CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66968 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3963-2019 Radicación n.° 66968 Acta 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA RÍOS DE VARGAS en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso adelantado por ella en contra del SANATORIO DE CONTRATACION E.S.E. AUTO Se reconoce personería al abogado Jorge Eduardo Villarreal Capacho portador de la tarjeta profesional n.° 149.423 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sociedad opositora, para los efectos del poder que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Ángela Ríos de Vargas presentó demanda en contra del Sanatorio de Contratación E.S.E, con la finalidad de que declarará a la entidad deudora de:
PRIMERO: La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante los dieciocho días dominicales de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.006. Equivalente a la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS ($910.122,00).
SEGUNDO: La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante los seis días festivos de los meses de junio, julio y agosto de 2006. Equivalente a la suma de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($303.374,00).
TERCERO: La retribución en dinero correspondiente al disfrute del día de descanso compensatorio, por su trabajo habitual y permanente en dieciocho días dominicales y seis días festivos, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.006. Equivalente a la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($606.748,00).
CUARTO: El auxilio de transporte durante el último año de servicios. Equivalente a la suma de cuatrocientos veintinueve mil, trescientos pesos ($429.300,00). Igualmente requirió que se le reliquidaran todas las prestaciones sociales y acreencias laborales teniendo en cuenta los dominicales, festivos y el auxilio de transporte dejados de cancelar.
Así mismo, que se condenara a la entidad a cancelar la indemnización moratoria «[…] por exceder el plazo de noventa (90) días concedido en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 reglamentario de la Ley 6 de 1945», por un valor de $73.845.660 dado que a la fecha de presentación de la demanda la actora calculó 1975 días de mora. Por último, pidió que se condenara al Sanatorio de Contratación E.S.E a «[…] deducir y pagar los aportes para pensión respecto de todos y cada uno de los factores salariales devengados por la señora ÁNGELA RÍOS DE VARGAS durante su último año de servicios, incluyendo el pago de los aportes por los treintaiun (sic) dominicales laborados en forma habitual y permanente», debidamente indexado.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que laboró al servicio del Sanatorio de Contratación E.S.E. ejerciendo las «[…] funciones propias de un trabajador oficial» desde el 1º de agosto de 1965 hasta el 30 de septiembre de 2006, relación que terminó cuando presentó su renuncia, la cual fue aceptada mediante la Resolución n.° 0386 de 2006.
Manifestó que durante los últimos tres años prestó sus servicios desempeñando las funciones de «[…] aseo general de la clínica, alimentación de los hospitalizados y entrega del tinto de 2:30 pm a los albergados»; y que su jornada laboral siempre fue mínimo de 48 horas semanales con un horario de domingo a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 a 5:30 p.m., teniendo como día de descanso el sábado, «[…] por lo anterior, trabajó habitual y permanentemente los días dominicales y festivos».
Afirmó que tenía una carga laboral excesiva pues solo podía gozar de una hora de descanso pero que a pesar de ello, prestó sus servicios con gran vocación cumpliendo a cabalidad con las instrucciones de su empleador, sin recibir queja alguna por su desempeño. Mencionó que a la fecha en que se dio la terminación de la relación laboral, la entidad le adeudaba: a. La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante los días dominicales de sus últimos tres años de trabajo. b. La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante los días festivos de los meses de junio, julio y agosto de 2.006. c. La remuneración por su trabajo habitual y permanente durante una hora extra diaria, en sus últimos tres años de trabajo. d. La retribución en dinero correspondiente al disfrute del día de descanso compensatorio, por su trabajo habitual y permanente los días dominicales y festivos. e. El auxilio de transporte durante el último año de servicios. f. Las sumas que resulten a favor de la demandante al reliquidar de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación y las cesantías, teniendo en cuenta los dominicales, los festivos y el auxilio de transporte, dejados de cancelar.
