Micelio
SL3964-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2463 de 2001Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896Ley 361 de 1997

lq7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3964-2020 Radicación n.° 78434 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de mayo de 2017, en el proceso que JOSÉ ORLANDO AMOROCHO RAMOS instauró contra INVERSIONES PINZÓN MARTÍNEZ S.A. Se reconoce personería para actuar en representación de Inversiones Pinzón Martínez S.A. al abogado Alejandro José Periarredonda Franco, en los términos del poder que obra de folio 147 a 153 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78434 1.

ANTECEDENTES José Orlando Amorocho Ramos llamó a juicio a Inversiones Pinzón Martínez S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 23 de enero de 2003 y el 19 de septiembre de 2014, cuando fue despedido a pesar de hallarse en estado de «debilidad manifiesta». Pidió el reintegro a un cargo compatible con su estado de salud, la indemnización de 180 días de salario y la plena de perjuicios por culpa del empleador en la enfermedad que adquirió, junto con la indexación, «intereses corrientes, intereses moratorios» y las costas del proceso (fls. 1-20).

Manifestó que prestó servicios a la sociedad demandada desde el 6 de agosto de 1990 hasta el 15 de enero de 1992. Se vinculó nuevamente el 23 de enero de 2003 para desempeñarse como «picador y/ o actividades mineras», en la mina el Campanario ubicada en el municipio de Tausa, Cundinamarca. Precisó que siempre laboró dentro del socavón y estuvo expuesto a partículas de carbón, y que desde el 2005 empezó a presentar dolencias respiratorias, que evolucionaron a rinitis alérgica y asma, según diagnósticos del 30 de enero de 2006 y 6 de junio de 2007.

Explicó que el 13 de marzo de 2009, le fue diagnosticada neumoconiosis de los mineros del carbón. Añadió que por negarse a firmar una modificación de su contrato, el empleador redujo sus tareas en forma SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78434 sistemática, hasta que el 19 de septiembre de 2014 lo despidió sin justa causa. Que para llegar a esa decisión, el demandado no tuvo en cuenta su estado de salud, que conocía plenamente por estar en curso un proceso de valoración y determinación del origen de sus enfermedades.

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de winimputabilidad de culpa de la demandada», legalidad de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. Admitió el vínculo, los extremos temporales y el cargo desempeñado.

Negó que el actor siempre laborara en socavones, pues muchas de sus actividades fueron al aire libre, como la preparación de la madera, el refuerzo de la mina, el mantenimiento y cuidado de herramientas, entre otras. Adujo que se enteró de los padecimientos, luego de la terminación del contrato (fls. 176-192). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016 (fi. 471 Cd), el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá absolvió al demandado y condenó en costas al promotor del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la ineficacia SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78434 del despido, ordenó la reinstalación del actor sin solución de continuidad a un cargo acorde con sus condiciones de salud, si para el momento de la vinculación «aún no se le ha reconocido la pensión de invalidez a la que tiene derecho, o en su defecto, al pago de las acreencias mencionadas a título de indemnización; causadas entre la fecha de desvinculación y aquella de reconocimiento del derecho pensional».

También, impuso el pago de 180 días de salario y las costas del proceso. Autorizó la compensación de lo reconocido en su oportunidad a título de indemnización por despido sin justa causa. No halló problemático que el demandante estuvo vinculado mediante dos contratos de trabajo: entre el 6 de agosto de 1990 y el 15 de enero de 1992, y del 23 de enero de 2003 al 19 de septiembre de 2014, cuando el empleador decidió ponerle fin sin justa causa, con el pago de la condigna indemnización legal.

Tras citar diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, advirtió que el estado de salud del trabajador no había sido objeto de calificación al momento del despido, por cuanto el dictamen de la EPS tratante se produjo el 17 de abril de 2015 (fls. 133-136). Sin embargo, hizo notar que ese concepto médico se fundamentó en la neumoconiosis de los mineros del carbón, cuyas primeras manifestaciones se presentaron al menos desde el ario 2005.

Agregó que esto fue complementado con el dictamen de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. del 23 de SCLAJPT-10 V.00 4 23o Radicación n.° 78434 diciembre de 2016, que tasó la pérdida de capacidad laboral en un 51.20%, con fecha de estructuración «el 10-10 de 2016 y fecha del accidente o enfermedad 17-04-2015» (fls. 496-501). A partir de tales premisas, dedujo indudable que al momento de la terminación del vínculo, el actor se encontraba limitado en su capacidad laboral.

Agregó que ello era conocido por el empleador, pues así se infería de los diferentes diagnósticos emitidos desde 2005, incluidas las recomendaciones laborales y ocupacionales visibles a folios 123 y 124. Destacó el certificado médico de aptitud ocupacional del 9 de abril de 2012, que indicó que el trabajador era «apto con restricciones» (fls. 44, 55, 70 y 119).

