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SL3965-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67801 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3965-2019 Radicación n.° 67801 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que instauró AMANDA COLONIA GARCÍA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Caja Agraria en Liquidación con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de junio de 1983, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que el 22 de junio de 1983, el señor Manuel Lázaro Valencia Trejos, con quien estaba casada desde el 31 de diciembre de 1972, falleció por causas de origen no profesional; que procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad; que el causante trabajó durante más de veinte años al servicio de la Caja de Crédito Agrario, por lo cual, esa entidad mediante Resolución n.° 3533 de 1984, concedió pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos, pero decidió negársela a ella, con el argumento de que devengaba asignación como institutora de tiempo completo, invocando como fundamento jurídico, lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886, y los Decretos 1713 de 1960 y 1848 de 1969; que los citados decretos son normas aplicables a los empleados del orden nacional, mas no territorial como era su caso, pues prestaba sus servicios como docente en la Región de Caldas; que el 21 de mayo de 2008 solicitó a la Caja Agraria en Liquidación rectificar su decisión negativa.

Sostuvo, además, que la Caja de Crédito Agrario se fundamentó en normas generales desatendiendo las disposiciones especiales que para entonces regían las prestaciones económicas de los docentes, como el Decreto 224 de 1972, las cuales han permitido que estas sean compatibles con otras erogaciones públicas, como por ejemplo la Ley 60 de 1993 en su artículo 6.°; que el artículo 128 de la Constitución Política actual, establece que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, y el inciso 2.° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio eran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración; que el derecho a la pensión de sobrevivientes es un derecho adquirido, causado por el hecho de la muerte, y por haber prestado el causante directamente sus servicios.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Indicó que eran ciertos los hechos relacionados con la fecha de fallecimiento del señor Valencia Trejos y el contenido de la Resolución 3533 de 1984. Formuló las excepciones de ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 99 a 109 cdno. ppal.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de enero de 2011 (fls. 144 a 149 cdno. ppal.), absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.

CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reconocer la pensión de sustitución a la señora AMANDA COLONIA GARCÍA por la muerte de su cónyuge MANUEL LAZARO (sic) VALENCIA TREJOS sobre el 100% de lo que devengaba el finado.- SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reconocer el retroactivo pensional desde mayo 22 de 2005 con los incrementos legales de acuerdo con el IPC sin que en ningún momento la mesada pueda ser inferior al mínimo legal.

Sobre el retroactivo pensional se reconoce la indexación de las mesadas causadas.- TERCERO: El pago de la pensión aquí reconocida será con cargo al patrimonio autónomo de la Caja Agraria administrado por FIDUPREVISORA S.A. o la entidad que tenga a cargo dicha función, a quien se autoriza las deducciones de ley.- CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada.

En esta instancia el magistrado sustanciador fija agencias en derecho en suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.- QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen hechas las anotaciones de rigor». El ad quem precisó que la sustitución de la pensión otorgada al señor Manuel Lázaro Valencia Trejos se debía analizar bajo el rasero de la normativa vigente para la fecha de su reconocimiento, que lo fue el 22 de junio de 1983, y que efectivamente se hizo con fundamento en las disposiciones vigentes antes de la Constitución Política de 1991.

Adujo que la de 1886, en vigor para la fecha de causación de la pensión de vejez, en su artículo 64 consagró la prohibición expresa de percibir más de dos asignaciones del tesoro público, y que en desarrollo de esa misma teleología, el artículo 77 del Decreto 1848/69, consagró una restricción similar. No obstante, consideró que tales disposiciones no eran absolutas, pues ambas admitían excepciones a la regla general, tal como lo contemplaba el Decreto 1713 de 1960 en su artículo 1.°, en desarrollo del artículo 64 de la Constitución de 1886.

