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SL3962-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1406 de 1999Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3962-2022 Radicación n.° 90335 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENE GÓMEZ PORRAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Marlene Gómez Porras (f.º 4-15) demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el amparo del régimen de transición pensional consagrado en Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 2 el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, junto al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de agosto de 1953, de tal suerte que a 1 de abril de 1994, superaba los «40 años» de edad; que cotizó al ISS hoy Colpensiones desde el 25 de julio de 1988 hasta el 31 de octubre de 2009; que según historia laboral de fecha 3 de junio de 2015 reportó en toda su vida un total de 517,43 semanas; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación de vejez y mediante Resolución 100415 del 27 de octubre de 2009, se la negaron con el argumento según el cual no reunió 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Expuso que, entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de octubre de 2009, laboró de manera ininterrumpida al servicio de «Distribuidores de mantenimiento y aseo, Dismacol Ltda», empleador que no realizó el pago de aportes al sistema de seguridad social para los ciclos generados entre abril y junio de 1998, enero de 1999, junio y julio de 2001, enero a mayo de 2002, julio de 2002 a octubre de 2003, «del 01 de enero al 30 de marco (sic) de 2004» y febrero a abril de 2004, para un total de 141,57 semanas impagas, sobre las cuales, dijo, la entidad demandada no ejerció las acciones de cobro en contra del referido empleador.

Aseveró que, contabilizando los periodos en mora, reúne 659 semanas cotizadas, 564,76 de ellas dentro de los Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 3 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que en acto administrativo GNR 158385 del 7 de mayo de 2014, le fue negada nuevamente la pensión por no reunir los requisitos exigidos en la ley, decisión que fue confirmada en Resolución VPB 69299 del 5 de noviembre de 2015.

Expresó que el 21 de noviembre de 2016 radicó petición ante Colpensiones requiriendo se hiciera el cobro de los aportes en mora, súplica que le fue negada mediante Resolución GNR 71590 del 7 de marzo de 2016. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, el momento a partir del cual se afilió a tal entidad, las múltiples solicitudes de reconocimiento pensional y su respuesta negativa, así como la petición elevada para obtener el recaudo de los aportes en mora y su resultado, así como la interrupción en el pago de cotizaciones por parte del empleador de la demandante.

En su defensa, argumentó que la afiliada no acreditó la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues solo contaba con 515,43 semanas en cualquier tiempo, 449,24 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, y la innominada o genérica (f.º 46-54).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 15 de noviembre de 2019 (f.º 94-95) resolvió: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a la demandante, señora Marlene Gómez Porras, la pensión de vejez en cuantía inicial de $497.000 a partir del día 1 de noviembre de 2009, junto con los aumentos legales, 14 mesadas, y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la exigibilidad de la obligación, mes a mes, hasta cuando se produzca el pago de lo debido.

La excepción de prescripción se declara parcialmente probada a partir del día 20 de febrero de 2015 hacia atrás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costas a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Se fija la suma de $3.800.000 por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, en fallo de 21 de mayo de 2020 (f.º 109-110) revocó la sentencia de primer grado, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió y fijó las costas a cargo de Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 5 la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural, tras precisar que la actora en principio es beneficiaria del régimen de transición, pues contaba con 40 años a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, estimó que aquella no reunía las semanas de cotización exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que según la historia laboral obrante a folios 76-82, aportó 519,14 semanas en todo el tiempo, de las cuales 454,03 fueron pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Explicó, que también obraba una sábana de cotizaciones en «medio óptico» de folio 60, en la cual se evidenciaba lo siguiente: […] de abril a junio y el mes de octubre luego, del 98 en 0, septiembre y diciembre de 1999 se reportan 20 y 28 días cotizados, en mayo y en diciembre del 2000, 27 días, en noviembre del 2003, 7 días, luego, en mayo y julio del 2004, 16 y 3 días; luego, en mayo, septiembre a noviembre del 2005 se reporta 26, 29, 28 y 29 días respectivamente.

Finalmente, en enero del 2006, 27 días […]. Sin embargo, precisó que de incluirse estos periodos tampoco se reúnen las 500 semanas expresadas, pues se acumulan 484,45. Aseveró que no era posible proceder a la «contabilización del tiempo adicional», en la medida que, ni dentro del plenario, ni al surtir el trámite administrativo ante Colpensiones la actora había demostrado la existencia de la Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 6 relación laboral ni sus extremos temporales, como le fue exigido mediante la Resolución VPB 692 del 2015.