También, se detuvo en la prueba de capacidad pulmonar del 21 de abril de 2014, que dio cuenta de la neumoconiosis y del uso de inhaladores y broncodilatadores para el tratamiento de las dificultades respiratorias (fls. 45, 56, 69 y 118). Recalcó que esos antecedentes médicos eran conocidos por el empleador, al punto que algunos de los documentos que dieron cuenta de ello, como el de folio 363, fueron aportados con la contestación de la demanda.

También, porque las recomendaciones médicas impartidas el 6 de junio de 2007 por Previmed S.A., fueron remitidas con copia a la empresa (fls. 123-124). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78434 Precisó que los exámenes ocupacionales y las espirometrías practicadas en 2012 y 2014, hacían parte del seguimiento a la salud de los trabajadores que, según lo declarado por el representante legal, se ejecutaba con regularidad.

Con los testimonios de Luis Alfonso Posada y Miguel Antonio Rodríguez, compañeros de trabajo, corroboró que el actor hacía uso de inhaladores y broncodilatadores «porque le faltaba el aire», por manera que en el entorno laboral, era evidente la existencia de las dificultades respiratorias atrás descritas. Continuó: No desconoce la Sala que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor es de una fecha posterior a la desvinculación. Pero, los hechos acreditados en el presente asunto permiten colegir sin dubitación alguna que el trabajador se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por afectación de la salud, causadas a raíz de la neumoconiosis del minero del carbón, enfermedad de origen laboral, teniendo en cuenta que se determinó una pérdida de capacidad superior al 50% y que como atrás se indicó, la misma es una enfermedad "deteriorante (sic) y progresiva", que se produce por exposición prolongada al componente que la origina, polvo del carbón, situación conocida por el empleador.

De otro lado, descartó que el actor tuviera derecho a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, porque los medios de convicción adosados al expediente, no daban cuenta de la culpa suficientemente demostrada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional. Asentó que el propio demandante, reconoció que durante toda su vida laboral, se desempeñó en actividades de minería, de suerte que no es cierto que la patología provino exclusivamente del servicio prestado a la enjuiciada, sino de una exposición prolongada SCLAPT-10 V.00 6 7"( Radicación n.° 78434 a las partículas del carbón, en la medida en que afloró desde el primer ario de la relación. Tampoco, halló probada negligencia del empleador en el suministro de elementos de protección. De los dichos de Luis Alfonso Posada y Miguel Antonio Rodríguez, dedujo que la empresa los entregaba a todos sus empleados al menos desde el ario 2003, y contaba con un plan de vigilancia epidemiológica, a más que capacitaba al personal en prevención de riesgos para la salud.

Por ello, dijo, está acreditado «el esmero del empleador en el suministro de los medios adecuados para la protección de la salud de los trabajadores». De la documentación aportada por la empresa, como manuales, reglamentos internos, actas de las actividades de prevención con la administradora de riesgos laborales, constancia de entrega de elementos de protección (mascarillas y respiradores 3M) y exámenes periódicos, coligió el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Añadió que según lo explicado por los testigos y por el actor en su declaración, desde 2009, este fue reasignado a una actividad de menor exposición al polvo del carbón, fuera del socavón y con ventilación natural, por manera que descartó un obrar descuidado del empleador en ese sentido. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78434 IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por José Orlando Amorocho Ramos, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización plena de perjuicios, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a dicha aspiración. Con tal propósito formula un cargo, que denomina primero, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: a) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada tenía conocimiento de la afectación de la enfermedad pulmonar de José Orlando Amorocho Ramos desde el inicio del contrato, una obstrucción leve, desde el 2 de mayo de 2003, y nunca retiró al señor JOSÉ ORLANDO AMOROCHO de la exposición al polvo del carbón. b) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la sociedad demanda[da] no cumplió con la obligación de reubicar al SCLA.1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 78434 señor JOSÉ ORLANDO AMOROCHO en un puesto de trabajo, en el que no estuviese expuesto al polvo del carbón. c) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el cargo de reforzador, es dentro del socavón, y el trabajador se encuentra expuesto a contaminación por el polvo del carbón. d) No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ ORLANDO AMOROCHO RAMOS, fue pensionado por neumoconiosis del minero, por la exposición al polvo del carbón. e) No dar por demostrado estándolo, que en el examen ocupacional de 9 de abril de 2012, el señor Amorocho estaba utilizando inhaladores con el medicamento salbutamol y bromuro tiotropopio (sic). f) No dar por demostrado estándolo, que la sociedad INVERSIONES PINZÓN MARTÍNEZ, solo entregó mascarillas a partir del 30 de septiembre de 2007.

