Radicación n.° 65289 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3965-2018 Radicación n.° 65289 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VÉLEZ VÁSQUEZ Y CIA S.C.A., contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, leída el 22 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que instauró en su contra NICOMEDES FLÓREZ MARRIAGA.
I.
ANTECEDENTES Nicomedes Flórez Marriaga demandó a Vélez Vásquez y Cia. S.C.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, desde el 20 de julio de 1991 hasta el 5 de agosto de 2008, y que la relación laboral terminó por justa causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago indexado de la pensión sanción, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto, las diferencias salariales, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, los recargos por días festivos laborados, las horas extras diurnas, el auxilio de transporte, la dotación, los aportes a una caja de compensación familiar, el subsidio familiar y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que en virtud de un contrato de trabajo verbal, prestó sus servicios personales como « TRACTORISTA y esporádicamente en otras actividades varias propias del campo » a Vélez Vásquez y Cia. S.C.A., desde el 20 de Julio de 1991 hasta el 5 de agosto de 2008, devengando un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente de la época, que le era cancelado semanalmente por debajo de lo pactado.
Al dar respuesta a la demanda, a través de Curador Ad Litem, la accionada manifestó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que se probara. No propuso ninguna excepción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de abril de 1993 y el 5 de agosto de 2008, el cual terminó por renuncia del actor.
Condenó a Vélez Vásquez y Cia. S.C.A. al pago de $7.644.450 a título de cesantías, $116.875 por intereses sobre las mismas, $4.201.849 por concepto de primas, $3.262.089,25 por vacaciones, $11.076.000 a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y después del 5 de agosto de 2010 los intereses moratorios hasta la fecha en que se pagara la suma adeudada, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social correspondientes al tiempo laborado entre el 21 de abril de 1993 y el 5 de agosto de 2008, y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 16 de febrero de 1994 hasta el 5 de agosto de 2008.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 y leída el 22 de mayo de 2013 en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la sentencia apelada.
Para arribar a esa decisión, el Tribunal argumentó que el problema jurídico a resolver era «[…] si erró la A quo al declarar que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo, al realizar una errada valoración de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al proceso». Consideró que, en cuanto a la existencia del contrato, era necesario analizar los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, determinando que: […] cumplidos los elementos, opera la presunción legal establecida en el artículo 24 de la norma en comento, que establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Es decir, se presume la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo la carga probatoria para desvirtuar dicha presunción, al empleador, el cual deberá demostrar que no existió un contrato de trabajo sino otro tipo de vinculación, reafirmación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.)».
Analizó el acervo probatorio, compuesto por la carta de renuncia del trabajador, los comprobantes de egreso por pago de vacaciones, el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el certificado de tradición y un contrato de arrendamiento de la finca Casa Fuerte, una relación de días festivos laborados por el actor, el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada y los testimonios de Pedro Moreno García y Marciano Morales de Ávila, de lo cual concluyó lo siguiente: Siguese del análisis de los elementos materiales probatorios relacionados, que el señor Humberto Vélez figuró como patrón de la finca “Casa Fuerte” y pese a que los testigos manifiestan que éste era propietario del bien inmueble, del certificado de tradición citado en líneas anteriores, se desprende que a la fecha en que el señor Nicomedes prestó sus servicios en el predio, era de propiedad de la Sociedad Vélez y Vásquez (sic) CIA S.C.A, es decir, que de las declaraciones se desprenden los elementos de prestación del servicio, remuneración y subordinación a la que estuvo sujeto el demandante como trabajador. […] lo que si (sic) se observa es la relación íntima que existe entre el objeto social de la demandada y las labores que realizaba el actor -tractorista-, pues no resulta lógico que siendo dueña de una finca, no la explotara cuando su finalidad principal es “la explotación y desarrollo de la industria ganadera en todas sus manifestaciones como la cria (sic), levante y ceba; el mejoramiento y selección de ganado mayor y menor; el mejoramiento de praderas, el cultivo de toda clase de alimentos y forrajes para animales, los cultivos en general…”.
A más de ello la persona que se presentó como patrono figura como socio gestor en la constitución de la sociedad, por lo que no resulta extraño que ejerciera de señor y dueño de la propiedad pues al pertenecer a esta lo era, tanto así que coordinaba a través de un capataz las actividades del predio, por lo que no resulta acertado el argumento de la recurrente cuando expresa que la sociedad no tuvo relación alguna con el demandante puesto que la representante legal tampoco la tuvo, pertinente es precisar que cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado.
