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SL3962-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 2008Decreto 2351 de 1965Decreto 2721 de 2008Decreto 2842 de 2013Ley 100 de 1993Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3962-2021 Radicación n.° 71186 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALONSO BETANCOURT CORNEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, como sucesor procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

AUTO Reconózcase personería al doctor José Alexander López con T.P. n.° 259.510 del C. S. de la J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme al poder de sustitución que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte.

Aceptar la renuncia presentada por el doctor John Lincoln Cortes con T. P. n.° 153.211 del C. S. de la J., como apoderado principal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme al memorial que obra a folio 52 del cuaderno de la Corte. Reconózcase personería al abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez con T. P. n.° 129.096-D3 del C. S. de la J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme al poder otorgado por Subdirectora de Defensa Judicial de esa entidad que obra a folio 155 del cuaderno de la Corte.

Conforme a ello, téngase por revocado el poder como apoderado sustituto, otorgado al abogado José Alexander López con T. P. n.° 259.510 del C. S. de la J., en los términos del artículo 76 del CGP. Aceptar la renuncia presentada por el doctor Gustavo Enrique Montañez Rodríguez con T. P. n.° 129.096-D3 del C. S. de la J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme al memorial que obra a folio 80 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 3 Reconózcase personería al abogado Santiago Martínez Devia con T. P. n.° 131.064 del C. S. de la J., representante legal de la firma Martínez Devia y Asociados S.A.S., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme al poder general otorgado mediante escritura pública n.° 603 del 12 de febrero de 2020, por el Director Jurídico de la UGPP, que obra a folios 85 a 92 del cuaderno de la Corte.

Reconózcase personería al doctor Fernando Romero Melo con T. P. n.° 330.433 del C. S. de la J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme al poder de sustitución que obra a folio 82 del cuaderno de la Corte, concedido por el representante legal de la firma Martínez Devia y Asociados S.A.S., quien es la apoderada general de la UGPP.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que se declare, que sostuvo una relación de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 22 años, 6 meses y 19 días, y que, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre dicha entidad y el Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 4 Sindicato SINTRACREDITARIO.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o a la entidad que haga sus veces, a reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación convencional desde el 27 de octubre de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, la que debe indexarse actualizando el último salario promedio mensual por él devengado, aplicando la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, causado desde la fecha de desvinculación de la Caja Agraria (27 junio 1999), y el día que adquirió el status de pensionado (27 octubre de 2012); a reconocerle las mesadas pensionales causadas desde esta última calenda, con los aumentos legales aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación; que se elabore el cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional del accionante y se remita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación, y que este, la remita el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para tal efecto; igualmente que Minhacienda, transfiera los recursos correspondientes al cálculo actuarial individual de la pensión de jubilación convencional, para que a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, se efectúe su pago, con el respectivo retroactivo, así como las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de octubre de 1957; que prestó sus servicios personales en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, desde el 9 diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, contabilizándose un total de 22 años, 6 meses y 19 días; que desempeñó como último cargo el de Analista 1, Grado 11, en la oficina de Gerencia Nacional de Administración de Recursos Humanos División Pensiones, donde su salario promedio devengado, fue de $1.566.730.

Que por estar afiliado al Sindicato Sintracreditario, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita el 15 de Abril de 1.998, entre la entidad bancaria y la mencionada agremiación; que dicho acuerdo se hallaba vigente al momento del despido; que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios en la Caja Agraria, para la cual laboró en calidad de trabajador oficial; que, elevó solicitud de pensión convencional y/o legal la que radicó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser este organismo encargado del reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja Agraria; que el Director de dicho Fondo, emitió la Resolución n.° 2193 de 05 julio 2013, por la cual negó la prestación solicitada y se inhibió sobre la solicitud de pensión de jubilación legal.

