CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3965-2021 Radicación n.° 81781 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ANA OTILIA ACOSTA FRANCO en nombre propio y en el de su hijo ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA ACOSTA.
I.
ANTECEDENTES Ana Otilia Acosta Franco llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a ella y a su hijo Álvaro Enrique Mendoza Acosta, a partir del 9 de julio de 2012 por el deceso de su Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 2 cónyuge Miguel Ángel Mendoza Morales, así como a que se cancelaran el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Miguel Ángel Mendoza Morales el 20 de julio de 1961, data a partir de la cual convivieron y de cuya unión tuvieron seis hijos, dentro de los cuales se encontraba Álvaro Enrique Mendoza Acosta en condición de discapacidad por epilepsia y retardo mental; que su esposo falleció el 9 de julio de 2012, fecha en la cual ya tenía la calidad de pensionado por jubilación convencional compartida entre la entidad enjuiciada (quién la reconoció el 23 de octubre de 1983) y el ISS (otorgada el 1.º de octubre de 2009); que elevó ante la convocada a la causa Reclamación Administrativa el 15 de agosto de 2012 y el 8 de septiembre de 2012 recibió respuesta negativa con el argumento que tal prestación no se transmitía a los beneficiarios porque ni la ley ni la convención lo establecía; que Colpensiones le concedió la sustitución, mediante Resolución n.º GNR 128187 del 13 de junio de 2013, pero que dicha renta no era suficiente para sufragar los gatos del hogar (f.° 1 a 12, cuaderno principal).
La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de la muerte del causante, la petición pensional y su oposición ante el reclamo; respecto de los demás, dijo no le constaban o no eran ciertos. Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó, que en el examine no podía accederse a los pedimentos: […] porque en la ley y en las convenciones colectivas suscritas entre los sindicatos de la energía eléctrica como Sintraelecol, y Electranta o Electricaribe, NO está previsto ni contemplado que las pensiones convencionales de jubilación reconocidas por Electranta o Electricaribe sean transmitidas a los beneficiarios, ni tampoco está previsto que se transmita a los cónyuges sobrevivientes ni a los compañeros permanentes sobrevivientes.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe (f.° 204 a 211, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 16 de junio de 2016 (f.º 300 CD y 301 a 302 acta, ibidem), resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe, invocadas por la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP. 2. CONDENAR a la empresa demandada a reconocer y pagarle a la señora ANA OTILIA ACOSTA FRANCO y al señor ALVARO ENRIQUE MENDOZA ACOSTA la SUSTITUCIÓN PENSIONAL de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor MIGUEL ÁNGEL MENDOZA MORALES, a partir del 09 de julio de 2012, en cuantía inicial de $849.438 (FL.198) en una proporción del 50 % para cada uno de ellos.
Más incrementos legales y reajustes venideros. Suma que corresponde al 100 % del mayor valor que le venía cancelando directamente ELECTRICARIBE al señor MIGUEL ÁNGEL MENDOZA MORALES. Los rublos resultantes deberán ser indexados al momento del pago efectivo de las mismas. 3. ABSOLVER a la demandada de los otros cargos de la demanda. Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 4 4.
COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense y liquídense por secretaría. 5. FÍJESE como agencias en derecho la suma de $2'757.820,00. 6. Si no fuere apelado, continúese con el trámite legal correspondiente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 6 de febrero de 2018, confirmó el de primer grado y condenó en costas a la accionada (f.° 314, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó como problema jurídico si le asistía derecho a los demandantes a la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el causante. Manifestó, como supuestos fácticos que se encontraban acreditados en el plenario: el fallecimiento de Miguel Ángel Mendoza Fuentes el 9 de julio de 2012; su condición de pensionado desde el 23 de octubre de 1983; la reclamación administrativa que elevó la actora por ella y en representación de su hijo Álvaro Enrique Mendoza Acosta, para el reconocimiento de la acreencia periódica y, finalmente, la respuesta negativa a tal pedimento por parte de la demandada.
Tomó como fundamento de su decisión, la sentencia CSJ SL13267-2016, por medio de la cual hace suyo el criterio de la transmisibilidad de la prestación por vejez de tipo Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 5 convencional y con base en este cimiento determinó que la enjuiciada debía cancelar a los actores la asignación que el de cujus venía disfrutando.