Finalmente agregó que mediante comunicación n.° 1627 del 28 de mayo de 2009, presentó solicitud ante el Sanatorio de Contratación E.S.E. para que se efectuara el pago de salarios y prestaciones sociales que le adeudaban y, que mediante escrito n.° 0897 del 30 de junio de 2009, recibió una respuesta negativa a su petición. Al dar respuesta, la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y la respuesta negativa que le dio a la actora ante su solicitud. Aclaró que ella sí desempeñaba las labores que manifestó pero que, si bien las cumplía en el horario señalado, tenía, […] un tiempo establecido de 48 horas semanales; además porque son incoherentes los argumentos del libelista, quien luego de informar que su representada descansaba dos (2) horas entre las jornadas de la mañana y la tarde, a párrafo siguiente anota improbadamente que era de tal magnitud la carga laboral a ella asignada, que solo podía tomar una hora de receso al medio día. Negó que a la actora se le adeudaran todas las acreencias que ella reclamaba y afirmó que a la fecha de su retiro se cancelaron todos los conceptos laborales pertinentes.
Afirmó que la petición sobre reconocimiento de un auxilio de transporte no sólo no fue contenida en la reclamación administrativa, sino que no se causó a su favor por la inexistencia de transporte público en el lugar de prestación de servicios. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido e inexistencia de obligaciones, «pretensiones incoherentes y contradictorias con los hechos de la demanda», e inexistencia de las obligaciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander), mediante sentencia del 29 de agosto de 2013 decidió:
PRIMERO: DECLÁRASE la existencia de las acreencias laborales adeudadas por el ente demandado Sanatorio de Contratación E.S.E., a la demandante ÁNGELA RÍOS DE VARGAS, que se relacionan a continuación, con sus respectivas excepciones. 1.1. SALARIO. El contrato escrito de trabajo que existió entre la demandante y el ente demandado, tuvo una remuneración básica mensual o sueldo percibido por la demandante durante el año de 2006 en ejecución de labores, fue el establecido en el proceso, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($758.435,oo) 1.2. DOMINICALES A la demandante se le adeudan los 18 dominicales de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, los cuales totalizan la suma de $910.116. 1.3. FESTIVOS A la demandante se le adeudan los seis (6) festivos de junio, julio y agosto de 2006, los cuales totalizan la suma de $265.450.
1.4. REMUNERACIÓN POR TRABAJO HABITUAL Y PERMANENTE EN DOMINGOS Y FESTIVOS. Como retribución en dinero, por haber laborado los 18 domingos y 6 festivos durante los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2006, se le debe a la demandante la suma de $606.744.
1.5. AUXILIO DE TRANSPORTE. Esta erogación laboral se deniega por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.6. RELIQUIDACIÓN Al no haberse cancelado algunas acreencias laborales, se afectan algunos aspectos constitutivos de salario y/o prestaciones sociales así:
1.6.1. PRIMA DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS: No hay lugar a reliquidar este aspecto salarial, por lo expuesto en esta providencia.
1.6.2. PRIMA DE SERVICIOS: Este emolumento se debe ajustar en la suma de $174.476, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
1.6.3. PRIMA DE VACACIONES E INDEMNIZACION POR VACACIONES Estos aspectos salariales se deniegan de acuerdo a lo motivado en esta providencia.
1.6.7. BONIFICACION POR RECREACIÓN: Este aspecto salarial, se deniega por lo expuesto en esta providencia. 1.6.8. CESANTIAS De acuerdo al total devengado durante los meses de junio a septiembre de 2006, esto es $1.204.012, se debe reliquidar las cesantías pagadas así: Liquidación de las CESANTIAS: De los meses de junio a agosto, como solo se le canceló la cantidad de $77.251, se le adeuda a la demandante la suma de $23.083, por cada mes (fol. 46).
Por el mes de septiembre, se le canceló $86.113 se le adeuda $14.221. SON: OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($83.470°°).
1.6.9. PRIMA DE NAVIDAD. Se debe cancelar la diferencia, es decir, $136.305 por este rubro laboral. 1.7. INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES ADEUDADOS. La actualización de la suma total dejada de percibir por la trabajadora, es decir de $2´176.561, nos arroja un total de $58.866.
