Micelio
SL3963-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3963-2021 Radicación n.° 80373 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró JULIO RIVERA LASSO.

I.

ANTECEDENTES Julio Rivera Lasso llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se le condenara al reajuste de los excedentes de libre disponibilidad, la diferencia causada por $131.488.045, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que el 23 de mayo del 2000 se afilió a Porvenir S. A. y cotizó hasta abril de 2010; que adquirió el derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2 por valor de $808.995.000, que emitió la Nación y tenía como contribuyente al Ministerio de Defensa, el cual fue redimido el 14 de diciembre de 2009, fecha en que cumplió 62 años; que acumuló en su cuenta de ahorro individual $168.587.550 al 31 de diciembre de 2009.

Indicó, que el 2 de febrero de 2010 solicitó la prestación por vejez y el 24 de mayo de ese mismo año reclamó administrativamente lo pedido en esta demanda ante la encausada; que se le otorgó la pensión en la modalidad de retiro programado en un monto de $2.265.000, a partir del 1.º de septiembre de 2010 y que el 1.º de abril de 2011 el fondo la reliquidó con un capital de $1.017.577.290 fijándola en una nueva suma de $3.929.114, equivalente a un 70 % de un IBL de $5.613.020; que con ese mismo ahorro le cancelaron $24.000.000 por concepto de excedentes de libre disponibilidad; que la administradora demandada indebidamente utilizó para la cuantificación de los remanentes deprecados las tablas de mortalidad rentista RV08 adoptadas por la Superintendencia Financiera, mediante Resolución n.º 1555 de 2010, cuando lo correcto era dar uso a la RV89 acogida por el Acto Administrativo n.º 0585 del 11 de abril de 1994 (f.º 2 a 14, cuaderno principal).

Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó todo lo referente al bono pensional, la Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha de los reclamos, la asignación de la acreencia, su posterior reajuste y el pago de los $24.000.000. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no eran supuestos fácticos.

Argumentó, que: […] la liquidación de la pensión y los excedentes de libre disponibilidad con soporte en ‘…las tablas de mortalidad de rentitas válidos RV89, adoptada mediante Resolución 0585 de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria…’, tal como aquí se solicita, no es procedente, por cuanto al momento de la reliquidación de la pensión del actor en abril de 2011, momento en el cual se acumuló en su cuenta de ahorro el capital suficiente para efectuar una liquidación inicial de su pensión, estaba vigente la Resolución 1550 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto a las tablas de mortalidad de rentistas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe (f.º 74 a 88, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de junio de 2015 (f.° 394 a 395, ibidem), dispuso:

PRIMERO: SE CONDENA a la AFP PORVENIR S. A., representado legalmente por la doctor RICARDO TORRES NIETO, o por quien haga sus veces, para que proceda a reajustarle al señor JULIO RIVERA LASSO […] los excedentes de libre disponibilidad que le fueron reliquidados en esta providencia, utilizando para ello los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia, y que arrojaron una suma igual a cancelar a cargo de la entidad demandada por un valor de pesos ($131.073.805), de conformidad con las razones que quedaron expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: SE ADVIERTE igualmente, a la entidad demandada PORVENIR S. A. que deberá seguir actualizando la mesada pensional reconocida al actor en los términos en que fue reliquidada por el fondo y en lo sucesivo, sin perjuicio de disminuir la misma, por contar con el capital necesario, ya que se le garantizó el valor de la reserva financiera, tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE ABSUELVE a la entidad demandada PORVENIR S. A., de las restantes súplicas invocadas en su contra por el señor JULIO RIVERA LASSO, esto es LA INDEXACIÓN, por las razones que quedo anotado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SE DECLARAN atendidas las excepciones propuestas por la demandada como es la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEXAR, quedando con ello implícita y explícitamente resueltas con esta providencia.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la AFP PORVENIR S. A. y de conformidad al Acuerdo 1887 de 2003 se fijan como agencias en derecho en la suma de $1.933.050 (3 SMLMV), las cuales se tasarán al momento de liquidar las costas procesales. Así mismo el reajuste de los honorarios definitivos de la perito en un valor total a ($2.000.000). (Mayúsculas y negrillas del original) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 22 de junio del 2017 (f.° 405 y 406, ibidem), ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia global No. 489 del 22 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JULIO RIVERA LASSO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en el sentido de que los excedentes de libre disponibilidad que en ella se condenó a pagar ascienden a la suma de cien millones, quinientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho pesos (sic) ($104.562.758), suma que será indexada teniendo como IPC inicial el del mes de abril de 2011, y como IPC final, el vigente en el mes inmediatamente anterior al que se efectué el pago.

Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, así como la parte final del ordinal QUINTO, referido al reajuste de los honorarios de perito, de la sentencia indicada en el ordinal interior, sin perjuicio de que mediante auto respectivo la Juez de primera instancia pueda resolver el reajuste de los honorarios de perito.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. (Mayúsculas y negrillas del original) En lo que interesa al recurso extraordinario, instituyó que eran cuatro los problemas jurídicos a resolver: i) ¿al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de los excedentes de libre disponibilidad? ii) ¿El monto que se condenó a pagar se ajustaba a derecho? iii) ¿Era viable la indexación? iv) ¿Era legal la declaración del a quo consistente en que la pensión debía seguir siendo actualizada? Con respecto al primer cuestionamiento argumentó: Se tiene que el artículo 85 de la Ley 100 de 1993 dispone cuándo habrá lugar al excedente de libre disponibilidad, señalando que ello será desde el momento en que el afiliado al régimen de ahorro individual opte por contratar una pensión con el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional más el bono pensional si a ello hubiere lugar, en lo que se da el capital requerido para que el afiliado convenga una pensión bajo la modalidad de retiro programado, la cual deberá tener un monto mayor o igual al 70 % del ingreso base de liquidación que no podrá exceder de 15 veces la pensión mínima, y que además, el monto de retiro programado debe ser mayor o igual al 110 % la pensión mínima legal vigente.

Con base en la preceptiva legal citada, el reconocimiento de los excedentes de libre disponibilidad procede desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, entendiéndose para la Sala que ese momento se deben reunir los requisitos del inciso 1.º del artículo 64 Ley 100 de 1993 en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 79 del referido estatuto siempre y cuando dicha pensión cumpla con los requisitos señalados en el artículo 85 antes citado, sin que tal situación admitan excepciones, es decir, la norma no contempla que ese reconocimiento se podrá hacer desde que el afiliado tenga todo el Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 6 capital en su cuenta de ahorro individual, es decir, cuando confluyan todas sus cotizaciones y el valor del bono pensional, sino que, se reitera esa libre disponibilidad se reconoce desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, y claro está reunido los requisitos para obtenerla. […] En este caso, se tiene que la administradora de fondo de pensiones recurrente sostiene que para septiembre 2010 fecha a partir la cual se le reconoció el derecho pensional al actor como se puede apreciar a folio 33, este no tenía derecho a los excedentes de libre disponibilidad, sin embargo, no se evidencia que después que recibió con destino a la cuenta de ahorro individual del afiliado las sumas de $425.000.000, $843.000.000 y $4.287.000 el 23 y 28 de septiembre del 2010 respectivamente, concerniente al bono pensional hubiera efectuado el análisis de la habilidad y el monto de los excedentes de libre disponibilidad que pudo haber tenido derecho el actor para el mes de septiembre de 2010, fecha en la cual se le reconoció su prestación pensional, y por ende ya había optado por contratar la pensión con la demandada y conforme al artículo 85 de la Ley 100 de 1993 es el momento en que se tiene para determinar el derecho a los excedentes de libre disponibilidad, por lo cual, entonces a juicio de la Sala el actor tiene derecho a los excedentes de libre disponibilidad con la tabla rentista aplicable al momento en que optó y le fue reconocida la misma […]. […] por ello, se deben utilizar las tablas de mortalidad de rentista GRB89 adoptadas mediante la Resolución n.º 0585 de 1994 para determinar el monto de los excedentes de libre disponibilidad.

Conforme a lo anotado en precedencia, al actor le asiste derecho los excedentes de libre disponibilidad a los que hubiera tenido derecho si a septiembre del 2010 que optó por el derecho a la pensión, hubiera tenido en la cuenta ahorro pensional la totalidad de los ahorros por las cotizaciones y el importe del bono pensional, que entre otras cosas estaba a cargo de la administradora de fondo de pensiones demandadas su gestión para el cobro […].