Añadió que la sustitución pensional es un derecho que atiende a una filosofía completamente distinta a la del salario, que no es otra que darle perpetuidad al ingreso percibido. Mencionó que para esa época ya estaba vigente la Ley 33/73 en cuyo artículo 1.° se consagró la sustitución de la pensión a los hijos y la cónyuge en forma vitalicia; que de esta «no se infiere condicionamiento en torno a la vinculación laboral de la reclamante o los beneficiarios, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, la sustitución de la pensión del derecho del causante en favor de la cónyuge».

Citó la sentencia CSJ SL, 05 abr. 2011, rad. 36983, para concluir, conforme con dicho criterio, que aunque la accionante era docente de tiempo completo, la pensión sustitutiva no era incompatible con su vinculación laboral, por obedecer a una naturaleza completamente diferente. En cuanto a la excepción de prescripción, dijo que las disposiciones aplicables eran el artículo 41 del Decreto 3135/68, en concordancia con el 488 del CST y 151 del CPTSS, «todas las cuales consagran un periodo de gracia de tres (3) años para tal efecto»; que dado que la reclamación administrativa se hizo el 22 de mayo de 2008, se encontraban extintas las mesadas pensionales causadas antes del mismo día y mes de 2005.

Respecto de la pretensión subsidiaria de los intereses moratorios, la consideró no próspera, por cuanto «la pensión le fue otorgada al causante en el año 1982, momento para el cual no estaba vigente el artículo 141 de la Ley 100/93». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 64 de la Constitución Política de 1886, 1.° de la Ley 33 de 1973, 1.° del Decreto 1713 de 1960, 77 del Decreto 1848 de 1969, dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En desarrollo del cargo, la censura aduce que el tribunal interpretó erróneamente la ley, porque existía una disposición de carácter especial, aplicable al caso, que para la época de fallecimiento del causante estableció claramente la restricción de recibir más de una asignación que proviniera del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tuviera parte principal el Estado, como lo era el artículo 1.° del Decreto 1713 de 1960, que desarrolló el artículo 64 de la Constitución de 1886.

Dice que aunque existían algunas excepciones a dicha disposición constitucional, la demandante «se encontraba precisamente en la situación que describía la norma como impedimento para recibir más de una asignación que proviniera del tesoro público, como lo era, desarrollar la actividad de docente en establecimiento de carácter oficial como profesora de tiempo completo».

Menciona que al referirse el citado decreto reglamentario al término «asignación» amplió el espectro, en relación con lo dispuesto en la Constitución Política, pues allí se refería solo al salario. «De manera que, fue clara la intención del Gobierno, al desarrollar la norma, en el sentido de proscribir la posibilidad de que se recibieran dos asignaciones provenientes del tesoro público, prohibición que aún bajo la nueva Constitución Política se mantuvo en similares términos a los planteados en la presente controversia».

Refiere que tampoco acertó el ad quem en la interpretación que hizo «al citar como pertinente al caso la [L]ey 33 de 1973, pues la finalidad de esa disposición fue la de convertir en vitalicia las pensiones de las viudas»; y que «entendió que la sustitución del derecho del causante a favor de la cónyuge tenía un alcance general, sin embargo, antes de la existencia de esta norma se había fijado con precisión los casos en los cuales no era posible hacer el reconocimiento, previendo como se anotó, algunas excepciones en las que la demandante por su situación particular no tenía cabida».

Indica que el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, norma vigente en la fecha de la muerte del causante, establece que no es compatible la pensión de jubilación con cualquier otra asignación proveniente de entidades de derecho público, «y justo, al señalar las excepciones, se remite al caso concreto en el que se encontraba la demandante, por lo tanto, no cabe duda de la grave equivocación en la que incurrió el Tribunal, pues no se trataba de pensiones, o asignaciones de carácter voluntario, sino una pensión de origen legal, cuya sustitución no podía ir en contravía del mandato Constitucional y reglamentario».

Añade que las normas denunciadas como erróneamente interpretadas, tenían un propósito para su existencia cuyo fundamento tenía origen constitucional, su sentido era claro y pretendían determinar el alcance de la prohibición de recibir dos asignaciones del tesoro público; que la hermenéutica aplicada en torno a tales disposiciones, «desbordó conscientemente su contenido prohibitivo, pues so pretexto de encausar su alcance, el Tribunal desfiguró su esencia real».

