Micelio
SL3964-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 789 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3964-2021 Radicación n.° 81433 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA INOCENCIA BARÓN DE PARDO y MARÍA DEL CARMEN PALENCIA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovieron las recurrentes junto con GLORIA MARLENY RUÍZ y MYRIAM DEL CARMEN MENDOZA SÁNCHEZ a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-.

I.

ANTECEDENTES Sea lo primero señalar que las demandantes interpusieron demandas separadas contra Comfaboy y el Juzgado Primero Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 2 Laboral del Circuito de Tunja mediante auto del 26 de mayo de 2016 decidió acumularlas a la causa de la actora Barón Pardo. En lo que interesa al recurso Ana Inocencia Barón de Pardo y María del Carmen Palencia Suárez, llamaron a juicio a Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY-, con el fin de que se declarara: i) que la frase «si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción», contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los años 2013 a 2016, ya fue interpretada por el Tribunal Superior de Tunja, el cual determinó un total de 150 días de indemnización y no los 85 que liquidó la demandada; ii) que se extendieran los efectos de la providencia proferida por ese fallador de segundo grado dentro del proceso 2013-501 al presente asunto; iii) que la accionada no liquidó y pagó en debida forma la indemnización contemplada en el artículo 33 que remitía a los literales a) y d) del parágrafo 2° del artículo 18, de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2009-2012 y 2013-2016, celebrada entre esta entidad y Sinaltracomfa; iv) que Comfaboy adeuda a Ana Inocencia Barón de Pardo un saldo de «$38.624.013,oo» y a María del Carmen Palencia Suárez «$59.564.795,oo», por concepto de diferencia de la indemnización contemplada en el acuerdo convencional.

En consecuencia, que se ordenara a la demandada pagar dicha discrepancia, intereses moratorios, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas procesales. Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus pretensiones en que existió una relación laboral con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que Ana Inocencia Barón de Pardo, ingresó a laborar el 11 de junio de 1973; que el ISS, le reconoció la pensión con Resolución n° 004339 del 28 de enero de 2009, lo cual implicó su retiro el día 16 de marzo de 2009 según Oficio DA- 1.000.329 del 17 de marzo del mismo año; que laboró 35 años, 8 meses y 20 días; que el 15 de diciembre de 2011, con radicado n° 15543, solicitó el pago del saldo de la indemnización, el cual ascendía a la suma de $38'624.013,00 más intereses, que recibió respuesta negativa con Oficio n° OJ.1220- 1666 del 26 de diciembre de esa anualidad.

Anotaron que, María del Carmen Palencia Suárez, ingresó a trabajar desde el 3 mayo de 1978, que Colpensiones le otorgó la pensión mediante Acto Administrativo n.° 083130 del 30 de abril de 2013, lo que trajo consigo su retiro el 16 de agosto de esa añada, mediante Oficio GGH- 1230-1092 del 18 de julio de 2013; que laboró 35 años, 3 meses 13 días; que el 30 de diciembre de 2014, con radicado n.° 14537, presentó derecho de petición, solicitando el pago del saldo de la indemnización por valor de $59'564.795,oo, del cual recibió respuesta negativa con Oficio n.° DJ1120-004 del 6 de 2015.

Agregaron que, dicha ruptura con ocasión de la obtención de la pensión les dio el derecho al pago de la indemnización consagrada en el acuerdo convencional Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 4 suscrito entre el empleador y Sinaltracomfa; que el artículo 33 de la Convención Colectiva 2013-2016, estableció indemnización por terminación de contrato para quienes reunieran los requisitos y adquirieran el estatus de pensionado; que el resarcimiento consistía en el pago del equivalente al 40 % del valor aplicado a la tabla indemnizatoria del artículo 18 a los trabajadores que cumplieran el 100% de las exigencias para adquirir la pensión; que esta se debía liquidar sumando lo establecido en los literales a) y d) del citado precepto 18, esto es, un total de 150 días; que se les adeudaban las diferencias señaladas; que acuerdos colectivos de trabajo anteriores, también tenían establecida una indemnización similar en cuanto al origen, pero que se fue otorgando cada vez un número superior de días a reparar.

Dijeron que la Academia Colombiana correspondiente de la Real Academia de la Lengua Española ratificó el significado que trae el Diccionario de la RAE con relación a los términos «adicionales» y «sobre» que el segundo significa «además de», hecho probado con el concepto que allegaron al expediente y ratificado con la cita de la sentencia CSJ SL 9 mar. 2010, rad. 34925; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso 2013-511, ya había señalado que se debía atender al texto literal de la norma convencional, según con la interpretación gramatical.