En lo concerniente al valor por el que se elevó condena detalló: […] Ahora, se hace necesario establecer si los excedentes a que tiene derecho el demandante en la forma antes reseñada son los que determinó la perito en su dictamen de f.º 200 a 210 o los que estableció la propia demandada en el documento de f.º 341 a 344, encontrándose que en el dictamen de la referido perito para realizar el cálculo no tiene en cuenta a la hija del actor, como posible beneficiaria a la pensión de sobrevivientes, en tanto, que Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 7 el cálculo efectuado por la administradora de fondo de pensiones demandada si lo tiene cuenta explicando la referido perito en el documento de aclaración del dictamen al folio 277 que el cálculo de las reservas solo se efectúa en cabeza de la esposa del demandante por ser una práctica común en la actuaria, ya que la diferencia de estos cálculos respecto al cálculo de reserva de supervivencia con una beneficiaria adicional, la hija del demandante con renta temporal difiere muy poco del primero, sin embargo, revisado el registro civil de nacimiento de la hija del actor obrante a folio 107 encontramos que para el año 2010 en el que debía efectuarse el cálculo del excedente libre disponibilidad tenía 18 años, por lo que para este año 2010 tenía una expectativa de pensión de sobrevivientes y por ello debía ser considerada para efecto del referido calculo.

Conforme a lo anterior, a juicio de la sala el monto del excedente de libre disponibilidad dado por la administradora de fondo de pensiones demandada debe ser el que determine el valor del derecho al actor, los excedentes de libre disponibilidad al no contarse en el expediente con otro cálculo que incluya a la hija del actor como beneficiaria como lo ordena la ley, pues la Ley 100 establece que dichos cálculos deben hacerse teniendo en cuenta los beneficiarios de] pensionado, y es evidente entonces que la hija del pensionado al año 2010 al menos que se cause el derecho a los excedentes de libre disponibilidad tenía expectativa de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo cual, a juicio de la Sala el monto de los excedentes de libre disponibilidad debe ser los que estableció la administradora de fondo de pensiones demandada al no existir otro dictamen que incluya a la hija del demandante como beneficiaria de una posible pensión de sobrevivientes, es decir, que tales excedentes ascienden a la suma de $128.562.758 pesos de los que se descuentan los 24 millones ya cancelados al actor, por lo que el saldo a pagar por el excedente libre disponibilidad es la suma de $104.562.758 […].

Referente a la indexación explicó: […] Finalmente, debe esta corporación judicial referirse a la apelación de la parte demandante referida que se debe ordenar la indexación de la suma de los excedentes de libre disponibilidad a los que tiene derecho el actor, encontrando la Sala que comparte la alegación del accionante, en el sentido que si los referidos excedentes se debieron pagar en abril del 2011 como se expresa en el recurso y se indicó en la pretensión de la indexación, los mismos deban ser actualizados al no haberse pagado oportunamente, pues es palmario que el valor del excedente se ha depreciado: por efectos de la inflación por lo que hay derecho al pago indexado del referido excedente sin que sea atendible el argumento de la primera instancia que ordenare el pago de la indexación desfinancia la pensión del demandante, pues los dineros de los excedentes han generado sus propios Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 8 rendimientos financieros en la cuenta de ahorro pensional del actor […].

Por último, para dar respuesta al cuarto dilema destacó: […] Al respecto, se ha de manifestar que en la modalidad de la pensión que se le otorgue al demandante de retiro programado la mesada pensional varía en términos de poder adquisitivo constante, pues depende del saldo de la cuenta individual que se efectúa no sólo con los aportes y los retiros que se realicen de dicha cuenta, sino también, por las variaciones en el valor del mercado de las inversiones las cuales cambian constantemente según factores tanto externos como internos, que originan fluctuaciones en la tasa de interés caídas o subidas en los precios de las acciones y otros títulos en los que invierten las administradoras de fondo de pensiones, situación que no depende del control de estas, por lo que es evidente que si el actor toma aunque sea por autorización legal de sus ahorros con los que financia su pensión los excedentes de libre disponibilidad, eventualmente su pensión se puede ver afectada en el monto sin que se pueda mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada, establecer que la pensión no pueda dejar de incrementarse o disminuir, ya que la mesada pensional puede aumentar, mantenerse o disminuir conforme a las variaciones en el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional y los rendimientos obtenidos dependiendo la situación del mercado financiero.

