CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55383 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3963-2018 Radicación 55383 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO PÉREZ HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Pérez Henao, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñado al momento del despido, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones, legales y extralegales, dejados de percibir, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con sus aumentos e incrementos.
Así mismo, pretendió el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, e igualmente, los perjuicios morales. Apoyó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1.º de septiembre de 1987 y el 29 de abril de 2005, data para la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma injusta y unilateral, con violación no solo de lo establecido en la convención colectiva sino en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003; que estaba afiliado a la organización sindical “Sintraelecol”, y por ende, es beneficiario del convenio colectivo; que en su calidad de trabajador oficial desempeñó el cargo de auxiliar técnico cuatro, siendo su último salario percibido el de $689.427,oo; que con ocasión del despido sufrió un perjuicio enorme, en tanto su trabajo era su única fuente de subsistencia; que por ser cabeza de hogar gozaba de una doble estabilidad reforzada, convencional y constitucional.
(f.º 1 a 5 del cdno principal). Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del actor, en la modalidad y temporalidad mencionada, la condición de trabajador oficial y el pago de los salarios y prestaciones sociales.
Sobre los restantes advirtió no ser ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, e imposibilidad del reintegro. (f.º 83 a 96 del cdno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, absolvió a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra y condenó en costas al demandante.
(f.º 302 a 313 del cdno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada. (f.º 419 a 433 del cuaderno principal).
El Ad quem, para adoptar tal determinación, estableció como hechos demostrados en el proceso, entre otros, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes antagónicas de la litis, bajo la modalidad de término indefinido, entre el 1.º de septiembre de 1987 y el 29 de abril de 2005, el cargo desempeñado por el actor de auxiliar de servicios, el salario que percibió de $758.364,oo su condición de trabajador oficial, la terminación del nexo laboral por liquidación de la empresa, el pago de la indemnización respectiva ante tal determinación, y el ser beneficiario de las convenciones colectivas, por su afiliación a la organización sindical “Sintraelecol”.
Luego se refirió a la molestia suscitada por la parte actora en cuanto a la negativa del reintegro, en tanto no se consideró la validez y efecto del “ Acta de Preacuerdo – Extra Convencional”, para lo cual estimó pertinente identificar la naturaleza de tal convenio, y sobre este punto, citó la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rad. 32347, la cual reprodujo en extenso, para concluir que: “ ha sido la H. Corte de antaño, quien ha fijado la naturaleza y alcance del acuerdo extra convencional, soporte de la reclamación del actual demandante, dejando claro que no se trata de una extensión de la convención, por lo que no le será exigible el formalismo previsto en el artículo 469 de la ley sustancial del trabajo, atinente al requisito del depósito dentro de los siguientes quince (15) días, por tratarse de un compromiso asumido por el empleador de manera libre, pero no por ello menos obligatorio y exigible.
Siendo dable exigir el cumplimiento del acuerdo extra convencional pactado, el mismo cobra nuevamente importancia, debiendo considerarse su contenido, el cual a la luz de la jurisprudencia nacional, fue explicado, como el compromiso asumido por el empleador de no generar terminaciones de relaciones de trabajo que no sean originadas en justas causas, previéndose desde su propio origen, que en caso de transgredirse tal situación por el empleador, se originaba en cabeza del empleado afectado la doble posibilidad de procurar por vía judicial el reintegro o el pago de la indemnización convencional”.
Establecida la naturaleza del citado acuerdo, consideró necesario analizar la vigencia de su aplicación, ya que con posterioridad se suscribió una convención colectiva, con vigor a partir del 1.º de agosto de 2004, regulación extralegal que si bien se refiere a la estabilidad laboral nada adujo sobre la acción de reintegro, y en tal sentido expresó que “ habrá de entenderse que la vigencia del acuerdo extra convencional no se pierde, por el contrario mantiene su plena aplicación, conclusión a la que se llega, y sigue los lineamientos señalados por la Corte Suprema de Justicia, en proceso similar al actual ”.