(f.° 93 a 111, cuaderno n.° 1 y 48 a 64, cuaderno n.°2). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en ambos casos, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 5 la relación laboral, la calidad de pensionadas, la terminación de los vínculos contractuales, el acuerdo colectivo de pago de indemnización, precisando que debía atenderse en cada caso al texto de cada una de las convenciones y las respuestas negativas frente a la petición presentada por las demandantes.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o que no eran supuestos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, «falta de causa para pedir», prescripción, buena fe y la genérica (f.°156 a 169, cuaderno n.°1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 10 de noviembre de 2016 (f.° 199, Acta, 198 CD, cuaderno del principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 28 de febrero de 2018 (f.° 11, Acta, 10 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que la parte demandante pretendía que se ordenara la reliquidación de la bonificación por retiro por pensión de jubilación pactada en el parágrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Comfaboy y Sinaltracomfa para los períodos 2009 a 2012 y 2013 a 2016 equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 convencional, al considerar que la misma debía aplicarse tomando como base para el primer periodo 65 días y para los años subsiguientes la suma de los mencionados 65 días, más los 85, para un total de 150 días por cada año posterior al primero lo cual arrojaba aplicando el 40% el equivalente de 60 días por año adicional, más 24 por el primer año. Que la demandada sólo tuvo en cuenta los 65 días del primer año y 85 de los subsiguientes como base para realizar el cálculo, por lo que se debía reliquidar la indemnización al quedar un saldo a favor del demandante.

Indicó que fundamentaron sus pretensiones en que los literales a) y d) del parágrafo primero del pluricitado artículo 18 se le debía dar una interpretación gramatical como quiera el texto en el último literal d) señalaba si el trabajador tuviere 10 años o más de servicios continuos se pagarán 85 días adicionales de salarios de los 65 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción; que conforme lo certifica la Academia Colombiana correspondiente de la Real Academia Española la expresión «sobre» significa «además de», por lo que a los 65 días se le debían sumar los 85 adicionales para un total de 150 días por año. Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo que el objeto de estudio en esta instancia se circunscribía a la interpretación y alcance de un acuerdo convencional, por lo que procedió a recordar el texto para los años 2009 a 2012, así: artículo 33 pensión de jubilación los trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá tendrán derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 parágrafo primero bonificación por retiro pensión de jubilación la caja de compensación familiar de Boyacá Comfaboy pagará una bonificación equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenía en el artículo 16 de la presente convención a los trabajadores que cumplan con el 100% de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez Adujo que el artículo 18 en lo pertinente disponía: […] estabilidad laboral parágrafo primero la caja de compensación familiar Boyacá Comfaboy garantizará la estabilidad de sus trabajadores y, en consecuencia, no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del empleador y si este de lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de sus justas causas contempladas en la ley el primero deberá al segundo por concepto de indemnización a) 65 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año y d) sí el trabajador tuviere 10 o más años de servicio continuos se le pagarán 85 días adicionales de salario sobre los 65 básicos del literal a) por cada uno de los años en servicio subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción. Manifestó que la parte demandante fincaba sus pretensiones en la interpretación y alcance que consideraba se le debía dar a las expresiones «adicionales» y «sobre», contenidas en el literal d) citado, concluyendo que no era otro que el gramatical acorde con el significado, dado por la Real Academia Española; aunado a ello, que debía tomarse en Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta la decisión adoptada por el Colegiado en un asunto similar, en la cual se pronunció sobre el alcance de las expresiones ya anotadas y que, en otras ocasiones, la Corte ha señalado que se debía acudir a la interpretación gramatical para determinar el alcance de una palabra que estaba incluida en una norma.