No dar por demostrado estándolo, que la empresa no reconocía que el trabajador tenía una patología antes de la terminación del contrato de trabajo y por eso no tomó medidas para mitigar el riesgo. h) No dar por demostrado estándolo, que la empresa nunca tuvo mascarillas certificadas, no demostró, ni aportó documentos que indicaran que desde el inicio de la relación laboral (que) las mascarillas estaban certificadas. i) No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada nunca hizo las mediciones ambientales, para mitigar el riesgo para los trabajadores, expuestos al polvo del carbón. No dar por demostrado estándolo, que la única forma de mitigar el riesgo por el polvo del carbón, era hacer las mediciones ambientales, para así tomar medidas. k) No dar por demostrado estándolo, que la sociedad no estableció programas de vigilancia epidemiológica, de acuerdo al perfil y los factores de riesgo específicos como riesgo ergonómico por carga física y riesgo de gases, polvos y partículas, pese a que en septiembre de 2006, el Seguro Social en su numeral 13.3., se lo recomendó, nunca los aportó, ni demostró tenerlos.

(folios 255 en adelante) 1) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad no siguió las recomendaciones de Positiva, de junio de 2009, en el que se debía intensificar la vigilancia pulmonar y para los grupos de espirometrías anormales restrictivas moderadas es necesario hacer valoración y control médico en su respectiva EPS; para el grupo de restricción ligera y obstrucción ligera, se debe realizar el control a los 6 meses. g) j) SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78434 m) No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo al dictamen del perito (del) doctor Ricardo Álvarez, (que) a la fecha de terminación del contrato este ya tenía una clase (sic) funcional III y IV, y estaba oxígeno dependiente 24 horas, por lo tanto, ya era inválido. n) No dar por demostrado estándolo, que desde que (sic) el Decreto 1335 [de] 1987, ya estaba reglamentado el uso de mascarillas, y no tapabocas, y sin embargo antes del 2007, solo entregaban tapabocas. o) No dar por demostrado estándolo, que por la exposición al polvo del carbón del demandante, se dictaminó que la enfermedad era de origen laboral, neumoconiosis del minero.

No dar por demostrado estándolo, que NUEVA EPS, determinó que la enfermedad que padece el demandante, es de origen laboral, por la relación causal entre la exposición al polvo del carbón y la patología que padece. q) No dar por demostrado estándolo, que durante toda la relación laboral, el demandante estuvo expuesto al polvo del carbón. r) No dar por demostrado estándolo que en el cargo de reforzador, el demandante se encontraba expuesto al polvo del carbón. s) No dar por demostrado, que los tapabocas, no eran protección para el material particulado. t) No dar por demostrado estándolo, que los demandados, nunca probaron que tuvieran mascarillas certificadas durante toda la relación laboral. u) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa nunca reubicó al demandante en un puesto que no estuviere expuesto al polvo del carbón, es decir, por fuera del socavón. y) No dar por demostrado estándolo que el empleador es culpable y responsable por la enfermedad del demandante, por no haber tenido cuidados con el señor JOSÉ ORLANDO AMOROCHO RAMOS.

P) Como pruebas apreciadas con error, señala el formato de entrega de mascarillas del 30 de septiembre de 2007 (fi. 352), la valoración de la EPS del 16 de diciembre de 2009 (fi. 357), el resultado de los exámenes de 9 de abril de 2013 (fi. 359), la espirometría de 21 de noviembre de 2006 (fi. 361) y las del 2 y 25 de mayo de 2004 (fls. 362 y 363), los exámenes ocupacionales del 12 de mayo de 2014 (fi. 361), el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78434 examen de retiro de 23 de septiembre de 2014 (fi. 41) y los dictámenes de folios 133, 479 y 489.

Sostiene que el Tribunal llegó a esas conclusiones «por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras». Cuestiona que hubiera concluido que el trabajador fue reubicado en respuesta a las recomendaciones médicas, siendo que el empleador negó tener conocimiento de los padecimientos. Asegura que «el cargo de reforzador se realiza dentro del socavón», donde está expuesto a los riesgos de la mina.

En ese contexto, reprocha que la empresa no realizara actividades para mitigar el riesgo al que se encontraba expuesto, proveniente del contacto con las partículas del carbón, que desencadenó la enfermedad. Destaca que según los testimonios recaudados en el proceso, antes de 2007 solo se usaban tapabocas «y solo hasta 2012, utilizaron mascarillas adecuadas con filtro».

Aduce que si bien, estuvo expuesto al carbón antes de vincularse a la demandada, «la enfermedad no hubiese terminado en neumoconiosis e invalidez si la empresa hubiese cuidado al trabajador». Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL7056-2016, concluye que la empresa no demostró haber actuado con la debida diligencia para la protección de la salud de sus trabajadores.