1.8. SANCIÓN MORATORIA ORIGINADA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES A LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO AL TENOR DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. Se deniega este pedimento por lo expuesto en la providencia.
1.9. PAGO DE APORTES A PENSIÓN Y CESANTÍAS. Los aportes se deben cancelar en la siguiente proporción. PENSIÓN Aportes por el empleador, $243.322. APORTES por el trabajador, $81.107. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que en sentencia del 11 de febrero de 2014 decidió: Primero: REVOCAR el numeral 1.2 de la sentencia de 29 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, en este proceso ordinario laboral instaurado por Ángela Ríos de Vargas en contra del Sanatorio de Contratación E.S.E, acorde con la anterior motivación. Segundo: DENEGAR el reconocimiento y pago de los dominicales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: MODIFICAR el valor de las condenas impuestas en los numerales 1.4, 1.6.8, 1.6.9, 1.7 y 1.9 de la siguiente forma: 1.4 Remuneración por trabajo habitual y permanente en festivos: El valor adeudado por este concepto es la suma de $151.686. 1.6.8 Cesantías: El valor a reconocer por este concepto seria la suma de $34.662; sin embargo, de la certificación obrante a folio 46 del cuaderno principal, advierte la Sala que, la entidad demandada consignó la suma de $75.499 en el mes de octubre de 2006 por concepto de ajuste de cesantías del año 2006, la cual resulta ser superior a la realmente adeudada.
Por lo tanto, no hay lugar a la reliquidación de este concepto. 1.6.9 Prima de navidad; El valor a pagar por este concepto es la suma de $594.897. Por consiguiente, no hay lugar a reliquidar este aspecto salarial, pues la liquidación realizada por la entidad demandada al momento de terminar la relación laboral, es ampliamente superior a la debida. 1.7.
Indexación o actualización de valores adeudados: el valor total adeudado asciende a la suma de $417.136, la que, indexada a la fecha de esta sentencia, corresponde a la suma de $572.630 1.9 Aportes a pensión: A cargo de la entidad demandada: $70.862. A cargo de la demandante: $23.620 Cuarto: CONFIRMAR los demás apartes de la citada providencia. El ad quem inició sus consideraciones precisando que su estudió se limitaría únicamente a los puntos de controversia expuestos por las partes ante el juez de primera instancia y aclaró que esa oportunidad procesal no tenía por finalidad que se efectuara una sustentación adicional del recurso de apelación para señalar nuevos puntos de inconformidad con la decisión impugnada.
En ese sentido, advirtió que únicamente se ocuparía de resolver los siguientes interrogantes: […] a. ¿tiene derecho la parte demandante el reconocimiento y pago de auxilio transporte?, b. ¿es dable el reconocimiento de trabajo dominical tal y como fue deprecado en la demanda? y c. ¿se cumplen los presupuestos legales para imponer a la entidad demandada la sanción de mora establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo? Frente al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, advirtió que tal aspecto fue debidamente incluido en la reclamación administrativa elevada por la parte actora.
Observó que se tuvo en cuenta al momento de cuantificar la deuda y como componente del factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales adeudadas. Sin embargo, precisó que tal pretensión no estaba llamada a prosperar pues jurisprudencialmente se ha establecido que, […] “no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente como por ejemplo cuando residen el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones”.
Por lo tanto, al haberse demostrado que durante el último contrato de trabajo celebrado por las partes la trabajadora residía en el municipio de Contratación y que la extensión del municipio es pequeña, era claro que no requería de mayor esfuerzo para trasladarse a la entidad demandada. En este sentido, indicó que no se aportó prueba alguna sobre la necesidad de utilizar un medio de transporte para tal fin, de manera que el reconocimiento por este concepto no era susceptible de ser reconocido sin importar que la entidad demandada lo hubiere pagado de forma voluntaria en las anualidades anteriores.