Seguidamente, examinó la excepción de prescripción propuesta por la demandada en este asunto, respecto del cual precisó no operaba frente a la reclamación del demandante como modo extintivo de las obligaciones, atendiendo lo establecido en el inciso 7, del art. 3 de la Ley 48/68 en concordancia con el art. 90 del CPC. Acorde con lo expuesto, halló viable el reintegro peticionado, no obstante encontró demostrado en el proceso que la empresa demandada EADE S.A. E.S.P, estaba liquidada desde el 25 de junio de 2007, conforme a la constancia inserta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en donde se expresa “según acta N 44 del 25 de junio de 2007, se verificó la indicada liquidación (fl. 409)”, circunstancia sobreviniente, respecto de la cual debía atender según los precisos términos del art. 305 del CPC, determinación que, adujo “ afecta de manera directa los resultados frente al derecho en litigio, situación que se ha acreditado con prueba de autoridad competente y ha sido alegada por la parte interesada, con anterioridad a la producción de este fallo, no puede esta Sala hacer caso omiso a la realidad frente a la imposibilidad de la materialización del predicado reintegro, ante la situación sobreviniente de la extinción de la persona jurídica demandada”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal, y admitido por la Corte, el que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, pide se revoque la de primera instancia y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por vía directa, por «infracción directa del artículo 35 de la ley 712 de 2001 (que creó el nuevo artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); violación de medio que condujo al Tribunal a dar aplicación indebida al Artículo 305 código de procedimiento civil e inaplicar los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 Y (sic) 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)».
Refiere que el art. 35 de la Ley 712/01, introdujo el art. 66A del CPTSS, según el cual, consagra en forma clara y categórica la obligación de sustentar el recurso de alzada, exponiendo los motivos de inconformidad con la decisión recurrida, es decir, “ precisar todos los aspectos sobre los cuales aspira que el Tribunal Superior revise la providencia”.
Añade que dicha normativa está alinderando con precisión cuál es el ámbito de competencia del ad quem en el proceso laboral, en punto a que no podrá analizar asuntos diferentes a los expuestos en el recurso de apelación, por tanto, « quiere decir lo anterior que es el propio apelante y sólo él, el encargo de señalarle al ad quem, a través del escrito en que realice la sustentación obligatoria del recurso, cuáles son los aspectos de que debe ocuparse y ha de entenderse que en aquellos aspectos no mencionados el apelante está guardando conformidad con la decisión ».
Manifiesta que el a quo absolvió en consideración a que la cláusula extraconvencional en discusión no se encontraba vigente, y no por la imposibilidad del reintegro por liquidación de la demandada, y en ese sentido se direccionó el recurso de apelación, por lo que resultaba claro que la supuesta imposibilidad del reintegro no era tema “decidendum”, sin embargo el tribunal extralimitó sus funciones, desbordó la competencia, toda vez que en contravía de la norma cuya infracción directa se denuncia, “ se ocupó oficiosamente de abordar el estudio de este tema y fue la única razón por la cual confirmó la sentencia absolutoria, toda vez que para el Tribunal de acuerdo con las decisiones de la Corte sobre el tema que dijo atacar, la cláusula extralegal estaba en pleno vigor”.
Expone que es claro que la violación de medio tuvo una incidencia definitiva en la sentencia, ya que si el ad quem hubiera aplicado el art. 35 de la Ley 712/01 «habría limitado su estudio a resolver los puntos que fueron objeto de apelación por la parte actora, lo cual habría conducido ineluctablemente a la revocatoria del fallo absolutorio el (sic) aplicación del precedente jurisprudencial que en los considerandos se habían analizado detalladamente” Dice que “ Erró pues de manera garrafal el Tribunal, al considerarse competente para aplicar el articulo 305 por cuanto es evidente que esa facultad es exclusiva del Juez (sic) de primera instancia en razón del principio de consonancia que limita el campo de acción del ad quem”.
Añade que “El Tribunal tenía que haberse limitado a aplicar el precedente jurisprudencial que sobre el tema citó, que es abundante, ya que la sala (sic) laboral (sic) de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y reiterativa en reconocer la plena validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales como las que aquí se discuten ”.