Expuso que, en primer lugar, debía precisarse que frente al tema planteado como lo advirtió la misma parte actora la postura jurisprudencial no ha sido pacífica o uniforme, por lo que mal podría hablarse de que existía una línea jurisprudencial que acogía lo pretendido por los petentes; en segundo lugar, el Código Civil en su Capítulo V recogió las formas de interpretación de la ley y no se podía perder de vista que la convención colectiva de trabajo no tenía tal condición, razón por la que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha señalado que se debía acudir a la intención de quienes la suscribieron para desentrañar su alcance, sentencia CSJ SL 7 ab. 1995, rad. 7243 Aludió que, al tener el acuerdo convencional en el parágrafo 1° del artículo 33 que remitía al artículo 18 ibídem un texto muy similar al que se encontraba previsto en el artículo 64 del CST valía la pena hacer el siguiente análisis, […] se hace la claridad que en el texto del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 64, si está también la expresión de que si el trabajador tuviere un año más de servicios continuos se pagarán 20 días adicionales de salario sobre los 30 días básicos del numeral anterior, no puede pretender la parte recurrente que a la norma convencional se le dé un alcance diferente a la legal, so pretexto de que se debía acudir a la interpretación gramatical de la misma, en aplicación de los principios de progresividad de Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 9 favorabilidad, es cierto como menciona el demandante que esta Sala profirió algunas decisiones anteriormente, dando a las expresiones adicionales y sobre, contenidas en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, el sentido con el cual se demanda, pero también resulta que por vía de acción constitucional la Corte Suprema de Justicia ordenó a esta sala proveer en forma diferente, pues consideró que el significado dadas las expresiones se distanciaba el texto legal y resultaba improcedente, señaló la providencia: Ahora bien el a quo condenó al pago de la indemnización por despido injusto indicando sucintamente que, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo la forma de tasar la indemnización por despido injusto para los trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es el de 30 días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicios no mayor de un año, pero si el trabajador tuviere más de un año de servicios continuos se le pagarán 20 días adicionales sobre los 30 días básicos, por cada uno de los años de servicio y proporcionalmente por fracción, lo que en este último caso indica que es además de los 30 días del primer año se debe sumar 50 días, por cada año subsiguiente proporcionalmente equivalente en el caso de no haber laborado el año completo, al respecto el Tribunal accionado incurrió en el error que cuestiona la parte tutelante al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un año continuo y devengó menos de 10 salarios mínimos, debía calcularse bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero debía efectuar la sumatoria de ambas cifras previstas en la norma y evoca una sentencia de la Sala de Casación Laboral STL 12034 de 2017, la Sala de Casación Laboral en aquella oportunidad, en sentencia del 9 de agosto del 2017, tuvo la oportunidad de analizar un caso con idéntico supuestos fácticos en el que el Tribunal Superior de Cali realizó igual interpretación, dada por las autoridades judiciales según lo dice la providencia y concluye, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra adicional y sobre, de la norma en comentó deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de las mismas. […] que, así las cosas, es claro que el Tribunal accionado incurrió en la violación al debido proceso, según lo señaló citando otras sentencias del año 2017 radicación 47 896 Coligió que, las mismas razones expuestas en la jurisprudencia citada son aplicables al presente asunto, esto es, la improcedencia de la interpretación al alcance que se podía dar a las expresiones «adicionales» y «sobre» del citado Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 18 literales a) y d) de la convención colectiva de trabajo por los demandantes, en ese orden de ideas, confirmó la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Inocencia Barón de Pardo y María del Carmen Palencia Suárez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda.

(f.° 21, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación de forma conjunta, pues a pesar de estar encaminados por diferente vía, se apoyan en similares argumentos, comparten normas en la proposición jurídica y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 11 […] bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 4°, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional, artículos 16 numeral 2°, 20, 21, 43 y 467 del CST, aplicación indebida del artículo 1618 del C.C., errónea aplicación del artículo 61 y falta de aplicación del artículo 66A del CPT, adicionado por el artículo 35 de la ley 712 del 2001, artículo 7° de CGP y artículo 4° de la Ley 169 de 1896 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 836 de 2001 por remisión del artículo 145 del CPT y falta de aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-432 de 2015, apartados 65, 66 y 67.

Señala que, el ad quem vulnera por la vía directa «por la no aplicación o aplicación errónea principios constitucionales», luego de referirse a los artículos 29 y 53 CP; dice que debió darse un fallo favorable en el mismo sentido en que ya lo había hecho en el radicado 2012-00019 del Juzgado Segundo Laboral de Tunja, confirmado con el radicado 2013-511, demanda que fue presentada «prácticamente por las mismas partes, en las mismas condiciones que aquí se reclama, por cuanto en aquel proceso demandó la extrabajadora […], miembro del sindicato Sinaltracomfa, como lo es también la demandante», pero como diferencias anota que aparte de los datos personales, se trató de una convención con vigencia diferente.

Le reprocha al fallador haber preferido la ley civil a la laboral, dejar de aplicar los artículos 16, 20, 21, 43 y 467 del CST, porque desconoció la convención y los contratos de trabajo que se encuentran cobijados por ésta; que se probó en acuerdos colectivos anteriores, que en la indemnización que se reclama el saldo estaba fijado en 35 días de salario diario del trabajador y ahora Comfaboy lo pretende disminuir a 34 días cuando en realidad se deben pagar 60 días, de Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 12 acuerdo con el precepto 18 por remisión del 33 y obedeciendo el 68 de la norma contenida en las convenciones.

