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SL3965-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Sierre de Justicia Sala de Camelia Lateral Sala de Deseedeastlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3965-2020 Radicación n.° 80745 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió en su contra ROSANA MARÍA BERNAL BURITICÁ. I.

ANTECEDENTES Rosana María Bernal Buriticá llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que reconociera y pagara la pensión de invalidez ala que tiene derecho, desde el 13 de junio de 2012; las mesadas adeudadas con los respectivos reajustes SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80745 anuales; las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993, indexación, las costas del proceso, y lo ultra y extra petita.

Como sustento de sus pretensiones, narró que es afiliada a la AFP Porvenir SA y que cotizó en toda su vida laboral un total de 141,14 semanas; que mediante dictamen médico laboral, Seguros de Vida Alfa "el 26 de febrero de 2014", le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 63.05% de origen común, con fecha de estructuración el 13 de junio de 2012; que presentó solicitud de pensión de invalidez a la AFP demandada, pero mediante comunicación del 20 de diciembre de 2013, se le negó la prestación económica, argumentando que no cumplía con la densidad de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez; que continuó cotizando para ajustar la densidad de semanas requeridas; que para el 13 de junio de 2012, era cotizante activa con más de 26 semanas cotizadas a la fecha de estructuración del estado de invalidez (f.° 35 a 67).

Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditaron los requisitos legales, esto es, las 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. De los hechos, aceptó la afiliación de la actora, la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral, el porcentaje, origen y fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, la negativa de la prestación económica reclamada, la continuidad de las cotizaciones y que para la SCLAJPT -10 V.00 2 t. B Radicación n.° 80745 fecha de la estructuración, era cotizante activa y había cotizado más de 26 semanas.

En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones. (f.° 62 y 63). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 6 de marzo de 2017 (CD f. 0141), resolvió:

PRIMERO: Condenar a la AFP Porvenir, a reconocer y pagar en favor de ROSANA MARIA BERNAL BURITICÁ la pensión de invalidez de origen común en cuantía equivalente al salario mínimo legal, incluyendo una mesada adicional por ario, a partir del 1 de noviembre de 2013. El retroactivo hasta el 28 de febrero de 2017 asciende a $28.591.386.

SEGUNDO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales de invalidez reconocidas, calculada desde que cada una de las mesadas se hizo exigible hasta que se verifique el pago.

TERCERO: Se declara probada la excepción de improcedencia del retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez, improcedencia de los intereses moratorios y procedencia del descuento de aportes en salud. Se declaran no probadas las demás.

CUARTO: Se autoriza a la demandada, para que de las mesadas retroactivas reconocidas se haga el descuento correspondiente a los aportes en salud.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada ( ). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80745 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandada, mediante sentencia del 27 de febrero de 2018 (CD f.° 149), confirmó el fallo de primer grado y le impuso costas Precisó que el debate se centraba en determinar la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante, que el a quo fijó como la de la última cotización, respecto de la cual la AFP presentó inconformidad, al considerar que se debía mantener la establecida por Seguros de Vida Alfa S.A y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través de personal idóneo para tal efecto, en tanto con posterioridad a esta data no se evidenció que Bernal Buriticá hubiera prestado servicios a un empleador.

Afirmó que la entidad demandada negó el derecho pensional reclamado, debido a que a la fecha de estructuración 13 de junio del 2012, la accionante no acreditó en los 3 arios anteriores las 50 semanas de cotizaciones que exige el art. 1 de la Ley 860 del 2003. Manifestó para resolver la inconformidad de la demandada, era importante tener en cuenta los siguientes hechos: 1.

