CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3964-2022 Radicación n.° 91339 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABRAHAM ANTONIO PALACIO DE LA HOZ contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Accionó Abraham Antonio Palacio de la Hoz contra la UGPP, con el fin de que se declare que es beneficiario de la convención colectiva del 31 de octubre de 2001 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS; consecuencialmente, que se Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de abril de 2015, debidamente indexada, más los intereses de mora.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 2 de diciembre de 1951; que trabajó para el ISS un total de 24 años y 21 días, que equivalen a 1.237 semanas, lapso en el cual tuvo la calidad de trabajador oficial; que el 31 de octubre de 2001 se celebró la convención colectiva de trabajo entre el ISS y Sintraseguridadsocial, sindicato al que se encuentra afiliado; que en su artículo 98 establece la vigencia de la misma más allá del año 2017, y que se le debe reconocer la pensión convencional con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los últimos 3 años de servicios.
Relató que el 12 de febrero de 2018 radicó derecho de petición ante la UGPP, entidad que asumió los derechos pensionales reconocidos por el ISS en calidad de empleador; que el 21 de mayo de 2018 la pasiva negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por no cumplir con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que este cumplió 55 años en el año 2006, la solicitud radicada, y la respuesta negativa otorgada. Dijo que no le constaban lo demás. Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 22 de julio de 2020, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2020, confirmó el del a quo.
El juez de apelaciones estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el accionante era acreedor de la prestación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 2001, teniendo en cuenta el límite impuesto por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Para fundamentar su decisión, expuso que en virtud de lo consagrado en la referida cláusula convencional, el derecho a la pensión de jubilación se causa al reunirse los requisitos de 20 años de servicio a la entidad como trabajadores oficiales, y la edad, antes de lo cual no podría entenderse como un derecho adquirido.
Advirtió que el tiempo de servicio fue acreditado, toda vez que el Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante laboró del 5 de abril de 1991 al 31 de marzo de 2015, para un total de 23 años, 11 meses y 27 días. Explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó el 31 de julio de 2010 como límite temporal a los beneficios pensionales establecidos en convenciones, pactos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados.
Por lo tanto, para beneficiarse de una pensión convencional, es necesario que el derecho se cause con antelación a dicha data. En razón a lo precedente, señaló que al 31 de julio de 2010, el accionante únicamente demostró tener 19 años 3 meses y 26 días de servicios, y 58 de edad, por manera que estaba por fuera de lo reglado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para soportar su razonamiento, citó la sentencia CSJ SL2543-2020, así como la CC SU555-2014 que acogieron dicha interpretación. Consideró que las condiciones pensionales acordadas por medio de pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, carecen de asidero jurídico, y sus prórrogas fenecen igualmente al 31 de julio de 2010, fecha en que quedaron abrogadas.
Corolario de lo expuesto, concluyó en la inexistencia del derecho deprecado, al no haberse causado antes del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Abraham Antonio Palacio de la Hoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y conceda las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la UGPP. Se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen la misma finalidad, y merecen idéntica resolución. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 478 del CST; 48 y 53 de la CP; y parágrafos transitorios 2 y 3, art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo expone que erró el Tribunal al desconocer el carácter regulatorio imperativo que fue otorgado a las convenciones colectivas, contentivas de prerrogativas superiores a los mínimos legales, toda vez que el artículo 98 del convenio colectivo en cuestión preceptúa que este debería ser aplicado incluso después del año 2017, y ante la claridad del mismo, no le era dable al fallador otorgarle una interpretación diferente.
Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 6 Asevera que le fueron desconocidos sus derechos adquiridos en razón a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y que la decisión del ad quem va en contravía del precedente de esta Sala y de la Corte Constitucional, donde se estipula que la vigencia de la convención debe extenderse hasta lo acordado por las partes.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo elenco normativo relacionado en el embate anterior. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta más allá del año 2017. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la vigencia de la convención colectiva solo llego (sic) hasta el 31 de julio de 2010. 4. No dar por demostrado estándolo que el demandante Abraham Palacio de la Hoz le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001.
Como prueba apreciada en forma indebida relaciona la convención colectiva de trabajo del 31 de octubre de 2001. Asimismo, señala que el Tribunal omitió valorar la demanda y la contestación. Explica que el sentenciador negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, al determinar que el Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante no cumplió con los requisitos para pensionarse antes del límite impuesto por la reforma constitucional de 2005, desconociendo que la disposición cubre situaciones pensionales más allá del año 2017.
Resalta que en la sentencia CSJ SL3635-2020, esta Corporación planteó que el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 2001 fijó una vigencia diferencial del 98 ibidem, posibilitando su aplicación incluso con posterioridad al 31 de julio de 2010, y dando aplicación al parágrafo transitorio 3º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual se ve afectado su derecho a la igualdad, dada la inaplicación del precedente por parte del Tribunal.
VIII. RÉPLICA La UGPP explica que para que sea viable el reconocimiento de la pensión convencional, debe tenerse un tiempo mínimo de 20 años de servicios en el ISS, cumplir con la edad requerida de 55 años para el caso de los hombres, y en todo caso, satisfacer ambos presupuestos antes del 31 de julio de 2010, límite temporal impuesto por el acto legislativo, presupuestos que no cumplió el señor Palacio de la Hoz.