Aduce que no se tuvieron en cuenta circunstancias relevantes del pleito, como la decisión contenida en la sentencia «Rad. 2013-511» donde se hace un análisis de fondo de la situación que aquí se ocupa, la cual hubo de constituirse como base para este asunto, además culpa al sentenciador de no aplicar la jurisprudencia de la CSJ, 9 mar. 2010, rad. 34925 y la CC SU-432 de 2015.

Indica que la segunda instancia no estuvo en consonancia con la materia de apelación, en tanto no se aplicó el artículo 66 A del CPTSS, toda vez que, en las razones de la decisión se refirió a una providencia de tutela para decidir en función a una orden que le había dado esta Sala para fallar en contra de los demandantes, lo cual no está dentro de las funciones y atribuciones de esa alta Corporación, conforme el artículo 234 de la CP; dice, que se refirió a motivos no solicitados en la apelación; que no valoraron pruebas, tales como «escrito de la demanda, contestación en la que se admitieron hechos fundantes de la reclamación (…) convención colectiva de trabajo y el significado de las palabras.

Señala que el fallador de segundo grado no aplicó lo dispuesto en los artículos 7.° del CGP y 4.° de la Ley 169 de 1896 y que al existir precedente favorable del mismo ad quem tenía que atenerse a él; que la Corte en su condición de Cuerpo plural de casación, le correspondía «en todos los Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 13 casos donde no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo haga el tribunal fallador» y cita los fallos CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 34734;

CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 31436; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34925; CSJ SL17564-2014 (f.° 18 a 22 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de: […] ser violatoria de la ley sustancial por medio da la VÍA INDIRECTA a causa de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 467 y 468 del CST, en relación con el artículo 1618 del C.C., como consecuencia de errores de hecho manifiestos, protuberantes y evidentes por la errónea valoración de algunas pruebas, entre otras, la convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2009- 2010 y 2013-2016 y falta de apreciación integral del escrito demandatorio y de la contestación de la demanda en la que se aceptaron como ciertos unos hechos que constituyen la piedra angular de la reclamación y otras por la no aplicación en sentido amplio de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, 16 numeral 2°, 19, 20, 21, 43 del CST, de los artículos 61 y 66 A, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 del CST y por analogía iuris, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 243 y 244, 245 y 246 del Código General del Proceso, normas que consagran las pretensiones reclamadas.

Señala como errores de hecho: ·1. No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, al contestar la demanda, expresamente dio por cierto que la indemnización por la cual se reclama la diferencia, ha tenido crecimiento económico pues se pactó por primera vez en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1994 en cuantía del equivalente a 10 días de salario del trabajador por cada año laborado y posteriormente en las convenciones de 1995 a 1996 y 1997 a 1998, se pactó en 35 días y a partir de la convención colectiva de trabajo de 1999 hasta la que es objeto del litigio, se Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 14 pactó en 40 del valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en los artículos 18 de las convenciones.

(Hechos 7 al 23 del C de Ana I. Barón, folios 160 y 161. Referencia genérica al cual se acumularon los otros procesos). 2.- No dar por demostrado estándolo que la demandada Comfaboy, dando contestación a la demanda, admitió como cierto el hecho 25 que señala que la base para liquidar la bonificación establecida en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2009, es la sumatoria de 65+85 dando como resultado la suma de 150 días.

(Folio 161. C de Ana 1. Barón. Referencia genérica al cual se acumularon los otros procesos). 3.· No dar por demostrado estándolo que Comfaboy en la contestación de la demanda, aceptó como cierto el hecho 26 que indica que la bonificación que COMFABOY, debe pagar a mi poderdante es la que corresponde al 40 % sobre 150 días de salario por cada año subsiguiente al primero y por fracción de año, lo cual da como resultado 60 días de salario.

(Folio 160 de Ana Inocencia Barón. Referencia genérica al cual se acumularon las otras demandas)..4. No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, en la contestación de la demanda, aceptó como cierto el hecho 34 que expresamente señala que la verdadera y correcta interpretación del literal d) de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2009 es que a quienes tienen 10 años o más de servicios continuos COMFABOY, les debe pagar el equivalente a 150 días de salario (85+65) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero; en todos los casos, proporcionalmente por fracción." (Folio 161 del expediente de Ana I. Barón. Referencia genérica al cual se acumularon los otros procesos). 5.- No dar por demostrado estándolo que el alcance que se le debe dar a los términos "adicionales" y "sobre" contenidas en el literal d) citado es el gramatical conforme a la definición que trae el diccionario de la Real Academia Española de la lengua, aunado a una decisión del tribunal y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias y las pruebas allegadas. 6.- No dar por demostrado estándolo que la demandada liquida la indemnización por un equivalente en dinero de 34 días de salario lo cual es inferior a los 35 días que se venían pagando hasta 18 convención colectiva vigente para los años 1997- 1998 lo cual está expresamente prohibido por la cláusula 68 de las convenciones 2009-2012 y 2013-2016 y el artículo 43 del CST. 7.- No dar por demostrado estándolo que la demandada le adeuda a las recurrentes el equivalente en dinero de 26 días de salario por cada año laborado subsiguientes al primero y por Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 15 fracción. 8.- No dar por demostrado estándolo que el significado de las palabras "adicionales" y "sobre" contemplado en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 18 de la convención colectiva 2009-2012 y 2013-2016, significan "además de" según el significado gramatical que de las palabras trae el diccionario de la RAE, corroborado en el concepto de la RAE de la lengua, - capítulo de Colombia. más afín para este asunto. 9.