El primer dictamen efectuado por Seguros de Vida Alfa S.A se verificó el día 26 de febrero del ario 2013 (f.° 16); SCLAIPT-10 V.00 4 Z.1 Radicación n.° 80745 2. dicha compañía aseguradora determino una pérdida de capacidad laboral del 63.5% y fijó como fecha de estructuración 13 de junio de 2012, es decir, 8 meses anteriores a aquella en que realizó el dictamen; 3. la demandante venía cotizando el sistema de pensiones en Porvenir SA, como trabajadora dependiente desde el mes de enero del 2009, es decir, 3 arios y medio antes de la fecha de estructuración. En efecto cotizó con la sociedad denominada comercial Machín SA ininterrumpidamente entre enero del 2009 y enero del 2010 luego de ello registra aportes con la empleadora Luz Nereida Palacio Tapias desde febrero del 2012, es decir nuevamente antes de dictaminarse e incluso estructurarse su estado de invalidez y registra cotizaciones hasta octubre del 2013. vale decir, 16 meses después de la fecha de estructuración; en total sufragó 141.14 semanas según la historia laboral emitida por la entidad demandada (ft 18 a 20); 4. el diagnóstico médico fue insuficiencia renal crónica estadio 5 y en el fundamento de hecho del dictamen se indicó "poca historia clínica disponible para la calificación de la paciente previamente sana, el 13 de junio del 2012 presenta crisis hipertensiva asociada a urgencia dialítica, el 13 de diciembre del 2012 paciente en hemodiálisis tres veces por semana asintomática" y más adelante continúa así "no se dispone de certificado de incapacidad de la eps" según incapacidad disponible en historia clínica tiene más de 90 días continuos".

Es de anotar que el anterior dictamen, fue ratificado en todos sus puntos por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, por remisión que hiciera el juez de primera instancia como prueba decretada de oficio, mediante dictamen fechado el 2 de septiembre del 2016, esto es, se corroboró el diagnóstico, el origen común de la patología, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Indicó que de conformidad con lo transcrito, se podía concluir que la accionante después de la fecha de estructuración, continúo cotizando por 16 meses aproximadamente, es decir, se encontraba activa y productiva y por ello pudo cotizar eficazmente al sistema alcanzando un total parcial de 70.42 semanas, que sumadas a las que tenía con antelación, permitían cumplir con el requisito de las 50 previstas en la Ley 860 de 2003, entre el 31 de octubre del 2010 y el mismo día y mes del 2013.

SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 80745 Señaló que el a quo, hizo un completo estudio de la línea jurisprudencial especialmente trazada por la Corte Constitucional, con relación a que la estructuración de la invalidez, no siempre concuerda con la fecha de la primera consulta o de aquella en que se manifestó el primer síntoma, sino cuando realmente se da la pérdida de capacidad laboral en condiciones certeras, que para este caso sería la última cotización, cuando realmente la persona llega al límite de sus capacidades para seguir trabajando, tal como aconteció en el asunto de marras, puesto que, "la demandante continuó cotizando al sistema después de la fecha en la que se determinó como la de su pérdida de capacidad laboral aún sin conocer de su dolencia, como sea que el dictamen se practicó el 26 de febrero del 2013 cuando se determinó la fecha de estructuración, 13 de junio del 2012".

Adujó que existen ciertos tipos de enfermedades, que a pesar de ser diagnosticadas, le permiten a la persona seguir desempeñando su respectiva profesión u oficio, ya sea material o intelectual, de forma indefinida y por tanto no pueden considerarse como personas "invalidas", pero si sujetos de especial protección constitucional, por lo que al padecer de una enfermedad congénita crónica o degenerativa, que en caso de la demandante, el dictamen habla de insuficiencia renal Crónica estadio 5,se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, reconociendo la capacidad laboral residual, a quién a pesar de su SCLAIPT-10 V.00 6 30 Radicación n.° 80745 enfermedad desarrollo una actividad productiva (sentencias CC 5U588-2016 y CC T668-2017).