RÉPLICA El opositor afirma que aunque el artículo 64 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 1713 de 1960, en su artículo 1.°, consagra una incompatibilidad, «es obvio que se refiere a recibir dos asignaciones por servicios prestados por la misma persona, así se deriva del texto de la referida disposición»; que en ella no se incluyeron las pensiones de sobrevivientes.

En sustento, cita la sentencia CSJ SL, 05 abr. 2011, rad. 36983. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se controvierten los siguientes hechos: i) que el señor Manuel Lázaro Valencia Trejos era pensionado de la Caja Agraria; ii) que la actora era la cónyuge del causante fallecido el 22 de junio de 1983, y iii) que la demandante era docente de tiempo completo según certificación expedida por el Fondo Educativo Regional -FER- de Caldas.

Para el tribunal, no obstante que se demostró que la accionante era docente de tiempo completo, consideró que la pensión sustitutiva no era incompatible con dicha vinculación laboral, por obedecer a una naturaleza totalmente diferente. Por su parte, el recurrente aduce que el ad quem interpretó erróneamente la ley, porque existía una disposición de carácter especial para la época de fallecimiento del causante, aplicable al caso, como lo era el artículo 1.° del Decreto 1713 de 1960, que desarrolló el artículo 64 de la Constitución Política de 1886, el cual estableció la restricción de recibir más de una asignación que proviniera del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tuviera parte principal el Estado.

Pues bien, al estudiar la Corte un caso contra la misma entidad demandada, con características similares al presente, en sentencia CSJ SL 36983, 05 abr. 2011, sobre el tema que pone a consideración la censura, sostuvo: Para resolver las acusaciones, previamente debe precisarse que no hay divergencia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el sentenciador: que Ávila Pacheco era pensionado de la Caja Agraria; que la actora era la cónyuge del causante fallecido el 17 de julio de 1985 y que la demandante pasó de empleada a pensionada del sector oficial.

Se circunscribe entonces, la controversia, a establecer si por acceder a la pensión de sobrevivientes a la cual aspira la demandante, hay violación de normas constitucionales anteriores y de preceptos legales, que en términos generales establecen la prohibición para que una persona reciba más de una asignación del Tesoro Público. Pues bien, sobre el tema en discusión esta Sala de la Corte en pronunciamiento 4046 del 21 de mayo de 1991, así reflexionó: “Sin embargo, no es el simplemente recuento legislativo de las vicisitudes de la susodicha pensión por sustitución lo que permite advertir su verdadera naturaleza de prestación social diferente a la pensión por servicios.

Esta diferencia resulta de distinguir entre el carácter de contraprestación por un trabajo pretérito que se rindo por el pensionado que tiene la pensión por servicio, de la índole eminentemente tuitiva del estado de viudedad que tiene la pensión por sustitución, conforme resulta de la condición que resulta indistintamente han dispuestos todos los estatutos reguladores de dicho instituto jurídico… Para la Sala tiene extraordinaria importancia y significación, en orden a precisar el genuino sentido de las normas sobre sustitución pensional para la viuda que aquí se interpretan, la circunstancia de que, mientras que existen mecanismos legales que autorizan al pensionado que disfruta una pensión directa por servicios la posibilidad de, si se trata de altos funcionarios que señala la ley, volver a la función pública y por esta vía reajustar el monto de la pensión, manteniéndose en ocasiones en suspenso el derecho pensional y en otros disponiéndose la percepción simultánea del sueldo y la pensión (Decreto Ley 1042/78, art.42, no existe similar posibilidad en tratándose de la pensión por sustitución, la que no es posible modificar por esta vía… Para ilustrar aún más la validez de esta nueva interpretación acerca del verdadero alcance del artículo 64 de la Carta y precisar que en verdad no existe impedimento para que la viuda pensionada pueda también recibir por sustitución la pensión de jubilación que su esposo fallecido disfrutaba, cabe pensar en el hipotético caso de la muerte de un pensionado cuya viuda también es jubilada pero con una pensión de cuantía inferior a la de su cónyuge desaparecido.