Aunque reconoce que fue capacitado y que recibió mascarillas desde 2007, echa de menos la acreditación de un sistema de gestión de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78434 seguridad y salud en el trabajo. También, cuestiona la falta de demostración de la entrega de mascarillas certificadas, la realización de mediciones ambientales, la existencia de un programa de vigilancia epidemiológica y de seguimiento a su caso particular.

VII. RÉPLICA Tras un recuento de la decisión gravada, con énfasis en las premisas fácticas, la demandada hace notar que el recurso no ataca los cimientos de la sentencia del Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal no halló demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad de origen laboral padecida por el actor. De la prueba documental y testimonial, dedujo que la empresa fue diligente, en tanto dispensó elementos de protección a sus trabajadores, incluso al demandante.

También, halló probado el diseño e implementación de un plan de vigilancia epidemiológica, la capacitación del personal en prevención de riesgos sanitarios y la práctica de exámenes periódicos. De lo anterior, dedujo el cumplimiento de los deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo. Añadió que, según lo explicado por los testigos y lo reconocido por el actor en su declaración, desde 2009, fue reasignado a una actividad de menor exposición al polvo del carbón, fuera del SCLAJPT-10 V.00 12 20'4 Radicación n.° 78434 socavón y con ventilación natural, por manera que tampoco advertía un obrar descuidado del empleador en ese tópico.

Adicionalmente, le resultó claro que el actor admitió que durante toda su vida laboral se desempeñó en actividades de minería, de suerte que no era posible colegir que sus padecimientos fueron consecuencia exclusiva de las labores al servicio de la accionada. La censura cuestiona esas inferencias, sobre la base de que son el resultado de la valoración equivocada de algunos medios de convicción. Sin embargo, a continuación, se queja de la «errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras» que no identifica, ni distingue.

Esto hace evidente cierto nivel de confusión y falta de claridad en el desarrollo de la acusación. Aunado a ello, en la demostración del cargo el recurrente solo muestra su inconformidad con la sentencia gravada, pero no elabora un ejercicio argumentativo encaminado a ilustrar sobre el contenido de los medios de convicción, de cara a los errores en que habría incurrido el Tribunal al valorarlos o dejarlos de apreciar.

En cualquier caso, es necesario acotar que buena parte del elenco probatorio enlistado por la censura, se centra en las afecciones respiratorias del trabajador, padecidas a lo largo del vínculo. Sobre ello, cumple aclarar que dichas condiciones médicas nunca fueron ignoradas SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 78434 por el juez plural, al punto que sirvieron de fundamento a las declaraciones y condenas dirigidas a materializar la garantía de estabilidad laboral por razones de salud.

Lo que echó de menos el Tribunal fue la falta de gestión o negligencia del empleador en la prevención de los riesgos asociados a su actividad, así como el nexo de causalidad entre dicho actuar y la enfermedad del trabajador. En lo que concierne a esta inferencia, la única confrontación concreta que plantea el recurrente se apoya en el folio 257 y en el acta de entrega de mascarillas de folio 352.

Pues bien, el primero hace parte de un estudio denominado «PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO SECTOR MINERO - Informe Técnico de la Empresa Inversiones Pinzón Martínez». Fue elaborado en el ario 2006 por Unimsalud Ltda. a instancias de la entonces ARP del Instituto de Seguros Sociales, quien lo remitió a la accionada a título de apoyo a las acciones en salud ocupacional.

En ese orden, no reúne la condición de prueba calificada en casación, en cuanto se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que recibe el mismo tratamiento de los testimonios y, por tanto, no puede respaldar por sí solo una acusación por vía extraordinaria (artículo 7 de la Ley 16 de 1969). Con todo, el numeral 13.3 que alude el recurrente, entre otras recomendaciones, contempla la de «realizar SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78434 exámenes de ingreso, periódicos y de retiro de personal», que el Tribunal halló satisfechos en el caso del actor.

Además, sugiere establecer programas de vigilancia epidemiológica, los cuales también fueron acreditados por el empleador, en criterio del juez de la alzada. En ese contexto, este documento no contribuye a modificar el panorama fáctico del que se sirvió la sentencia gravada. El folio 352 corresponde a una planilla de entrega de mascarillas y filtros en el mes de septiembre de 2007, suscrito por el actor y otros trabajadores.

Sin embargo, ello no es suficiente para desvirtuar la entrega del material de protección en diferentes oportunidades a lo largo de la relación, como lo pretende la censura. Al respecto, debe recordarse que en el marco del principio de libertad probatoria, el ad quem se valió de los testimonios de Luis Alfonso Posada y Miguel Antonio Rodríguez, compañeros del actor, para deducir que la empresa dotaba de tales elementos a sus empleados, al menos desde 2003.