Citó a manera de ejemplo, la sentencia de 24 de 1982, rad. 6169 e igualmente se apoyó en los pronunciamientos SL, del 3 de jul. 2008, rad. «No. 36», y 35.707, 36133, 36342, 40310, los dos primeros de 10 de marzo de 2010, y los restantes de 16 de marzo de 2010 y 6 de julio de 2011, respectivamente. VII. RÉPLICA Estima que el juez de alzada no incurrió en yerro alguno puesto que está probado que la demandada fue liquidada de manera definitiva por acta No. 44 del 25 de junio de 2007, suceso que fue registrado en la Cámara de Comercio de Medellín, circunstancia que se advirtió antes de proferirse fallo, tal y como lo dispone el art. 305 del CPC, situación que hace imposible el reintegro, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corte.
VIII. CONSIDERACIONES Lo planteado por el recurrente, atendiendo la construcción y desarrollo del cargo, es la imposibilidad del tribunal de pronunciarse sobre la viabilidad del reintegro deprecado por el actor, hecho que en su sentir quebrantó el principio de la consonancia, estatuido en el art. 66A del CPTSS, en tanto extralimitó sus funciones y desbordó su competencia, al ocuparse de dicho tema.
Pues bien, el tribunal en su decisión, determinó la validez del “ Acta de Preacuerdo – Extra Convencional”, báculo del reintegro pretendido, con apoyo en la jurisprudencia de antaño de esta Sala de la Corte, en la que definió su naturaleza y alcance, y dejó en claro que « no se trata de una extensión de la convención colectiva, por lo que no le será exigible el formalismo previsto en el artículo 469 de la ley sustancial del trabajo, atinente al requisito del depósito dentro de los quince (15) días, por tratarse de un compromiso asumido por el empleador de manera libre, pero no por ello menos obligatorio y exigible Siendo dable exigir el cumplimiento del acuerdo extra convencional pactado, el mismo cobra nuevamente importancia, debiendo considerarse su contenido, el cual a la luz de la jurisprudencia nacional, fue explicado como el compromiso asumido por el empleador de no generar terminaciones de relaciones de trabajo que no sean originadas en justas causas, previéndose desde su propio origen, que en caso de transgredirse tal situación por el empleador, se originaba en cabeza del empleado afectado, la doble posibilidad de procurar por la vía judicial el reintegro o el pago de la indemnización convencional».
En tales condiciones, halló su plena aplicación, y en principio precisó la procedencia del reintegro suplicado por el señor Pérez Henao, sin embargo, así mismo encontró que la empresa demandada Empresa de Energía de Antioquía EADE S.A. ESP., se encontraba liquidada desde el 25 de junio de 2007, conforme al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, obrante a folio 409, en donde se indicó que según acta Nº 44 del 25 de junio de 2007, se confirmó la liquidación de tal entidad y en tal sentido advirtió « la circunstancia sobreviviente de la liquidación de la empresa reclamada, afecta de manera directa los resultados frente al derecho litigioso, situación que se ha acreditado con prueba de autoridad competente (…) no puede esta Sala hacer caso omiso a la realidad frente a la imposibilidad de la materialización del predicado reintegro ante la situación sobreviniente de la extinción de la persona jurídica demandada».
En ese orden, encuentra la Sala que al recurrente se le olvidó que a través del recurso de alzada, aspiró al reintegro perseguido, en tanto aquella pretensión le fue totalmente desfavorable en la primera instancia, exponiendo los reparos de su desacuerdo, y en ese escenario si bien el juez de segundo grado está limitado a los motivos de inconformidad por expresa disposición del art. 66A del CPTSS, su resolución bien puede comprender decisiones, que como en este caso, no le impedían pronunciarse por ser inherentes al tema propuesto en apelación, como era estudiar la viabilidad del reintegro, en tanto encontró valida la fuente de aquel pedimento, de manera tal que dicha disposición no era limitante para estudiar su procedencia ante la evidente extinción de la persona jurídica demandada.