Así las cosas, por mandato del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 que obliga a las administradoras de fondo de pensiones a ejercer el control permanente sobre la cuenta de ahorro individual de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, el recálculo anual de la pensión que se realiza sobre los saldos que se encuentra en la cuenta del pensionado, utilizando las tablas de supervivencia vigente a la fecha del recalculo podrían en el largo plazo conllevar a que el valor de la mesada aumente o disminuya según las condiciones del mercado, valga decir, según el comportamiento de las tasas de interés, las tasas de cambio y el precio en el mercado de las acciones, es decir, que el saldo de la cuenta individual se puede ver afectado en cualquier sentido por factores como la rentabilidad de los recursos o de la mayor supervivencia a los beneficiarios del afiliado, por lo que estos factores pueden determinar una variación anual en el monto de la pensión que se percibe por una descapitalización de los recursos mediante las cuales se financia el pago de la citada prestación. En razón a lo anterior, la posibilidad cierta o remota que la pensión del actor pueda o no ser reajustada o incluso de crecer no puede ser cerrado por una sentencia judicial en la que entre otras cosas no se debatía este aspecto, sino el derecho a que tuviera el demandante a un mayor valor de excedentes de libre disponibilidad, y en razón a ello, el eventual conflicto que Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 9 posteriormente se pueda presentar en consideración al reajuste o no de la pensión del actor debe ser ventilado en su momento si esto llegaré a suceder […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todo lo reclamado en su contra. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO UNICO Acusa la providencia impugnada por la vía directa « […] por la aplicación indebida de los artículos 81 y 85 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 59, 60 y 68 de la Ley 100 de 1993, 8.º de la Ley 153 de 1887, 29, 48 y 230 de la Carta Magna y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005». Luego de citar textualmente algunos puntos del mandato judicial atacado, expresó: El anterior aparte de la sentencia deja en evidencia que para el Tribunal era clarísimo que cualquier decisión que afectara el Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 10 saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado Rivera necesariamente iba a incidir en el futuro en el valor de la mesada pensional que pudiera serle cancelada, lo cual, como es obvio suponerlo, incluía los efectos que pudieran derivarse de la devolución de excedentes de libre disponibilidad.

Igualmente, hace alusión al contenido literal de las normas 59 y 60 de la Ley 100 de 1993 e indica: «[…] es claro que la ley tiene contemplado que en tratándose del régimen de ahorro individual con solidaridad la cuantificación de las mesadas dependerá ineludiblemente del monto ahorrado en la cuenta individual de cada afiliado». Del mismo modo, acude al tenor de los preceptos 81 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 832 de 1996 y con base en ellos señala: […] si el monto de la mesada está condicionado al valor residual de la cuenta individual del afiliado no cabe la menor duda con respecto a que si ese saldo se ve disminuido, por ejemplo, por una devolución de excedentes de libre disponibilidad y, además, por una reliquidación de la mesada pensional, cada vez que eso ocurra existirá un menor capital con el cual se sufraguen las multicitadas mesadas, con la lógica e irremediable consecuencia de que por el bienestar presente del pensionado su futuro se vea seriamente comprometido cuando los recursos de su mencionada cuenta de ahorro individual se agoten hasta el punto de que solo den lugar a erogar una renta vitalicia equivalente a un salario mínimo […].

Finalmente, hace mención a la protección que deben realizar los jueces para lo cual hace suyos los criterios expuestos en la CC T070-2010 y concluye: Función tuitiva que en asuntos como el que ahora nos ocupa debe traducirse en tratar de garantizar que el pensionado posea un ahorro suficiente que le asegure la percepción de una mesada que le permita sufragar una existencia congrua en el momento de la vida en que se requiere contar con el mayor ingreso posible, Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 11 esto es, durante una vejez que, es bien sabido, cada vez se prolonga más, situación que obviamente no se dará si se ha sacrificado ese futuro en aras del presente, pues en tal caso el emolumento de dicho pensionado de manera inexorable se situará en un salario mínimo legal y con el que probablemente no satisfará la totalidad de sus requerimientos monetarios.

VII. RÉPLICA El opositor discute que el censor cuestione un asunto totalmente ajeno a lo que fue el fundamento esencial del fallo gravado, es decir, que restrinja su argumentación estrictamente a una posible reducción del valor que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro individual en el evento de que un afiliado solicite la devolución de excedentes de libre disponibilidad.