Dicho documento tampoco respalda las afirmaciones del recurrente de que las mascarillas suministradas no eran las adecuadas, ni contaban con certificación técnica. Nótese que esa planilla hace parte de una sección denominada «entrega de elementos de protección personal», que está precedida de un «catálogo de mascarillas y respiradores». En lo que interesa al proceso, este último aparte describe los filtros contra partículas incorporados a las mascarillas adquiridas por la empresa y anota que estas contaban con certificación del Instituto Nacional para la Salud y SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78434 Seguridad Ocupacional de los Estados Unidos (NIOSH, por sus siglas en inglés).

Así las cosas, desde la perspectiva fáctica, las inferencias del Tribunal no lucen irrazonables. Por lo demás, las sucintas referencias a los testimonios no pueden ser objeto de estudio, pues por tratarse de pruebas no calificadas para la casación laboral, su análisis solo se abre paso ante la demostración de errores en la valoración de medios que sí tengan esa condición, que no es el caso.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

La acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de la empresa accionada. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 16 véo Radicación n.° 78434 IX.

RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por Inversiones Pinzón Martínez S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto concedió la garantía de estabilidad laboral por razones de salud, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo en ese punto.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Los dos primeros serán estudiados de manera conjunta, dado que se orientan por la misma senda, persiguen idéntica finalidad y se apoyan en argumentos similares. XI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, y 4 de la Ley 169 de 1896 en relación con el 7 del Código General del Proceso, que condujo a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la aplicación indebida de los artículos 13, 47 y 54 de la Norma Fundamental «y - SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78434 en fase negativa- el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 entre otras normas (juri novit curiae)».

Reprocha que el Tribunal ignorara que hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo órgano de cierre en materia del trabajo es la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral. Asevera que a lo largo de la sentencia gravada, el juez plural omitió referirse a lo adoctrinado prolijamente por esta Corporación, sobre la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Tras una extensa remembranza de las posturas de la Sala de Casación Laboral, concluye que de haberlas tenido en cuenta, el juez de la alzada habría concluido que no era suficiente que el trabajador afrontara un quebrantamiento en su salud con el conocimiento del empleador, sino que se requería «que dicho estado alcanzara, para la fecha de desvinculación, el grado mínimo de limitación que la doctrina de la Corte Suprema ha indicado, "requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación"».

Añade que este dictamen debía existir «para la fecha de despido o racionalmente para sus alrededores, y conocido por el empleador, a efectos de acreditar dicha graduación de discapacidad, lo cual acá, como se acepta por el propio colegiado, no se dio». Por ello, dice, el cargo debe abrirse paso. A renglón seguido, expone planteamientos que solicita tener en cuenta «en sede de instancia, y ya sin restricciones de apreciación probatoria alguna».

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° n.° 78434 XII. CARGO SEGUNDO Con idénticos argumentos a los expuestos en el cargo anterior, acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, y 4 de la Ley 169 de 1896, en relación con el 7 del Código General del Proceso, que propició aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47 y 54 de la Norma Fundamental, y «7 del Decreto 2463 de 2001 en su fase negativa, entre otras normas (juri novit curiae)».

XIII. RÉPLICA Tras un recuento de los hechos y actuaciones procesales, el demandante sostiene que el Tribunal no incurrió en las infracciones denunciadas. XIV. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, la censura no controvierte las definiciones fácticas del fallo gravado. Tales, son: i) el demandante estuvo vinculado laboralmente con la empresa accionada entre el 6 de agosto de 1990 y el 15 de enero de 1992, y del 23 de enero de 2003 al 19 de septiembre de 2014; ii) el empleador puso fin al segundo vínculo, sin justa causa y previo pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) el estado de salud del trabajador no había sido objeto de calificación al momento del despido, por cuanto el primer dictamen se produjo el 17 de abril de 2015 (fls. 133-136); iv) los padecimientos del actor están relacionados con la SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78434 neumoconiosis de los mineros del carbón, cuyo primer síntoma afloró al menos desde el ario 2005 y era conocida por el patrono, por las recomendaciones impartidas por los médicos tratantes y por el uso recurrente de inhaladores en el sitio de trabajo; y que y) según dictamen de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. de 23 de diciembre de 2016, el actor perdió el 51.20% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración «el 10-10 de 2016 y fecha del accidente o enfermedad 17-04-2015» (fi. 496-501).

A la luz de esas premisas, el ad quem coligió que el actor reunió los supuestos fácticos que lo hicieron destinatario de la protección brindada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La empresa recurrente cuestiona esa conclusión, sobre la base de que el fallador de la alzada desconoció el criterio decantado y adoctrinado por esta Corporación. Sostiene que, con apego a la jurisprudencia del trabajo, no es suficiente una afectación de la salud, conocida por el empleador antes del despido, para prodigar la protección invocada por el Tribunal.