Agregó, que la pensión de sobrevivientes no configuraba una prerrogativa nueva sino derivada, es decir, consecuencial al derecho adquirido por el fallecido, el cual no generaba condicionamientos adicionales para la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el proveído recurrido y, en sede de instancia, revoque el del a quo y de esa forma se absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 33, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de violar la ley sustancial por la senda jurídica de la infracción directa de los artículos 48 y 230 de la Constitución Política, 1.º del Acto Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 6 Legislativo 01 de 2005, 460 y 1504 del Código Civil y 55 del Código General del Proceso. Expone que, conforme al artículo 55 del CGP, quedó previsto que el juez debe asignarle curador ad litem al incapaz que haya de comparecer a un proceso cuando su representante legal tenga con este conflicto de intereses y, teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la mesadas reclamadas el cónyuge supérstite y los hijos inválidos, se está ante el supuesto de hecho de la norma procesal, esto es, existe contraposición en las pretensiones que persiguen la cónyuge y el hijo del causante.
Manifiesta que el operador de primer grado al incumplir el deber impuesto por el canon referido del CGP, vulneró flagrantemente el derecho irrenunciable a la seguridad social que el artículo 48 de la Constitución Política garantiza por su condición a Álvaro Enrique Mendoza Acosta, al ser obvio que el reconocimiento judicial a Ana Otilia Acosta necesariamente afecta el monto que le correspondería. Por lo anterior, solicita que efectuada la anulación de la decisión del Juez plural, en sede de instancia, dando cumplimiento a los artículos 133 y 138 del CGP, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda y se devuelva el expediente al juzgado de origen (f.° 34 a 36 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CONSIDERACIONES Con relación a la proposición jurídica, es importante precisar que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional. Sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido.
Esto significa que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la contravención de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma. Sobre esta falencia en sentencia CSJ SL4516-2020, se refirió esta Colegiatura, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.
Lo anterior se expone porque, el impugnante invoca la infracción del artículo 55 del CGP y edifica el cargo en su no aplicación por parte de los juzgadores de ambos grados. Empero, incurre en imprecisión, pues no honró la carga de plantear el ataque como violación medio, lo que de contera trae consigo un desafuero en la técnica (CSJ SL4516-2020).
Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 8 Adicionalmente, en virtud del quebrantamiento del precepto 55 ibidem, solicita el recurrente que una vez se quiebre la decisión del ad quem, en sede de instancia la Sala dé estricto cumplimiento a los artículos 133 y 138 del CGP y «[…] declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda y devuelva el expediente al juez de conoció de ella para que ahora si cumpla sus deberes legales y se abstenga de tramitar el proceso hasta tanto no se haya designado curador ad litem […]».
Empero, como lo tiene sentado esta Corporación, la anterior pretensión no es factible por dos razones: i) El artículo 134 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella»; de allí que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en primer y segundo grado deberán alegarse allí en su oportunidad, tal como lo ordena la norma en cita.
En tal virtud, no pueden ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, ya que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia (CSJ SL12500-2017). Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 9 ii) La Corte, a través de jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sostenido que los únicos errores susceptibles de ser examinados mediante el recurso extraordinario de casación son los yerros in judicando, esto es, los desaciertos cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo correspondiente, en tanto los vicios procesales o irregularidades in procedendo generadas en el trámite del pleito, como los que aquí controvierte el impugnante, se deben remediar en las oportunidades fijadas para ello y a través de los instrumentos idóneos para tales fines.
Respecto de este específico tema, mediante providencia CSJ SL230-2018, reiterada en la CSJ SL2872-2021, esta Corporación puntualizó lo siguiente: Lo anterior se predica, por cuanto lo anterior no puede alegarse a través del recurso extraordinario de casación laboral, al estar contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines.
En la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 34595, se sostuvo: «Como se dejó visto, lo que pretende el censor con el cargo es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, esta Corporación decrete la nulidad señalada y disponga la remisión del expediente al juez administrativo para que decida si asume o no el conocimiento de la demanda, lo que resulta a todas luces improcedente dado que esta Corporación no tiene la competencia funcional para ello, en la medida que esta clase de nulidad procesal no se encuentra dentro de las causales de casación laboral.