De manera que, a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función, dichos trabajadores se encuentran dotados de determinado poder discrecional, de autodecisión, cuyos límites resultan de la escala jerárquica o de la voluntad del empleador.
Ellos suelen ser elementos de coordinación y enlace entre las actividades que dirigen y el poder central, por lo que sus actos pueden comprometer al empresario frente a sus trabajadores, situación que se presenta en esta oportunidad por cuanto el señor Humberto -socio y en su momento representante legal de la demandada ejerció su poder dispositivo a través de un capataz a fin de que se coordinara que los empleados realizaran las actividades para las cuales fueron contratados, y de las que se desprende la explotación del objeto social de la compañía demandada.
Concluyó que no le asistía razón a la apelante al afirmar que el a quo hizo una errada valoración del material probatorio, y estableció que, pese a que el Juzgado se equivocó en el extremo inicial de la relación laboral, éste se mantendría incólume en virtud del principio «non reformatio in pejus». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, que: […] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, y en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primera instancia y en su lugar ABSUELVA a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, solicitó (sic) se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas a las sanciones moratorias por el no pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo.
En sede de instancia solicito se REVOQUEN dichas condenas y en su lugar se ABSUELVA a la demandada por dichos conceptos. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y que se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada: […] de infringir, por vía indirecta y en modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 65, 194, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 53 de la Constitución Política.
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. Dar por cierto, sin serlo, que entre las partes de este proceso existió un contrato de trabajo a término indefinido. 2. Dar por cierto sin serlo, que el empleador del demandante fue la persona jurídica demandada VELEZ VASQUEZ (sic) Y CIA S.C.A., a través del señor HUMBERTO VELEZ VASQUEZ (sic). 3.
No dar por cierto, siéndolo, que el empleador del demandante fue la persona natural FRANCISCO JAVIER VELEZ VASQUEZ (sic). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la persona jurídica demandada VELEZ VASQUEZ (sic) Y CIA S.C.A., no recibió ni remuneró los servicios personales prestados por el demandante en la finca Casa Fuerte. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la persona que recibió y remuneró los servicios personales prestados por el demandante en la Finca Casa Fuerte, fue la persona natural FRANCISCO JAVIER VELEZ VASQUEZ (sic). 6.
Dar por demostrado, sin estarlo que la Finca Casa Fuerte hace parte de una unidad de explotación económica, explotada por la persona jurídica demandada VELEZ VASQUEZ (sic) Y CIA S.C.A. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la Finca Casa Fuerte, a pesar de ser de propiedad de la demandada, era explotada por la persona natural FRANCISCO JAVIER VELEZ VASQUEZ (sic).
Denunció como pruebas equívocamente apreciadas las siguientes: 1. Contrato de arrendamiento de predio rural suscrito por FRANCISCO JAVIER VELEZ VASQUEZ (sic), obrante a folio 82. 2. Comprobantes de egreso a favor del demandante, suscritos por FRANCISCO JAVIER VELEZ VASQUEZ (sic), obrantes a folios 17 y 18. 3. Formatos de liquidación y pago de vacaciones, con cheque de los bancos Citibank y Estado, obrantes a folios 19 y 20. 4.
Certificado de existencia y representación legal de la demandada, obrante a folios 22 a 24. 5. Certificado de tradición de la Finca Casa Fuerte, obrante a folios 25 a 26. Adicionalmente, dijo que el Tribunal dejó de apreciar los oficios de respuestas de los bancos Davivienda y Citibank, obrantes a folios 239 a 240 y, como pruebas no calificadas, apreció equivocadamente los testimonios de Pedro Moreno García y de Marciano Morales de Ávila.
Para sustentar la acusación, manifestó que erró el Tribunal al asegurar que la Finca Casa Fuerte hace parte de una unidad de explotación económica, utilizada en provecho de Vélez Vásquez y Cia. S.C.A., ya que tal como se apreciaba en el contrato de arrendamiento para predio rural, obrante a folios 82 a 84, Francisco Javier Vélez Vásquez, actuando en nombre propio, dio en arriendo esa finca al señor Hernando Sánchez Restrepo, y que si bien la firma del contrato se dio posteriormente a los hechos, el contrato «[…] pone absolutamente de presente la intención y la forma como FRANCISCO JAVIER VELEZ VASQUEZ (sic) ejercía la administración de la finca mencionada, resultando en realidad imposible afirmar que con anterioridad a esa fecha lo hiciese como hijo de HUMBERTO VELEZ VASQUEZ (sic) […]».