Es imprescindible, anota, «una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación" emitida «para la fecha de despido o racionalmente para sus alrededores», conocida previamente por el empleador y que diera cuenta del grado mínimo de limitación requerido para activar la garantía bajo estudio. Es cierto que no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad SCUUPT-10 V.00 20 Zol Radicación n.° 78434 médica, activa la medida de estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (sentencias CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017 y CSJ SL17945-2017, entre otras).

Bajo la doctrina de la Sala, lo relevante y necesario es que se presente una «situación de discapacidad en un grado significativo» (CSJ 5L5181-2019 y CSJ SL2797- 2020). Sin embargo, la demostración de la condición de discapacidad no pende de la existencia de un dictamen que así lo indique; menos aún, que tal concepto hubiera sido emitido en forma previa o concomitante a la desvinculación. Por el contrario, la Corte ha proclamado libertad probatoria para demostrar el nivel de pérdida de capacidad laboral que da lugar a la protección (CSJ 5L10538-2016).

Y en desarrollo de este parámetro, ha explicado que no es necesaria una prueba especial o una forma instrumental determinada: En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78434 con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.

(CSJ SL5181-2019) Así las cosas, la Sala no percibe el error endilgado al juez colegiado, en la medida en que sus consideraciones acompasan con las anteriores reflexiones. Contrario a lo señalado por la censura, aquel no pasó por alto que los dictámenes de pérdida de capacidad aportados al proceso fueron posteriores a la desvinculación; empero, de los hechos acreditados y no discutidos, coligió que las dificultades respiratorias del trabajador se manifestaron desde 2005 y registraron una profunda y significativa evolución a lo largo de la relación, al punto que generaron un padecimiento conocido como neumoconiosis del minero, que dio lugar a una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Además, se recuerda, el fallador de la alzada dio por descontado que el empleador conocía tal situación, no solo por las recomendaciones médicas impartidas en diferentes épocas, sino por los exámenes de capacidad pulmonar realizados periódicamente al interior de la empresa. También, porque los percances de salud eran evidentes en el entorno laboral del actor, por sus crisis respiratorias y por el uso de inhaladores y broncodilatadores.

En ese contexto, fluye claro que la condición de salud advertida por el juez colegiado dista mucho de las dolencias temporales o esporádicas que pueden asociarse a una incapacidad simple o leve. Y ese panorama fáctico, que no se encuentra SCLAJPT-10 V.00 22 ?o Radicación n.° 78434 en discusión, fue el que condujo a la concesión de la garantía de estabilidad laboral comentada.

Ahora bien, no escapa a la Sala que la censura también echa de menos la aplicación del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, que clasificó las limitaciones a la capacidad laboral en moderada (15%-25%), severa (25%- 50%) y profunda (>50%). En efecto, ese ha sido el referente normativo al que la Corte ha acudido históricamente para determinar la relevancia de la discapacidad.

Sin embargo, cumple recordar que ese precepto fue derogado por el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, de suerte que no estaba vigente para el momento en que se produjo la terminación del vínculo (19 de septiembre de 2014). Por tanto, en estricto sentido, no es posible concluir que el Tribunal violara la ley al dejar de lado los porcentajes y grados previstos en la normativa invocada por la recurrente, en cuanto no estaban determinados a la fecha del despido.

Conviene aclarar, entonces, que el marco normativo aplicable al caso está determinado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio siguiente, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento; también, por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, sancionada el 27 de febrero de ese ario.

Y como se infiere de lo precisado recientemente por esta Corporación, luego de la derogatoria del Decreto 2463 de 2001, la verificación de una condición de discapacidad en perspectiva del artículo 26 de SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 78434 la Ley 361 de 1997 debe darse «a la luz de los nuevos abordajes y conceptos» incorporados en este nuevo marco normativo (CSJ SL2586-2020).

Aunque el juez colegiado no hizo referencia expresa a este reciente panorama regulatorio, no por ello su providencia pierde sentido y legitimidad. Dicho de otro modo, en el actual escenario jurídico, la respuesta de la jurisdicción a los hechos demostrados, sería la misma. Así se afirma, porque los instrumentos que estarían llamados a resolver la controversia abogan por una concepción más amplia y comprensiva de las limitaciones que pueden impedir que las personas participen de manera plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Eso es lo que se infiere del preámbulo de la Convención atrás mencionada, según el cual, «la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

En línea con lo anterior, la convención mencionada precisa que dentro del grupo de personas en condición de discapacidad, quedan incluidas aquellas que «tengan deficiencias fisicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

La Ley Estatutaria SCLA3PT-10 V.00 24 'rl(0 Radicación n.° 78434 1618 de 2013 va incluso más allá, al agregar que tales deficiencias pueden ser también a mediano plazo: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Pues bien, la aplicación de los anteriores parámetros al caso bajo estudio, permite entender que se trata de un trabajador con serias afectaciones a su salud, de tipo respiratorio, que se revelan como una barrera insalvable de cara al contexto laboral en el que se desenvuelve profesionalmente (actividad minera).