Añadió que si bien en los CD´S de folios 60 y 90, se encontraban unas autoliquidaciones, estas, además de no «ser lo suficientemente legibles», no evidenciaban que «en tales aportes se hubiese incluido a la trabajadora demandante». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo propone así: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS oportunamente allegadas al proceso lo que conllevó la violación de los artículos 2º, 13, 48, 53, de la Carta Política, Artículos 56, 57, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 17, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para sustentar lo anterior, indica que el Tribunal Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 7 «apreció erróneamente las pruebas que oportunamente fueron allegadas por las partes al proceso, en particular la HISTORIA LABORAL». Asegura que el fallador plural cometió los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo, que la demandante MARLENE GOMEZ PORRAS estuvo vinculada laboralmente con el empleador DISTRIBUIDORES DE MANTENIMIENTO Y ASEO DISMACOL LTDA, desde el 01/04/1997 al 31/10/2009 como se colige de la historia laboral aportada por la parte actora y allegada también por la demandada al proceso, infiriendo que al no haber aportado pruebas de la relación laboral con el empleador acreditando los extremos temporales, no habría lugar a colegir mora el pago de los aportes a la seguridad social en pensión, como se solicitó en la demanda instaurada. - Dar por demostrado sin estarlo, con base en medios ópticos que no son legibles, según la misma manifestación del despacho, que respecto de los períodos que aparecen sin pago de aportes a la seguridad social en pensión, no existió relación laboral entre el empleador y la demandante, aunado al hecho que en tales registros no se evidencia que el empleador hubiese incluido la trabajadora demandante. - Dar por demostrado estándolo, con base en la historia laboral aportada por la demandada Colpensiones, que no existe mora del empleador DISTRIBUIDORES DE MANTENIMIENTO Y ASEO DISMACOL LTDA, para los períodos 04,05,06,10/1998, 01/1999, 06,07/2001, 01,02,03,04,05/2002, 07,08,09,10/2003, 01/02/03,06/2004, 02,03,04/2005, lo cual suma un total de 141,47 semanas en mora del empleador. - No dar por demostrado, estándolo, que con base en la historia laboral y los períodos dejados de cancelar por el empleador los cuales aún se encuentran en mora de pago, la demandante acumula más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, por lo cual le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. aprobado por el decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Lev 100 de 1993.

Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumenta que, en la historia laboral allegada al proceso, se evidencian los extremos temporales de la relación laboral que sostuvo con el empleador Distribuidores de Mantenimiento y Aseo Dismacol Ltda., en razón a que «claramente se encuentra consignado que ingresó a laborar el 01/04/1997, que hubo mora en el pago de los aportes a la seguridad social, cuyo vínculo se extendió hasta el 31/10/2009, realizando la última cotización el día 03 de noviembre de 2009, sin novedad de retiro».

Resalta que el juzgador plural no podía poner en duda la existencia de tal vínculo de trabajo, debido a que el empleador realizó aportes en mora en 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 «con los cuales se puso al día en varios períodos de años anteriores laborados». Expresa que si bien en los «registros ópticos» no se constata que «hubiese sido incluida en ellos» no se puede concluir la inexistencia de la relación laboral, dado que sus extremos están acreditados con la sábana de cotizaciones, con la fecha de ingreso y el último periodo en que la empresa referida realizó cotizaciones.

Asevera que no era dable estimar que el empleador no estaba en mora, pues la historia laboral muestra la ausencia de pago los aportes al sistema pensional. Indica que al probarse la mora del empleador y, dado que Colpensiones no ejerció las acciones de cobro, deben contabilizarse los periodos reclamados para reunir las 500 Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 9 semanas de cotización en los veinte años previos a la edad mínima requerida para acceder al derecho pensional.

VII. RÉPLICA Colpensiones expresa que la censura no logra demostrar que el ad quem hubiera incurrido en un error relevante de hecho y, que sus argumentos están sustentados en apreciaciones subjetivas. Además, sostiene que la demandante no acreditó la relación laboral, para considerar que existió mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se direcciona por la vía indirecta, se encuentra por fuera de discusión que Gómez Porras nació el 6 de agosto de 1953, de suerte que a 1 de abril de 1994 superaba los 35 años de edad. Aclarado lo anterior, a la Corte le compete determinar si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos enrostrados, al colegir que no había lugar a contabilizar, para efectos de la pensión de vejez de la demandante, los «períodos adicionales» al servicio del empleador Distribuidores de Mantenimiento y Aseo Dismacol Ltda., no reflejados en la historia laboral, en la medida que no estaba acreditado el vínculo contractual que permitiera establecer la obligación de cotizar a cargo del empleador.

Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 10 Con el fin de dar respuesta a tal controversia, y a pesar que la acusación se direccionada por la senda de los hechos, la Sala se ocupará de abordar los siguientes temas: i) la relación de trabajo como soporte o presupuesto para el pago de las cotizaciones en materia pensional; y ii) la carga de la prueba y el deber de decretar pruebas de oficio cuando existen dudas razonables respecto a la existencia de un contrato de trabajo o sus extremos temporales.