En cuanto al segundo problema jurídico planteado se pronunció indicando que la parte actora no logró acreditar que efectivamente hubiese laborado los dominicales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006. En efecto, si bien el juzgador de instancia llevó a cabo un dictamen pericial para determinar si la demandante había laborado los aludidos dominicales, la conclusión a la que arribó a la Sala es distinta a la acogida por el juez, debido a que: […] en el informe rendido por la auxiliar de la justicia se señaló que “no se pudo verificar que la señora Ángela hubiese o no trabajado ya que el libro de estos meses no apareció”, y otra porque de la restante prueba documental aportada al proceso vale decir la certificación expedida por el técnico administrativo de la entidad demandada y las planillas de turnos de los meses de febrero abril julio y septiembre 2006 no fue factible aceptar que ello hubiera ocurrido.
De manera que ante la ausencia de prueba concluyente sobre este específico tópico, debió negarse el reconocimiento y pago los dominicales requeridos en la demanda, lo cual conllevó a que revocara la decisión de primera instancia en ese puntual aspecto. Por lo anterior, procedió al reajuste de los valores reconocidos por el a quo de la siguiente manera: Festivos: 6 correspondiente a los meses de junio Julio agosto y septiembre 2006 corresponde a la suma de 265.450, remuneración por trabajo habitual y permanente en festivos, el valor adeudado por este concepto es la suma del 151686.
Prima de servicios: no hay lugar para este valor dado que, en la relación realizada por el juez a quo no se tuvieron en cuenta los valores reconocidos por dominicales y festivos. Cesantías el valor de reconocer por este concepto sería la suma de 34.662, sin embargo, de la certificación obrante al folio 46 del cuaderno principal advierte la sala que la entidad demandada consignó la suma de 75.499 del mes de octubre 2006, por concepto de ajuste de cesantías del año 2006 la cual resulta ser superior a lo que realmente adeuda, por lo tanto, no hay lugar a la reliquidación por este concepto.
Prima de Navidad: el valor a pagar por ese concepto de la suma de $594.897 por consiguiente no ha lugar reliquidar respecto a la liquidación realizada por la entidad demandada al momento de terminar la relación laboral, ya que es ampliamente superior a la debida. Indexación o actualización de valores adeudados: el valor total adeudado asciende a la suma de $417.136 la que indica la fecha de esta sentencia corresponde a la suma de $572.630 aportes a pensión a cargo de la entidad demandada $70.862 cargo la parte demandante $23.620.
Consideró que en esta ocasión, a pesar de que podrían cumplirse los presupuestos legales para imponer a la entidad demandada la sanción por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aclaró que jurisprudencialmente se estableció que en entidades de derecho público la indemnización no es en modo alguno automática, toda vez que si el empleador demostró que tuvo razones valederas para el no pago de las mismas, su conducta se sitúa en el ámbito de la buena fe y ello implicaría su exoneración, tal y como sucedió en el presente caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la providencia impugnada para que en sede de instancia «[…] se revoque parcialmente la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas al trabajador que incluyen beneficios mínimos irrenunciables, los que deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada».
Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales, tras haber sido oportunamente replicados, pasan a ser objeto de estudio por la Corte de manera conjunta los dos últimos. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, […] en el concepto de aplicación indebida y por violación de medio, (sic) los artículos 48 y 66ª y 82 del C.P.L.S.S., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 45, 47, 48, 58 y 59 del decreto 1042 de 1.978, el literal e) del artículo 12 de la ley 6 de 1.945, el artículo 3 del decreto 451 de 1984, el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, los artículos 4, 12, 17 y 20 del Decreto 1045 de 1978, aplicables a la demandante por mandato del numeral 2, del artículo 7 del Decreto 1848 DE (sic) 1969.
