta exigencia, que no encuentre fundamento en un principio de razón suficiente, configura una vía de hecho en cuanto implica un desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el debido proceso (C.P. art. 29). Al respecto, recuérdese que la convención es plena prueba de la norma que contiene y si la misma puede conducir a equívocos, es deber imperativo del funcionario judicial interpretarla a la luz de los principios de igualdad y favorabilidad consagrados en el Texto Constitucional (art. 3 y 53). [ ] la presente formulación del cargo por vía directa esta llamada a prosperar debido a que nuestro Tribunal Superior de Pasto - Sala de Decisión Laboral, interpreta de manera errada la norrnatividad mencionada, haciéndole unas exigencias gravosas SCIAPT-10 V.00 14 8it Radicación n.°68986 al trabajador frente a unas certificaciones por parte del Ministerio de Trabajo sobre la vigencia y depósito de las Convenciones, cuando la norma mencionada lo que exige es: "La copia de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por las partes, y su depósito dentro de los 15 días a su suscripción[...1».
(Negrilla del texto). Finalmente, dice que: Por lo anteriormente expresado, muy respetuosamente, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, se case, y como consecuencia de ello sea revocada la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, de fecha 23 de julio de 2014.
De igual solicito se decrete a favor de mi representado todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito demanda y su subsanación. En los mismos términos solicita que sea revocada la decisión del «Tribuna/ Superior - Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali». VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia, por vía directa, por «INCORRECTA APRECIACIÓN» del Decreto 1607 de 2003.
Cita el artículo 25 del referido decreto, que consagra la indemnización que se debe cancelar a los trabajadores de TELENARIÑO S.A. ESP., para indicar que dicha norma goza de presunción de legalidad, «hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida lo contrario, ya sea frente a la Acción de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho», lo cual no ha acontecido.
Afirma que: SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.°68986 [ ] ostentaba su condición de trabajador oficial, lo que hace que la orden frente a la disolución y liquidación de la empresa empleadora Telenaririo S.A. ESP., no constituya un despido justificado o justo, lo que lo convierte en un despido sin justa causa. Se pretende en el presente proceso obtener una indemnización por despido sin justa causa, atribuirle por obvias razones al empleador, indemnización que es compatible, con la que le otorgó en su momento el empleador, por considerar que ésta era de mera liberalidad atribuirle al empleador.
Considero que esta infracción por vía directa está llamada a prosperar, debido a que nos encontramos frente a una indemnización que en su momento entregó el empleador, catalogada de manera libre, sin presupuestar que nos encontrábamos frente a un despido sin justa causa, que en el presente caso ya fue declarado por el A quo, haciéndose acreedor de la indemnización por dicho concepto "Despido sin Justa Causa", haciéndola compatible con la otorgada como ya se dijo de mera liberalidad.
IX. CARGO CUARTO Denuncia la providencia, por vía directa, por «FALTA DE INTERPRETACIÓN» del Decreto 2127 de 1945. Trascribe los artículos 18 y 48 del referido decreto e indica que: El Tribunal dentro del fallo proferido, dejó por fuera el análisis que se debió haber hecho frente al despido sin justa causa por parte del empleador, columna vertebral del presente proceso, debido a que la declaratoria por parte del juez competente del despido sin justa causa conlleva la respectiva indemnización. Debido a que la Primera Instancia declaró el despido sin justa causa, estaba obligada el Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral en decretar la correspondiente indemnización, y al no hacerlo, viola derecho constitucionales fundamentales, como el Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°68986 n.°68986 X. RÉPLICA El Consorcio de Remanentes TELECOM -PAR-, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR, manifiesta que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la demanda adolece de varios desatinos de técnica.