Una vez explicado lo anterior, la Corte entrara a pronunciarse del caso en concreto. La existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes. La Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 11 actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 12 cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme a lo señalado, es dable colegir que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes.

En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos, el afiliado, tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.

Carga de la prueba y facultades oficiosas Es menester recordar que según los artículos 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, que derogó el Decreto 326 del 19 de febrero de 1996, los empleadores (aportantes), son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro); y a la luz de los artículos 24 Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 14 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados.

Ello no se traduce en que las administradoras de pensiones deban responder de manera automática e inexorable por periodos en los cuales figure una mora patronal o no se haya reportado una novedad de retiro tratándose de una relación laboral dependiente, cuando para el juzgador exista duda razonable en la existencia del nexo de trabajo. Por manera que, en caso de duda razonable y fundada frente a la existencia y/o duración de la relación de trabajo que sirve como fuente o soporte para reclamar una mora en las cotizaciones, resulta necesario constatar y dilucidar el extremo final de ese nexo de trabajo y, en ausencia de esa comprobación, no es posible negar automáticamente el derecho pensional.

De esta manera, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente el derecho (CSJ SL3490-2019).

Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 15 excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, constan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021).

Ahora bien, esta corporación también ha precisado que estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL514-2020 reiteró la decisión CSJ SL9766-2016 para recordar que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración».

Caso concreto En el presente asunto, el fallador coligió que la actora reunía 484,45 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, densidad insuficiente para causar la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. A tal conclusión arribó, luego de contabilizar las semanas causadas para los ciclos de abril a junio y octubre de 1998, septiembre y diciembre de 1999, mayo y diciembre de 2000, noviembre de 2003, mayo y julio de 2004, mayo, y desde septiembre a noviembre de 2005, así como enero de 2006, que figuraban en la historia laboral en cero (0), o con días reportados en número inferior a 30; así mismo al descartar la sumatoria del «periodo adicional» reclamado por la parte actora, esto es, enero de 1999, junio y julio de 2001, de enero a mayo de 2002, de julio de 2002 a octubre de 2003, enero, febrero, marzo y junio de 2004, y de febrero a abril de 2005, dado que no se acreditó la vigencia de la relación de trabajo en tales ciclos.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará objetivamente las pruebas calificadas que denuncia la recurrente, con el propósito de esclarecer si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal. «planillas de autoliquidación en los Medios ópticos ilegibles». De cara a las planillas de autoliquidación mencionadas por el sentenciador colegiado, integrantes del expediente administrativo obrante en el medio magnético de folio 60, debe la Sala advertir que, en efecto, la información que contienen, resulta, en su mayoría, ilegible.

Sin embargo, los Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 17 pocos datos que se pueden extraer, hacen referencia al nombre del aportante, fechas, sellos de recaudo y valores de pago, pero en el espacio destinado a la identificación del afiliado, no existe registro alguno, que permita inferir la existencia de la relación de trabajo para los períodos que reclama la censura.

Historia laboral. El documento obrante a folios 76 a 71, contentivo de la historia laboral de la demandante, actualizado a 15 de mayo de 2019, evidencia que la señora Marlene Gómez Porras registró un total de 519,14 semanas. Por su parte, la sábana de cotizaciones en CD de folio 60, actualizada a 25 de febrero de 2015 totaliza 517,43 semanas, ambas documentales con los siguientes movimientos: Con el empleador José Alirio Alfonso Lara, entre el 25 de julio de 1988 y el 27 de febrero de 1989, un total de 218 días.

Y a partir del mes de abril de 1997, con el aportante «Distribuidores de Mantenimiento y A.», identificado con el mismo número que se distingue al aportante «Dismacol Ltda.» hasta el ciclo de octubre de 2009, empleador con el cual, de cada reporte de semanas cotizadas, se destaca la siguiente información: Ciclo Observación Historia Laboral CD, actualizada a 25 de febrero de 2015.

Observación Historia Laboral folios 76 a 71, actualizada a 15 Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 18 de mayo de 2019. 1998-04, 1998-05, 1998-06 y 1998-10 0 días cotizados, «su empleador presenta deuda por no pago» Sin registro. 1999-01 30 cotizados, con la observación: Deuda presunta, pago aplicado a periodos posteriores. 30 cotizados, con la observación: Deuda presunta, pago aplicado a periodos posteriores. 1999-09 20 días cotizados. 18 días cotizados. 1999-12 28 días cotizados. 30 días cotizados 2000-05 27 días cotizados. 30 días cotizados 2000-12 27 días cotizados. 29 días cotizados. 2001-05 30 días cotizados.