Finalmente advierte que, (•••1 no es de recibo en este caso. la tesis que plantea la recurrente, en torno a que no se demostró la existencia de una relación laboral durante aquel período de tiempo y que apunta en el fondo a que en oportunidades lo que se busca es defraudar al sistema realizando cotizaciones sin existir ciertamente un vínculo laboral y no lo es en este caso, si se tiene en cuenta que la demandante comenzó su vida laboral desde el mes de enero del ario 2009 con la sociedad denominada Comercial Machín SA y concretamente luego al servicio de Luz Nereida Palacio Tapia con quien se vinculó a partir del mes de febrero del 2012, es decir, en ambos casos antes de que se estableciera la fecha de estructuración de invalidez e incluso la fecha en que se practicó el primer dictamen pericial, ocasionada, según los dictámenes realizados y que se definió por ser la fecha en la que se diagnostica de insuficiencia renal Crónica e inicia terapias con diálisis insuficiencia renal no reversible requiriendo trasplante renal.

En esa medida su vínculo inició antes de los sucesos que originaron su estado de invalidez, luego no podría sostenerse que fue con ocasión de su situación de salud que comenzó a realizar cotizaciones al sistema. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80745 Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por aplicar indebidamente los arts. 1 num. 1 de la Ley 860 de 2003 y por infracción directa de los arts. 4, 6 y 7 del Decreto 917 de 1999, 142 del Decreto 19 de 2012; 5, 31,32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001; 51,60 y 61 del CPTSS; 164 y 226 del CGP; 29, 228 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que dada la vía por la que se encauza el cargo, no discute las premisas fácticas que emanan del fallo de segundo grado, tales como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de conformidad al dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa SA, ratificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y que al 13 de junio de 2012 la demandante no contaba con las 50 semanas aportadas en los 3 arios anteriores a esta data, aunque después realizó más cotizaciones.

Luego de transcribir el art. 142 del Decreto 19 de 2012, manifestó que dicha disposición fija las instancias por las que puede pasar el trámite de la calificación de un estado de invalidez, en el que las compañías que asuman los riesgos de invalidez y muerte están facultadas en primera oportunidad SCLAJPT-I0 V.00 Radicación n.° 80745 para verificar la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de la misma, decisión que puede ser apelada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y de forma posterior ante la Junta Nacional, siendo estos dictámenes de carácter obligatorio para evitar desorden e incertidumbre, que puedan causar personas o entes que no cuenten con el rigor profesional y se muestren sesgados para favorecer a la que los solicite.

Señala que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede considerar al juez como un especialista en derecho pero no así en otras áreas, por lo que a fin de evaluar las pruebas obrantes en el expediente y dentro de la formación del libre convencimiento, podrá asignarles el valor que considere adecuado dentro de su experticia, esto es, temas jurídicos mas no en las demás materias en las que no esté especializado, en las que está incapacitado para modificar a su acomodo, lo dictaminado por expertos de determinada materia.

Indica que en el caso de los dictámenes emitidos por las Compañías de Seguros, las Juntas Nacional y Regional de Calificación de invalidez, el juez no está facultado para desconocer la pérdida de la capacidad laboral o su fecha de estructuración, por ser asuntos que requieren conocimientos distintos a los jurídicos y al hacerlo se transgreden los arts. 29 de la CP, 164 del CGP, 51 y 60 del CPTSS, y 142 del Decreto 19 de 2012.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80745 Cita apartes de la sentencia CC 0-1002-2004 y afirma que de la conjunción de esta, con lo preceptuado en el art. 142 del Decreto 19 de 2012, resulta forzoso concluir que el ad quem estaba obligado a tener como determinantes los dictámenes obrantes al plenario, pues estos eran, [ ] "necesarios para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión" y además eran "la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente" puesto que eran las entidades que por definición legal hacen parte de "los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez" y "el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que solicita.

En ese sentido dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento o denegación de las prestaciones a las que se ha hecho alusión". (Negrilla del texto original). Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL5703-2015 y afirma que los dictámenes, se debían tener en cuenta inexorablemente por el fallador de segundo grado al momento de dictar su providencia y le estaba vedado dejar de lado esas determinaciones de carácter científico y técnico, y así mismo para pasar por alto las implicaciones que de ellos se derivan, como el cumplimiento de los requisitos para constituir a la accionante en beneficiaria de la pensión de invalidez, esto es, 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha establecida como la estructuración de la invalidez, pues al hacerlo se vulneran principios de carácter constitucional de la administradora.