Agregó que se equivocó el Tribunal al considerar que la demandada por ser la propietaria del inmueble era la empleadora del trabajador, ya que según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo es empleador quien recibe y remunera el servicio que presta el trabajador y «[…]son muchísimas las ocasiones en las que servicios prestados en inmuebles son recibidos y remunerados por personas distintas a los propietarios».
Recalcó que el hecho de que la dirección física de la Finca Casa Fuerte, nunca fue utilizada por el demandante para la notificación personal, es un indicio más de que allí no funcionaba la demandada, y que del material probatorio se podía concluir que quien remuneró los servicios del demandante fue Francisco Javier Vélez Vásquez, pues suya es la rúbrica que aparece en los comprobantes de folios 17 a 18.
Dijo que esa conclusión se reforzaba con el hecho de que las entidades bancarias Davivienda y Citibank, en oficios de folios 239 y 240, respondieran que no se encontraron registros y que la sociedad no tenía vínculos con esa entidad, siendo claro que quien giró los cheques con los cuales se pagaron las vacaciones del demandante, fue Francisco Javier Vélez Vásquez.
Por último y aunque reconoció que los testimonios no son prueba calificada en casación, se refirió a los de Pedro Moreno y Marciano Morales, para indicar que los mismos corroboran que quien en realidad recibió y remuneró los servicios del demandante fue Francisco Javier Vélez Vásquez. VII. RÉPLICA Manifestó el replicante que no existió indicación de cómo el Tribunal apreció de manera equivocada el acervo probatorio, siendo que tal valoración estuvo ceñida por la sana crítica y la persuasión racional del colegiado.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Por la forma en que se planteó el ataque, corresponde a la Sala estudiar si el Tribunal incurrió en alguno de los errores evidentes de hecho que se le endilgaron, definiendo si el empleador fue la empresa demandada, porque la censura no controvirtió la existencia del contrato de trabajo, sino la calidad de empleador que se le atribuyó. Ante todo, debe recordarse que el Tribunal hizo uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando después de trascribir los artículos 22 y 23 de ese estatuto, afirmó: […] cumplidos los elementos, opera la presunción legal establecida en el artículo 24 de la norma en comento, que establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Es decir, se presume la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo la carga probatoria para desvirtuar dicha presunción, al empleador, el cual deberá demostrar que no existió un contrato de trabajo sino otro tipo de vinculación, reafirmación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.).».
Y luego de ello, tras estudiar la prueba documental, el interrogatorio de parte de la demandada y los testimonios allegados al expediente, concluyó que: […] el señor Humberto Vélez figuró como patrón de la finca “Casa Fuerte” y pese a que los testigos manifiestan que éste era propietario del bien inmueble, del certificado de tradición citado en líneas anteriores, se desprende que a la fecha en que el señor Nicomedes prestó sus servicios en el predio, era de propiedad de la Sociedad Vélez y Vásquez (sic) CIA S.C.A, es decir, que de las declaraciones se desprenden los elementos de prestación del servicio, remuneración y subordinación a la que estuvo sujeto el demandante como trabajador. […] A más de ello la persona que se presentó como patrono figura como socio gestor en la constitución de la sociedad, por lo que no resulta extraño que ejerciera de señor y dueño de la propiedad pues al pertenecer a esta lo era, tanto así que coordinaba a través de un capataz las actividades del predio, por lo que no resulta acertado el argumento de la recurrente cuando expresa que la sociedad no tuvo relación alguna con el demandante puesto que la representante legal tampoco la tuvo, pertinente es precisar que cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado.
De manera que, a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función, dichos trabajadores se encuentran dotados de determinado poder discrecional, de autodecisión, cuyos límites resultan de la escala jerárquica o de la voluntad del empleador.
Ellos suelen ser elementos de coordinación y enlace entre las actividades que dirigen y el poder central, por lo que sus actos pueden comprometer al empresario frente a sus trabajadores, situación que se presenta en esta oportunidad por cuanto el señor Humberto -socio y en su momento representante legal de la demandada ejerció su poder dispositivo a través de un capataz a fin de que se coordinara que los empleados realizaran las actividades para las cuales fueron contratados, y de las que se desprende la explotación del objeto social de la compañía demandada.