Expresó, que solicitó la aprobación del cálculo actuarial ante el Ministerio de Hacienda, por ser la encargada de aprobar el cálculo actuarial de los pensionados de la desaparecida entidad crediticia, y de girar los recursos con destino al pago de las pensiones de los ex trabajadores de la Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 6 Caja de Crédito Agrario, entidad que dio respuesta mediante comunicación del 12 de febrero de 2013; y que, agotó la reclamación administrativa ante las demandadas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta se opuso a las pretensiones, argumentando que dicha entidad, no ha tenido ninguna clase de vínculo laboral con el accionante. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó que el Fondo de Pasivo Social de las FF NN es el encargado del reconocimiento de prestaciones sociales de los ex trabajadores de la Caja Agraria; que solicitó la aprobación del cálculo actuarial y dio respuesta a la solicitud elevada por el actor; a los demás hechos, dijo que no le constan o no los aceptó. En su defensa, sostuvo que ese ente ministerial de conformidad con sus facultades legales, no le corresponde atender, asumir ni resolver controversias que se plateen por los servidores de otras entidades como los de la extinta Caja de Crédito Agrario.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (fs. 83 a 86 y 97 a 99), Por su parte, la UGPP dio respuesta oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó que el actor elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión, y que fue resuelta en forma negativa; respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constan, o no son ciertos. Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa, sostuvo que aun cuando el artículo 41 de la CCT 1998-1999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, establece los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, ese convenió debe mirarse a la luz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que al 31 de julio de 2010, el actor debía contar con la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo extralegal.

Como excepciones de mérito, propuso las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de intereses moratorios, falta de prueba del depósito de la convención colectiva, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (fs. 90 a 94). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación formulado por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo proferido el 30 de enero de 2015, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que la tesis de la parte actora, consistía en que esta pensión no quedó afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, y expuso que, la convención Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 8 colectiva de trabajo consagró una pensión de jubilación en su artículo 41, el cual transcribe, precisando al respecto, que no es acertada la interpretación que le dio la parte actora cuando señala que el cumplimiento de la edad era un requisito de mera exigibilidad, pues para esa Sala, la pensión de jubilación a que se refiere la referida convención, estableció dos requisitos para su causación: tiempo de servicios y edad; que el texto del mencionado canon, se refiere exclusivamente a los trabajadores de la Caja Agraria.

Ahora bien, referente a que eventualmente se podría entrar a disfrutar la pensión cuando cumplía 55 años de edad, encuentra claro el reparo que erigió el juez de primera instancia, como fundamente de su decisión y al respecto acotó: «[…] que al cumplimiento de la edad, esa convención en lo referente a pensiones y estas reglas pensionales, ya no tenía existencia jurídica sencillamente porque el acto legislativo 01 de 2005, había dejado sin vigencias estos textos convencionales a partir del 31 de julio de 2010, a la fecha en que cumplió 55 años de edad que lo fue en el año 2012 en octubre, el demandante no tenía ningún texto convencional porque por ministerio constitucional ha perdido vigencia, esa situación para la Sala es muy clara», para lo cual se fundó en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, de la que reprodujo un fragmento.

Seguidamente, hizo referencia a la sentencia de la CC C-555 de 2014, en el sentido de que en ella y de manera definitiva, la Corte Constitucional definió que todos esos regímenes pensionales, definitivamente fenecieron al 31 de julio de 2010, concluyendo que conforme a ello, no puede indicarse que el actor tuviese un derecho adquirido «porque precisamente la edad no la tenía cumplida y quedo afectado el derecho, Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 9 o su expectativa legitima por el advenimiento del acto legislativo 01 de 2005», confirmando el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, para en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el escrito genitor.

Para tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil.

Como errores de hecho, enlistó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 – 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1º y 3º del articulado. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 1º del Artículo 41º, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.

Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE adquirió el derecho a la pensión convencional el día 27 JUNIO DE 1999, por haber cumplido los dos requisitos exigidos por el Art. 41° PARAGRAFO 1° de la norma convencional, esto es: 1. fue retirada del servicio sin haber cumplido 55 años de edad 2. Tenía veinte (20) años de servicios a la Caja Agraria. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de nacimiento del derecho pensional. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1º y 3º del Artículo 41° de la tantas veces citada norma convencional. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por la demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1º y 3º de la citada norma convencional”. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 11 Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARÁGRAFO 1° del artículo 41º de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1.o del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado del servicio. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio de la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO" establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.

Como pruebas valoradas erróneamente, denunció «la convención colectiva de trabajo que obra a folios 32 a 72 del expediente, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 12 y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO”».

En su demostración, reprodujo in extenso la sentencia del Tribunal y del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, precisando luego, que en este, las partes diferenciaron dos situaciones en lo referente al derecho pensional, la de los trabajadores activos para los cuales eran aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y la de los empleados retirados sin cumplir la edad, a quienes debía aplicárseles los dos parágrafos del articulado.

Agregó, que el derecho pensional convencional en este caso, se configura por haber sido retirado del servicio sin cumplir la edad de cincuenta y cinco 55 años (para los hombres), y que hubieren cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria, garantía que se encuentra prevista en el parágrafo 1 del artículo 41, cuando el cual transcribe.