IX. CONSIDERACIONES En casación se advierte que ninguna discusión se cierne en torno a los siguientes hechos: i) que el actor laboró para el ISS desde el 5 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 2015, para un total de 23 años, 11 meses y 27 días; ii) que nació el 2 de diciembre de 1951 y cumplió 55 años de edad Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 8 para el mismo día y mes de 2006; iii) que está afiliado a la organización sindical Sintraseguridadsocial; iv) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004.
Le corresponde a la Corte determinar si fue desacertada la decisión del Tribunal, al no otorgar la pensión convencional al accionante, por considerar que para acceder a la misma debían cumplirse los requisitos antes del 31 de julio de 2010. En relación con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales allí contempladas, esta Corporación en la sentencia CSJ SL3635-2020, se pronunció así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 9 significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(Negrita propia). Así, se tiene que las convenciones colectivas celebradas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrán Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 10 su eficacia por el término inicialmente pactado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. Ahora, el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Sobre la vigencia de esta específica cláusula extralegal se pronunció la Corte en la sentencia ya citada, la CSJ SL3635-2020, en los siguientes términos: De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E., más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 11 jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 12 Bajo esos postulados, se colige que el recurrente alcanzó los requisitos para pensionarse, esto es, 20 años de servicio y 55 de edad, con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005, con arreglo a la jurisprudencia nacional.
Fluye de lo esbozado que el Tribunal incurrió en los errores enrostrados por el actor, al no percatarse de que los requisitos para adquirir la pensión de carácter convencional podían cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, atendiendo la particular previsión extralegal contemplada en el compendio normativo examinado. En suma, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en casación, dado el éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para revocar la decisión del juez de primer grado en todas sus partes, dado que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, y cumplió los requisitos para pensionarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2017.
En efecto, con el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social (f.° 30) se demuestra que el actor laboró al servicio del ISS desde Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 13 el 5 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 2015, es decir, que ya para el 5 de abril de 2011 tenía 20 años de servicios.
Asimismo, la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 15 acredita que nació el 2 de diciembre de 1951, es decir, que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2006. Así, es claro que el actor causó su derecho pensional el 5 de abril de 2011, habida cuenta de que la edad es solo una condición de exigibilidad de la prestación, mas no un presupuesto para su causación. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3343-2020.
En ese sentido, le asiste el derecho a la pensión señalada en la cláusula 98 de dicho cuerpo normativo, y por lo tanto deberá condenarse a la UGPP al pago de la misma desde el 1º de abril de 2015, día siguiente a la extinción del vínculo contractual. Se debe seguir, para ello, lo estipulado en el numeral 2º de la norma citada, que dice: «Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio».
Dicho esto, a folios 21 y 22 del expediente aparecen los factores devengados por el actor en los tres últimos años, de los cuales, para calcular el monto inicial de la prestación, se deben tener en cuenta: la asignación básica mensual; prima de servicios; vacaciones; auxilio de alimentación y transporte; valor del trabajo nocturno, suplementarios y horas extras; y dominicales y feriados.
El cálculo realizado por el actuario de esta Corporación arroja un total de: Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que, por intermedio de la Resolución n.º GNR67053 del 9 de marzo de 2015, Colpensiones le reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1° de abril de esa anualidad, la cual fue reliquidada con la GNR234403 del 3 de agosto de 2015, quedando en cuantía inicial de $3.048.106.
Así las cosas, se debe advertir que la prestación que se reconoce en esta providencia es de carácter compartida con aquella, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En consecuencia, desde el momento del otorgamiento por la administradora, la demandada solo está obligada a cancelar el mayor valor.
Así, el retroactivo causado hasta la fecha del presente fallo, corresponde al monto de $291.380.645, tal como se muestra a continuación: Como quiera que la demandada no propuso la excepción de prescripción, y como esta no se puede declarar de oficio (art. 282 CGP), ninguna mesada se encuentra afectada por este fenómeno. Respecto de las demás Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 16 excepciones, son suficientes las consideraciones vertidas en esta providencia para descartar su prosperidad.
No hay lugar al pago de intereses moratorios, como quiera que estos no proceden cuando se trata de pensiones convencionales (CSJ SL5012-2021). Al no proceder, los intereses moratorios, el retroactivo causado debe entregarse debidamente indexado. Finalmente, se autorizará a la pasiva para que, del retroactivo adeudado, efectúe los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo normado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Las costas de ambas instancias corren por cuenta de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABRAHAM ANTONIO PALACIO DE LA HOZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sin costas en casación. Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 17 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar: 1.1. Condenar a la UGPP a reconocer y pagar al demandante, Abraham Antonio Palacio de la Hoz la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía inicial de $5.648.611, que para 2022 asciende a $7.630.549. 1.2. Condenar a la UGPP a pagar, por concepto de retroactivo causado desde el 1° de abril de 2015 hasta el 31 de julio de 2022, la suma de $291.380.645, la que deberá entregarse debidamente indexada.
SEGUNDO: Declarar que la prestación extralegal reconocida con esta sentencia es de carácter compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones.
TERCERO: Autorizar a la UGPP para que del retroactivo adeudado, efectúe los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la defensa.
QUINTO: Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91339 SCLAJPT-10 V.00 18 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