Por consiguiente, manifiesta que la actuación judicial atacada debe quedar indemne por la presunción de acierto y legalidad. Resalta que la posibilidad de pedir devolución de excesos de capital lo consagra la ley con el fin de que el pensionado pueda disfrutar parte del ahorro que logró acumular en su cuenta, de tal manera que si ello es autorizado por el ordenamiento jurídico, mal haría el juzgador, como lo pretende el recurrente, limitar esa posibilidad bajo un supuesto amparo de su función tuitiva.

VIII. CONSIDERACIONES Para los efectos del estudio del recurso extraordinario de casación, deviene menester recordar que el Tribunal mantuvo la condena impuesta en primera instancia al Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 12 reajuste del excedente de libre disponibilidad en favor del actor, punto sobre el cual solo modificó su monto en un valor de $104.562.758.

Por otro lado, revocó los restantes numerales, en virtud de los cuales el Juez singular ordenaba a la enjuiciada a garantizar la actualización de la mesada y absolvía por la indexación. Los pilares que le sirvieron de pilar para tomar estas determinaciones fueron las siguientes: i) Fecha de causación del excedente de libre disponibilidad.

De conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, el ad quem concluyó que dichos excedentes proceden desde el momento en que el afiliado opta por contratar una pensión, fecha que coincide con el recaudo de los requisitos exigidos por el inciso primero del canon 64 ibidem, que para el caso del demandante sucedió en septiembre de 2010, data en la que la demandada le reconoció la prestación. ii) Reconocimiento no depende de que el fondo cuente con los valores correspondientes al bono pensional Se enfatiza en la decisión cuestionada, que si al tiempo en que se accede a la acreencia por vejez, la administradora no cuenta con los recursos relacionados al bono pensional, es decir, que los obligados al mismo no han girado aún los dineros a la cuenta de ahorro individual, ello no puede Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 13 perjudicar al usuario como quiera que se trata de situaciones administrativas que no le son atribuibles.

En consecuencia, una vez recibido los montos, era obligación de la llamada a la litis estudiar la viabilidad de la pretensión solicitada con los saldos que a septiembre de 2010 ya debían confluir en su haber y cuantificar el remanente deprecado por el aquí accionante. iii) Aplicación de la tabla de mortalidad rentista RV89 y no de la RV08.

Se explica en el proveído recurrido que el actor tiene derecho a la reliquidación solicitada conforme a la tabla RV89, adoptada mediante Resolución n.º 0585 del 11 de abril de 1994 y no con la RV08 acogida por el Acto Administrativo n.º 1555 de 2010, ambos de la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón a que la primera era la vigente al instante en que Julio Rivera Lasso le fue reconocida su asignación por vejez (septiembre de 2010) momento que optó por contratar su pensión. Por lo anterior, se explicó que no es de recibo el empleo de la segunda tabla reseñada, al realizarse la reclamación en el año 2011, pues al actor le asiste tal emolumento desde septiembre de 2010. iv) Monto del excedente.

Para estimar la condena, valiéndose del dictamen aportado por Porvenir S. A., el Colegiado consideró que esta Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 14 debía pagar la suma de $104.562.758, resultado que obtuvo con ayuda de la tabla RV89 con el respectivo descuento de $24.000.000 cancelados previamente al accionante. v) No se debe obligar al reajuste de la mesada.

Bajo las directrices de los artículos 81 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 832 de 1996, el Colectivo dictaminó que el Juez de primera instancia, a través de sentencia judicial, no podía establecer que la mesada debía necesariamente aumentarse o mantenerse porque al escoger el afiliado la modalidad de retiro programado, su importe depende del capital, de los aportes, retiros, variaciones del mercado, fluctuaciones de la tasa de interés, caídas y subidas en los precios de las acciones y del mismo recálculo anual, inclusive si se toma parte del saldo aún por autorización legal, como pasa con los excedentes de libre disponibilidad, en tanto ello afecta inevitablemente la cuantía del emolumento periódico.

Arguyó también, que el incremento o disminución de la prestación no era tema de debate, pues el litigio se ciñó en determinar la procedencia o no del reajuste de los excedentes, por lo que el eventual conflicto sobre este particular debía ser ventilado nuevamente ante la justicia. vi) Indexación. Finalmente, el último soporte de la decisión fue la orden de indexar la suma a pagar, pues la misma debió ser Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 15 cancelada en abril de 2011, teniendo en cuenta que deben ser actualizados a la fecha del pago y a cargo de los mismos rendimientos que esos dineros han generado en la cuenta del afiliado.