Nada distinto puede inferirse de la historia clínica y de los dictámenes aportados al expediente. En particular, la lectura desde esta nueva perspectiva del concepto de folios 497 a 501, del que se sirvió el juez de la alzada, da cuenta de que las limitaciones al rol laboral fueron calificadas con 25 puntos de 25 posibles. Así mismo, de allí también se infiere un «compromiso funcional importante requirente de oxígeno permanente», condición que, evidentemente, sitúa al actor en desventaja con el promedio de la población para la realización de las labores para las que está preparado, que fuerza el trato diferencial o excepcional que le fue prodigado en el fallo bajo examen.

En consecuencia, los cargos no prosperan. SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 78434 XV. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47 y 54 de la Constitución Política y «-en fase negativa- el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, entre otras normas (juri novit curiae)», como resultado de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la finalización del contrato el trabajador se encontraba en "estado de debilidad manifiesta", aun cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación de origen de evento de salud fueron realizados en fechas muy posteriores a la de desvinculación y en el primero se señalaron como fechas de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y de la enfermedad unas muy posteriores a la de salida de la empresa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, al momento del despido, el trabajador no presentaba ninguna limitación de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el estado de salud del actor no tuvo relación con su desvinculación. Como pruebas apreciadas con error, señala la Historia Clínica Ocupacional de Espirometría (fi. 363), el Diagnóstico de asma y de rinitis (fi. 92), la calificación inicial de origen de eventos de salud (fls. 133-136), el Formulario de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (fls. 498- 501), el concepto médico de 28 de febrero de 2006 (fi. 91), las historias clínicas del 26 de febrero de 2009 (fi. 95), 7 de abril de 2009 (fi. 96), 1 de julio de 2014 (fls. 98-100), 7 de noviembre de 2014 (fi. 107) y 4 de diciembre de 2014 (fi.

SCLA)PT-10 V.00 26 Radicación n.° 78434 109), el concepto médico de 31 de mayo de 2007 (fi. 89), el dictamen de Previmedic de junio de 2007 (fls. 123-124), el Certificado Médico de Aptitud Ocupacional de 9 de abril de 2012 (fls. 44 y 55), la prueba de función pulmonar de 21 de abril de 2014 (fi. 56), la carta de despido (fi. 37), y los testimonios de Héctor Julio Garzón Molano y Norman Alfredo Castellanos (CD audiencia de trámite, parte 3, minutos 00:44 a 01:40, 02:23 y ss, 03:06 a 06:00; y parte 4, minutos 00:17, y 05:04 a 06:30).

Aduce que todos los dictámenes que definieron la pérdida de capacidad laboral, su porcentaje y origen, fueron posteriores a la terminación del contrato de trabajo, de suerte que el Tribunal no podía deducir «que para dicho momento de desvinculación el accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que la empleadora conocía tal circunstancia».

Arguye que a esa conclusión, también se opone que la evolución del estado de salud registrada en el documento de calificación de origen «lo que acredita realmente es un quebranto de salud respiratoria del trabajador», que no «un estado de debilidad manifiesta para la fecha del despido ni, mucho menos, un grado de limitación signifícativo de su salud conocido por la empleadora».

Agrega que las diferentes historias clínicas y demás documentos emitidos por los profesionales de la salud que atendieron al trabajador contrarían las conclusiones del fallador de la alzada. Que «si bien el trabajador presentó eventos o quebrantos de salud en su valiosa trayectoria laboral con la empleadora, tal condición médica no aparece SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 78434 que le hayan generado, durante su tiempo de servicios, incapacidad alguna».

Destaca que el estado de salud del actor nunca conllevó rechazo o inconformidad del empleador, como para despedirlo por ese motivo. Por el contrario, sostiene, el patrono asumió «una actitud empresarial responsable con quien le entregaba sus esfuerzos, tomando todo un ejemplar haz de medidas preventivas apropiadas y dispensándole las afiliaciones médicas necesarias».

Pide volver la vista sobre la carta de despido, que da cuenta de que las causas subyacentes a la desvinculación estuvieron asociadas a la crisis del sector minero, que sacudió a la empresa, que no la condición de salud del operario. Precisa que esta situación fue confirmada por los testigos. Para que sea tenido en cuenta en una eventual sede de instancia, insiste en que al momento del despido, el actor no presentaba un cuadro de debilidad manifiesta, en cuanto «su situación de salud para la época del despido ni le impedía ni le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores, como tampoco afrontaba ninguna limitación en grado significativo o mínimo señalado por la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Plantea que no es lógico «presumir o tener por demostrado que su estado de salud fuera el determinador de su despido. Y, de darse por presumido ha de tenerse entonces, más bien por desvirtuada dicha presunción». También, que «no obra dictamen o prueba alguna que permita acreditar el grado legal de limitación SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 78434 sustancial o presunta discapacidad de la que adoleciera el trabajador para el 19 de septiembre de 2014».

