Micelio
SL3965-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1833 de 2016Decreto 3771 de 2007Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casulla lalieral Sala de Deseeleesele PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51.3965-2022 Radicación n.°86613 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró HUGO pE JESÚS MOLINA SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP y EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L2065-2022, esta Corporación casó la decisión proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86613 Judicial de Cali, que confirmó la providencia absolutoria de primer grado. Para mejor proveer y resolver si le asistía al actor el derecho pretendido, se dispuso oficiar a Colpensiones, para que, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la petición, remitiera la historia laboral actualizada, detallada y completa de Hugo de Jesús Molina Sierra, «sobre los periodos cotizados a través del régimen subsidiario desde abril de 2009 hasta julio de 2010».

La entidad accionada dio respuesta, tal como se desprende de los folios 44 a 52 vto del cuaderno de la Corte y se corrió el traslado correspondiente. La parte actora advierte que el reporte allegado, certifica un total de 418,71 semanas, que son «diferentes a las que ya habían certificado dentro de los documentos aportados con la demanda inicial de 847.16 semanas, historia laboral del 10 de Septiembre de 2013 que fue tenida en cuenta para el conteo de semanas en la Sentencia de Segunda Instancia».

II. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, e impuso las costas al demandante. SCLAJPT-10 V.00 2 6z- Radicación n.°86613 Sustentó su decisión en que, si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 arios a la fecha de vigencia de ese canon normativo, no cumplía los requisitos que dispuso la Ley 71 de 1988, normativa sobre la cual sustentó la petición pensional.

Se refirió a los tiempos de servicios que prestó el actor a Emcali y Emsirva, e indicó que los «folios 22 al 27», daban cuenta de un total de 847 semanas cotizadas en toda su vida laboral, esto es, desde el 1 de enero de 1967 hasta agosto de 2010. A la anterior cifra, sumó 134 semanas que provenían del tiempo trabajado desde mayo de 1964 a diciembre de 1966, lo que arrojaba un total de 981 semanas, que resultaban insuficientes para obtener la pensión prevista en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, que exigía 20 arios de servicios que equivalen a 1028 semanas y 60 de edad, en el caso de los hombres.

La apoderada del actor interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la providencia; para lo cual expuso que, no se revisó debidamente el reporte de semanas aportado al expediente, por cuanto no se tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas del 1 de febrero de 2009 al mes de agosto de 2010; mismas que la entidad de seguridad social descartó por haberse realizado después de que el demandante cumpliera 65 arios de edad.

Afirmó que esas 68 semanas, sumadas a las 847 que registraba el reporte y, a las 133 que halló acreditadas l a quo, arrojaban un total de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86613 1048, cumpliendo así lo establecido en el art. 7 de Ley 71 de 1988. Revisado el reporte de semanas remitido por Colpensiones en sede extraordinaria, enseña que las cotizaciones que realizó el demandante a través del régimen subsidiado desde octubre de 1998 hasta agosto de 2010, registran la observación «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771», leyenda que no aparece en la historia laboral aportada al expediente con la demanda inicial de fecha 10 de septiembre de 2013 (fs.°22 a 28 cdno. principal).

Con el reporte laboral, la accionada también allega comunicación enviada por la Gerencia de Gestión de la Información a la Dirección de Procesos Judiciales y, con la finalidad de sustentar la anotación de devolución del subsidio, trae a colación lo previsto en el art. 2.2.14.1.13 del Decreto 1833 de 2016, que establece la cesación de la obligación del beneficio de cotizar al aporte en pensión, «en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993».

Afirma que lo anterior ha sido avalado por las Cortes, en sentencias CC T-757-2011 y CSJ SL055-2020 y que, por ello, no se contabilizaron los ciclos «2009-4 hasta 2010-07» por haber superado el demandante los 65 arios de edad, lo que conllevó que perdiera la calidad de beneficiario del SCLA)PT-10 V.00 4 63 Radicación n.°86613 subsidio y que no fuera «operativamente» viable contabilizar el tiempo reseñado.

Que no obstante, con ayuda de la Dirección de Ingresos de Aportes, «se cargan simulando el aporte», cuestión que «desborda los lineamientos operativos de la entidad». Esta Corporación estima que no es suficiente que en la historia laboral de un afiliado aparezcan esas leyendas, para descartar automáticamente la validez de las cotizaciones pues, si bien Colpensiones informa a la Corte que devolvió el subsidio por haber superado el demandante los 65 arios de edad, también lo es, que a la actuación judicial no se aportó prueba alguna que enseñe que, antes de excluir de la totalidad de las semanas efectivamente canceladas, notificó o puso en conocimiento del actor y del Consorcio Prosperar, la posible pérdida del derecho, por arribar el afiliado a los 65 arios de edad, amén de que tampoco le informó las consecuencias de seguir cotizando una vez arribó a esa edad.

Cierto es que la conducta de Colpensiones de excluir los ciclos desde abril de 2009 hasta julio de 2010, y proceder a la devolución de todos los pagos realizados por el régimen subsidiado al Estado, encontró soporte en las razones esbozadas; sin embargo, como ya se indicó, de las pruebas aportadas al expediente no es dable concluir que esa entidad hubiera notificado o comunicado a Molina Sierra la pérdida del subsidio pensional para los periodos en mención, omisión que le impidió ejercer los derechos de contradicción y defensa, ante la significancia dé la devolución. SCUUFT-10 V.00 Radicación n.°86613 Así las cosas, no era posible excluir de la historia laboral del demandante los ciclos que fueron pagados a través del régimen subsidiado y que ahora aparecen en el reporte de semanas devueltos al Estado, lo que trae como consecuencia, que deban ser contabilizados como efectivamente cotizados para el estudio del derecho pensional, por ser válidos, en la medida que no se dieron las circunstancias para que se hubiera ordenado su devolución, en los términos del art. 27 del Decreto 3771 de 2007.