El desconocimiento de la garantía de la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y legalmente a las personas, los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el (sic) prevalencia de lo sustancial sobre lo formal establecidos en los artículos 2, 48 y 53 y 228 de la Constitución Política y el 13 del C.S.T. Sustentó el cargo señalando, que: LA VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 48, 66A Y 78 DEL C.P.L.S.S., SE GENERÓ CUANDO, I. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de San Gil, consideró, que las materias de objeto del recurso de apelación en el proceso laboral no incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador y todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables.
II. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de San Gil, consideró, que la oportunidad para alegar prevista en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, excluye la posibilidad de que las partes puedan pronunciarse respecto de otros derechos mínimos irrenunciables del trabajador, que no hayan sido objeto del recurso de apelación, y que, en caso de haberse hecho referencia a éstos, el Juez ad quem puede sustraerse de su estudio y análisis.
III. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de San Gil, consideró que el juez encargado de fallar la apelación de una sentencia, puede dejar de pronunciarse a favor del apelante respecto de otros derechos que pese a no haber sido objeto del recurso, deben serle reconocidos por tratarse de derechos mínimos irrenunciables del trabajador.
Señaló que la aplicación indebida de los artículos 48, 66A, y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se configuró en tanto se desconoció lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-968 de 2003, reiterado en la CC C-070 de 2010, lo que conllevó a la «violación directa de la ley sustancial». Agregó que, en el trámite de segunda instancia se evidenciaron otros derechos mínimos irrenunciables del trabajador que no fueron objeto del recurso de apelación, los cuales el Tribunal decidió no analizar.
Mencionó que la falta de reconocimiento o inadecuada reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el demandante se originaron en la falta de aplicación de las normas mencionadas en el presente cargo, las cuales regulaban los períodos de causación de cada una de las acreencias laborales reclamadas y la fecha en que debía realizarse su pago.
VII. RÉPLICA Inició su escrito de oposición señalando las razones por las cuales consideró que no podía prosperar el primer cargo. Así, consideró que no le asistía la razón a la parte demandante ya que, a su parecer, el ad quem aplicó las normas en pro de las garantías procesales de ambas partes. Manifestó que lo pretendido por la recurrente era que el Tribunal acogiera la audiencia de alegaciones y posteriormente en el fallo se pronunciara sobre aspectos que no fueron discutidos en apelación. Agregó que, de haber actuado de tal forma el ad quem «[…] se hubiesen visto afectado (sic) derechos superiores, ya que el juez en estos casos solo puede pronunciarse y decidir de fondo, sobre los asuntos apelados por las partes», además, que se ha entendido que, si la parte no se pronunció acerca de alguna de las decisiones tomadas por el juez fue debido a que se encontraba de acuerdo con está. Expresó que contrario a lo afirmado por el recurrente, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagró que la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con el contenido del recurso de apelación. Por lo anterior, consideró que dicho cargo contenía errores de técnica ya que se dirigió por la vía indirecta, aunque, su finalidad fuera demostrar que la vulneración indirecta de los artículos 48, 64A y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tuvo como resultado la violación directa de las demás normas acusadas en el cargo.
Mencionó que el recurrente no demostró en la sustentación del cargo en qué consistía la violación de las normas por la vía indirecta, tampoco señaló los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el ad quem. Por último, agregó que la recurrente no se pronunció sobre la vulneración de las normas en las que, a su parecer, incurrió el Tribunal de manera directa.
VIII. CONSIDERACIONES Son varios los errores presentes en la demanda de casación que estudia la Corte y que insalvablemente comprometen su análisis, algunos de ellos oportunamente señalados por la oposición. Como primera medida, ya la Sala ha reiterado con antelación que, en tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza.
No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar totalmente, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017.
El cargo, en efecto, señala que la acusación se funda por la vía indirecta pero a continuación despliega una extensa exposición de estirpe exclusivamente jurídica relacionada con las facultades ultra y extra petita del fallador de segundo grado y su presunta obligación de asumir la competencia respecto de todos los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora demandante, sin detenerse en la descripción de los errores de hecho en los que hubo de incurrir el ad quem en su decisión. En igual sentido, tampoco están descritos los medios de prueba hábiles cuya valoración fue deficitaria o nula por parte del Tribunal y que lo condujeron eventualmente a razonar en contravía de las disposiciones legales que estaba llamado a obedecer.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, lo que condujo a la infracción directa del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, aplicables a la demandante por mandato de, entre otro, del artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, acuso la sentencia como violatoria de manera indirecta de la ley.