No dar por demostrado estándolo que la intención de las partes al pactar la convención fue pactada en el artículo 68, además, en el parágrafo primero del artículo 18 de la convención vigente para los años 2013-2016 se reforzó el principio de favorabilidad al pactarse por primera vez que: "( ) se reconocerán todos los derechos laborales que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes.

( )" 10 • No dar por demostrado estándolo que el Tribunal Superior de Tunja, ya fijó su posición jurisprudencia' respecto a este asunto en el fallo de Segunda Instancia proferido el 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511 dentro de la demanda que promovió la ex trabajadora IIda María Rodríguez, exigiendo exactamente lo mismo que pide la recurrente, con la única diferencia que en la demanda cambia únicamente los datos personales, laborales, el número de los articulas, las cuales tienen la misma redacción de los artículos 33. 18, 68 y la vigencia de las convenciones. es decir, se debe aplicar como una decisión lnter-partes. 11.- No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, aceptó el criterio fijado por el Tribunal Superior de Tunja en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 dentro del proceso con radicación N °2013-511, respecto al significado gramatical de las palabras "adicionales" y "sobre". al citar el texto favorable a la aquí recurrente, de la sentencia 34.925 del 09 de marzo de 2010 de la CSJ M. P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, toda vez que teniendo los requisitos no acudió en casación. Evoca como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1.- La demanda introductoria, subsanada.

(Folios 93 a 111 C. Ana 1. Barón. Referencia genérica y 48 a 64 e de Ma. Del C. Palencia). 2.- Convención colectiva de trabajo vigente para los años 2009- 2012, suscrita el 26 de marzo de 2009, aclarada mediante acta 01 del 15 de septiembre de 2009, que cobija a Ana I Barón (Folios 20 a 59) y la Convención vigente para los años 2013-2016. suscrita el 26 de marzo de 2013 y su respectivo depósito ante el Ministerio Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Protección Social, aplicable a la recurrente Marla Del Carmen Palencia Suárez, (Folios 21 a 41), en cuanto que no se apreció el articulo 68 favorable a las recurrentes.

Y como pruebas dejadas de apreciar: 1.- Contestación de la demanda, folios 156 a 169 del c. de Ana 1. Barón. Referencia genérica y folios 100 a 111 c. de Marla del Carmen Palencia ~ 2.- Documento que transcribe el significado de los términos "adicionales” y "sobre", en el sentido del literal d) del artículo 18 de las convenciones colectivas, que trae para este asunto el diccionario de la RAE, denominado concepto de la Real Academia Española de la Lengua - Capítulo de Colombia, objeto del litigio, obrante a folios 66 y 67 y 46 y 47 de los cuadernos de cada una de las recurrentes, respectivamente. 3.- El Tribunal accionado, al momento de proferir el fallo No apreció ni tuvo en cuenta precedente horizontal, proferido por el Juzgado Segundo labora' de Tunja, dentro del proceso 2012-019 y el vertical de este mismo distrito - Sala Laboral del Tribunal de Tunja, dentro del radicado 2013-511.