XVI. RÉPLICA El demandante destaca como demostrado que para el momento de la desvinculación, padecía una afección pulmonar que lo hacía «oxígeno dependiente». Precisa que bajo esa condición médica, está satisfecho el supuesto de discapacidad que lo hace destinario de la protección legal reclamada. Añade que, bajo la línea trazada por esta Corporación, su despido se supone discriminatorio y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar tal presunción. XVII.

CONSIDERACIONES Lo expuesto por la Sala al resolver los dos primeros cargos, deviene útil para desestimar los argumentos que la censura enfila por la senda de los hechos, en cuanto apuntan a develar errores del Tribunal por no haber tenido en cuenta que «el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación de origen de evento de salud fueron realizados en fechas muy posteriores a la de desvinculación».

Como fue explicado atrás, no es imprescindible que la calificación del estado de salud del trabajador se concrete con anterioridad a su despido, en cuanto lo relevante es que las circunstancias acreditadas en el proceso, arrojen luces sobre una situación de discapacidad en grado significativo, confirmada luego con el concepto especializado, como aquí ocurrió. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 78434 Ningún esfuerzo realiza la censura para desvirtuar el razonamiento del juez colegiado, en punto a la existencia de claros indicadores de que la condición de salud del trabajador era ampliamente conocida por el empleador.

Y tal conclusión no cambia por el hecho de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral también fuera posterior a la salida de la empresa. Nótese que si en el dictamen proferido por Positiva Compañía de Seguros S.A. (fls. 498 a 501), denunciado como mal apreciado, dicho ente señaló el 10 de octubre de 2016 como el momento en que se consolidó la condición de discapacidad, la única razón esgrimida para ello consistió en que se trataba de la ocasión en que se produjo la «última valoración por neumología».

De esta suerte, dicha opinión no desdice de los demás elementos de convicción analizados de manera juiciosa por el Tribunal para deducir que se trataba de un cuadro médico de varios arios de evolución. Es así como de la calificación inicial de origen de eventos de salud (fls. 133- 136), también señalada como valorada con error, aflora sin dubitaciones que la «sintomatología respiratoria» provenía desde el 2005 y «se confirmó con TAC neumoconiosis de los mineros del carbón. Tratado con inhaladores».

La afirmación de que, al momento del despido, el trabajador no presentaba ninguna limitación que impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores, no tiene de dónde asirse. Lo que la censura califica como un simple «quebranto de salud», no concuerda con los medios SCLAJPT-10 V.00 30 1F3 Radicación n.° 78434 de convicción atrás estudiados, que dan cuenta de un «compromiso funcional importante requirente de oxígeno permanente» (fi. 500).

La recurrente olvida que cualquier condición médica, tratada o no, puede activar el velo tuitivo de la estabilidad laboral reforzada, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Queda claro, entonces, que la demandada pretende anteponer su propia percepción sobre el estado de salud del trabajador, con prescindencia de cualquier elemento de orden técnico-científico, visible en pruebas calificadas, que de razón de sus dichos y contradiga en forma manifiesta las premisas fácticas de la decisión de segundo grado.

Otro tanto ocurre con los reproches a la valoración de la carta de despido. Aunque alega un trasfondo económico, ajeno al estado de salud del trabajador, la censura no desvirtúa que el desahucio se produjo sin justa causa y pretendió ampararse en el pago de la indemnización legal. Nada diferente puede inferirse de la simple lectura de dicha comunicación (fi. 37), toda vez que el empleador manifestó que el contrato «se terminará SIN JUSTA CAUSA», por lo que «se le reconocerá además de sus acreencias laborales, la indemnización de ley».

En ese contexto, al hallarse acreditada la situación de discapacidad para el momento del retiro, en ningún desafuero pudo incurrir el juez plural al activar en favor del SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 78434 demandante la presunción de despido discriminatorio. Y, siendo ello así, le incumbía al empleador la demostración de una justa causa (CSJ SL1360-2018), carga imposible de cumplir para quien despide, como acá, sin invocar ninguna.

En vista de que no está demostrado un error manifiesto de hecho en la valoración de medios de prueba calificados, no se abre paso el estudio de los testimonios mencionados en el cargo (artículo 7 de la Ley 16 de 1969). La acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado y a favor del promotor del proceso. Como agencias en derecho, se fijan $8.480.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ORLANDO AMOROCHO RAMOS contra INVERSIONES PINZÓN MARTÍNEZ S.A. SCLAJPT-10 V.00 32 'ZI(1.

Radicación n.° 78434 Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. -p. DONALD JOSÉ D PONNEFZ ( Lr __ - 10____T_ JIMENA-ISABEL10DOY-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 33