Explica que cuando los cargos se dirigen por la vía directa exige que el recurrente acepte las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal; además de denunciar las normas de alcance nacional que contienen el derecho trasgredido, encauzarlo por la modalidad correspondiente y atacar los fundamentos de la decisión impugnada, sin que sea posible abordar temas que no fueron analizados por el sentenciador; que el recurrente «no solo divagó en la verificación de los ataques, sino que la precaria demostración no tiene la entidad suficiente para demoler la presunción de veracidad de la decisión de segundo grado».
La Nación- Ministerio de la Protección Social, señala que la sustentación del recurso tiene desatinos de técnica, que impiden que se estudie de fondo el asunto, entre los cuales menciona la falta de proposición jurídica, la ausencia de demostración y argumentación de los cargos. XI. CONSIDERACIONES SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°68986 Razón tienen los opositores al afirmar que la demanda de casación presenta desatinos de técnica; toda vez que el casacionista pasa por alto que esta Corte tiene establecido que el recurso de casación debe ceñirse a las exigencias técnicas y regladas que le impone el ordenamiento jurídico, a fin de salvaguardar la recta aplicación e interpretación de la ley, y unificar la jurisprudencia nacional, de ahí que, de no cumplirse conllevaría desestimar el estudio de fondo de los cargos formulados.
En efecto, los cargos formulados presentan deficiencias técnicas que no son susceptibles de ser subsanados, dado el carácter dispositivo que ostenta el recurso extraordinario, pues según lo dispuesto en las normas que gobiernan la casación, le está vedado a esta Corporación adelantar toda actividad oficiosa, es por ello que quien pretende el quebrantamiento de la decisión recurrida, debe acertar en la vía de ataque, en la modalidad seleccionada y cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, a fin de que sea dable su estudio de fondo (CSJ SL8330-2016).
Del análisis del escrito que contiene la demanda de casación, se observa que el alcance de la impugnación es desacertado, pues se solicita a la Corte que «deje sin efecto» la sentencia de segunda instancia, sin indicar qué pretende la censura respecto a lo resuelto por el a quo, ya sea que se revoque, confirme o modifique la decisión por este proferida; no obstante, este dislate puede superarse como quiera de la lectura se infiere que lo solicitado es que se case la SCLAJPT-10 V.00 ¡8 96 Radicación n.°68986 providencia del ad quem, para que en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la escrito inaugural.
Ahora, la sustentación del recurso extraordinario presenta otros desatinos que resultan insuperables, los cuales se indicaran a continuación: En la formulación del cargo primero se omite señalar la proposición jurídica; además, de que a pesar que se dirige por la vía directa, acusa la no valoración de las pruebas aportadas a la demanda, en especial las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre TELENARIÑO S.A. ESP y SINTRATELENARIÑO. Empero, si se entendiera que la senda a la que se acude es la indirecta, en tanto asegura en el planteamiento que, el «Tribunal Superior de Pasto - Sala de Decisión Laboral» no dio aplicación del art. 469 del CST, a pesar de que los instrumentos fueron depositados de manera oportuna y en observancia a las solemnidades exigidas por el ordenamiento jurídico; y, que extralimitó las facultades otorgadas en el art. 61 del CST, al estimar que la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 «no tiene efecto legal», en razón a que con posterioridad fueron denunciadas las de los arios 2000-2001 y 2002-2003; debe decirse, que esas afitinaciones no fueron materia de estudio por parte del Tribunal.
Igual ocurre con el cargo segundo, cuando denuncia la «infracción directa» de los arts. 467, 468, 478 y479 del CST, con el argumento de que el «Tribunal Superior de Pasto - Sala de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°68986 Decisión Laboral», interpretó de manera errada la normatividad mencionada, «haciéndole unas exigencias gravosas al trabajador frente a unas certificaciones por parte del Ministerio de Trabajo sobre la vigencia y depósito de las Convenciones, cuando la norma mencionada lo que exige es: "La copia de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por las partes, y su depósito dentro de los 15 días a su suscripción[ ».