SCLA.1PT-10 V.00 10 5z_ Radicación n.° 80745 VIL CONSIDERACIONES El Tribunal como argumento de su decisión, manifestó que existen ciertos tipos de enfermedades, que, a pesar de ser diagnosticadas, le permiten a la persona seguir desempeñando su respectiva profesión u oficio. Indicó que para el caso de las enfermedades congénitas crónicas o degenerativas, se han calificado a las personas que las padecen como sujetos de especial protección constitucional, como es el de la demandante, a quien mediante dictamen se le diagnosticó, insuficiencia renal Crónica estadio 5, por lo que se debían tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, reconociendo la capacidad laboral residual, a quién a pesar de su enfermedad desarrollo una actividad productiva La censura aduce, que el ad quem se equivocó al no tomar la fecha de estructuración de la invalidez que dictaminó Seguros de Vida Alfa SA y ratificó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia ratificó, esto es, el 13 de junio de 2012, para el cumplimiento del requisito de las 50 semanas en los 3 arios anteriores previsto en la Ley 860 de 2003, pues el colegiado no estaba facultado para desconocer estos conceptos, pues no cuenta con los conocimientos técnicos y científicos que se requieren para emitirlos.

SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 80745 Dada la vía por la que se dirige el cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Seguros de Vida Alfa SA, el 26 de febrero de 2013, le determinó a la demandante, una pérdida de capacidad laboral del 63,5% de origen común, derivado del diagnóstico "insuficiencia renal crónica estadio 5", con fecha de estructuración del 13 de junio de 2012 (f.°16 y 17); ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 2 de septiembre de 2016, confirmó la anterior decisión (f.°123 y 124); y, iii) que la demandante aportó «141.14» semanas a Porvenir SA a fin de cubrir los riesgos de IVM, desde enero de 2009 hasta octubre de 2013 (f.°97 y 98).

Así las cosas, la inconformidad de la recurrente, gira en torno a dilucidar si la fecha dictaminada por Seguros de Vida Alfa SA y la Junta de Calificación de Invalidez, son el único referente que puede tomarse como válido, en función de determinar la fecha en que se estructuró la invalidez, como punto de partida para verificar si se satisfizo la exigencia de las 50 semanas de cotización. La Sala ha adoctrinado que no se puede desconocer la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que, como la recurrente, padecen de una enfermedad de tipo crónico o degenerativa, que es posible tener en cuenta, conforme a las particularidades de cada caso, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (U) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización SCLAJPT-10 V.00 12 33 Radicación n.° 80745 realizada, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3275-2019, se adoctrinó que: [ I frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/ o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».

Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».

Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».

Así lo expresó dicha Corporación: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80745 se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio. [••.1 Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensiona( o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

(Resalta la Sala) En el sub judice, no se discute que la patología que padece Rosana María Bernal Buriticá, es de carácter crónico o degenerativo, pues así lo dictaminó la aseguradora y lo SCLAJPT-10 V.00 14 3K Radicación n.° 80745 confirmó la Junta de Calificación de Invalidez, aunado a que fue una premisa fáctica que tuvo por cierta el colegiado.

Por lo expuesto, y en aplicación al criterio contenido en la aludida sentencia, no se encuentra ningún error en el criterio que tomó el fallador de segundo grado en cuanto a la fecha que tomo para definir los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión de invalidez, esto es, la última cotización efectuada por la demandante a Porvenir SA, pues fue desde ese momento que su padecimiento le impidió seguir trabajando.

Así las cosas, no se evidencian los errores jurídicos enrostrados a la decisión del ad quem y en tal sentido el cargo es infundado. Sin costas, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió ROSANA MARÍA BERNAL BURITICÁ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80745 Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 err ( — Cy 1 I CDCDC__ 1 JIMENA I9ABEL—GODOY-FAIJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 16