(C. D. Obrante en el expediente de Ana Inocencia Barón de Pardo, antes del folio 1, que corresponde al poder), en sentencia proferida el 19 de febrero de 2014, siendo demandante la ex trabajadora de COMFABOY, Ilda María Rodríguez. con hechos y pretensiones muy similares, lo único que cambia son los relacionados con el vínculo laboral y la forma de las pretensiones, pero, reitero, en el fondo es el mismo asunto que se debate, por lo que se constituye en una decisión interpartes […]se debe fallar en el mismo sentido […] Transcribe apartes de la providencia cuya aplicación solicita y de ahí extrae que el fallo confutado contiene errores evidentes de hecho desde el planteamiento del problema jurídico, el cual consignó, porque deja de lado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en sentencia previa, en una demanda con identidad fáctica y jurídica y entre las mismas partes, decidió a favor de la entonces actora, luego no es un capricho suyo pedir la reliquidación de la indemnización. Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 17 Razones de hecho y de derecho de la defensa, folio 106 de los cuadernos de las recurrentes en donde solicita la aplicación de la sentencia CSJ SL 9 mar, 2010, rad 34925, respecto al concepto de la RAE allegado al expediente, el cual es del siguiente tenor: No obstante, lo anterior, frente a lo expresado por la censura “si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto de los trabajadores demandantes, teniendo en cuenta la interpretación gramatical en la forma señalada por la Academia Colombiana de la lengua […] Asegura que, la sentencia dictada STL12034-2017 pertenece a otro distrito judicial y a una convención colectiva diferente; que se equivoca el juzgador al citar el artículo 64, pues no hace parte del derecho que se pretende, habida cuenta que la prestación reclamada es la establecida en el artículo 33 del acuerdo convencional cuya cuantía equivale al 40 % de la que se prevé en el 18 del mismo cuerpo, la cual no es gratuita, porque es Comfaboy quien sin pedirle consentimiento al trabajador, tramita la pensión y luego emite comunicado dando por terminado el contrato en forma unilateral, con el solo lleno de los requisitos quedando el trabajador sin posibilidad de renunciar Manifiesta que, debe interpretarse la demanda y las convenciones, que fueron erróneamente apreciadas, […] de conformidad con la intención que tuvieron las partes, plasmada en el artículo 68 de las mismas, es decir de manera sistemática […] le está vedado al tribunal y a la Corte realizar una interpretación diferente a la expuesta, acudiendo irrazonablemente al artículo 1618 del CC, en contravía con el 20 del CST, estrictamente para este asunto, de la jurisprudencia que Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 18 se cita por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ninguna a excepción de la sentencia con radicación 34925 ya descrita y de la radicada con el n.° 35541 del 18 de noviembre de 2009 en el proceso que adelantaron varios extrabajadores de Telecom contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, se solicita la interpretación de estos términos “adicionales” y sobre”, por lo que no es aplicable (f.° 22 a 30 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 19 extraordinario. Tales falencias están plasmadas en ambos cargos como se relaciona a continuación: Cargo primero. i) En la proposición jurídica se acusa la infracción directa de un grupo de preceptos constitucionales; sin embargo, la parte recurrente, respecto de las primeras no presenta una argumentación precisa y clara y, no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada canon, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar por qué debieron ser llamadas a operar; además en la demostración confunde conceptos de violación como son la infracción directa y aplicación indebida que son excluyentes, diferentes y no pueden presentarse al mismo tiempo sobre idéntica normativa.

Es sabido que las disposiciones constitucionales pueden integrar la proposición jurídica, tanto que esta Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526- 2016, que reitera las reglas de las providencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que si bien los principios contenidos en el artículo 53 de la CN, tienen un innegable carácter sustancial, puesto que el artículo 4° superior, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa, dicha posibilidad está condicionada a la concreción de aquellos en derechos subjetivos, cuestión que no aborda la impugnación, pues ninguna argumentación plantea, tendiente a puntualizar qué derecho sustantivo fue Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 20 desconocido en la sentencia acusada, derivado de la aplicación del precepto superior que se comenta.

Se dice así, porque al referirse a los artículos de la Constitución, aparte de mencionar su contenido, solo consigna que los mismos no fueron tenidos en cuenta para fallar en el sentido más favorable, conforme a la providencia que anteriormente ese Tribunal había dictado en un proceso contra la misma demandada, con similares pedimentos; de modo que, como antes se dijo, no se sustentó en debida forma la transgresión denunciada. ii) En cuanto a las normas procedimentales, ellas debieron ser denunciadas a través de la figura de la violación medio y no directamente, como se hizo, dado que la casación del trabajo está instaurada para analizar la vulneración de la ley sustancial y no la adjetiva, esta, cuando integra la proposición debe presentarse como el vehículo a través del cual se produjo la vulneración de la primera.