(Negrilla del texto). Obsérvese que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fundamentó su decisión en que el contrato que vinculó al actor con la extinta empresa TELECOM estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que desapareció de la vida jurídica y terminó el proceso de liquidación, y que por la supresión de la entidad y por concepto de liquidación definitiva e indemnización por el finiquito de la relación laboral se le canceló al trabajador la suma de $63.693.946, «lo cual incluía una indemnización por terminación del contrato por valor de $60.868.219 (fls. 260 a 246)».
En lo relativo al cargo tercero, cabe advertir, que la censura acusa el artículo 25 del Decreto 1607 de 2003, concerniente a las indemnizaciones que debe asumir la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño- TELENARIÑO S.A. E.S.P., frente a sus trabajadores, en los casos en los que finiquitó la relación laboral como consecuencia de la supresión de esa entidad; sin embargo, tampoco expone en qué consistió la «incorrecta apreciación» en la que a juicio de la censura incurrió el juzgador de alzada.
SCLAPT-10 V.00 20 88 Radicación n.°68986 En lo concerniente al cargo cuarto, se observa que si bien el recurrente acusa de infracción directa el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, al estimar que Tribunal no tuvo en cuenta que la disolución y liquidación de la entidad no es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y que ello conlleva la respectiva indemnización; es necesario precisar que, contrario a esa afirmación, el sentenciador se pronunció frente a ese aspecto y consideró que al finalizar el vínculo laboral se le canceló a Segundo Servio Antonio Ruano Ruano la suma de 860.868.219, por concepto de «indemnización por terminación del contrato».
En relación a lo expuesto en líneas precedentes, esta Corporación en la sentencia CSJ SL026-2020, reiteró que: [ ] ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la ra7ón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Se recuerda lo anterior, porque basta con leer los términos en que se sustenta el ataque de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.
En efecto, el censor al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, al no indicarle a la Sala una vez casada la providencia dictada por el tribunal, qué debe hacer con la de primera instancia, esto es si revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla; no obstante, la referida falencia resultaría superable, en la media que la Corte entiende que lo pretendido por la parte recurrente, es que se case la providencia del tribunal, para que una SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°68986 vez constituida en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda; sin embargo, ello a nada conduciría, pues el cargo contiene otros falencias técnicas que resulta insuperables, tales como que: 1.
A pesar de que en el cargo no se denunció la vía por la que se dirigió el ataque, del concepto de vulneración de la ley sustancial que se le imputa al tribunal, como lo fue el de interpretación errónea, podría inferir la Sala que se trata de la senda directa, no obstante la acusación no se desarrolla con sujeción al camino de violación escogido, y menos aún, en torno a la modalidad por la que se optó, pues posteriormente el recurrente afirma que la transgresión a la ley se dio por error de hecho, como consecuencia de la falta de valoración de una prueba, aspectos que son más propios a otra vía diferente de la seleccionada. 2.
Ahora bien, aun si la Sala entendiera que, la censura encaminó el cargo por la vía indirecta debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa, ello tampoco conduciría a una conclusión diferente, puesto que no se dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5°) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también, ha debido como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «( ) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
( )» (5117123-2014). De suerte que, las falencias aquí descritas resultan suficientes para desestimar los cargos formulados, dada la naturaleza dispositiva que ostenta el recurso; más aún cuando se advirtió que las acusaciones van dirigidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, quien no decidió la segunda instancia dentro del proceso de la referencia. Costas a cargo del recurrente y a favor del Consorcio de Remanentes TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS SCLAJPT-10 V.00 ge Radicación n.°68986 EN LIQUIDACIÓN - PAR- y la Nación - Ministerio de la Protección Social, por cuanto replicaron el recurso extraordinario.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEGUNDO SERVIO ANTONIO RUANO RUANO contra la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, que a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas, como se dijo en la parte motiva. SCIAPT- 10 V.00 23 Radicación n.°68986 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t (----Y---)r efT. I JIMENA-iSABEL-1301)0Y-F-MARDO y SCLAJPT-10 V.00 24