Manifestó que: La aplicación indebida del artículo 39 del decreto 1042 de 1978, aplicables a la demandante por mandato de, entre otros, del artículo 4 del decreto 1045 de 1978, que condujo a la falta de aplicación del artículo 39 del decreto 1042 de 1978, se generó cuando, I. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de San Gil, exige los supuestos de hecho establecidos en el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978 que regula el trabajo ocasional en días dominicales y festivos, para reconocer y pagar el trabajo habitual y permanente en días dominicales, realizado por la demandante que está regulado específicamente por el artículo 39 de la norma en mención. II.
La Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de San Gil, no tuvo en cuenta los documentos obrantes a folios 18 y 19 en numeración en rojo que mantuvieron la presunción de autenticidad y veracidad durante todo el proceso, tampoco observó el dictamen pericial en su integridad, menos aún la amplia sustentación y aclaración de la que fue objeto, tal como consta en el hecho número 13, de la que podemos extraer: a. Que la perito pudo establecer en la inspección judicial hasta donde le fue suministrada la información que la demandante venia laborando en forma habitual y permanente los días dominicales y festivos desde el año 2.003 hasta el 13 de mayo de 2.006. b. Que la perito solicitó en la inspección judicial, la exhibición de documento, o de prueba alguna en la que constatara que después del 13 de mayo de 2.006, se le había ordenado a la señora ANGELA, que dejara de trabajar en forma habitual dominicales y festivos, sin que ésta existiera. c. Que la perito revisó la hoja de vida de la demandante, sin que encontrara documento alguno en el que se le hubiese ordenado a la señora ANGELA, que dejara de trabajador en forma habitual dominicales y festivos. d. Que tal como lo hiciera notar el señor juez en la audiencia en la que se sustentó el dictamen pericial, como sustento de la pericia, “hay un oficio de fecha 27 de febrero de 2.013, dirigido a la doctora Ana Cristina Vásquez Delgado, abogada externa del Sanatorio de Contratación, con ocasión de respuesta a requerimiento del oficio del 27 de febrero 2.013 y lo firma Luis Antonio Acuña B. y lo suscribe cómo Técnico Administrativo del Sanatorio.
Finalizando el documento este señor señala lo siguiente “nota: No incluyo los domingos porque según cuadro de turnos y lo que puedo reafirmar es que los domingos se le programaba y daba libre durante el periodo en mención.” II. Que La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de San Gil, ignoró, que la E.S.E. Sanatorio de Contratación, no pudo desvirtuar la afirmación indefinida realizada por la señora ANGELA RIOS DE VARGAS de que, durante los últimos tres años laborados, trabajo habitual y permanentemente los días dominicales y festivos.
Consideró que, habiéndose encontrado probada la habitualidad en la prestación del servicio los dominicales y festivos, era el artículo 39 y no el 40 del Decreto 1042 de 1978, el precepto que debía aplicarse para conceder o denegar el derecho. X. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial, por medio de […] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, por aplicación indebida del artículo 1º del decreto 797 de 1.949, reglamentario de la Ley 6 de 1.945, acuso la sentencia como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.
Señaló que, La aplicación indebida del artículo 1 del decreto 797 de 1949, bajo el alcance fijado por la H. Corte Suprema de Justicia, se configura en el presente caso, porque, I. Tanto el juez aquo (sic), como el ad quem, incumplieron con su deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada.
II. No existe prueba alguna allegada al proceso, de la que se pueda deducir la buena del empleador. Recordó que el ad quem consideró que la conducta asumida por la parte demandada se encontraba dentro del ámbito de la buena fe pues le canceló a la demandante los dineros que creyó deberle. Frente a ello transcribió el contenido del recurso de apelación. Agregó que la parte demandada en su escrito de contestación aceptó el horario de 8 horas diarias para un total de 48 horas a la semana.