De los anteriores planteamientos, se deduce que son por lo menos seis fundamentos que edifican el mandato de segundo grado y su base es, principalmente, que el derecho al excedente se causó en septiembre de 2010 y que su cuantificación debió realizarse, de acuerdo a la tabla de mortalidad rentista RV89. Sin embargo, una lectura cuidadosa del recurso muestra que el recurrente deja por fuera del ataque los cimientos básicos de la determinación del Juez de alzada, habida cuenta que su enfoque se centra en cuestionar la disminución en el capital de la cuenta de ahorro individual con ocasión a la entrega de los excedentes de libre disponibilidad y el consecuente perjuicio que puede sufrir el actor en la pensión, ciñéndose a acusar los posibles efectos de la decisión, pero no sus estribos.

Es evidente, que el impugnante no enlista en su embestida ningún yerro jurídico de la decisión del Tribunal en cuanto a sus fuentes argumentativas, dejando indemne la legalidad de la providencia. Especialmente, sobre la labor tuitiva de los jueces, la demandada no tuvo en cuenta el argumento expuesto por el Tribunal relacionado a que el reajuste o no de la prestación Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 16 de vejez no fue tema de debate en el examine y que ante un eventual conflicto sobre el particular, el actor puede acudir a la justicia en busca, precisamente, de esa protección, pilar que no recibió embate alguno. La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia, que con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del Juez de apelaciones, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.

En proveído CSJ SL1954-2021, sobre el punto indicó: Bajo este contexto, era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que fueron el cimiento de la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones en las que se soportó la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido; por lo tanto, al no socavar los pilares en que se fundó su fallo, […]; por lo tanto, con base en estos fundamentos, conserva su presunción de legalidad y acierto del que está revestido, con total independencia de lo acertado que pudiera ser o no. (Ver sentencias CSJ SL17693-2016, reiterada en las CSJ SL925-2018 y CSJ 5179-2019) En reciente pronunciamiento CSJ SL2011-2021, frente a este tópico también se dijo: Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó la misma, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 17 Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Pero hay más. Alude en la herramienta extraordinaria que se ataca la decisión de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 81 y 85 de la Ley 100 de 1993, submotivo que de antaño ha señalado la Corporación «tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella» (CSJ SL, 10 jul, 2003 rad. 20343), empero, no pudo presentarse dicha violación porque sí eran dichos preceptos los llamados a resolver la litis.

Adicionalmente, la tesis del censor no indica de qué manera pudo producirse dicha equivocación, máxime cuando el Juzgador anunció en el quinto pilar de su mandato, la relación de dependencia que tiene la mesada con el capital acumulado dada la modalidad escogida de retiro programado regulada en el canon 81 citado y los excedentes de libre disponibilidad se amparan en el 85 ibidem.

Por otro lado, en la proposición jurídica se acusa la infracción directa de los preceptos 59, 60 y 68 de la Ley 100 de 1993, no obstante, tampoco puede predicarse tal defecto, cuando pese a no citarlos textualmente, el ad quem hace suyas dichas disposiciones al explicar que en el régimen de ahorro individual y por la modalidad escogida por el promotor de la litis, la pensión depende del capital, de los aportes, retiros, variaciones del mercado, fluctuaciones de la tasa de Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 18 interés, caídas y subidas en los precios de las acciones y del mismo recálculo anual, por lo que no resulta procedente el ataque.

Finalmente, con respecto a los cánones 8.º de la Ley 153 de 1887, 29, 48 y 230 de la Carta Magna y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el recurrente también incumplió con una carga importante cuando se acude a la senda de puro derecho y es que no basta con señalar la normativa que el sentenciador ignoró, ya que se requiere explicar el contenido y cómo esa regulación guarda relación con el asunto controvertido y su incidencia, a efectos de demostrar el error jurídico, pero nada de ello se llevó a cabo, pues se repite, limitó su tarea explicativa a enunciar la norma que el Fallador de segundo grado no acogió (CSJ SL1471-2021).

En ese orden de ideas, la acusación deviene insuficiente, ya que por lo discurrido el fallo queda incólume y, por tanto, se desestima. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 80373 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Medellín, el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró JULIO RIVERA LASSO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.