Frente al tema, en un caso análogo en el que también se solicitaba en el alcance de la impugnación una nulidad de manera subsidiaria, en sentencia que data del 24 de julio de Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 10 2007, radicado 28412, reiterada en decisión del 26 de noviembre de 2008, radicación 34481, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, la Sala expresó: (….) La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.
Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo. […] “Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral.
Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó: […] “‘Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que ' se suprimen las causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva'. […] “‘Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional» (comillas de la Sala y negrillas del texto original).
Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 11 No sobra mencionar, que la nulidad como causal de casación, quedó derogada en forma expresa desde la expedición del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, y «a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso» (CSJ SL3237-2015).
Por consiguiente, resulta improcedente que el censor le pida a la Corte la pluricitada declaratoria. En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el proveído de segundo grado por la vía directa, porque interpretó erróneamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron, en su orden, el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Luego de citar las reglas de hermenéutica establecidas en las disposiciones normativas del 27 a 32 del Código Civil, considera que la decisión del ad quem es ilegal, al darle un alcance indebido a los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no contienen una expresión oscura, por el contrario «de su tenor literal de ambos resulta incuestionable que solamente respecto de la pensión de vejez legal está previsto que sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado que ha fallecido».
De igual manera, hace referencia a algunos acápites de la providencia del Juez de apelaciones en la que se acude a Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 12 criterios jurisprudenciales establecidos en la CSJ SL13267- 2016, de lo cual manifiesta: Pese a lo corto de la argumentación de la decisión, es lo cierto que dicho razonamiento abunda en desatinos, el primero de los cuales, y el más notorio de ellos, es el de no haberse advertido por el Tribunal que en una sentencia en la que hubiera sido fallado un pleito relacionado con una ‘pensión de jubilación convencional’, por la naturaleza misma de las cosas legalmente no pudo haber sido dado un ‘criterio jurisprudencial’, pues solo respecto de ‘un mismo punto de derecho’ es procedente que la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de casación mediante alguna de sus salas especializadas, exprese una ‘doctrina probable’ o ‘jurisprudencial’ para decirlo con la palabra utilizada por el artículo 230 de la Constitución Política y no con la expresión usada por el legislador en el artículo 4.º de la Ley 169 de 1986; y como es bien sabido en el trámite del recurso extraordinario de casación el examen de cualquier convención colectiva de trabajo únicamente cabe hacerlo si es un cargo por la vía indirecta de violación de la ley son estudiados los hechos particulares de un determinado litigio, ya que este sui generis acuerdo colectivo de voluntades por no ser una norma de alcance nacional, sino un mero negocio jurídico ‘que se celebra entre uno (sic) varios patronos o asociaciones patronales por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra’ como lo define el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, involucra un hecho que debe ser legalmente probado en el correspondiente juicio.
Por otro lado, alega que otro desacierto del Colegiado fue «haber argüido que la pensión de sobrevivientes no configura un derecho nuevo a favor del beneficiario sino un derecho derivado», habida consideración que la acotada prestación también quedó establecida a favor de los familiares del afiliado que al fallecer no han cumplido los requisitos para la pensión de vejez, pese a ello, sus beneficiarios tienen derecho si se cumplen los requisitos propios de la sustitución, lo que lleva a un derecho nuevo y no derivado.
Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, expresa que la convención colectiva de trabajo es un negocio jurídico celebrado para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y, por ello, no es de la esencia de este acuerdo de voluntades asignar beneficios para alguien que no es trabajador.
Explica que: […] únicamente nacerá la obligación para el patrono o los ‘varios patronos o asociaciones patronales’ de pagar una jubilación convencional en las precisas condiciones en que así hubiera quedado acordado y ‘por medio de cláusulas especiales’ se hubiera agregado al convenio colectivo de condiciones generales de trabajo, sin que le esté permitido al juez, a su arbitrio, modificar lo claramente pactado para agregarle a la convención celebrada con el sindicato o los ‘varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores’ algo diferente a las estipulaciones que las partes acuerden.