En tal caso, además, la censura ha de exponer, cómo se produjo el atropello de ellas, para luego acreditar, con todo rigor, la incidencia de esa violación en la transgresión de las normas sustantivas anotadas (CSJ SL4516-2020). iii) Conforme con el apartado 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la decisión por la causal primera, es que ella sea violatoria de la ley sustancial, por tanto, no es de recibo incluir como vulnerados proveídos de la Corte Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 21 Constitucional, como se hizo con las CC C-836-2001 y CC SU-432-2015, pues las decisiones judiciales resuelven controversias, interpretan y aplican la ley, por lo que no tienen el carácter de preceptos legales de orden nacional, tal como lo ha expuesto esta Corporación en providencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, CSJ SL4481-2014 y CSJ SL2265-2019. iv) Pese a que la acusación se dirigió por la vía jurídica, que exige excluir argumentaciones de índole fáctica o que inviten a escudriñar las pruebas o las piezas del proceso (CSJ SL1212-2014), la Sala encuentra que se incumplió esa obligación, por cuanto al argumentar que se vulneró el principio de consonancia se pide a la Corte que revise la apelación para determinar si se dictó la sentencia conforme a los aspectos que motivaron la alzada; a esto se suma que la dictada en el proceso 2013-501 constituye una prueba, aunque se indique que en ella hay consignado un precedente, no puede la Sala conceptuar que el mismo sea de obligatorio acatamiento por la Corporación que lo dictó o que se deba acoger en casación los planteamientos allí contenidos, por la potísima razón de que los fallos judiciales tienen efectos inter partes y, aunque no pueden emitirse al vaivén o capricho del fallador, pues ello ofendería principios y derechos que van desde la recta administración de justicia y el debido proceso hasta la seguridad jurídica, lo cierto es que, la existencia de una decisión de contenido distinto al esperado no da lugar a la casación de un fallo de segundo grado, menos aún por la vía directa, ya que, el carácter que tiene aquella, es el de prueba.

Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente, con relevancia para el caso destaca la Sala a la censura que no es cierto que el Juez de apelaciones haya dejado de aplicar el artículo 467 del CST, pues sí lo hizo tácitamente, cada vez que se refirió a la CCT, de lo cual se desprende que la acusación se basa en una premisa falsa que hace inestimable cargo.

Cargo segundo. Como quiera que hay afinidad en los sustratos normativos denunciados, también se presentan los mismos yerros de técnica en la proposición jurídica que se estudiaron en los numerales 1° y 2° del cargo anterior, en cuanto a las normas constitucionales y procedimentales. Las inconformidades de la censora giran en torno a i) la falta de valoración de la documental de folios 66, 67, 45 y 46, que contiene un concepto de la Real Academia de la Lengua, capítulo Colombia, sobre el significado de las palabras «adicionales» y «sobre», incluido aparentemente, en un texto legal o extralegal, relativo a una indemnización y se dice que es en apariencia, porque allí no se indica de dónde se extrajo el mismo.

No obstante, esto es irrelevante, porque la copia adosada a los autos cuya estimación se pretende resulta ser un documento declarativo emanado de terceros, al que se le da el valor de testimonio y, por ende, de prueba no apta para sustentar errores de hecho en casación, a voces del artículo Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 23 7º de la Ley 16 de 1969, que únicamente le da esta connotación a la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

En cuanto a la demanda, como pieza procesal, tampoco es, en principio, susceptible de soportar errores fácticos en casación, salvo cuando el fallador de segundo grado desconoció su contenido o lo tergiversa, al dejar de apreciar hechos o peticiones, como también cuando en ésta confiesan supuestos fácticos que son adversos a la parte y se omite tal valoración, lo que igualmente es predicable de la contestación del libelo.

Así lo ha aceptado esta Corporación, cuando dijo en la providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (Subrayado fuera de texto). Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto las recurrentes afirman que no se tuvo en cuenta, especialmente en las razones de hecho y derecho que pidieron la aplicación del fallo CSJ SL 9 mar. 2010, rad. 34925, respecto al concepto de la RAE allegado al expediente, sin embargo, esto no constituye ninguna de las circunstancias para que este elemento de juicio sea estudiado en casación. Por último, con relación a la sentencia dictada por el Tribunal de Tunja, cuyo análisis podría hacerse en un cargo por la vía indirecta, dado el carácter de prueba del proceso que esta tiene, lo cierto es que la aspiración de la censura no tiene cabida, pues se itera, el derecho es cambiante y las posiciones de una Corporación pueden variar válidamente, de modo que no es obligatorio que el Colegiado continuara con el criterio contenido en la providencia radicada 2013- 511, máxime, porque entre sus explicaciones se encontró la decisión CSJ STL12744-2017 que reiteró la CSJ STL12034- 2017, en la cual se analizó el artículo 64 del CST, que, al igual que la cláusula 18 de la CCT 2013-2016 prevé el pago de una indemnización por ruptura del nexo laboral, en la que se le hizo ver que la lectura de dicha norma, que fue un argumento de analogía por la finalidad que ambos preceptos tenían, esto es, resarcir al trabajador por la ruptura del vínculo laboral.