Al respecto, en un caso similar al presente asunto, en donde la convocada es precisamente la Empresa de Energía de Antioquía EADE S.A. ESP, la Corte, en la CSJ SL500-2018, rad. 52955, dijo: « El descontento de la censura con el acto jurisdiccional controvertida, estriba, en estrictez, en que el juzgador de alzada lesionó el principio de la consonancia, pues extralimitó su competencia al estudiar la viabilidad del reintegro implorado en la demanda genitora.
Desde el pórtico observa la Corte que el juez de apelación no incurrió en los dilates de naturaleza jurídica que la casacionista le enrostra por cuanto habiendo sido la sentencia de primer grado totalmente absolutoria frente a las pretensiones de la demandante, no es dable el predicamento que esta le hace de estar restringida la competencia del Tribunal al tema por ella propuesto en recurso vertical de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a la legislación procesal del trabajo por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, toda vez que sí encontró válida el acta extraconvencional necesaria y rigurosamente debía estudiar la pretensión de reintegro, porque precisamente esta súplica tuvo como báculo dicha acta.
Esta Corte, en sentencia SL1847-2014, del 12 de feb. 2014, rad. 49706, explicó palmariamente las razones por las cuales, en estos eventos (fallo de primera instancia absolutorio), no hay violación al principio de la consonancia. Esto expresó: En efecto, el vicio de incosonancia o incongruencia extra o ultra petitum contenido en la citada disposición y referido a la alzada de los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así que el juez de la alzada quede atado rígidamente al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo.
Situación absolutamente visible en tratándose de los fallos absolutorios de primer grado, pues, por razón de la naturaleza liberatoria de las pretensiones de la demanda que tal decisión traduce en favor de la parte demandada, nada suman a la posición procesal del demandante ante la alzada; todo lo contrario, le imponen como única parte que pudiera ser apelante ante tal clase de situaciones no solamente derruir los argumentos en que hubiere reposado la decisión atacada, sino también, facilitar al juez de segundo grado los elementos probatorios y jurídicos mínimos que le permitan dar paso a las materias a las que hubiere limitado su apelación, asegurando así que la decisión obtenida se ajuste a las normas sustanciales y procesales que le son aplicables, se soporte en una valoración probatoria razonable y no configure una incongruencia por omisión --ex silentio-- o por exceso --extra petitum--, sin perjuicio, claro está, de que en aplicación del principio universal de ‘iura novit curia’ que rige la actividad judicial, así como de las facultades oficiosas que le asisten, en aplicación de los principios generales que gobiernan el derecho y el proceso, particularmente para los asuntos del trabajo, de los de indisponibilidad de derechos, imperatividad legal, norma mínima y norma más favorable, el juzgador de segunda instancia adopte en ese marco de la apelación la decisión que en derecho corresponda.
Tal aserto permite explicar la razón de que la apelación esté dirigida a revocar, reformar o adicionar la sentencia del inferior por el juez de segundo grado, y de que, con independencia de los razonamientos jurídicos o probatorios del juzgado la parte favorecida con la sentencia apelada no esté compelida a promover por su cuenta la alzada.
En tanto la sentencia del inferior no tome determinación particular que desfavorezca al demandado en su parte resolutiva, no surge interés alguno --interés para obrar serio, actual y jurídicamente tutelable-- para propiciar la segunda instancia. (…)En sentencia del 10 de feb. de 2010 rad.36018, sobre este aspecto reflexionó así la CSJ,. SL: (…) el Tribunal sí podía pronunciarse sobre la cosa juzgada, pues principios superiores que rigen la estabilidad y la seguridad jurídica se lo imponen.
Y para el caso concreto, en el que se reitera que fue la demandante la que apeló de la decisión de primer grado que le resultó desfavorable, tiene validez lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza al juez para pronunciarse oficiosamente sobre una excepción, cuando encuentre probados los hechos que la constituyen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que necesitan alegación en la contestación de la demanda.