Deberá esta viuda no obstante las evidentes implicaciones que ello tiene sobre su dignidad de antigua trabajadora y su autoestima personal, renunciar a la pensión incondicionada a que se hizo acreedora por sus propios servicios para poder obtener la sustitución condicionada de la pensión de su cónyuge? Y qué pensar en el caso de la muerte del pensionado cuya viuda es empleada oficial y como tal está devengando un sueldo pagado por el Estado, sueldo cuya cuantía es inferior a la pensión que devengara su cónyuge.

Cuál sería el fundamento legal que permitiría que esta empleada continuara trabajando sin percibir a cambio sueldo alguno, renunciando a una remuneración que por ley es irrenunciable, como condición para poder recibir la sustitución de la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido?. Podría acaso pensarse que alguien pudiera desempeñar un cargo que por disposición de la ley debe ser remunerado sin a cambio devengar la asignación correspondiente a dicho empleo? Esta hipótesis inadmisible para la Sala, sería, sin embargo, la solución que tendría que darse al problema de mantenerse la interpretación que precisamente, en procura de evitar estas incoherencias e injusticias, debe modificarse para darle cabida a la más correcta según la cual, como lo plantea la impugnante, no existe en realidad incompatibilidad constitucional o legal para recibir simultáneamente la pensión oficial por los propios servicios y la sustitución por la muerte del cónyuge.

Cuando el trabajador oficial activo fallece, sus beneficiarios tienen derecho el reconocimiento y pago del seguro de vida por muerte y nadie podría pensar que dicho seguro se pierda por el hecho de que alguno de esos beneficiarios se encuentre percibiendo un sueldo o una pensión a cargo del Estado. Y nadie puede pensar tampoco que el perjuicio económico y la aflicción que sufre la cónyuge del trabajador activo por la muerte de su marido sean mayores o más traumáticos que los que sufre, ante el mimo infortunio, la cónyuge del pensionado.

Pues bien, la “asignación” correspondiente al seguro de vida han concurrido y pueden continuar concurriendo con la “asignación” correspondiente al sueldo o pensión de la viuda sin que sea dable pensar que este caso dicha viuda este percibiendo, contra la prohibición del artículo 64 de la constitución, más de una ”asignación” pagada por el tesoro público”.

La anterior orientación jurisprudencial, que en cuanto al tema puntual sigue vigente, descarta que el fallador de segundo grado haya incurrido en la interpretación equivocada de la preceptiva en cuestión, pues la incompatibilidad en la percepción de más de una asignación del Tesoro Público admite excepciones según la normativa señalada y la jurisprudencia, que fue a lo que finalmente arribó el fallador de segundo grado en el presente asunto, cuando dijo: “es también cierto que este principio general admite excepciones siendo, como lo expuso el juez de primera instancia, la sustitución una de ellas”, inferencia que coincide con el criterio expuesto en la sentencia cuyos apartes pertinentes se acabaron de reproducir.

Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente y explicado en la aludida sentencia, a cuyo contenido se remite, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los «artículos 50, 51, 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004, numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 1226 y 1227 del Código de Comercio y 633 del Código Civil, dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

Refiere que no podía ser obligada al pago, toda vez que el contrato de fiducia mercantil suscrito con la Caja Agraria, tiene unos objetivos precisos que delimitan su actuación, y que «no tiene la calidad de cesionaria o subrogataria de las obligaciones del fideicomitente, ni opera la sustitución patronal, y simplemente actúa en calidad de administradora de los recursos y activos fideicomitidos, de acuerdo con lo pactado, entre otras, en la Cláusula Trigésima Cuarta del contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217».