El Tribunal encontró que el empleador fue Humberto Vélez Vásquez, a quienes sus trabajadores y especialmente los dos que rindieron declaración en el proceso, consideraban como propietario de la finca Casa Fuerte. Pero también advirtió que éste, en compañía de la señora Olga Vásquez Sáenz constituyeron la sociedad Vélez Vásquez & Cia. S.C.A., la cual fue registrada ante la Cámara de Comercio de Cartagena el día 17 de julio de 1990, esto es, antes de que el demandante empezara a prestar su servicio.
De allí, que el colegiado entendiera que la empleadora real fue la sociedad constituida por Vélez Vásquez, y que las órdenes recibidas por el trabajador, provenientes de terceros, entre los cuales figuraban los capataces de las fincas en las que prestó servicios e incluso sus propios familiares, no desdibujaban la relación laboral, pues eran actos propios de los representantes de ese empleador, vale decir, de otros trabajadores que se encontraban dotados de determinado poder discrecional y de autodecisión y que eran elementos de coordinación y enlace entre las actividades que dirigían y la empresa.
Para la Sala, tanto el ejercicio hermeneútico relacionado con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, no lucen desacertados, porque es cierto que ante la demostración de la actividad personal, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, máxime si la conclusión encuentra respaldo en piezas probatoria tales como el interrogatorio rendido por la representante legal de la demandada, en el que frente a la pregunta de si conocía al demandante manifestó: Lo conozco de oídas, porque se que fue inicialmente empleado de mi padre HUMBERTO VÉLEZ VÁSQUEZ, quien desde que la sociedad que represento adquirió la propiedad, tenía la posesión de las fincas y posteriormente por razón de su edad se la delegó a FRANCIOSCO (sic) JAVIER PEREZ (sic) VÁSQUEZ.
La sociedad que represento solo tiene la nuda propiedad de dichos predios, pues nunca ha tenido la posesión de ella, ya que estaban en cabeza de terceros que la administraban desde mucho antes de constitución (sic). Quiere decir lo anterior, que la empresa demandada, para relevar su condición de verdadera empleadora, se excusa en la nuda propiedad que dijo tener de los predios que a ella correspondían, entre ellos la finca Casa Fuerte, sobre los cuales ejercía posesión inicialmente el socio Humberto Vélez Vásquez y luego su hijo Francisco Javier Vélez Vásquez.
Sin embargo, ninguna prueba allegó para acreditar la veracidad de tal argumento, pues la única con la que se le pretende demostrar es con el contrato de arrendamiento suscrito por el señor Francisco Javier Vélez Vásquez, que data del 25 de febrero de 2009, esto es, con posterioridad al extremo final de la relación laboral. Y como lo explicó el Tribunal, por el hecho de que un tercero actuara en representación del empleador, éste no perdía su condición y aquél tampoco la adquiría, de forma tal que se entendiera, luego de ello, como el verdadero empleador.
La censura, como se dijo, sin poner en duda la existencia del contrato de trabajo, se empeñó en clarificar que el verdadero empleador del demandante fue el señor Francisco Javier Vélez Vásquez, porque así se desprendía del contrato de arrendamiento, de los comprobantes de egreso a favor del demandante y de los formatos de liquidación y pago de vacaciones.
La Sala no comparte la anterior valoración, pues aunque en ellos aparezca la rúbrica de Francisco Javier Vélez Vásquez, ello no lo convierte automáticamente en el empleador del demandante, dado que, como atrás se explicó, la figura de la representación es permitida en el derecho laboral y sobre ella ningún reparo hizo la censura. De otra parte, y aunque en efecto el Tribunal no se refirió expresamente a los oficios de respuesta de los bancos Davivienda y Citibank, obrantes a folios 239 y 240 del expediente, de ellos lo único que se desprende es que para el año 2012 la sociedad demandada no tenía vínculos con el Citibank y que en el proceso de fusión de Banestado con Bancafé, no se entregaron los documentos que permitieran identificar al titular de la cuenta contra la cual se giró el cheque con el que se pagaron las vacaciones del demandante, es decir, que en nada influyen en la decisión adoptada por ese colegiado.