Y dicha disposición, para el asunto bajo examen, como ya ha quedado esbozado, no es opuesta al artículo 66 A del estatuto procesal adjetivo, pues si bien ese precepto limita al juez de la alzada en cuanto debe tener en cuenta solamente los motivos de apelación, su decisión bien puede comprender decisiones que, como en este caso y por lo resuelto en la primera instancia que fue favorable a la demandada, no le impedían pronunciarse de oficio sobre excepciones cuyos hechos constitutivos, en su sentir, estaban demostrados, especialmente la cosa juzgada.
Cuando se trata de decisiones absolutorias en la primera instancia, el juez de la apelación debe, en primer lugar, estudiar los precisos motivos de inconformidad del apelante, y si los encuentra acreditados, ello en manera alguna supone necesariamente la solución del litigio a favor del recurrente, pues al analizar la causa dentro del marco que le señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bien puede llegar a la misma conclusión de su inferior, pero por motivos diferentes sin que ello altere el equilibrio procesal interpartes.
(…). Y, en decisión más reciente SL2445-2017, del 22 de feb. 2017, rad. 56906, asentó: En torno al tema en estudio, esta sala de la Corte ha definido que no es atentatorio del principio de consonancia el hecho de que el juez de segundo grado acuda a otros argumentos para enervar derechos reclamados por un demandante en un recurso de apelación, como las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
En la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 36717, clarificó la Corte: …de conformidad con el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su función de juez de segunda instancia el Tribunal debe sujetarse a los aspectos sobre los cuales se haya mostrado inconformidad en la alzada, de manera que su estudio debe concretarse a los puntos materia de la apelación, esto es, aquellos señalados por el recurrente al sustentar el recurso en la oportunidad procesal prevista para ello.
Mas, para los efectos de esa restricción de las facultades del juez de la alzada, debe tenerse en cuenta si ambas partes han apelado del fallo de primer grado o si solamente lo ha hecho una de ellas, pues, en este caso, la cabal utilización del aludido principio no puede afectar a la parte que se benefició de la decisión del juez de conocimiento impugnada, en todo o parcialmente, y, por ende, no recurrió, de suerte que es posible que, para resolver adecuadamente la alzada, se estudien los argumentos jurídicos expuestos en la demandada o en su contestación por la parte que no tuvo interés jurídico para impugnar la decisión de primer grado.
Por manera que, en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que el Tribunal debe estudiar los temas propuestos en el recurso por la parte que interpuso la apelación, lo cual no significa que, para concluir que la decisión impugnada debe ser confirmada, no pueda echar mano de razones distintas a las expuestas al sustentarse la alzada, como lo son los medios exceptivos propuestos por la parte demandada que ha sido absuelta y que, por esa razón, no impugnó la decisión, como en este específico caso lo es la excepción de prescripción. De no entenderse de esa forma el principio de consonancia, se limitarían sin razón las facultades de los jueces de segunda instancia, que, en asuntos como el presente, deben resolver todas las cuestiones que sean materia del proceso, y se restringiría el derecho de defensa de las partes.
Es cierto, sin embargo, que, antes de declarar probada la excepción de prescripción, el Tribunal ha debido establecer si existía o no el derecho al reintegro deprecado, analizando, desde luego, los argumentos de la parte actora, pero ese aspecto no es planteado en el cargo y, con todo, aun de concluirse que se equivocó el fallador al no obrar de esa manera, seguirían vigentes sus razonamientos sobre la prescripción, que encontró acreditada.
En estas condiciones, se concluye que la acusación resulta infundada, pues reclama la aplicación del principio de consonancia, en este asunto, respecto de la parte que fue absuelta en la decisión de primer grado, quien, por consiguiente, carecía del interés para recurrir en apelación, pese a lo cual conservó la integridad de su derecho de contradicción para que el ad quem tuviera en cuenta todos los medios de defensa que en su oportunidad propuso.
(Resalta la Sala) En igual dirección pueden verse las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32196 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018. (…).». De manera que al ser el único reparo de la censura con el fallo gravado, se sigue decir, que el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO PÉREZ HENAO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15