Situación que conllevaba a concluir que laboraba seis días a la semana, por lo que no podía obviarse el trabajo de los días domingo y festivo. Afirmó que de los documentos de folios números 93, 94 y 95 se podía verificar lo manifestado por el Sanatorio de Contratación E.S.E a folio 45 del expediente, es decir, el pago de festivos y no de dominicales, conclusión a la que igualmente se podía llegar estudiando el valor certificado en los demás folios tachados inicialmente de falsos.
Recordó que la perito estableció en la inspección judicial, a partir de la información que le fue suministrada, que la parte actora laboraba en forma habitual y permanente los domingos y festivos desde el 2003 hasta el 2006. Contrario a ello la entidad demandada, no le canceló dominical alguno. Concluyó indicando que el Sanatorio de Contratación E.S.E. la defraudó durante años y sin justificación negándole el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de su relación laboral.
XI. RÉPLICA Frente al segundo cargo, el opositor recordó que en este se hizo referencia a la violación directa de normas, específicamente de los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, sin embargo, la fundamentación se dirigió a reprochar la no valoración de las pruebas allegadas al proceso. De manera que consideró que el Tribunal no vulneró ninguno de los derechos reclamados por la demandante.
Además, precisó que en el expediente no se encontraba prueba que demostrara que la demandante laboró los días dominicales de los meses de junio a septiembre del año 2006, razón por la cual el ad quem no podía reconocer un derecho que no se encontraba acreditado. Por último, se pronunció de fondo acerca del tercer cargo, indicando que este también contenía errores de técnica debido a que presentaba contradicción «[…] ya que la indebida aplicación de la ley, se entiende como una infracción directa a una norma, cuando el juez aplica una ley que no regula el caso, o diferente a la que corresponde, sin tener en cuenta, por ejemplo, la indebida apreciación de las pruebas».
Puntualizó que el inconformismo de la recurrente se dirigió a criticar la indebida apreciación de las pruebas en ambas instancias, y posteriormente expresó que no existía en el proceso buena fe del empleador. Seguidamente aseguró que las decisiones de primera y segunda instancias se realizaron acorde a derecho, al considerar que la entidad obró de buena fe.
Lo anterior debido a que «[…] consideraron que los festivos que habían sido autorizados legalmente para que la señora Ángela Ríos laborara, habían quedado saldados por el hecho de haberle otorgado días de descanso en compensación por haber laborado días festivos, que fueron reconocidos en este proceso». Finalmente recordó que, […] tratándose de entidades Estatales la libre disposición de decisiones está limitada a la legalidad de cada actuación, por lo tanto solo se puede reconocer lo que legalmente está probado o sobre aquello que exista soporte legal; diferente a los particulares que ellos pueden disponer libre y ampliamente de sus decisiones.
Por lo tanto les asiste toda la razón a las dos instancias en afirmar que el Sanatorio de Contratación obró de buena fe. XII. CONSIDERACIONES Resulta evidente para la Corte que en los cargos no está siquiera mencionada la vía del ataque como lo ordena la técnica del recurso,y si en gracia de discusión se asumiera por la redacción de los mismos que se propone un ataque por la vía del puro derecho, también inmediatamente se advierte que la sustentación del reproche impone a la Sala la necesidad de realizar juicios fácticos que son completamente ajenos a esta senda de ataque, sin contar que, además, carecen por completo de un esbozo mínimo de los errores de hecho que debieran tomarse en cuenta si el espíritu de la acusación fuera propia de la vía indirecta.
Ciertamente no es posible evidenciar con claridad cuál es la vía de ataque escogida por la censura, dado que no solo entremezcla indistintamente los senderos de acusación, sino que involucra simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores que se endilgan del Tribunal en uno u otro camino. En efecto, la demostración y el desarrollo de los cargos así planteados aparentemente por la vía directa, entrañan una contradicción inadmisible para habilitar el análisis de esta Corporación. La recurrente indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). En este sentido, aún bajo la presunción de que fue la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o valoradas en forma distinta.