No obstante lo expresado en precedencia, la sentencia de primer grado será confirmada, pero por las siguientes razones: Aunque el demandante restringió la petición de pensión de vejez en el marco de la Ley 71 de 1988, por tratarse de un derecho mínimo irrenunciable del afiliado, es tarea del juzgador revisar la situación jurídica a fin de brindar una adecuada garantía al interesado, labor que si bien fue omitida por el a quo, no se equivocó al considerar que al actor no le asistía razón en su petitum, pues finalmente no cumplió los requisitos para acceder a las prestaciones reguladas por los arts. 1 de la Ley 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988 ni el 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, cumple advertir que en la sentencia apelada quedó sentado que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 6 6cI Radicación n.°86613 1993, sin embargo, al verificar la Sala tal condición, se encuentra que aunque en principio ello fue así, no puede dejarse de lado que esa transición fue limitada en el tiempo por el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que las normas pensionales protegidas por el referido régimen solo pueden amparar situaciones particulares que se hubieran concretado hasta el 31 de diciembre de 2014.

La anterior acotación se fundamenta en que para el 31 de julio de 2010, el actor no reunió en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos para causar la pensIón bajo ninguna de aquellas normativas (sentencias, en las CSJ 5L19568-2017, CSJ 5L2714-2019, CSJ SL636-2020), dado que no acreditó las 750 semanas exigidas a 25 de julio de 2005 por la enmienda constitucional, tal como a continuación se detalla: HUGO DE J. MOLINA SIERRA N° DE N° DE N° DE FECHAS MAS SEMANAS SEMANAS INICIO FIN ISS PROSPERAR 6.502 418,86 510,00 FECHA DE NACIMIENTO 29/03/1944 EDAD - LEY 100/93 50,01 LEY 100/93 (vigencia) 1/04/1994 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 928,86 SEMANAS A LA LEY 100/93 289,00 A. L 001 DE 2005 (vigencia) 29/07/2005 SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°86613 SEMANAS AL A.L. 001 DE 2005 670,43 1/01/1967 31/01/1967 31 4,43 1/02/1967 28/02/1967 28 4,00 1/03/1967 31/03/1967 31 4,43 1/04/1967 30/04/1967 30 4,29 1/05/1967 31/05/1967 31 4,43 1/06/1967 30/06/1967 30 4,29 1/07/1967 31/07/1967 31 4,43 1/08/1967 31/08/1967 31 4,43 1/09/1967 30/09/1967 30 4,29 1/10/1967 31/10/1967 31 4,43 1/11/1967 30/11/1967 30 4,29 1/12/1967 31/12/1967 31 4,43 1/01/1968 31/01/1968 30 4,29 1/02/1968 29/02/1968 28 4,00 1/03/1968 31/03/1968 31 4,43 1/04/1968 30/04/1968 30 4,29 1/05/1968 31/05/1968 31 4,43 1/06/1968 30/06/1968 30 4,29 1/07/1968 31/07/1968 31 4,43 1/08/1968 31/08/1968 31 4,43 1/09/1968 30/09/1968 30 4,29 1/10/1968 31/10/1968 31 4,43 1/11/1968 30/11/1968 30 4,29 1/12/1968 31/12/1968 31 4,43 1/01/1969 31/01/1969 31 4,43 1/02/1969 28/02/1969 28 4,00 1/03/1969 31/03/1969 30 4,29 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 1/03/1970 31/03/1970 31 4,43 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 1/05/1970 31/05/1970 31 4,43 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 1/07/1970 31/07/1970 31 4,43 SCLAPT-10 V.00 8 65" Radicación n.°86613 1/08/1970 31/08/1970 31 4,43 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 1/08/1971 31/08/1971 31 4,43 1/09/1971 30/09/1971 30 4,29 1/10/1971 31/10/1971 31 4,43 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 1/12/1971 31/12/1971 31 4,43 1/01/1972 31/01/1972 31 4,43 1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 1/03/1972 31/03/1972 31 4,43 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 1/05/1972 31/05/1972 31 4,43 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 1/07/1972 18/07/1972 18 2,57 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86613 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 10 66 Radicación n.°86613 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 1/02/2004 29/02/2004 30.. 4,29 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86613 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 1/08/2010 31/08/2010 9 1,29 6.502,00 418,86 510,00 Con el anterior recuento, las semanas de aportes que alcanzó a cotizar el actor hasta el 25 de julio de 2005, fueron 670,43, que no las 750 requeridas por la reforma constitucional como condición para la extensión de la vigencia del régimen de transición hasta 2014, de manera que perdió ese beneficio transicional.

SCLAJPT-10 V.00 12 67 Radicación n.°86613 En suma, pese a que el demandante cumplió 60 arios el 29 de marzo de 2004, no lo hizo con las semanas y, al no conservar el régimen de transición, su situación no se enmarca dentro de los presupuestos de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 ni del Acuerdo 049 de 1990, sino que se encontraría regulada con la Ley 100 de 1993, y en toda su vida laboral (tiempos públicos con cotizaciones) solo alcanzó 928.86 semanas, insuficientes para lograr la pensión de vejez bajo la égida de ese canon normativo.

En ese orden, se confirmará la sentencia de primer grado, pero por las razones que acá se exponen. Sin costas en segunda instancia, las de primera conforme las dispuso el juez unipersonal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2016, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, pero por las razones que acá se explicaron. SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.°86613 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ 1 imC7-10 eC_nt_..LDL 4 JIMENA Y FAJARDO GE PRA A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 14