Alega que adicional a lo anterior, la cláusula Trigésima Quinta del contrato de fiducia mercantil, «establece un acuerdo de "INDEMNIDAD" según el cual la Fiduciaria, en su calidad de vocera del patrimonio autónomo, que se constituyó por el citado contrato, no es responsable por las actuaciones del FIDEICOMITENTE (Caja Agraria en Liquidación), obligándose a salir en su defensa, por reclamaciones, multas, o demandas judiciales interpuestas por entidades públicas, o privadas, cualquiera sea su causa, efecto, objeto índole, naturaleza o esencia».

Menciona que no puede denunciarse el pleito, ni llamarse en garantía a la Caja Agraria en Liquidación porque dicha entidad desapareció del mundo jurídico al declararse terminada su existencia legal mediante la Resolución 3137 del 28 de julio de 2008, acto debidamente inscrito en el registro mercantil. Destaca también que el PAR de la Caja Agraria en Liquidación y la fiducia mercantil no son personas jurídicas con capacidad para obligarse, por lo que no pueden ser llamadas como parte en el presente proceso, «por la potísima razón de que carecen de personería jurídica».

Anota que «es ante todo una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias por las normas generales y por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios»; que el objeto del contrato de fiducia mercantil «era la constitución de un patrimonio autónomo con el fin de administrar, realizar seguimiento y pago de contingencias pasivas de orden litigioso de la citada Caja, que hubieran sido debidamente notificados en su oportunidad procesal, antes de efectuarse el cierre contable de la a Caja De Crédito Agrario Industrial Y Minero S.A. En Liquidación, es decir, antes del 30 de marzo de 2007».

Indica que la demanda fue instaurada con posterioridad al cierre contable de la Caja demandada, «de manera que las acreencias que aquí se reclaman no tienen cabida en el Patrimonio Autónomo que administra la Fiduprevisora S.A.»; que únicamente se limita a la administración de los recursos y activos fideicomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta concurrencia de los mismos; y que para todos los efectos legales relacionados con el contrato, tampoco operó la sustitución patronal por su parte o del PAR, «que se constituyeron por medio del contrato de todas las obligaciones laborales a cargo de EL FIDEICOMITENTE al momento del cierre de su proceso liquidatorio».

RÉPLICA La parte accionante al oponerse a este cargo, transcribe lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392, sobre la comparecencia de los patrimonios autónomos a un proceso jurisdiccional. CONSIDERACIONES El tribunal no incurrió en la infracción directa de los artículos 50, 51, 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004, como tampoco del numeral 11 del artículo 301 del Decreto 663 de 1993, correspondiente al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano, ni mucho menos de los artículos 1226 y 1227 del Código de Comercio y 633 del Código Civil, pues tales preceptos no tienen aplicación al sub lite.

En efecto, el numeral 11 del artículo 301 del Decreto 663 de 1993, dispuso lo relacionado con la contratación de las entidades intervenidas, para el cumplimiento de las finalidades de la liquidación. De otro lado, los artículos 1226 y 1227 del Código de Comercio, regulan el contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 50, 51, 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004 «Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa», en su orden, fijan las reglas sobre los activos remanentes, las situaciones no definidas, la terminación de la existencia legal y la del proceso de liquidación. Todas ellas corresponden a previsiones dictadas única y exclusivamente para el proceso de liquidación de la entidad.

En tal contexto, las disposiciones que según la censura ha debido tener en cuenta el ad quem, no son de aplicación al asunto que se examina, como quiera que son mandatos dirigidos directamente al liquidador y no al juez, quien no tiene injerencia, para estos efectos en el proceso liquidatorio, de lo que se sigue inexorablemente que el tribunal no infringió directamente las normas que se denunciaron.

Aunado a lo anterior, el Colegiado dispuso que el pago de la pensión reconocida fuera «con cargo al patrimonio autónomo de la Caja Agraria administrado por FIDUPREVISORA S.A. o la entidad que tenga a cargo dicha función», y no a la Fiduprevisora, que en su condición de vocera y administradora, simplemente está obligada al pago con los recursos del PAR, mas no con los propios, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL2852-2019.

Por lo expuesto, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA COLONIA GARCÍA en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual se vinculó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00