También resultó ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acudió en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.
Si se tuvieran, entonces, por directos los ataques en los cargos citados, habría de concluirse que la censura reprueba las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre estos. Luego, lo que debió derruir el casacionista si buscaba el éxito de sus cargos, era atacar la forma cómo el Tribunal llegó a las conclusiones -a todas luces fácticas- consistentes en que el trabajo suplementario pretendido y la buena fe de la entidad empleadora sí estaban suficientemente demostrados; y a partir de allí, acreditar con base en pruebas hábiles en casación, cómo equivocó su juicio el fallador de segundo grado.
En el anterior orden de ideas, la acusación elevada por la senda de los hechos implicaba de suyo aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, lo que implicaba en el caso bajo estudio que la recurrente estuvo de acuerdo, entre otras cosas, con que no pudo demostrar que sí trabajó los días dominicales y festivos que pretendió en su demanda.
De igual forma, la vía de puro derecho tenía ínsita la aceptación del juicio fáctico del Tribunal que halló probado que la entidad demandada, a pesar de haber pagado deficitariamente los créditos laborales a la finalización del vínculo, no actuó con mala fe. Ahora bien, si la Sala entendiera que la discusión sobre la probanza del trabajo suplementario encarnó una acusación indirecta, muy a pesar de la inexistencia de la descripción puntual de los errores de hecho endilgados al Tribunal, el cargo tampoco sería válido para ser estudiado en la medida en que el centro del reproche se dirigió a criticar del ad quem, la manera cómo echó de menos las conclusiones fácticas que arrojó un dictamen pericial surtido en las instancias, prueba esta que es no calificada para fundar una demanda extraordinaria por la vía de los hechos.
Así lo ha dejado claro esta Corporación en providencias anteriores (CSJ SL2456-2018; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17473-2017; CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134) en las que ha reiterado que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Particularmente en la sentencia CSJ SL17547-2017, sobre este particular, la Corte dijo: De otro lado, la argumentación de la censura se centra en gran parte, en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia nombrado para el efecto por el juez de primera instancia, debiendo recordarse que dicha prueba no es idónea para la casación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la L. 16/69, a menos que por otro medio calificado se haya acreditado, de manera previa, el yerro garrafal en que incurrió el fallador de segunda grado.
En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265, explicó: Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la equivocada apreciación del dictamen pericial, prueba que no es idónea para generar un desacierto evidente (salvo que previamente se demuestre el desatino con algún otro medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado en la práctica de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias, que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que se haya producido su incorporación al expediente.
Por esa razón, en este caso específico, no puede otorgársele el rotulo de inspección judicial (negrillas dentro del texto original). Finalmente y de otro lado, igual suerte correría el reproche relacionado con la presunta mala fe del empleador, la cual debería estudiarse por la vía indirecta pero cuyo raciocinio por el Tribunal de todas maneras no se muestra equivocado en la medida en que no se apartó de la tesis ampliamente estudiada por esta Corporación que enseña que las sanciones legales derivadas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). Bajo el hipotético entendimiento de que el tercer cargo pudiera entenderse elevado por la vía indirecta, a pesar de compartir los errores ya descritos, la Sala de todas formas no advierte error en el juicio del Tribunal cuando concluyó que la entidad empleadora no actuó de manera fraudulenta o dañina de los intereses de la trabajadora.
No sólo no existe disertación fáctica entorno a ello, sino que la muy tangencial y somera mención a unos comprobantes de egreso que mencionó la recurrente no logran desvirtuar lo concluido por el ad quem con arreglo a la postura de esta Sala expuesta, entre otras, en las providencias CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017;
CSJ SL10414-2016 y CSJ SL9641-2014. Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos analizados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA RÍOS DE VARGAS en contra del SANATORIO DE CONTRATACIÓN E.S.E. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00