No puede perderse de vista que el principio de libre formación del convencimiento, previsto por el artículo 61 del CPTSS, al margen de que se comparta o no la decisión, libera a los jueces de la tarifa legal y les permite inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, pudiendo atender circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, aspecto último en donde se notó un evidente menosprecio de la parte demandada, pues compareció al proceso representada por un curador ad litem y sólo apoyó su defensa en una nulidad que intentó por indebida notificación de la demanda, la cual fue negada por los juzgadores de instancia. En atención a que no se demostró con prueba calificada ninguno de los errores endilgados al Tribunal, por lo menos con la característica de evidente, manifiesto o protuberante, no puede la Sala adentrarse en el estudio de la prueba testimonial, que como se sabe no es calificada en el recurso extraordinario.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de infringir « […] por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo y el artículo 99 de Ley 50 de 1990». Como demostración del cargo manifestó que el Tribunal confirmó las condenas respecto de la sanción moratoria, sin haberse detenido a examinar la buena o mala fe de la demandada y que «[…] en nuestra opinión y como se demostró en el cargo anterior, existe abundante material probatoria (sic) que le permitía a la demandada tener el convencimiento razonable y de buena fe, de que el demandante no era trabajador suyo, sino de la persona natural FRANCISCO JAVIER VELEZ VASQUEZ (sic)».
X. RÉPLICA Aseguró que las sanciones moratorias que el recurrente pretende que se casen parcialmente, deben mantenerse, pues hacen parte indivisible de la declaración del contrato realidad. XI. CONSIDERACIONES Acertar en la escogencia de la vía de ataque es de particular relevancia, porque es así como se señala el camino que debe emprender la Corte para establecer si el juez colegiado incurrió en las violaciones denunciadas.
Si es la vía directa, como en el presente caso, habrá de contrastarse la sentencia contra la ley, sin acudir a las pruebas y sin que puedan involucrarse aspectos fácticos del debate, como se haría cuando se denuncia la sentencia por la violación indirecta de la ley. En el cargo se denuncia por la via directa, la aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pero su demostración se encausa pidiendo a la Corte que elabore el examen de la buena fe de la empresa, con fundamento en el abundante material probatorio que se demostró en el cargo anterior.
Debe recordarse que además de ser independientes, los cargos no pueden utilizar esa mixtura de vías, pues incurren en insalvables defectos de técnica que los hacen inestimables. Sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, esta Sala puntualizó lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta.
Ciertamente, en la sustentación del ataque, entre otros aspectos, se reprocha la actividad probatoria del Juez Colegiado, valga decir, la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, que el recurrente afirma muestran que el demandante estaba subordinado laboralmente al Banco Agrario de Colombia S.A., de quien recibía órdenes e instrucciones, pues era un empleado de dirección, manejo y confianza.
Además, que tenía personal bajo su mando, agregando que ninguna prueba o pieza procesal da fe que las instrucciones las recibiera de una empresa temporal. Por ende, los extremos de la relación, como los demás elementos esenciales, no corresponden a un contrato de trabajo con una empresa temporal. Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Como lo que persigue la censura en este cargo, es que la Sala examine el «abundante material probatorio» que le permitía tener el convencimiento, razonable y de buena fe, que el demandante no era su trabajador, sino de la persona natural Francisco Javier Vélez Vásquez, la vía que debió utilizar fue la indirecta, estableciendo los errores evidentes de hecho en que incurrió el colegiado y especificando las pruebas o piezas procesales que consideraba erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar.
Por último, no sobra destacar que sobre la buena fe de la demandada el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, porque actuó respetando el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, norma en la que se establece una limitación o restricción a su competencia funcional, pues sólo podrá emitir una decisión dentro del marco fijado por el recurrente en la sustentación de la alzada.
Como en el recurso de apelación, la condena por las sanciones moratorias no fue objeto de ataque, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre el tema, en tanto que debía contraer su análisis a las materias objeto del recurso de apelación. Para la comprensión adecuada de este razonamiento, basta recordar lo precisado por esta Sala en la sentencia CSJ SL1705-2017, así: En lo que concierne al segundo problema jurídico a resolver, ha de reiterarse que el vicio de inconsonancia, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, consiste en un desajuste entre el fallo de segunda instancia y las materias objeto del recurso de apelación, entendidas estas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que pretende obtener el recurrente cuando lo formula, no así a que el juez de la alzada esté rigurosamente sometido al texto de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo. […] De modo que ni los razonamientos fácticos ni los jurídicos, constituyen limitaciones para el Tribunal a efectos de resolver la apelación, pues lo que le compromete del fallo de la primera instancia y de la impugnación, salvo razones de inescindibilidad o de orden superior como la protección de los derechos laborales mínimos legales o los ciertos e indiscutibles, son las materias que hubieren sido objeto del recurso.
Por lo anterior, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, leída el 22 de mayo de 2013 en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICOMEDES FLÓREZ MARRIAGA contra VÉLEZ VÁSQUEZ Y CIA S.C.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00