De ahí que, al existir otros elementos que sopesar, las reflexiones del ad quem lo llevaron a otra conclusión, sin que pueda esta Sala modificar la valoración, ya que, al no lucir descabellada, debe respetarse la interpretación que de ella Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 25 ha realizado, en virtud del fuero de valoración probatoria que al Juez Laboral le otorga al artículo 61 del CPTSS; así lo ha sostenido la jurisprudencia, no incurre el juzgador en error manifiesto de hecho cuando da a una norma de índole convencional una de sus posibles lecturas, pues en tal caso no hace cosa distinta que formar libremente su convencimiento de conformidad con las pautas contenidas en el artículo 61 del CPTSS, porque no es función de la Corte fijar el sentido de estas disposiciones normativas fruto de un acuerdo extralegal.

No sobra aclarar que, si bien es cierto, como lo manifiesta la censura, no hay referencias en la convención al artículo 64 del CST, por lo cual, el Juzgador debía atenerse a la voluntad de las partes; también lo es –como antes se dijo- que al igual que este último precepto, la norma extralegal es de carácter indemnizatorio, por lo que si para lograr su interpretación debe entenderse que la intención de las partes era mejorar la tabla indemnizatoria de orden legal de los días reconocidos con ocasión de la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, entonces, es perfectamente válido que se infiera la misma exégesis que se ha realizado frente a esta cuando se ha tratado de dilucidar el cálculo que se plantea, concluyendo que no es procedente la sumatoria de las dos cantidades, es decir, la de días por el primer año y la de los subsiguientes, por cada año adicional.

Situación precisada por esta Corporación en la CSJ SL20747-2017, reiterada por la CSJ SL1308-2020, de la siguiente forma: Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 26 El artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, dispone: 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa; b).

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d).

Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, reza:

ARTÍCULO

28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA (…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 27 a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigor la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

Ahora bien, juzga conveniente la Corte precisar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los años siguientes al primero los 45 días correspondientes a esta primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional.

Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 28 Supongamos que el trabajador laboró dos años y que devengó un salario superior a 10 veces el salario mínimo, para este evento la norma establece: «Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción». Entonces no es viable calcular el número de días a indemnizar de la siguiente manera: por el primer año 20 días y por el segundo año 20 días de la primera anualidad más 15 de la segunda, esto es 35, para un gran total de 55 días a indemnizar.

La forma adecuada sería por el primer año 20 días y por el segundo 15, para un gran total de 35 días a indemnizar. Esta Corte, en sentencia STL12034-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 47888, razonó: De conformidad con lo anterior, considera esta sala que los derechos fundamentales invocados, han sido efectivamente vulnerados, pues los apartes transcritos demuestran el evidente equívoco en el que incurrió el Colegiado, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un (1) año continuo y devengó menos de 10 salarios mínimos, se debía calcular bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero lo adecuado era sumar las dos cantidades señaladas en la norma; frente a ese raciocinio se advierte que el ente judicial accionado desatendió lo preceptuado en el literal a) numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización, el equivalente a treinta (30) de salario por el primer año laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada año adicional, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra “adicional” y “sobre” de la norma en comento, deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma.

En efecto, la aludida disposición normativa consagra: En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: […] a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 29 Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; […].

En ese orden, se advierte el error protuberante del Tribunal cuestionado en la interpretación otorgada a la norma antes citada, pues evidentemente le asignó un sentido ajeno a los fines y alcances normativos y resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL10204-2016.

Sin que sea dable acudir en casación al concepto de la Academia Colombiana de la Lengua, por ser documento emanado de tercero, como arriba se explicó, luego, si no hay un pacífico entendimiento de lo acordado y no existe una aclaración que guíe el del sentenciador, su criterio no aparece alejado de la lógica y resulta inmodificable por ello.

Así mismo, es necesario recordar que, a pesar de que el principio de favorabilidad consiste en que al trabajador le asiste la aplicación de la situación que más le beneficie en caso de duda frente a la interpretación de las fuentes formales de derecho, no por esa razón es permisible la aceptación de lecturas inadmisibles que, «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas», como se dijo en CSJ SL351-2018 citada en CSJ SL1240-2019, cuando se mencionó que las convenciones colectivas, como normas jurídicas cuentan, en todo caso, con un marco de interpretación razonable que les da autonomía a las partes y Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 30 al Juez para decidir lo más adecuado, entre varias opciones plausibles;

“ pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas” En esos términos y por lo primeramente dicho, los cargos se desestiman. Sin costas toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA INOCENCIA BARÓN DE PARDO, MARÍA DEL CARMEN PALENCIA SUÁREZ, GLORIA MARLENY RUÍZ y MYRIAM DEL CARMEN MENDOZA SÁNCHEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY-.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81433 SCLAJPT-10 V.00 31