Aludió, a lo adoctrinado por la Sala en las sentencias CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 10548, CSJ SL, 23 jun. 1999, rad. 11732; CSJ SL, 24 ene. 2002, rad. 17265, y CSJ SL, 14 ago. 2002, rad. 16784, entre otras, en donde se sostuvo que el requisito de edad solo tiene transcendencia para exigir la prestación, reproduciendo apartes de una de ellas.

Acotó, que el ad quem le dio a la norma convencional un alcance diferente, desconociendo con ello un acuerdo de voluntades claro, de allí que la alzada consideró, que la verdadera intelección que debe dársele a esa disposición, Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 13 consistía en que era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio y de la edad, para tener derecho a la pensión convencional en favor del trabajador, dejando de aplicar lo previsto en el parágrafo del artículo 41 de la CCT.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó el fallo confutado, de violar la ley sustancial por la vía directa, en los siguientes términos: por aplicación indebida, parágrafo 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471, (artículo 37 v 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L. Para demostrar el ataque, indicó que el sentenciador de alzada, profirió decisión en el sentido de hacer producir a las normas enlistadas en el cargo, unos efectos distintos a los consagrados en ellas, y es así como absolvió a las demandadas de pagar la pensión, dándole una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005.

Alude a la sentencia SU-241 de 2015, de la Corte Constitucional, reproduciendo fragmentos, manifestando seguidamente, que en otras oportunidades, antes de que el actor fuera despedido sin justa causa, ya les fue concedida Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 14 la prestación aludida, a varias personas que se encontraban en situación similar a la ahora alegada por el actor.

Aseveró, que el Acto Legislativo 1 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá de 2010, no tuvo algún efecto en la pensión convencional reclamada por el señor Betancourt Cornejo, pues «la prestación se causó en 2004»; que la misma fue legalmente generada, y que en consecuencia, no habría razón válida para no reconocerla, ni siquiera el inicio del proceso liquidatario de la Empresa, tendría el alcance para desconocer los derechos adquiridos del trabajador, para lo cual trae a colación la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, reproduciendo párrafos de ella.

De igual forma, alude a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre derechos adquiridos antes de su vigencia, sustentándose para ello en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008 rad. 29907, reiterada entre otras, en la CSJ SL, 20 oct. 2009 rad. 34044, CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, transcribiendo apartes de ella. Reiteró, que el señor Luis Alonso Betancourt adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, y lo consolidó el 27 de junio de 1999, data de su despido de la Caja Agraria, habiendo servido a esta por más de 20 años, y quedando únicamente pendiente de cumplir la edad.

Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS POR PARTE DE LA UGPP Sostuvo, que las convenciones colectivas deben sujetarse al imperio de la Constitución Política y de la ley, razón por la cual, pese a que la convención colectiva de trabajo, es norma dictada por la empresa y los trabajadores, a través del acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, estas se encuentran sujetas a las normas Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de CN; lo anterior indica, que las decisiones de los operadores judiciales encargados de administrar justicia, se deben ceñir a las normas existentes al momento de dictar sentencia, por lo que considera que el juez de alzada, aplicó de manera correcta el canon 48 de la CN, en sus parágrafos transitorios 2° y 3°.

Respecto del segundo cargo, expresó que en relación con la vigencia de la convención colectiva en este caso, el Acto Legislativo 01 de 2005, protege dos situaciones a saber, primero los derechos adquiridos, o sea los que surgieron de convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del mismo, y cuyo estatus se cumpla para la época del 29 de julio de 2005 (primera parte del parágrafo 3 de igual normativa), y en segundo término, las expectativas legítimas de los trabajadores que si bien no cumplían los requisitos a su entrada en vigencia, si se los cobijaban convenciones colectivas firmadas antes del 29 de julio de 2005 y con vencimiento a la data del 31 de julio de 2010, así como aquellos que cumplieron los requisitos, durante el lapso de las prórrogas automáticas de las convenciones o pactos Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 16 vigentes a la entrada de dicho acto legislativo, o sea en el mismo lapso.

Por lo tanto, en este caso ni siquiera se constituye una mera expectativa, «aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, y teniendo en cuenta que el demandante cumple con el segundo requisito, para tener derecho a la pensión que reclama, con posterioridad al 31 de julio de 2010, es obvio que no tiene derecho a la pensión».