Novedad de retiro 30 días cotizados. Novedad de retiro. 2001-06 y 2001-07 Sin registro. Sin registro. 2002-01, 2002-02, 2002-03, 2002-04 y 2002-05 Sin registro. Sin registro. 2002-07, 2002-08, 2002-09, 2002-10, 2002-11 y 2002-12 Sin registro. Sin registro. 2003-01, 2003-02, 2003-03, 2003-04, 2003-05, 2003-06, 2003-07, 2003-08, 2003-09 y 2003-10 Sin registro.

Sin registro. Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 19 2003-11 7 días cotizados. 7 días cotizados. 2004-01, 2004-02 y 2004-03 Sin registro. 2004-05 16 días cotizados. 22 días cotizados. 2004-06 Sin registro. 2004-07 3 días cotizados 4 días cotizados 2005-02, 2005-03 y 2005-04 Sin registro. 2005-05 26 días cotizados. 26 días cotizados. 2005-09 29 días cotizados. 29 días cotizados. 2005-10 28 días cotizados. 28 días cotizados. 2005-11 29 días cotizados. 29 días cotizados. 2006-01 27 días cotizados. 27 días cotizados.

Tales documentales, examinadas en precedencia generan incertidumbre sobre la continuidad de la relación laboral entre la referida afiliada con la aportante «Dismacol Ltda.», para los periodos que se relacionan con la anotación «su empleador presenta deuda por no pago»; no coincidían con el número de días cotizados o; que simplemente carecían de registro alguno, sin explicación, pues, recuérdese, fue una relación de trabajo que según la actora, se ejecutó en un tiempo superior a 10 años.

De manera que, al existir serias y fundadas dudas sobre la existencia de la relación laboral, resultaba necesario Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 20 clarificar tal situación, además de resolver la contradicción existente con los reportes de cotizaciones. Siendo ello así, es evidente que el juez de segundo grado no valoró adecuadamente esos medios de persuasión ni sopesó las diferencias que allí aparecían, pues de haberlo hecho habría advertido una clara y trascendente imprecisión entre estos, lo cual resultaba relevante en tanto de ellos dependía la definición del derecho pensional, siendo indispensable dilucidar las razones o el sustento de las modificaciones en el reporte de semanas cotizadas.

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia, le correspondía al sentenciador de alzada hacer uso de la facultad oficiosa que legalmente se le concede en los artículos 54 y 83 del CPTSS, para esclarecer las razones o el sustento de la modificación en el segundo reporte de cotizaciones, y esclarecer la vigencia de la relación de trabajo en los períodos en que no registra aporte la afiliada con la misma empresa aportante; y no colegir equivocadamente la exclusión de las semanas sin registro alguno, ante la ausencia de acreditación del vínculo laboral.

Así lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en providencia CSJ SL1372-2020, en la que reiteró la CSJ SL9766-2016, al señalar: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 21 la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.

El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 22 superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

En este orden de ideas, el juez plural cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. En armonía con lo anterior, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie: 1. A Colpensiones para que, en el término de diez días, remita la historia laboral actualizada de la afiliada Marlene Gómez Porras identificada con la C.C. 41.732.299 así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante Dismacol Ltda., identificada con el número 800134012.

Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró mora en la historia laboral con Dismacol Ltda., entre abril a junio y octubre de 1998 y, posteriormente fue eliminada tal información. 2. A la accionante, para que, en igual término, remita los documentos que tenga en su poder, relativo a la Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 23 posible relación laboral celebrada con Dismacol Ltda., junto a sus extremos temporales. 3.

A Dismacol Ltda., para que, en igual tiempo, alleguen los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Marlene Gómez Porras. Para tal efecto, la demandante deberá suministrar los datos de notificación. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.

Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por MARLENE GÓMEZ PORRAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 24 En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. A Colpensiones para que, en el término de diez días, remita la historia laboral actualizada de la afiliada Marlene Gómez Porras identificada con la C.C. 41.732.299 así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante Dismacol Ltda., identificada con el número 800134012.

Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró mora en la historia laboral con Dismacol Ltda., entre abril a junio y octubre de 1998 y, posteriormente fue eliminada tal información. 2. A la accionante, para que, en igual término, remita los documentos que tenga en su poder, relativo a la posible relación laboral celebrada con Dismacol Ltda., junto a sus extremos temporales. 3.

A Dismacol Ltda., para que, en igual tiempo, alleguen los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Marlene Gómez Porras. Para tal efecto, la demandante deberá suministrar los datos de notificación. Recibida la anterior información, por Secretaría, se Radicación n.° 90335 SCLAJPT-10 V.00 25 pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.

Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.