Agrega, que cualquier situación que guarde relación de pagar una mesada y, en general, todo lo concerniente a la seguridad social «debe ser regulado exclusivamente por el legislador, y no por acuerdos particulares, es algo que ningún juez puede ignorar ni poner en tela de juicio, pues en el Acto Legislativo 01 de 2005 quedó expresamente deferido a las leyes del sistema general de pensiones».
Por último, aduce que se violentó el artículo 1494 del Código Civil al haberle impuesto una obligación que no nació del concurso real de voluntades, de un hecho voluntario, ni por disposición de la ley (f.° 36 a 41 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, ha de indicarse que dada la senda escogida no es objeto de discusión: i) el fallecimiento de Miguel Ángel Mendoza Fuentes el 9 de julio de 2012; ii) su condición de pensionado por jubilación convencional concedida por la enjuiciada desde el 23 de octubre de 1983; iii) la calidad de beneficiarios de la actora y su hijo, partes activas de la presente litis; iv) la reclamación administrativa para el reconocimiento de la asignación por sobrevivientes y la respuesta negativa a tal pedimento.
Pues bien, corresponde recordar que el recurrente sostuvo, en esencia, que el Colegiado interpretó en forma errónea los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 al reconocer, con base en ellos, la transmisibilidad de una prestación por vejez convencional a los demandantes, en virtud de la muerte de Miguel Ángel Mendoza Morales, cuando este elenco de normas regula exclusivamente pensiones de estirpe legal, sumado a que en la convención colectiva respectiva no se acordó dicha sustitución. Desde ya hay que advertir que, frente a la materia del reparo, esta Corporación en forma reiterada ha adoctrinado que la pensión de jubilación convencional es transmisible por causa de muerte a sus familiares cercanos, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario.
Así se ha sostenido en sentencias CSJ SL8294-2014, CSJ SL1420-2019, reiteradas por la CSJ SL779-2021 de esta manera: Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 15 Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes (sic) 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, CSJ SL2589-2018, entre otras.
De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.
Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 16 De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.
(Negrillas del texto original). Así las cosas, es evidente que el Juez plural siguió la línea jurisprudencial que ha establecido esta Sala en cuanto a la aplicación de normas, como las denunciadas, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ante casos que por convención no se prohibió la sustitución de una prestación de esta naturaleza, lo que habilita, en consecuencia, que se sigan los parámetros legales de transmisibilidad de dichas acreencias periódicas bajo las luces de los principios de complementariedad y subsidiaridad.
Es necesario resaltar que, desde la misma contestación de la demanda, la accionada ha afirmado que en las convenciones colectivas suscritas, fuente de la acreencia aquí reclamada, no se contempló nada referente al traspaso del derecho al grupo familiar del trabajador en caso de muerte, por lo que claramente era posible suplir esa omisión con lo dispuesto en artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, se debe insistir también que la sustitución aquí cuestionada no es un derecho autónomo, originario e independiente, sino que es derivado del derecho adquirido que tenía en su haber el pensionado fallecido, como lo aseveró el operador de segundo grado. De ello da cuenta las Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 17 decisiones CSJ SL1984-2019, donde se reiteró lo esbozado en las CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, CSJ SL3168-2018 y CSJ SL5140-2019.
Por lo anterior, es que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no impide el reconocimiento a la demandante de la sustitución de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba su extinto esposo, pues, según se vio, tal derecho fue adquirido por el extrabajador en el año 1983, que no puede ser cercenado por normas posteriores, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.
Así también lo ha establecido la Sala en proveído CSJ SL13267-2016 (citada por el Tribunal), reiterado en la CSJ SL5140-2019. Por último, basta decir, que contrario a lo sostenido por la demandada en el recurso extraordinario, el Juez de apelaciones al aplicar la sentencia CSJ SL13267-2016, sí acogió la doctrina probable sobre el tema debatido, toda vez que se está en presencia de una tesis sostenida en el tiempo, sobre un mismo punto de derecho, como se puede corroborar de las providencias citadas.
En este orden, siguiendo las anteriores enseñanzas jurisprudenciales, sale a flote que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos señalados en el recurso. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 18 Al no haber réplica, no se causaron costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018,), en el proceso promovido por ANA OTILIA ACOSTA FRANCO en nombre propio y en el de su hijo ALVARO ENRIQUE MENDOZA ACOSTA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81781 SCLAJPT-10 V.00 19