IX. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Señaló, que el demandante hizo una mixtura de las pretensiones, planteando un hecho nuevo que no ha sido materia de debate en el proceso, lo que se constituye en inadmisible, y se desconoció la técnica de casación, ya que al prescindir de uno solo de los aspectos del alcance de la impugnación, es dejar incompleto el petitum de la demanda extraordinaria, y en esas circunstancias, la Corte por el rigor característico del recurso, no puede suplir las deficiencias del recurrente en la fijación de sus pedimentos, ni obrar oficiosamente para adecuar los dislates insalvables que dejan sin piso el recurso formulado.

Manifestó, que esa cartera ministerial no funge como administradora o fondo de pensiones, careciendo de facultades para definir controversias de la extinta Caja Agraria, y que su única competencia consiste en la aprobación del cálculo actuarial. Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente las dos acusaciones, pues aun cuando se encauzaron por distintas vías de violación de la ley, se observa que hay identidad en las normas que conforman la proposición jurídica, se fundan en argumentos similares que se complementan entre sí, y tienen idéntico fin.

No le asiste razón a la opositora La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el supuesto yerro de técnica que le endilga al alcance de la impugnación, toda vez que de su lectura claramente se observa que este se formuló de manera adecuada, pues pretende la casación total de la sentencia de segundo grado, y una vez constituida la Corte como Tribunal de instancia, revoque la proferida por el juzgado, accediendo a las pretensiones del escrito inaugural, de donde se colige que no se incurre en impropiedad alguna.

Aclarado lo anterior, se recuerda que el Tribunal consideró que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, en razón a que cumplió con el requisito de edad, en fecha posterior al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01/05, esto es, al 31 de julio de 2010, data en que las normas convencionales de carácter pensional perdieron vigencia. Por su parte, el recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado, el haber incurrido en yerros de índole fáctico y jurídico por la equivocada apreciación de la norma convencional y la aplicación indebida del Acto Legislativo 01/05, pues en su criterio, el actor causó el derecho a la Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión convencional el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido, calenda para la cual tenía más de 20 años de servicios a esa entidad, y la edad solo era un requisito para la exigibilidad de la misma y no para su configuración. Así, corresponde a la Sala determinar el alcance e intelección del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, y con base en ello establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión convencional deprecada.

Aun cuando el segundo de los embates se enderezó por la senda de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios, equivalente a 22 años, 6 meses y 19 días; ii) Que el accionante fue desvinculado del servicio, por supresión y liquidación administrativa de esa entidad bancaria; iii) Que el señor Betancourt Cornejo, nació el 27 de octubre de 1957, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; iv) Que el demandante estaba cobijado por los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, vigente entre 1998-1999, época en que fue despedido; v) Que en virtud del Decreto 2127 de 2008, inicialmente el encargado del reconocimiento de las prestaciones era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; vi) Que conforme Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones antes referidas.

Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 19 Con el fin de resolver el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es relevante traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante a folios 33 a 69, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 20 cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).

PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL5030-2019, en donde se sostuvo, que la intelección de este Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 41, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL526-2018, puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 22 pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 23 iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 24 En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Ahora bien, cabe precisar que lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho pensional del actor, en tanto que este causó con anterioridad a su vigencia; esto en razón a que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues ya había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 27 de octubre de 2012, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos.

Bajo este horizonte, resulta evidente que el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, razón por la cual los cargos resultan prósperos, por lo que se casará la sentencia Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 25 acusada. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de Instancia, para un mejor proveer y decidir lo que en derecho corresponda, se ordena decretar como prueba de oficio que, por Secretaría, se envíe comunicación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, para que remita con destino a este proceso, dentro del término de quince (15) días, la documentación relativa al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Luis Alonso Betancourt Cornejo, identificado con la Cédula de Ciudadanía 19.260.320 de Bogotá, en el evento de que esta ya se haya reconocido, y donde se certifique el monto de la mesada otorgada en cada anualidad y la fecha desde cuando se viene cancelando.

Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALONSO BETANCOURT CORNEJO promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 26 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, como sucesor procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En sede de Instancia, para un mejor proveer y decidir lo que en derecho corresponda, se ordena decretar como prueba de oficio que, por Secretaría, se envíe comunicación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, para que remita con destino a este proceso, dentro del término de quince (15) días, la documentación relativa al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Luis Alonso Betancourt Cornejo, identificado con la Cédula de Ciudadanía 19.260.320 de Bogotá, en el evento de que esta ya se haya reconocido, y donde se certifique el monto de la mesada otorgada en cada anualidad y la fecha desde cuando se viene cancelando.

Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase, Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 27 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 71186 SCLAJPT-10 V.00 28